Sentencia nº RC.000614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000623

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J. del estado Carabobo, por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A., Arnao, R.R.S. y A.G.H.L., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., representada por el ciudadano C.L.D.N.V., representado judicialmente por los abogados J.A. Argüero Belandria y Francisco Argüero Villegas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: 1.-) A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en fecha 1 de enero de 2005, en hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno que forma parte de la Parcela N°46, indicado en el plano anexo como lote N° 3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E.C., desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios; 2.-) A PAGAR el canon insoluto correspondiente al mes de diciembre de 2005, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); 3.-) A PAGAR la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir de enero del año 2006, hasta la entrega total del inmueble por concepto de daños y perjuicios generados por el uso del inmueble, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. contra la sociedad mercantil INTERTEL, C.A., por enriquecimiento sin causa y repetición de pago.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., representada por el ciudadano C.L.D.N.V., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue no admitido en fecha 26 de marzo de 2012, contra el cual se ejerció recurso de hecho, que fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, en virtud de ello, el recurrente interpuso oportunamente el escrito de formalización, y no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 25 de abril de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se pasa a transcribir íntegramente el escrito de formalización interpuesto por el recurrente:

“…Fecha de la Sentencia 23 de Febrero 2012.

Sin hacer análisis sobre la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta el 22 de Junio de 2011 y la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, que indica el Ciudadano Juez Superior en la sentencia, ya transcrita, haremos las consideraciones legales sobre la declaratoria parcialmente con lugar del cumplimiento de Contrato de Arrendamiento……………

"DECLARA:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTERTEL C.A. contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A En consecuencia se condena a la parte demandada:1.-) A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMLENT0, celebrado por las partes en fecha 10 de Enero de 2005, en hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno que forma parte de la Parcela № 6, indicado en el plano anexo -como lote №.3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E.C., desocupados de bienes y personas y solvente deservicios."

El fragmento transcrito es una disposición que no es ejecutable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, De acuerdo a lo establecido en el Ordinal primero del. Artículo 313 de dicho Código de Procedimiento Civil, "Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el Derecho de defensa,".

El Ordinal Segundo de dicho Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establece: o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando, cuando (sic) se aplique una norma que no esté vigente y se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté.

..Omissis…

PORQUE N0 ES EJECUTABLE En el año 1992 comenzó la relación arrendaticia, que se prolongó hasta el año 2005, fecha en la que desaparece la relación arrendaticia por haber sido declaradas tierras nacionales no transferidas, el terreno que se nos había dado en arrendamiento para ejercer e" para construir y vender las bienhechurías, con el visto buena fe: es propietario arrendador por tener un derecho preferente para adquirirlas, tal como consta en dicho contrato en las clausulas 1,3,5 y6 anexo a la Pieza UNO (1) folios 33 al Зб y sus vueltos, contrato celebrado en 1992 entre INTERTEL C.A. (parte demandante) representada por S.R.F. y Rattan Carabobo C.A. representada por mí, C.L.d.N.V., ya identificado, todos identificados en dicho contrato de arrendamiento.

La Duración fue de cinco (5) años prorrogados por cinco (5) años más y que termina con el último contrato firmado en la (sic) parte demandante y la parte demandada, representadas ambas partes por los mismos representantes legales, último documento anexo como fundamental de la demanda.

Construí para ejercer el comercio, tal como consta en la pieza UNO (1) folios 37 al 39 y 4l al 51 (del Expediente) El finiquito de Obra Terminada y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autenticados dichos documentos por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C.-bobo bajo el №.77, Tomo 74 fecha 02-07-2001 y №.54 Tomo 05 fecha 17-01-2006 respectivamente.

Yo soy propietario de buena fe por accesión de acuerdo a lo establecido en los Artículos 557 y 558; si hay dos propietarios, no puede ejecutarse el desalojo, el procedimiento para establecer un solo propietario es otro, no es desalojo, por lo que el Ciudadano Juez Superior quebranta u omite formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa; igualmente cuando aplica unas normas forzosas para fundamentar la decisión, normas que no están vigentes en el ordenamiento jurídico, y desecha y omite las disposiciones legales de los Artículos 557 y 558 si el terreno es propiedad del arrendador, las bienhechurías son mías, no son del arrendador demandante ni de la parte demandada.

LA PROPIEDAD DEL TERRENO

En el año 1992 cuando comienza la relación arrendaticia que se prolonga hasta el año 2005 de Enero a Diciembre, fecha en que termina la relación arrendaticia, porque al ser declarado terrenos nacionales se terminaron los contratos de arrendamiento, y se constituyó la comunidad en COMITÉ DE TIERRA URBANA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA TENENCIA de LA TIERRA URBANA, lo inscribió legalmente bajo el №.000050 el 25 de Mayo 2007.-El Informe emanado de la Consultoría Jurídica de SEPLAN de la Gobernación del Estado Carabobo, informe Técnico anexo a los folios 275 al 279 Oficio №.DGCJ/2007/0099 fecha 21 de Marzo 2007 firmado por la Abogado Marvickc Velásquez Directora General del Consultoría Jurídica SEPLAN, Oficio mediante el cual se informa al Comité de Tierra Guaicaipuro, que dichas tierras son de la nación no transferidas, A los folios 280 al 301 consta que La Institución de la Tenencia de la Tierra Urbana ya ha comenzado a dar las autorizaciones para evacuar y registrar los titules supletorios.

Desde los folios 302 hasta los folios 312 consta que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo se dirigió a la policía Municipal, Policía Estadal, Guardia Nacional y Jueces de Municipio, Primera Instancia y especialmente al Juez Superior Primero, como Juez Rector, para el momento fecha 13-06-2006, cuyo texto transcribimos “”Doctor f.J.D., Juez Superior Primero-Juez Rector- de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Sirva la Presente rara hacer de su conocimiento, que este Concejo Municipal Bolivariano en sesión ordinaria №.31 celebrada el día Martes 13 de Junio del año en curso aprobó por unanimidad, dirigirse a usted para exhortarlo a usted y por su intermedio a los Tribunales de Instancia que se abstengan de procesar desalojos, secuestros, embarcos y expropiaciones y cualquier otra medida cautelar o ejecutiva en el Municipio Naguanagua y muy especialmente los terrenos ubicados en la Avenida V.E., de acuerdo con los artículos 181 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, interpuestas por las personas naturales, jurídicas, que no acrediten la cadena titulativa (sic) de la propiedad de las Tierras Baldías ubicadas en el perímetro U.d.M.N.. Sin otro particular a que agregar se despide de usted. Atentamente Lic. Hugo Luque Secretario del Concejo Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.

Si el que ayer fue propietario arrendador, desde el año 2005 deja de ser por la declaratoria de tierras nacionales del lote de terreno que ocupa el Comité de Tierra U.G. y sus integrantes, El Ciudadano Juez (sic) en el año 2012 dicta la sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, fundamentando su decisión en las normas forzosas, que aún no están vigentes en el Ordenamiento Jurídico.

Si el Lote de terreno es privado, yo soy propietario de buena fe por Accesión- Artículos 557-558 Código Civil- si una vez declarado nacional no transferido, yo soy propietario de mis bienhechurías por ser ocupante de acuerdo a lo establecido en los Artículos 144 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su Reglamento, vigente por la disposición Transitoria DECIMA-PRIMERA de la vigente Constitución.- El Artículo 148 establece: Para que la ocupación surta los efecto que le atribuye esta Ley es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio por lo menos.

El Ciudadano Juez Superior Primero ha desechado toda la normativa legal para fundamentar su decisión en las normas forzosas no vigentes.

EL DEMANDANTE no es propietario del terreno, ya no es arrendador, tampoco es propietario de las bienhechurías, tampoco es dueño de la actividad productiva familiar que ejerzo a través de MULTISERVISIOS LOS GUAYÁBITOS C.A. porque el ciudadano Juez dispone que debo desocupar y entregar al demandante, todo lo que es de mi exclusiva propiedad, siendo el terreno de la Nación Venezolana, no transferidos.--------- Anexamos al presente escrito Oficio NQ.DGCJ/CT №.0284-2013 fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 17 de Mayo 2013, Firmado por C.B.H., Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al Ciudadano General de Brigada C.A.L.T., Comandante de la 41 Brigada Blindada y Zona de Defensa Integral de Carabobo, V.E.C. SU DESPACHO. C.c. Cnel (Ej) G.R.. Sala Social, en el cual se hace referencia al COMITÉ DE TIERRAS URBANAS -Guaicaipuro y que el origen de esas tierras son BALDÍO NACIONAL NO TRANSFERIDO.----------------------

  1. -) A PAGAR EL CANON INSOLUTO CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2005 POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENT0S BOLÍVARES (B«.2.500,oo).- 3.-) A PAGAR la cantidad de DOS.MiL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, oo) mensuales a partir de Enero del año 2006 hasta la entrega total del inmueble por concepto de daños y perjuicios generados por el uso del inmueble, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil"".

El Ciudadano Juez Superior Primero ha concedido fundamentándose en la normativa forzosa, no vigente aún, ULTRA PETITA. La parte demandante se le depositó y cobró en el Banco Bicentenario C.A. Agencia Torre Banaven en la Cuenta de Ahorro №.0007-0085-110010003292 a favor de IntertéL -C.A. parte demandante, ya identificada, quien ha recibido como pago de canon de arrendamiento desde Diciembre 2005 hasta Septiembre del año 2010 la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MCL BOLÍVARES (Bs. 145.000, oo) Tal como consta en documentos anexos a la pieza dos (2) de dos (2) mas dos cuadernos separados de medidas folios 26l al 266, 267,268,269.

Si el Demandante ha recibido dicha cantidad de dinero desde Diciembre año 2005 hasta Septiembre del año 2010 en que se fundamenta el Ciudadano Juez en el año 2012, que todo eso es mentira.?.(sic) -------------------------------------------

CONCLUSIÓN

De acuerdo a todo lo expuesto y fundamentado legalmente, si el demandante no ha hecho ninguna diligencia para hacer valer sus derechos legales de la propiedad de la tierra, ante las instancias nacionales, regionales, estadales y municipales, debemos aceptar que él admite que el terreno que en el año 1992, arrendó como propietario, hoy ya no es propietario, tampoco es arrendador, las bienhechurías son de mi. propiedad, ya por accesión de buena fé o por ser ocupante de tierras nacionales, no transferidas, tal como consta en los documentos insertos a los folios de la pieza UNO (1) 37 al 39, y 41 al 54 los cuales son FINIQUITO DE OBRA TERMINADA y LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUA NAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, autenticados dichos documentos por ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., bajo los Números 77 Tomo 74 fecha 02,07- 2001 y №. 54 Tomo 05 fecha 17-01-2006 respectivamente anexos a la primera pieza y el TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dos (02) de Agosto año 2007, previa la autorización del Instituto de la Tenencia de la Tierra Urbana, luego autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo el 15 de Octubre año 2012, quedando inserto bajo el №.09 Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignado al expediente en esta Sala de Casación Civil el dia 07-05-2013, mediante escrito en el cual solicité el pronunciamiento de la Sala, sobre la legalidad del mismo, para garantizar la propiedad legal que tengo sobre las bienhechurías descritas en dicho Titulo Supletorio.

Si el Demandante desde de Diciembre año 2005, hasta Septiembre año 2010 ha recibido la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. l45.000,oo), depositados en la Cuenta de Ahorros del Demandante, los cuales ha retirado, como pago de cánones de arrendamiento, en que se fundamenta el Ciudadano Juez Superior Primero mentira y que fundamentado en las normas forzosas no vigentes declara con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato.- el demandante no es propietario del terreno, no es dueño de las bienhechurías, tampoco es dueño actividades económicas eventuales que allí se realizan.

La parte Demandada tampoco es dueña de bienes, ni de bienhechurías.

SOLICITUD FINAL

Finalmente solicito de la Sala de Casación Civil, analizar la verdad legal expuesta, a los fines de que se considere la verdad legal y se declare con lugar el Recurso de Casación que formalizamos dentro del lapso legal, fundamentándonos en la verdad legal vigente y que las normas forzosas en que se fundamenta el Ciudadano Juez Superior primero, no existen en el ordenamiento vigente jurídico, por lo que tanto la demanda como la sentencia que condena a la parte demandada carecen de fundamento legal…”

Para decidir, la sala observa:

De la enrevesada fundamentación de la denuncia, se puede extraer que el formalizante quiso alegar el vicio de indeterminación objetiva cuando expresa textualmente lo siguiente: “…El fragmento transcrito es una disposición que no es ejecutable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo establecido en el Ordinal primero del. Artículo 313 de dicho Código de Procedimiento Civil…”.

Más adelante alega el recurrente la infracción de los artículos 557 y 558 del Código Civil- aduciendo que, “…si una vez declarado nacional no transferido, yo soy propietario de mis bienhechurías por ser ocupante de acuerdo a lo establecido en los Artículos 144 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su Reglamento, vigente por la disposición Transitoria DECIMA-PRIMERA de la vigente Constitución, y los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil..”

Ahora bien, de la transcripción de la fundamentación de la denuncia no se evidencia que el formalizante exprese cómo, cuándo y en qué sentido se infringieron las citadas disposiciones jurídicas, lo que evidencia el incumplimiento de lo previsto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga que tiene el recurrente de precisar en su denuncia la forma en que fueron infringidas las normas delatadas, en virtud de ello la Sala no puede extremar facultades en el presente caso para entrar a conocer de esta parte de la denuncia, pues estaría supliendo defensas del formalizante que se convertirían en un menoscabo al derecho de la defensa de la contraparte, razón por la cual esta parte de la denuncia se desecha, y así se decide.

Por otra parte, se precisa que el formalizante alega la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el fallo es inejecutable.

Al respecto del vicio de indeterminación objetiva la Sala considera importante explicar en primer lugar en qué consiste el mismo, luego será necesario revisar la naturaleza de la decisión recurrida, así como lo establecido por el sentenciador de alzada con el objeto de verificar la indeterminación e inejecutabilidad del fallo recurrido.

En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: A.B.P.P.d.B. contra Banesco, Banco Universal C.A.).

Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión - indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.

Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: C.d.L.Á.I.M.d. la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.)

En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.

En este sentido, es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: A.C. interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:

…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G. y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código Procesal Civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permite que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

También, observa esta Sala que, en el caso ‘sub iudice’, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, objeto de a.c., conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.

…Omissis…

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de a.c., que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el juzgado superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del tribunal de la primera instancia ‘con distinta motivación’, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo.

Al respecto, esta Sala estima conveniente transcribir parcialmente la decisión con el objeto de constatar objetivamente el vicio delatado. Así, el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A.; y sin lugar la reconvención propuesta por sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., contra por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., por enriquecimiento sin causa y repetición de pago.

El abogado J.V.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERTEL C.A., en el escrito libelar alega que su mandante mantenía un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., representada por su Gerente General C.L.D.N.V., sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la Parcela N° 46, indicado en el plano anexo como lote N° 3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E.C.; que en el preindicado documento se dejó constancia en la Cláusula Quinta, que el inmueble sólo se utilizaría para taller mecánico y licorería; que las bienhechurías construidas en el inmueble son propiedad de su representada; que el canon pactado y convenido es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) los cuales debía pagar la inquilina de manera anticipada, y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como se estipula en la Cláusula Segunda; y que fue establecido en la Cláusula Tercera el lapso de duración del mismo fue pactado de un año, contado a partir de su firma, es decir, desde el 01 de enero de 2005, por la cual venció el 31 de diciembre del mismo año; que no ha cumplido con el deposito previsto en la Cláusula Novena; que en la Cláusula Décima del referido instrumento, se pactó que el arrendatario no podía ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento, ni permitir a terceros en el mismo ni compartir su uso sin autorización del propietario; así como las obligaciones en cuanto a los servicios públicos eran por cuenta del arrendatario; que el arrendatario no cumple con sus obligaciones; específicamente, al no pagar el mes de Diciembre de 2005, adeudando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento, así como no ha cumplido con el pago del servicio de aseo, ni de ningún otro servicio público; por lo que con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en nombre de su representada demanda a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., para que convenga o en su defeco sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Enero de 2005, sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios; 2.-) En pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), por concepto del cánon de arrendamiento vencido y no pagado, correspondiente al mes de diciembre de 2.005; 3.-) En pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) mensuales, por concepto de los meses que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble; esto como indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso del inmueble.

A su vez, los abogados J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, negaron y rechazaron que las bienhechurías construidas en el terreno que forma parte de la Parcela No. 46-3, situado en la Avenida Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sean propiedad de la empresa INTERTEL COMPAÑÍA ANONIMA; negaron y rechazaron que no haya cumplido con sus obligaciones referidas en el documento que contiene el contrato de arrendamiento; que adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.500,oo, y por ello que tenga que pagar tal cantidad de dinero; negaron que no haya pagado los servicios públicos aludidos en el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento; negaron que en el inmueble funcione una licorería, regentada por una tercera persona; que tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), es decir, Bs. 2.500,00 fuertes mensualmente, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso del inmueble; que tenga que pagar costas y costos del juicio, incluidos honorarios de abogados; negaron y rechazaron que tenga que pagar sumas de dinero indexadas; señalando que la acción intentada es improcedente, por cuanto según el ordinal Primero del libelo de la demanda, se acciona “EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RRENDAMIENTO, suscrito el 01 de enero de 2005..."; y la cláusula tercera del contrato firmado entre las partes, se estableció que: " La duración de este contrato es de un año (1) fijo contado a partir de su firma... después de vencido el término de este contrato... no significa en modo alguno que opere la tácita reconducción... "; que al cumplirse el término del contrato, la arrendataria continuó en posesión del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por lo que si opero la tacita reconducción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil; y en consecuencia, el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, motivo por el cual no procede la acción de cumplimiento del contrato, que en el presente caso no se trata de dos mensualidades sino de una sola; que las partes estipularon en el contrato lo siguiente: "CUARTA. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o del cumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO" a cualquiera de las sulas establecidas en este contrato dará derecho a "EL PROPIETARIO" a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo consiguiente", coadyuvando el contenido de esta convención, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señalando que el objeto del contrato lo constituye un terreno y no sobre bienhechurías, y sobre el cual su representada construyó un galpón, el cual fue construido por su representada sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de abril de 1971, bajo el No. 4, Tomo 22, Protocolo Primero, aparece registrado un titulo supletorio a la curia diocesana de valencia o iglesia de Naguanagua, sobre una extensión de terrenos identificados así: con terrenos ocupados por el señor D.L.; SUR, terrenos ocupados por el señor C.V. y Sucesión Reverón; ESTE, la fila del cerro que lo separa de los terrenos de la Hacienda Monteserino; y OESTE, el río Cabriales; que consta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro señalada, que en fecha 26 de diciembre de 1972, bajo el No. 50, Tomo 8, Protocolo Primero, que la curia diocesana de valencia o iglesia de Naguanagua, le dió en venta al ciudadano S.R.F. y H.T.R., una extensión de terrenos dentro de los linderos siguientes: NORTE, Avenida de penetración a Naguanagua o Avenida Valencia; SUR, con terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por M.T.; ESTE, con terrenos que son o fueron de D.L.G., G.F. y terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por T.F.; y OESTE, con terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por la Sucesión López y por M.T., que separan el río Cabriales del terreno; que la venta efectuada al nombrado ciudadano, es inexistente, por cuanto mediante un Titulo Supletorio nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece; que esta irregularidad afecta, el contrato de arrendamiento que firmó su representada con la arrendadora INTERTEL C.A., y por ende el consentimiento prestado por ella al realizarlo se encuentra viciado de nulidad; que su representada incurrió en un error de hecho, al convenir en realizar el contrato de arrendamiento con una persona que no es el verdadero propietario del terreno; que de haber conocido su representada la falta de titularidad o el vicio existente en la documentación y que lo indujo a creer que la arrendadora era la verdadera propietaria del terreno, no hubiera celebrado el contrato de arrendamiento que ha dado motivo al presente litigio; motivo por el cual tal consentimiento fue viciado.

Constituyendo hechos no controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 1º de enero de 2005, sobre el inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela Nro. 46, situado en la Avenida V.d.N.d.E.C..

Siendo necesario acotar, que por sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, precisó que teniendo por objeto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes un terreno, que forma parte de la parcela No. 46, indicado en el plano anexo como lote No. 3, situado en la Avenida V.d.N., escapaba el caso sub litis del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose por tanto regulada la relación locativa por las normas del derecho común; trabándose la litis sobre si operó o no, en el presente caso, la tácita reconducción contractual; si efectivamente el accionado de autos incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato que rige la relación locativa; así como sobre la titularidad del bien objeto del contrato de arrendamiento, y sobre la propiedad de las bienhechurías existentes en el mismo.

Siendo necesario precisar como punto previo, el si efectivamente operó o no la tácita reconducción contractual en el presente caso; y en este sentido, si bien la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; de la lectura del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa se evidencia en su cláusula tercera, que las partes convinieron en que: “la duración de este contrato es de un año (1) fijo contado a partir de su firma, a su vencimiento “EL ARRENDATARIO” deberá proceder a la desocupación del inmueble… la ocupación del inmueble por parte de “EL ARRENDATARIO”, después de vencido el término de este contrato y de la prórroga legal no significa en modo alguno que opere la tácita reconducción…”, debiendo concluirse que, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13), principio este que, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; expresamente las partes habían convenido en que aún cuando el arrendatario permaneciese en el inmueble, no operaría la tácita reconducción, cuya validez no puede ser objetada conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la misma no contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres; aunado a que, por vía contractual, el vencimiento del contrato lo era en fecha el 31 de diciembre de 2006, siendo que, la arrendadora en fecha 30 de marzo de 2006, ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, peticionando el pago del canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente al mes de diciembre de 2005, por lo que, mal podría alegarse que el arrendatario quedó en posesión pacífica de la cosa arrendada; lo que hace inaplicable la norma contenida en el precitado artículo 1.600 del Código Civil; por lo que la excepción de que, al haber en la presente causa operado la tácita reconducción contractual, ello hacía improcedente la acción de cumplimiento de contrato, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se evidencia de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que: “la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o del incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las cláusula establecidas en este contrato dará derecho al propietario a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo consiguiente”, lo que hace necesario traer a colación las normas contenidas en los artículos 1.579, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil, las cuales establecen:

…Omissis…

Siendo, que uno de los incumplimientos alegados por la accionante lo constituye la falta de pago de una de las mensualidades, específicamente la correspondiente al mes de diciembre de 2005, corresponde al arrendatario la carga de probar si efectivamente había cancelado dicha mensualidad, y a tales efectos, la parte demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de copia certificada de recibo expedido por la Secretaria Accidental del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual hace constar que recibió del ciudadano C.L.D.N., comprobante de depósito bancario, donde se desprende el depósito de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), a favor de la accionante, sociedad mercantil INTERTEL C.A., por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, por el inmueble constituido por un terreno, situado en la Avenida Valencia, Lote No. 3, de la parcela No 46, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; valorado por esta Alzada con anterioridad; del cual, se evidencia que es cierto, que el ciudadano C.L.D.N., en fecha 26 de mayo de 2006, consignó por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 a abril de 2006, a favor de la sociedad mercantil INTERTEL C.A., la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo); es de observarse que, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del propietario…”, lapso éste que debió ser observado en primer lugar, por lo que, la consignación efectuada por el demandado de los meses de diciembre de 2005, a abril de 2006, (mes de diciembre que fue demandado como insoluto), lo fue en fecha 26 de mayo de 2006. Resulta claro que, el primer vencimiento ocurrido dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2005, transcurrieron con creces, más de los cinco días (5) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, es forzoso concluir que el arrendatario incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elemento probatorio alguno que evidenciase su estado de solvencia; Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo alega el accionante, que el arrendatario no ha pagado el servicio de aseo, ni de ningún otro servicio público, correspondiendo al accionado de autos el probar su estado de solvencia, y a tales efectos consignó recibos de pago de de Hidrocentro, de CANTV, de Corpoelec, recibo de pago como contribuyente al Fisco Municipal de Naguanagua, planilla de solvencia de aseo urbano, certificado de solvencia de aseo urbano, de cuyos textos se evidencia que lo son los correspondientes al año 2010, y si bien de ello se desprende la solvencia en la referida fecha, no constituyen pruebas de que en la fecha en que fue alegada la insolvencia, vale señalar, en el año 2005, efectivamente el arrendatario estuviese solvente con el pago de los servicios, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento de convicción que permitan a este Sentenciador precisar su estado de solvencia; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al incumplimiento por parte del arrendatario del pago de la única de cambio librada a favor del Ing. G.R., donde aparece como librado aceptante la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A., sin entrar a valorar dicho instrumento mercantil, si constituye una letra de cambio o no, puesto que no se pretende en la presente causa la intimación del demandado por cobro de bolívares mediante la cambial, sino que la misma fue presentada como medio de prueba, valorada por esta Alzada con anterioridad, de que efectivamente el arrendatario no había cumplido con la obligación contractual de pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), cantidad ésta que además de haber sido contractualmente establecida en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento (garantía del depósito), del texto de la misma se desprende, que la misma fue causada al precisarse en el valor: “garantía del depósito de la cláusula novena del contrato firmado por las partes el día primero de enero de 2005”, y si bien la accionada de autos, tanto en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza que no ha incumplido con el depósito aludido en el escrito contentivo del libelo de demanda, como en el escrito de informes presentados en esta Alzada, donde señala que quedó probado en el curso del proceso que “ni tampoco incurrió en incumplimientos contractuales”, no aportó a la causa ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente había cumplido con la obligación contractual de cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), como depósito de garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo que alegato de incumplimiento de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INTERTEL C.A., y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., debe prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al alegato de incumplimiento de la Cláusula DÉCIMA del referido contrato de arrendamiento, en la cual se estableció como obligación contractual el que el arrendatario no podía ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento, ni permitir a terceros en el mismo ni compartir su uso sin autorización del propietario; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante no aportó ningún elemento probatorio que permitiese precisar el que efectivamente dicho incumplimiento se había materializado por parte del arrendatario, hoy demandado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegato de incumplimiento de la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INTERTEL C.A., y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, de que el consentimiento prestado por el arrendatario está viciado de nulidad, por cuanto su representada incurrió en un error de hecho al convenir en realizar el contrato de arrendamiento con una persona que no es el verdadero propietario del terreno, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

La jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J. admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo, bajo el argumento de que la arrendadora supuestamente no es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es forzoso concluir que la excepción de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio carece de validez, fundamentado en que la arrendataria, hoy accionante no es la propietaria del inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es de observarse que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene fuerza de ley, debiendo ejecutarse de buena fe y cumplirse con las obligaciones en él contraídas;

de allí que, ante el incumplimiento de una de las partes, en una contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Por lo que, decidido como fue que, el contrato objeto de la presente causa no se encuentra viciado de nulidad, y establecido como fue la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, así como la insolvencia con el pago de los servicios, y siendo que el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa entre la sociedad mercantil INTERTEL C.A., y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., lo es a tiempo determinado, y su vencimiento lo fue el 31 de diciembre de 2005, la presente demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad de comercio INTERTEL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es de observarse que de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, el arrendamiento por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, constituyendo una de las obligaciones de la arrendataria, hoy accionada, el deber de devolver la cosa arrendada, es por lo que se ordena a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A., a entregar del inmueble objeto de la relación locativa, desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios públicos; a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), correspondiente al mes de diciembre de 2005, como canon insoluto, y en pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales a partir de enero del año 2006 hasta la entrega total del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, lo cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de indexación efectuada en el escrito libelar, esta Alzada observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que en la misma no fue acordada dicha solicitud; la misma no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo criterio doctrinario y jurisprudencial el que:

“…el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro procesal civil y por ende el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

...En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, R.H.L.R., Tomo II).

Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, observa este Sentenciador que la accionada de autos reconvino para que se le reconozca como propietaria del galpón construido en la parcela de terreno objeto de la relación locativa y que en todo caso la sentencia que recaiga en el presente juicio constituya título de propiedad, y de forma subsidiaria que la accionante reconvenida sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), como indemnización por el valor que representa el referido galpón, así como la repetición de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 190.804,00), que han sido pagados por concepto de cánones de arrendamiento.

