Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000076

En fecha 7 de noviembre de 2008, la ciudadana MADALIT DOLORES RIERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 3.882.232, actuando con el carácter “…Secretario de la Comisión Electoral …” de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), debidamente asistida por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.112, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Interventora de la referida Caja de Ahorro.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2008, la accionante expresó lo siguiente:

En primer lugar, afirmó que en fecha 11 de marzo de 2006, los asociados de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), escogieron a los ciudadanos F.R., R.G. y Midalit Riera, como miembros de la Comisión Electoral.

Seguidamente expuso, que el día 28 de abril de 2008, la Superintendencia de Cajas de Ahorros intervino la mencionada Caja de Ahorro, y designó como miembros de la Comisión Interventora a los ciudadanos I.G., Richard Lozada y C.R., como interventora, auditor y asesor legal, respectivamente.

Agregaron, que el 9 de septiembre de 2008, la Comisión Interventora se “…autoproclamó como Comisión Electoral de la Caja de Ahorro…”.

A continuación realizó una serie de consideraciones acerca de la ilegitimidad de la Comisión Interventora para actuar como Comisión Electoral, y citó las normas contenidas en los artículos 136, 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, conforme a las cuales la Comisión Interventora no podía sustituir en sus funciones a la Comisión Electoral ni convocar a un proceso electoral “…sin haber culminado la intervención y sin haberse entregado el Informe Definitivo.”

Asimismo, denunció la violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “…pronunciarse públicamente sin haber finalizado la intervención y sin haber rendido el informe definitivo…”.

Agregó, que se le vulneró el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, “…al autoproclamarse, ilegalmente como Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desconociendo a la legítima constituida Comisión Electoral que fue democrática, legal y soberanamente elegida por todos los socios de dicha Caja de Ahorros…”.

Aunado a lo anterior, afirmó que se violó el artículo 138 constitucional, “…incurriendo en el ilícito Usurpación de Autoridad al autoproclamarse, ilegalmente, como Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desconociendo a la legítima constituida Comisión Electoral que fuese democrática, legal y soberanamente elegida por todos los socios…” de dicha Caja de Ahorro.

Continuó realizando consideraciones acerca de la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual “…por ser interpuesta con antelación a la culminación del proceso electoral denunciado resulta ser la vía idónea…”, y consecuentemente –según su opinión- es admisible.

Promovió pruebas documentales y solicitó medida cautelar, a los efectos de que se suspendan las elecciones de las autoridades de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), todo ello “…con fundamento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 156 del 24 de Marzo de 2000, mediante el presente Recurso invocando el derecho, el cual no requiere ser probado…” (sic).

Finalmente, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, se decrete la medida cautelar requerida y “… se ordene la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Asociados con la única finalidad de que en la misma, [realicen] la convocatoria legal a todos aquellos Asociados que deseen Postularse…” (corchetes de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa, que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), por haber actuado como Comisión Electoral, lo que a juicio de la parte accionante le violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la participación, y al protagonismo del pueblo; de forma tal, que resulta claro que dentro de los derechos denunciados como violentados figuran derechos de naturaleza electoral y las actuaciones presuntamente lesivas no provienen de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral se declara competente para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la parte actora alegó que la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), violó derechos constitucionales, por haber actuado como Comisión Electoral.

Al respecto cabe señalar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que la acción de amparo constitucional en materia electoral es inadmisible cuando a través de los medios judiciales ordinarios se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando con esos procedimientos ordinarios, se logra la protección inmediata de la situación jurídica infringida (véanse sentencias de esta Sala del 4 de agosto de 2000, caso N.A.O., del 21 de diciembre de 2000, caso J.R.S. y del 14 de junio de 2005, caso D.J.B. y otros).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), sostuvo:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…

…omissis…

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción”.

En el presente caso, se observa que la parte accionante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, impugnar la actuación de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), como Comisión Electoral, por considerar que al haberse “…autoproclamado…” y actuado como tal, violó el derecho al debido proceso, a la participación y al protagonismo del Pueblo, toda vez que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares no se lo permitía.

Al respecto se observa que la verificación de las denuncias de violaciones de derechos constitucionales expuestas por la parte accionante, requieren un examen exhaustivo de la legalidad de las actuación de la Comisión Interventora como Comisión Electoral de la aludida Caja de Ahorro, que no resulta posible realizar por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En efecto, para poder emitir una decisión respecto a las facultades para “autoproclamarse” y la actuación de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.), se requiere realizar un examen exhaustivo de la normativa legal que regula a esa Asociación, en el marco de un debate procesal que permita a esta Sala conocer íntegramente cuáles fueron las actuaciones y los términos en que fue designada y como actuó la Comisión Interventora en cuestión, lo que no es posible a través de la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2008 por la ciudadana MADALIT DOLORES RIERA ÁLVAREZ, antes identificada, contra de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000076

FRVT.-

En trece (13) de noviembre de 2008, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 192.-

La Secretaría Acc.,

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