Sentencia nº 01075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2010-0740

Mediante oficio N° CSCA-2010-003000 de fecha 21 de julio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por el abogado O.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1995 bajo el N° 4, Tomo 22-A Sgdo.; contra el MUNICIPIO Z.D.E.M., hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La remisión se produjo con ocasión del recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2010 por el apoderado de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia N° 2009-01810 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la referida Corte, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 21 de septiembre de 2010 el abogado O.L.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de haber entrado la causa al estado de dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2004 los ciudadanos Phil H.B.T. y L.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.890.523 y 636.779, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., asistidos por el abogado O.L.V., ya identificado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una demanda por enriquecimiento sin causa contra el Municipio Z. delE.M..

En su escrito, los apoderados de la sociedad mercantil demandante señalan que su representada, era propietaria de un terreno ubicado en el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, sector “El Rodeo” de la localidad de Guatire, donde desarrolló un proyecto habitacional denominado “Conjunto Residencial Altamira I”. Que dicho proyecto contó con el financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), constituido por 119 viviendas unifamiliares a ser pagadas con los recursos provenientes de la Ley de Política Habitacional.

Indican que se solicitó a la Alcaldía de la mencionada Municipalidad, la aprobación del proyecto de urbanismo, recibiendo como respuesta en fecha 24 de abril de 1997 el oficio N° 312/97/DFM, referente a la aprobación condicional del proyecto, sujeta a la construcción de una escuela básica “que satisfaga las necesidades de la población del sector”.

Sostienen que adquirieron un terreno adyacente, sobre el cual edificaron la escuela básica antes referida, la cual fue inaugurada oficialmente en el año 2000, y que en abril de 2001 se les otorgó el título supletorio correspondiente.

Afirman que la ejecución de la obra solicitada por el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, produjo en su representada un daño económico estimado en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) para el momento de la interposición de la demanda, “monto de la inversión hoy día y en servicio efectivo, disfrutada por la comunidad y el Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, lo que ha representado una ventaja económica y social importante (...) para la sociedad”.

Aseveran que la aprobación condicional del proyecto de urbanismo contenido en el oficio N° 312/97/DFM de fecha 24 de abril de 1997, “implicó una orden de trascendencia económica y patrimonial para nuestra mandante, de tal magnitud que debe ser indemnizada oportunamente (...), debiendo proceder dicha indemnización a tenor del artículo 1.184 del Código Civil vigente”. Conforme a lo expuesto, demandaron el pago de la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), de los intereses legales y de la corrección monetaria, todo esto por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa.

En fecha 1° de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de los Contencioso Administrativo.

El 22 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer la causa, se declaró competente para tramitar la demanda incoada y ordenó continuar la sustanciación de la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2007 el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, contestó la demanda, contradiciéndola en todas sus partes.

El 16 de enero de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante promovió pruebas.

Por diligencia del 29 de enero 2008 el apoderado judicial del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante auto del 6 de febrero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y desestimó la oposición realizada.

El 15 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por diligencia del 19 de mayo de 2008 el representante judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó a la Sala se dictase sentencia en la causa.

Mediante auto del 28 de mayo de 2008 se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

El 12 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, consignando la parte demandada un escrito de conclusiones.

En fecha 17 de febrero de 2009 se dio inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.

El 7 de julio de 2009 se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de octubre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A.

Por diligencia del 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, apeló la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2009.

Mediante auto del 21 de julio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en ambos efectos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2009-01810 de fecha 29 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A. En dicho fallo, la Corte señaló lo siguiente:

…De lo anterior se colige, en criterio de esta Corte, la improcedencia de la petición formulada mediante la presente demanda por la empresa actora, conforme a la cual la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. supuestamente le había condicionado la aprobación del anteproyecto a la efectiva construcción de una institución educativa acorde a la zona residencial objeto del proyecto, ya que para la fecha en que fue solicitada la aprobación del mismo, se encontraba vigente el precitado Decreto Municipal, y por tanto, quien hoy demanda debía cumplir con el aporte social allí establecido que afianzado en el deber constitucional de responsabilidad social, la obligaba a ejecutar de manera complementaria al desarrollo habitacional, la construcción de unidades educativas necesarias y adecuadas para los jóvenes de la zona, no pudiendo alegar desprendimiento alguno respecto a tales obligaciones, pues tal como se observa de la documental que riela a los folios 131 al 132 del expediente, el 9 de de junio de 1997 la empresa Inucica, C.A. le informa a la Dirección de de (sic) Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Z. delE.M., su total disposición a cumplir con los requerimientos técnicos exigidos en las normas municipales respectivas para comenzar los trabajos de construcción de la Escuela Básica en referencia, de lo que se colige que estaba totalmente conteste de su obligación de construir el plantel educativo dentro del complejo residencial a edificar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 6 parcialmente transcrito ut supra, tal y como se lo hizo saber a la citada Dirección en los términos siguientes:

(...)

