Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-002559

Visto que en fecha 04/12/2015 fue presentado escrito de transacción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano J.Q. titular de la cedula de identidad V- 10.759.190 en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por la abogada D.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.541 por una parte, y por la otra la abogada V.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.146 en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE INTERVET VENEZOLANA S.A solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En este sentido, es importante destacar que en fecha 26/11/2014 el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito, asunto AP21-R-2014-001607 señaló lo siguiente:

“Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-“

En este orden de ideas, el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.

Ante tal consideración, debemos destacar que el hecho social son todos los fenómenos que ocurren en la sociedad, uno de los hechos sociales más significativos es el trabajo como un hecho social esencial; mediante el cual se hace posible la vida social en condiciones dignas y por ello La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado.

Pues bien, el criterio adoptado por esta Juzgadora era homologar las transacciones presentadas en las ofertas de pago, no obstante visto el criterio pedagógicamente profundizado en la interpretación de esta institución por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, apoyando su criterio en referencias jurisprudenciales legales y constitucionales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en procura de un derecho laboral amparado en los principios, garantías, resguardos y parámetros tipificados en nuestra Carta Magna, para que sea un derecho justo y equitativo, en consecuencia, por las consideraciones y criterio señalado anteriormente, el cual acoge esta Juzgadora de Instancia; cambia el criterio seguido con motivo de la homologación de los escritos de transacción en las ofertas de pago y niega la homologación al escrito presentado por ser contrario a derecho, asimismo, se deja constancia que en el escrito supra la parte OFERENTE a través de su apoderada judicial realizó a la parte OFERIDA un pago por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 1.443.986,46) mediante cheque del Banco Mercantil del cual anexan copia, adicionalmente, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 4.445.169,32) mediante transferencia bancaria a una cuenta de la parte oferida. Así se establece.

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR