Sentencia nº EXE.00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000464

ACLARATORIA Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2011, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión E.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.C., en el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada el viernes 18 de febrero de 2011, dictada en el exequátur que intentó para obtener el pase de la sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Alingsas-Suecia, de fecha 16 de septiembre de 2008; esta Sala de Casación Civil, en atención a la indicada pretensión, pasa a resolverla y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O:

Se fundamenta la petición de aclaratoria, con las siguientes consideraciones:

…1) Del punto dudoso que solicito sea aclarado: ha declarado esta Sala de Casación Civil en su sentencia del 18 de febrero de 2011, que la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Alingsas-Suecia está ajustada al Derecho Internacional de los Derechos de los Niños y Adolescentes que es aplicable a los Hechos que fueron examinados desde y para el domicilio en Suecia de mi representada y el niño SRM, así: lo planteado en la decisión emanada del tribunal sueco, se refiere a la imposibilidad que tiene el padre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, de ejercer todos los atributos y facultades que forman parte de la patria potestad, (omissis,) al otorgarle la patria potestad a la madre que vive con el infante en Suecia y que la ejerce, se refiere al otorgamiento del ejercicio de la patria potestad y no a la privación de la patria potestad (omissis) lo dispuesto por el juez extranjero para proteger al niño de los efectos de la no presencia del padre en su domicilio, gira en torno a una situación de hecho como es su no presencia en Suecia (omissis) los padres del niño ejercen la patria potestad en la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, se reconoce que la madre quien esta (sic) domiciliada con el niño en Suecia tiene la responsabilidad de crianza. Como se evidencia, la Sala de Casación Civil reconoce que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre “...está acorde con las necesidades que tiene el infante en Suecia…”, pero recuerda que la patria potestad en territorio venezolano tiene que ser ejercida en forma compartida, por ambos padres, emergiendo luego la siguiente duda: ¿Qué pasaría si la madre y el infante vienen a Venezuela de vacaciones o visita familiar (turismo), sin cambiar su domicilio en Suecia? En efecto, como se dijo en el escrito de demanda del exequátur, mi representada está domiciliada en Suecia, este juicio de exequátur ha sido instaurado para hacer frente a la acción judicial de divorcio “por abandono del hogar’ que fue incoada maliciosamente por el padre contra la madre del infante, ante los Tribunales de Protección del Circuito Judicial de Los Teques, y no fue planteado ni ha sido previsto que mi representada retorne y fije su domicilio en Venezuela, no obstante lo cual, y por razones familiares, mi representada y su infante desean viajar a Venezuela de visita al padre del niño y a la familia materna, con la esperanza de que ello no suponga un riesgo para el ejercicio de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la jefatura familiar y a la protección integral del niño, y para su retorno a Suecia. Por tanto, solicito a la Sala de Casación Civil que por vía de Aclaratoria zanje la duda arriba planteada y que establezca que la madre puede entrar, desenvolverse y salir de territorio venezolano con el infante, sin necesidad de autorización del padre, mientras ella siga teniendo su domicilio en Suecia y no lo haya fijado de nuevo en Venezuela, de conformidad con los artículos 29 del Código Civil y 23 único aparte de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el principio de equidad que debe regir durante la aplicación simultánea de dos ordenamientos jurídicos distintos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. 2) De la ampliación de la sentencia: el dispositivo de la sentencia del 18 de febrero de 2011 concede fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Alingsas-Suecia, solamente a la parte mediante la cual se declaró el divorcio entre M.J.M.C. y D.J.R.P., y ordenó la publicación, registro y notificación de la sentencia, además del archivo del expediente, pero no ordenó notificar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la disolución del vínculo matrimonial, remitiendo copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 3 numeral 2, 30 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por tanto, solicito a la Sala de Casación Civil que por vía de ampliación de la sentencia del 18 de febrero de 2011, acuerde notificar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la disolución del vínculo matrimonial entre M.J.M.C. y D.J.R.P., remitiendo copia certificada de este fallo…”(Resaltado de la Sala).

De lo antes expuesto, se constató que el solicitante pidió: 1) Que la Sala de Casación Civil, establezca que la madre del niño SMR “…puede entrar, desenvolverse y salir de territorio venezolano con el infante, sin necesidad de autorización del padre, mientras ella siga teniendo su domicilio en Suecia…”; y, 2) Que se notifique a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la disolución del vínculo matrimonial remitiendo copia certificada del fallo.

Para resolver, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.

El caso concreto, el solicitante pretende que la Sala mediante una aclaratoria de la sentencia dictada en el exequátur, establezca que la madre puede venir a la República Bolivariana de Venezuela con el niño, sin necesidad de que el padre le otorgue al infante la autorización de viaje para retornar a su domicilio en Suecia.

Es criterio reiterado por esta Sala, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo(…)sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”.(Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de M.E.R. y otra).

De acuerdo con lo anteriormente citado, es evidente que la Sala no puede establecer lo pedido por el solicitante sobre el permiso de viajes del menor, pues ello esta fuera de su competencia, ya que esta petición no trata de aclarar ni de ampliar un punto dudoso de la sentencia, sino de establecer un nuevo pronunciamiento sobre una materia que no fue objeto de la decisión. Por tanto, esta parte de la solicitud de aclaratoria resulta improcedente. Así se establece.

Asimismo, el solicitante pidió que se notificara a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

Al respecto, es necesario señalar que la inserción de la sentencia emanado del Tribunal de Primera Instancia de Alingsas-Suecia, del 16 de septiembre de 2008, que declaró el divorcio y modificó el estado civil de los ciudadanos M.J.M.C. y D.J.R.P.; y, del fallo que dictó esta Sala de Casación Civil en el proceso de exequátur, que le dio fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera; son actos que forman parte de una fase de ejecución de la sentencia, vale decir, de una etapa posterior.

En consecuencia, al no tratarse lo solicitado de una aclaratoria o ampliación de algún punto establecido en el fallo, resulta improcedente, también, esta otra parte de la solicitud formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado E.M.S..

Publíquese, regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2009-000464

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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