Observa este Sentenciador que el accionado reconviniente, a los fines de probar la titularidad sobre las bienhechurías, aportó a los autos certificado de construcción de bienhechurías, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 14 de enero de 2008.

Lo que hace necesario acotar que, la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, teniendo como ámbito de aplicación, los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo progresivo, donde están construidas sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no les ha sido reconocida su propiedad.

Siendo que, de la revisión del referido instrumento se observa, que si bien la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana tiene la atribución de emitir certificados a los asentamientos urbanos populares de construcción de bienhechurías, en la descripción de la misma se refiere a que las bienhechurías constituyen la vivienda principal del ciudadano C.L.D.N.V., reconociéndole una posesión ininterrumpida de siete (7) años, y señalando que el referido poseedor “será beneficiario del reconocimiento del derecho de propiedad” una vez cumplido con el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley; no constando a los autos el agotamiento de dicho procedimiento administrativo; ello aunado a que la accionada reconviniente en la presente causa no lo es el ciudadano C.L.D.N.V., sino la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A., no amparada por la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, puesto que la misma regula el derecho del hábitat de la familia, y no de un ente moral; es por lo que, dicha prueba se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1609 del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…

Siendo que en el caso sub examine, de la revisión del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa se evidencia que, no se estipuló de ninguna forma o manera la obligación del arrendador de reembolsar el costo de las mejoras realizadas en el inmueble, y no constituyendo obligación para el arrendador el reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; es forzoso concluir que la pretensión de que se le reconozca al accionado reconviniente la titularidad de las bienhechurías construidas en el terreno arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la reconvención subsidiaria en la cual se demanda el enriquecimiento sin causa de la accionante reconvenida, en razón de la construcción de las bienhechurías existentes en el terreno arrendado, es de observarse el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 506 del Código Civil, (…); y siendo que, al analizar el acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que no se trajo a los autos ningún elemento de convicción que pudiera precisar el cumplimiento de los requisitos para la existencia del enriquecimiento sin causa; dado que, la accionada reconviniente no trajo a autos prueba alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito de reconvención, como lo son empobrecimiento o la disminución del patrimonio de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A., o del enriquecimiento o aumento de patrimonio de la parte accionante reconvenida, sociedad mercantil INTERTEL C.A.; por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir, que la reconvención propuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., contra la sociedad mercantil INTERTEL C.A., por enriquecimiento sin causa, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es de observarse que en cuanto a la repetición del pago de los cánones de arrendamiento pagados por la arrendataria, habiéndose declarado válido el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa entre las partes, y establecido como fue que de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el que constituye obligación del arrendatario “paga la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y no aportando a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente hubiese pagado mal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la acción de repetición del pago de los cánones de arrendamiento pagados por la accionada reconviniente, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: 1.-) A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en fecha 1 de enero de 2005, en hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno que forma parte de la Parcela N°46, indicado en el plano anexo como lote N° 3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E.C., desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios; 2.-) A PAGAR el canon insoluto correspondiente al mes de diciembre de 2005, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); 3.-) A PAGAR la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir de enero del año 2006, hasta la entrega total del inmueble por concepto de daños y perjuicios generados por el uso del inmueble, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. contra la sociedad mercantil INTERTEL, C.A., por enriquecimiento sin causa y repetición de pago…”.

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidenció en la parte motiva: 1) “…El abogado J.V.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERTEL C.A., en el escrito libelar alega que su mandante mantenía un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., representada por su Gerente General C.L.D.N.V., sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la Parcela N° 46, indicado en el plano anexo como lote N° 3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E. Carabobo…”; y en su parte dispositivo 2) “…A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en fecha 1 de enero de 2005, en hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno que forma parte de la Parcela N° 46, indicado en el plano anexo como lote N° 3, situado en la Avenida V.d.M.N.d.E.C., desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios…”.

De los precedentes razonamientos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en indeterminación objetiva, pues la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, se encuentra perfectamente identificado en el fallo dictado, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000623

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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