Sentencia nº AVOC.00114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Exp. AA20-C-2010-000630

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado F.V.B., quien procede en representación del ciudadano ADOLFREDO L.B., solicita a esta Sala el avocamiento de la causa que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, argumentando la violación de los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, ilícitos económicos, usura (artículo 114 Constitución Nacional) y errónea interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. contra los ciudadanos Adolfredo J.L. y M.C.B. de López.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta del presente expediente, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, lo cual hace en los términos siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La referida solicitud de avocamiento se sustenta en la violación de los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, ilícitos económicos y usura como consecuencia de una errónea interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el juicio, que por ejecución de hipoteca, le sigue la entidad financiera Corp Banca C.A., contra de los ciudadanos Adolfredo J.L. y M.C.B. de López.

En tal sentido, señala quien recurre ante esta máxima jurisdicción lo siguiente:

“LOS HECHOS:

…Mi Representado fue el fiador de un préstamo con garantía hipotecaria solicitado por su Señor Padre y Señora Madre Ciudadanos ADOLFREDO J.L. y M.C.B. DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.655.432 y 1.950.685 respectivamente, al Banco del Orinoco SACA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el número 04, Tomo A-12, autorizado para fusionarse por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución Número 0090899 de fecha 30 de agosto de 1999 con Corp Banca, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2B, asumiendo esta, todos los activos y pasivos del Banco del Orinoco SACA, según consta en Pagare Número 027-98-00048, clasificación: 099300; vencimiento: 01-04-1988; aprobado en comité: número 006 Celebrado el 16-02-1998; importe del Crédito: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00)

A continuación se dará un breve pero exacto iter financiero del préstamo a mi representado:

1. De este pagaré se le canceló al Prestamista (CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL) por varios conceptos, desde el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 1998 AL VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 1998, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 11.485.548,32). Según se evidencia de las Notas de Crédito de fecha 25-02-1998; 15-09-1998; 18-11-1998, 16-09-1998 y 22-12-1998, que se anexan marcadas con la Letra “C”, en el formato que el Banco del Orinoco le entrego a mi Representado. En este acto me acojo a la excepción contenida en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil e indico la dirección de la Oficina a la cual se encuentran los originales de este pagaré: TORRE CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, LA CASTELLANA, PISO UNO (1) INVERSIONES SÓLIDA DEPARTAMENTO DE CREDITO Y COBRANZA Y DEPARTAMENTO LEFAL PISO OCHO (08) LA CASTELLANA. CARACAS. Para dar cumplimiento al artículo 434 ibidem, he dado la dirección de las Oficinas en las cuales se encuentran algunos de los instrumentos en que fundamento este Amparo, los cuales como decía anteriormente no se entregaron al Cliente Bancario de forma fidedigna y cierta, tal y como lo ordena la costumbre mercantil respectiva. ANUNCIO ESTE ACTO QUE ME ACOJO A LA EXCEPCION CONTENIDA EN LOS ARTÍCULO 433, 434 Y 435 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

2. El remate del bien inmueble dado en garantía se ejecutó el día dieciséis (16) de diciembre de 2001, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), para hacer la postura el Prestamista ofreció como caución:

(Sic) “… para hacer posturas en el presente acto, el crédito de mi mandante, montante este en la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.588.005,56) …(Omissis)”.

  1. Esta última cantidad nace de una transacción fallida CELEBRADA ENTRE EL Prestamista y mi Representado, la cual fue homologada por el Honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día diecisiete (17) de abril de 2001, y “…(Sic) la tomo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada …(Omissis)”.

  2. La transacción celebrada de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil, tenía las siguientes “características financieras”:

    4.1 La deuda según el Prestamista y de forma unilateral, para el 30 de marzo de 2001 ascendía a VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y INCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.813.085,12)

    4.2 En el caso de no pagar la deuda el día 30 de marzo de 2001, “(Sic) … el componente de capital de la misma, montante en DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000,00) causará intereses moratorios hasta tanto que se produzca el pago de la obligación adeudada, calculándose los mismos a la tasa de mora que para las operaciones de carácter comercial EL BANCO aplicare conforme a su política crediticia… (Omissis)”.

    4.3 Las costas judiciales las estimó unilateralmente el Prestamista en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    4.4 “ (Sic) … Que el bien objeto de ejecución conforme al mismo, de común acuerdo entre LOS DEUDORES Y EL BANCO, ha sido justipreciado en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00)”.

