Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1374

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados C.O.F.M., L.B.R., H.Z.I. y Maritza del Coromoto Yánez Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 56, 1.654 y 18.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETSY DUQUE REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.754.087, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2012-0865 dictada el 10 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia que dictó el 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras; (ii) sin lugar la apelación ejercida; (iii) confirmó el fallo apelado.

El 21 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de amparo presentado por los apoderados judiciales de la accionante, se desprende lo siguiente:

El 13 de marzo de 2012, los abogados C.O.F.M., L.F.R. y E.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Letsy Duque Reyes, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras.

El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció previa distribución, declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 29 de marzo de 2012, el abogado L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 9 de abril de 2012, el referido juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia que dictó el 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras; (ii) sin lugar la apelación ejercida; (iii) confirmó el fallo apelado.

El 19 de junio de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, compareció y consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que el 14 del mismo mes y año practicó la notificación de la ciudadana Letsy Duque Reyes.

El 14 de diciembre de 2012, tal y como fue expuesto, los abogados C.O.F.M., L.B.R., H.Z.I. y Maritza del Coromoto Yánez Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Letsy Duque Reyes, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2012-0865 dictada el 10 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Expusieron los apoderados judiciales de la accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia objeto de amparo violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 3 y 8, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su juicio se configuró por la errónea aplicación por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los derecho laborales adquiridos por su representada producto de la relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, son irrenunciables.

Que conforme al principio indubio pro operario no debió aplicarse la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha norma no le favorecía, sino el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que las acciones provenientes de los reclamos de prestaciones sociales, prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la terminación de la prestación de servicio, por cuanto es la norma que más le beneficia.

Que la demanda es de carácter patrimonial contra el Instituto Agrario Nacional el cual fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual creó una Junta Liquidadora a la que se encomendó el proceso de liquidación.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró dicha situación, por lo que incurrió en una errónea interpretación al aplicar la caducidad a un procedimiento distinto al funcionarial.

Que en efecto lo que se demanda, en el presente caso, es la diferencia de las prestaciones sociales, debido a que hubo un error en los cálculos, por lo que es evidente que la pretensión se contrae a cobro de bolívares y no a la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares, ni a la nulidad de alguna actuación administrativa.

Que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional el 1° de noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Ingeniero Agrónomo y egresó el 3 de marzo de 2004, con un total de nueve (9) años, cuatro (4) meses y dos (2) días de servicio, con un sueldo de de bolívares trescientos cincuenta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 356,43), y se le canceló por concepto de prestaciones bolívares trece mil trescientos setenta y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.376,68), siendo lo correcto ciento veintinueve mil doscientos noventa y uno con veintinueve céntimos (Bs. 129.291, 29).

Que al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, no se tomaron en consideración las disposiciones establecidas en las normativas legales y en la convención colectiva.

Que por tal razón se insiste que es un error considerar que se trata de un recurso contencioso funcionarial, pues lo correcto es considerar que se trata de una demanda de carácter patrimonial, por lo que no resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Corte Segunda no valoró que se entablaron mesas de negociación, tal como se evidencia del acta del 8 de febrero de 2012, en la cual se expone que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras reitera la disposición de revisar los cálculos de los ex trabajadores, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, ya que existe el reconocimiento de las deudas por parte del patrono.

Que no valoró la sentencia dictada el 15 de diciembre por la Sala de Casación Social, en la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación una demanda intentada por más de novecientos trabajadores del Instituto Agrario Nacional y se estableció que de intentar nuevamente la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, debía computarse a los efectos de la prescripción desde la fecha de publicación de dicho fallo.

Que si bien no fue parte en dicho proceso, era potencialmente litis consorte facultativo, por lo que podían gozar plenamente de los efectos del fallo, siempre que le beneficiara.

Que ello ocurre en materia de solidaridad tal como lo establece el artículo 1.242 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no observó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues sólo generalizó la caducidad como si se tratase de cobro por primera vez de diferencia de prestaciones sociales.

Que al no valorar las pruebas aportadas por su mandante que demuestran el reclamo continuo, incurrió en el vicio de inmotivación al contrariar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que la demanda de amparo constitucional se declare con lugar y se le reconozca a su representada la deuda para que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales de bolívares ciento veintinueve mil doscientos noventa y uno con veintinueve céntimos (Bs. 129.291,29), que le corresponde por haberse suprimido el Instituto Agrario Nacional y no habérsele reconocido las cláusulas del contrato colectivo de trabajo.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 10 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia que dictó el 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras y confirmó el fallo apelado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“i) Antecedentes de la causa

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos H.N., A.M.A.d. la Cruz, Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, P.J.R.T. y A.C. Virgüez, representados judicialmente por los abogados H.Z.I. y N.C.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984, V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

‘Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (…).

Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:

(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) (…)’.

ii) De la declaratoria de inadmisibilidad

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un ‘(…) Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se deja constancia de que] se ha continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)’, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción’.

Así las cosas, procedemos de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.

En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, verificamos que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que ‘de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales’.

De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.

Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Letsy Duque Reyes titular de la cédula de identidad Nº 4.754.087, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a las partes actoras- por lo tanto, sobre él no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

Ello así, corresponde verificar si efectivamente el recurso incoado se encontraba caduco.

En este sentido, se constata que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 6 de mayo de 2004, conforme a la planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ que corre inserta al folio Nº trece (15) del expediente judicial; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de 3 meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de 1 año.

En ese sentido, esta Corte constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el criterio mencionado ut supra, toda vez que dicho criterio se encontraba vigente para momento de verificarse los hechos.

Igualmente, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales, en fecha 6 de mayo de 2004. Asimismo, se constata que al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de un (1) año, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta.

Finalmente, respecto al acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se dejó constancia de la continuación de los trámites de revisión de los cálculos efectuados sobre las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, asumidas ahora por el Instituto Nacional de Tierras, conviene realizar las siguientes consideraciones:

El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad que corre conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así decide.

IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte querellante en el recurso contencioso funcionarial que incoó contra el Instituto Nacional de Tierras, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, se ejerció contra la decisión N° 2012-0865 dictada el 10 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar se evidencia que la acción de amparo constitucional ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible; y así se declara.

No obstante, esta Sala por razones de economía y celeridad procesal procede a verificar in limine litis, los supuestos de procedencia que deben concurrir para que prospere la acción de amparo constitucional contra actos judiciales; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el caso que nos ocupa, la accionante en amparo denuncia en el escrito, la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 3 y 8, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su juicio se configuró por la errónea aplicación por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse en el estudio y resolución de la causa, ya que actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Así, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), esta Sala sostuvo que:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

Igualmente, esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 657 del 27 de mayo de 2009 (caso: Norelys G.G.A. y otro), ratificando el criterio que sostenido en la decisión Nº 3149 del 6 de diciembre de 2002, (caso: E.R.L.) lo siguiente:

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: “E.R.L.”).

En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, considera esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin analizar las razones de mérito en las que fundamentó su decisión, no incurrió en una manifiesta violación de derechos constitucionales delatados por la accionante. En efecto, esta Sala considera pertinente mencionar que de la lectura de la decisión contra la cual se ejerció acción de amparo, se aprecia que la referida Corte al constatar que la hoy accionante no fue parte de la sentencia de la Sala de Casación Social invocada, procedió a verificar si efectivamente en el recurso contencioso funcionarial había operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo, efectuando dicho cálculo desde la oportunidad en que se le pagaron las prestaciones a la hoy accionante, esto es, desde el 6 de mayo de 2004 hasta la interposición del recurso que fue el 12 de marzo de 2012, constatando que había transcurrido el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en virtud que estaba vigente el criterio establecido en la sentencia N° 2003-2158 dictada 9 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: J.C.P.C.) en el cual se extendió para los recursos contencioso funcionariales el año de prescripción previsto en la Ley in comento y con fundamento a ello es que estimó que había transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (1) año.

Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, motivo por el cual en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala desestima las denuncias formuladas y declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.O.F.M., L.B.R., H.Z.I. y Maritza del Coromoto Yánez Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETSY DUQUE REYES, contra la decisión N° 2012-0865 dictada el 10 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P. Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-1374

MTDP

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