Apreciado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede la empresa demandante pretender del Municipio Z. delE.M. la indemnización por la construcción de la escuela básica, siendo que tal y como quedó demostrado en párrafos anteriores, ésta estaba obligada a cumplir con la ejecución del plantel, y además mantenía completo conocimiento y disposición de sus deberes como empresa de desarrollo habitacional y de la consecuencia jurídica establecida el Decreto 6 de Construcción de Edificaciones Escolares, no pudiendo en consecuencia alegar que existe o existió alguna causa de enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado, por cuanto éste sólo dio cumplimiento al mandato establecido en el Decreto Municipal, al exigirle a la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., la construcción de la unidad educativa para el beneficio de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al Municipio Z. delE.M..

Existía así, una causa que autorizaba al beneficiario de la obra (el Municipio Zamora) para recibir y conservar ésta, en virtud de la existencia de una expresa disposición normativa (Decreto 6 de Construcción de Edificaciones Escolares) que atribuía dicha consecuencia (Vid. Diez-Picazo, “La Doctrina del Enriquecimiento Injustificado”, Madrid, 1987), y por tanto, al margen de las demás circunstancias ocurridas, es decir, del supuesto enriquecimiento y empobrecimiento que pudo ocurrir entre las partes (que junto a la inexistencia de causa justificativa del enriquecimiento, configuran los requisitos para estimar verificado el enriquecimiento sin causa), lo cierto es que la prestación efectuada por la hoy demandante ostentaba asidero jurídico tanto en norma expresa como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la responsabilidad social como deber de ineludible acatamiento por parte de los sujetos económicos privados.”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2010 el abogado O.L.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que omitió -a su decir- la valoración del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas en la etapa procesal.

Arguye que la sentencia sustenta sus razonamientos en “consideraciones políticas” del ponente y en la aplicación del “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal de esa localidad el 8 de mayo de 1990.

Denuncia que el mencionado cuerpo normativo municipal está “viciado de nulidad”, por usurpación de funciones del Poder Público Nacional al “establecer una serie de obligaciones que implican una contribución para [su] representada (...) a construir una escuela básica”.

Afirma que el mencionado “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” fue dictado violando la distribución vertical de competencias establecida en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual -afirma- no atribuyó competencia a los Municipios “en materia de contribuciones de construcción de escuelas básicas a cargo de las empresas constructoras”, sino únicamente para establecer la “organización y lineamiento en materia de urbanismo y construcción, a través de los Planes de Urbanismo regionales y locales”.

Sostiene que “ni la actividad de urbanismo y normas de construcción, ni ninguna sobre contribuciones de construcción de edificaciones, comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede ser regulada directa e indirectamente a través de textos normativos subalternos a la Ley”.

Por otra parte, denuncia que el citado “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del 8 de mayo de 1990, “invade la reserva legal al establecer límites a la actividad que desarrolla no prevista en la Constitución derogada, ni en las leyes vigentes para la fecha del Decreto Municipal”, razón por la cual considera que dicha norma debe ser declarada nula por esta Sala.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda incoada contra el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, con “los demás pronunciamientos de ley”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., contra la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-01810 de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró sin lugar la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por la mencionada empresa contra el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir, la Sala observa:

En el escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante denuncia que la sentencia apelada se encuentra viciada por silencio de pruebas, por considerar que no fueron valorados en el fallo los elementos probatorios por él promovidos y evacuados en la etapa probatoria.

Asimismo, señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en la aplicación del “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del 8 de mayo de 1990, cuerpo normativo que afirma, es inconstitucional por ser -a su juicio- competencia exclusiva del Poder Nacional regular lo relativo a las contribuciones por razones de urbanismo y no al Poder Municipal, así como por violar la reserva legal al establecer limitaciones a la construcción en un instrumento normativo emanado de una autoridad municipal, y no en una ley de rango nacional.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, en sentencia N° 00051 del 11 de enero de 2006, caso D.G.L. vs. C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido

. (Resaltado del fallo citado)

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Así las cosas, aprecia la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A. ha debido argumentar y sustentar de qué manera las pruebas que constan en el expediente eran susceptibles, en el caso concreto, de modificar el razonamiento esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que su pretensión de indemnización derivada del enriquecimiento sin causa que aduce haber percibido el Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, en detrimento de su representada, fuese declarada con lugar.

Por el contrario, aprecia la Sala que el abogado actor se limitó a denunciar la falta de valoración de los elementos probatorios evacuados en la sentencia apelada, sin proveer la sustentación necesaria para la procedencia de la citada denuncia; razón por la cual debe esta Sala desestimar el vicio de silencio de pruebas argüido.