  3. Es decir, Señoría, que por un préstamo de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), mi Representado pagaría la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 36.073.553,88) más TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.393.612,23) para un gran total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 49.467.166,11) . Lo que se traduce en que se pagó TRES PUNTO CINCUENTA Y TRES VECES EL CAPITAL PRESTADO (3.53 veces el Capital Prestado).

  4. El día dieciséis (16) de noviembre de 2001 se ejecutó el remate en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el único postulante fue el apoderado del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, con las siguientes características:

    6.1 El Apoderado del Prestamista fija caución para participar en el remate con el crédito de su Mandante y por la cantidad de Bs. 24.588.005,56, producto de la transacción fallida es decir la cantidad calculada de forma unilateral por el Prestamista, desconociendo Corp Banca C.A. Banco Universal lo ordenado y contenido en el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual cito: “El banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero…(Omissis)”

  5. Por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00, el Juzgado mencionado supra le dio (Sic) “… la BUENA PRO a la misma y, por consiguiente le ADJUDICA en propiedad… a Corp Banca C.A. …(Omissis)”.

  6. El Honorable Juzgado de la causa realiza la compensación y (Sic) “… el Tribunal deja constancia que los deudores demandados Adolfredo J.L. y M.C.B. de López, en virtud de la obligación demandada adeudan a CORP BANCA C.A., la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.088.005,56). En consecuencia, el tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decreta NUEVA medida ejecutiva de embargo sobre bienes de propiedad de dichos deudores, Adolfredo J.L. y María Concepción de López por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.393.612,23)... Emítase a tal fin el respectivo mandamiento de ejecución, con las inserciones de ley…(Omissis)”. Se anexa Acta de Remate marcado con la letra D y por la relación interorgánica de los órganos del Estado Venezolano, solicito la aplicación del artículo 23 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

  7. De forma respetuosa hacemos de su conocimiento que la USURA, penada por el 114 de la Constitución Nacional. Se configura en este caso al presentarse una desproporción en lo prestado y cancelado por el mal llamado Deudor o Cliente Bancario y lo calculado de forma unilateral por el Prestamista por concepto de nuevos capitales e intereses, ya que no se puede admitir jurídicamente como un préstamo de Bs. 14.000.000,00, al cual se le abonaron a capital e intereses la suma de Bs. 11.485.548,32 se haya elevado a la cantidad de Bs. 49.467.166,11; en dicho monto cual se cobra una transacción fallida calculada de forma unilateral por el prestamista basada este en el error excusable y la violencia (“…firmas o te embargamos…) que se ejerció en contra de mi representado, este la acepta y la firma, comprometiendo más su patrimonio y enmarcándose este hecho en los Vicios del Consentimiento contenido en los artículos 1.142, 1.148 y 1.150 de Código Civil. Se anexan marcadas con las letras E y F, las dos demandas por el mismo concepto de ejecutaron en contra de mi Representado, en la cual se establece que la obligación era de catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00). Para el comportamiento probatorio de los anexos supra indicados, solicito que se aplique lo contenido en el artículo 23 ejusdem…

    …Omissis…

    ADDENDUM:

    Para la fecha de la ejecución de esta hipoteca se estaba tramitando ante el Honorable Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 85 de la Sala Constitucional, cuyo pronunciamiento se haría el 24 de enero de 2002, dictamen que prohibía el anatocismo en los préstamos hipotecarios y creaba una nueva relación Banca Usuario o deudor Hipotecario, y exigía al Sector Bancario Privado el recálculo de los intereses cobrados desde el año 1996. Este pronunciamiento sería la base estructural para redactar la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.098, de fecha tres (03) de enero de 2005.

    Esta Ley de Cuarta Generación, contiene en su artículo 44 lo siguiente y cito:

    …Una vez establecido el recálculo la banca y los operadores financieros deberán reintegrar a los deudores el saldo a favor a que hubiere lugar. En el caso de las hipotecas que hubiesen sido ejecutadas deberán resarcir a los deudores los daños y perjuicios ocasionados junto a la indemnización correspondiente y la restitución del bien ejecutado por parte de la banca

    .

    Y para no dejar dudas sobre el alcance de esta Ley, el legislador estableció lo siguiente:

    Artículo Segundo 2° ejusdem:

    Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

    Los préstamos hipotecarios contraídos bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Este pequeño resumen se presenta a esta Sala para crear el marco de referencia en el tiempo y en el espacio judicial de la solicitud de avocamiento que estoy requiriendo en este Acto…”.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 1 y artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.991, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

    …Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

    .

    …Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

    .

