Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de abril de 2013

202º y 154º

Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, los abogados León H.C., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A. y A.G.P., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 7.135, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, promovieron pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la mencionada sociedad de comercio, derivados de la condenatoria en costas declarada mediante sentencia Nro. 01420 del 8 de octubre de 2009, por la Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales indicadas en el Capítulo I, numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también la instrumental producida junto con el referido escrito e identificada en el Capítulo II; y por cuanto dichas documentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

En lo que respecta al contenido del numeral “1)” del Capítulo I del preidentificado escrito, en el cual los apoderados judiciales de la parte intimada hacen valer “(…) [l]a afirmación reiterada y consiente de la Procuraduría General de la República, como representante de LA REPÚBLICA, en la cual se indica que las cantidades que se pretenden cobrar como honorarios de abogados en este procedimiento no van a ser destinadas a pagar honorarios de abogados sino que van a ser enteradas al Fisco Nacional (…)”, se observa que tales consideraciones no se refieren a promoción de prueba alguna, sino que se trata de aspectos que habrán de ser valorados por este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada. Así se decide.

Respecto de la prueba de informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requerida a la Procuraduría General de la República, se advierte que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, sentada en la sentencia l.N.. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, al indicar que:

(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. Destacado del Juzgado.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal -parte intimada-, intentan requerir informes a la Procuraduría General de la República, es decir, a su contraparte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por inconducente la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 1997-13537/DA-JS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR