Interpretación postmoderna del pluralismo legal como fundamento para una nueva Teoría del Derecho

AutorBrigitte Bernard
CargoSección de Axiología Jurídica Instituto de Filosofía del Derecho “Dr. José M. Delgado Ocando” Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia Telefax: +58-261-7596657
Introducción

El logro de propósitos concretos en relación con la vigencia de los Derechos de los Pueblos Indígenas, mediante la inauguración en 1994, del “Decenio de los Pueblos Indígenas”, no sólo depende de la voluntad de quienes rigen el destino de los Estados-naciones del mundo en cuanto al reconocimiento de dichos derechos, sino de que se constituyan las condiciones materiales, históricas y políticas para la efectividad de los mismos, en un contexto internacional objeto cada día de mayor globalización y menor centralismo y absolutismo estatal. En efecto, como lo afirmara Marx en su prólogo a la Contribución de la Economía Política, “la humanidad se propone siempre únicamente los objetivos que puede alcanzar, pues bien miradas las cosas, vemos siempre que esos objetivos sólo brotan cuando ya se dan o, por lo menos, se están gestando las condiciones materiales para su realización” (1973:518).

Con lo afirmado, queremos significar que la apertura del “Decenio” coincide con una fase de la evolución del concepto de “derechos humanos” en el que tras la superación de la visión decimonónica de las Declaraciones de derechos, expresada en particular en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, consagratorias de ciertos derechos concebidos como naturales al ser humano y previos al pacto social, como lo son los de “la vida, libertad, propiedad y búsqueda de la felicidad” (1776), y de la libertad, igualdad, propiedad y resistencia a la opresión (1789), surgen dos nuevas y sucesivas ediciones de los derechos humanos de las cuales son igualmente ausentes las preocupaciones por los pueblos indígenas del mundo.

En efecto, sustituyen a dicha etapa clásica en el avance de los “derechos humanos”, dos enfoques occidentalistas en los que a continuación de una primera generación de esos derechos referida estrictamente al ámbito civil y político, se desarrolla una segunda generación de los mismos centrada en los derechos económicos, sociales y culturales, ambas consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre de 1948 (Martínez, 1995: 140-142).

En este sentido, mientras la “primera generación” enunciada, pretendía, en una adhesión explícita a las preocupaciones históricas del Primer Mundo -EEUU y Europa Occidental- de tutelar la libertad, la seguridad e integridad física y moral de la persona, así como su derecho a participar en la vida pública (Ibid: 140), la “segunda generación” aludida, atendía a una inquietud muy propia del Segundo Mundo, es decir, del bloque socialista, como lo era la creación de ”condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana” (Ibid: 142), omitiendo totalmente un derecho político por antonomasia como lo sería el derecho colectivo de las minorías a su reconocimiento como tal, y como consecuencia, el ejercicio de cierto grado de autodeterminación cuyo espectro de concreción variaría desde el respeto a su identidad cultural hasta la consagración de su autonomía jurídica y política.

No constituye en realidad una casualidad el que “curiosamente, se pued(a) observar que en ninguna de (las) declaraciones internacionales de derechos humanos se (haga) mención específica a los derechos de los pueblos indígenas” (Colmenares, 1995:41). Es más, la “tercera generación” de derechos humanos reconocida en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 y en Decisión de la Asamblea General...

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