    De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

    Teniendo presente las anteriores disposiciones, a los fines de determinar la competencia de esta Sala, es preciso determinar cuál es la naturaleza de la materia debatida, y en ese sentido se aprecia, que la garantía hipotecaria, es un derecho real previsto, definido y regulado en el Código Civil, en sus artículos 1.877 al 1.912 y desde el ámbito procesal, el juicio especial de ejecución de hipoteca, se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 al 665, lo cual pone de manifiesto la eminente naturaleza civil tanto sustantiva como adjetiva del presente asunto, ya que en el caso de autos, se ventila la materia hipotecaria, particularmente, la ejecución de hipoteca.

    Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos precedentemente señalados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser ella afín con la materia debatida. Así se establece.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

    Con relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

    La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, los cuales en caso de procedencia, son por lo menos tres, la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A contra D.M.P., expediente Nro. 2005-000803).

    Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”, es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

    Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

    A tales supuestos, se ha añadido la inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

    Por estas razones, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

    En este sentido, es necesario tener presente, a los fines de conocer el criterio de este Alto Tribunal sobre la procedencia del avocamiento, lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00295, de fecha 5 de marzo de 2008, expediente 2008-0103 (Caso: N.V. y otros), en donde dicha Sala, puntualizó lo siguiente:

    “…el avocamiento es una figura procesal espacialísima, cuya procedencia sólo se justifica “en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (…) la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

    El citado artículo establece que el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley, se asume el conocimiento del asunto o se asigna a otro tribunal (entre otras, sentencias números 05416 y 01168 de fechas 4 de agosto de 2005 y 04 de julio de 2007, respectivamente).

    No obstante lo expuesto, esta Sala también ha señalado que pueden presentarse ciertas situaciones, en las que “de la sola lectura de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia se hace posible y hasta necesario. (Vid sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso: A.S.J.)” (Ratificada en sentencia Nº 02253 del 11 de octubre de 2006)…”.

    Asimismo, esta Sala, en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva, “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

    Queda claro entonces, que para declarar procedente el avocamiento, es imprescindible que concurran los requisitos de procedencia exigidos en la Ley y en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, pues como se señaló precedentemente se trata de una institución excepcional que debe ser ejercida prudencialmente.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando así conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

    Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

    Hechas estas consideraciones, esta Sala observa, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento, la existencia de importantes omisiones y deficiencias formales, que resultan determinantes a los fines de considerar si resulta admisible la presente solicitud. A saber:

  8. - Es preciso advertir que representa una deficiencia importante en la solicitud presentada, el hecho de que en todo el desarrollo del escrito, el abogado no haya señalado concretamente bajo qué número de expediente cursó la causa concluida mediante remate judicial sobre la cual solicita su avocamiento por parte de este Alto Tribunal, requisito formal que lógicamente es de gran importancia.

  9. - Por otro lado se aprecia que en dicha solicitud, salvo los propios alegatos expresados por abogado representante del solicitante, a excepción del poder, no se acompañó ningún tipo de instrumento en copias u originales, que permitan a esta Sala tener conocimiento de actuaciones que pudieran reflejar la violación a derechos y garantías constitucionales, o algún desorden procesal.

  10. - Asimismo llama la atención de la Sala, que existiendo una amplísima legislación vigente que dispone en beneficio de los deudores hipotecarios, medidas, incluso de paralización de las causas de ejecución de hipoteca cuando se trate de una vivienda principal la ejecutada, no se hubiere intentado ningún tipo de acción previa al acto de remate antes de acudir ante este Alto Tribunal. Lo cual, en modo alguno puede corroborarse, en razón de la total inexistencia de copias de actuaciones que reflejen algo en ese sentido y que permitiesen apreciar que sí fueron ejercidos todos los recursos, medidas o herramientas jurídicas, que deberían emplearse antes de acudir a esta excepcional vía como lo es el avocamiento.

    Es preciso advertir igualmente, a todo evento, que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida, por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan ab initio, que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares de un deudor hipotecario, y no situaciones a las que aludía la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado, de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

    Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado pone en riesgo intereses de la Nación.

    Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias en donde los intereses discutidos no se traspolan a lo general, el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, como lo podría constituir en este caso, la solicitud de paralización de la causa, que además se encuentra concluida, a los fines de que se realice el recálculo y reestructuración de la deuda.

    Por tanto, en el presente caso, al no verse afectado el orden público, ni haberse colocado en riesgo intereses de la Nación, que pudieran crear confusión o desasosiego en la colectividad, aunado a la ausencia de acreditación de la representación judicial invocada, esta Sala determina que debe declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.V.B., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Adolfredo L.B., en fecha 4 de noviembre de 2010.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario, ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000630.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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