En lo atinente a las denuncias relativas a la constitucionalidad del “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares”, publicado en la Gaceta del Municipio Z. delE.M. de fecha 8 de mayo de 1990, por usurpación de funciones y violación de la reserva legal; observa la Sala que el objeto de la pretensión procesal incoada por la sociedad mercantil demandante, no es en forma alguna obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado instrumento normativo, sino demandar una indemnización al Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda, por enriquecimiento sin causa, acciones cuya acumulación es incompatible por ser de naturaleza de distinta.

Asimismo, se aprecia que los argumentos esgrimidos por la demandante en esta etapa del juicio respecto a la constitucionalidad del “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares”, no fueron expuestos en la demanda tramitada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que ahora en esta segunda instancia el apoderado judicial de la actora ha venido a impugnar el aludido Decreto con ocasión de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la mencionada Corte el 29 de octubre de 2009.

Sin embargo, en observancia a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, prevalencia de la justicia sobre las formalidades y de la instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, entra la Sala a pronunciarse respecto a la aplicación del “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del 8 de mayo de 1990 en la sentencia N° 2009-01810 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2009.

El aludido Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares”, publicado en la Gaceta del Municipio Z. delE.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda el 8 de mayo de 1990, dispone lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: Toda Empresa privada o pública que proceda a la ejecución de Desarrollos habitacionales, sean de interés social o no, quedan obligados a construir las unidades educativas necesarias, para los jóvenes allí residenciados.

SEGUNDO: Las Empresas responsables de los Desarrollos habitacionales, quedan obligados igualmente a la dotación de las ya mencionadas unidades educativas, y a su posterior entrega material a los organismos educativos Regionales o Nacionales.

TERCERO: La Dirección de Ingeniería Municipal, será la encargada de señalar las especificaciones y demás detalles relacionados con las construcciones y dotaciones de las mencionadas edificaciones escolares.

CUARTO: Las Autoridades Municipales no procederán a la entrega de la cédula de habitabilidad, a ningún desarrollo habitacional, que no haya cumplido con los requisitos anunciados.

QUINTO: Dar la mayor divulgación al presente Decreto

.

El mencionado texto normativo establece una obligación a cargo de los constructores y urbanizadores, consistente en “construir las unidades educativas necesarias” como una contribución que éstos deben realizar antes de obtener la cédula de habitabilidad de los desarrollos habitacionales que hubiesen construido, en atención a las necesidades de los residentes de dichos desarrollos habitacionales.

En relación con este Decreto cabe traer a colación el contenido de los artículos 99 y numeral 14 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Artículo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:

(...)

14. El establecimiento, la coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo.

(Resaltado de la Sala).

De allí que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como el vigente Texto Constitucional, en el que se exalta y enaltece el Estado Social de Derecho y Justicia, garantizan el derecho de propiedad pero sometido a las limitaciones que se establezcan mediante la ley “con fines de utilidad pública o interés general”, tal como correctamente lo expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado.

En armonía con lo expuesto, se aprecian los artículos 52, 53 y 68 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 diciembre de 1987, vigente para el momento en que fue dictado el “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del 8 de mayo de 1990, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 52. La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Artículo 53. Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta solo podrá se acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado, y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social

Artículo 68. Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo. La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en los términos que establezcan las respectivas ordenanzas, el compromiso formal de la cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegura el cumplimiento de lo establecido en este artículo

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a la normativa precedentemente transcrita, la propiedad urbana de la demandante se encontraba sometida a diversas limitaciones de rango legal en cuanto a su uso y disposición, en concordancia directa con los principios constitucionales antes transcritos. De esta manera, la Ley de Ordenación Urbanística dispuso contribuciones por razones de urbanismo, conforme a las cuales los constructores y urbanistas quedan limitados en el uso de los predios para la realización de obras en beneficio de la comunidad, sin que dicha afectación dé lugar en Derecho a indemnizaciones de ninguna índole, salvo la excepción anotada en el artículo 53 de la Ley in commento.

Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, establece lo que sigue:

Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad

Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:

(...)

3. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito;

(...)

Artículo 74.- Corresponden al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

(...)

8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;

(...)

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

(...)

6. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

(...)

Artículo 108.- Cuando la promulgación de un Plan de Desarrollo Urbano local afecte terrenos de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o Distrito deberá proceder de conformidad con la Ley respectiva.

El Decreto establecerá un plazo para la ejecución de la expropiación que en ningún caso excederá al establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, vencido el cual, sin que hubiere procedido en consecuencia, se considerará sin efecto dicha afectación y el Municipio o Distrito deberá indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente demostrados por las limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para estas un uso compatible con el Plan de Desarrollo respectivo.

Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un Plan de Parcelamiento o de Urbanismo.

(Resaltado de la Sala).

Las normas precedentemente transcritas prevén, sin lugar a dudas, las potestades en materia urbanística que la Ley Orgánica de Régimen Municipal atribuye a las autoridades municipales, en cuanto a regulaciones urbanísticas y planes de desarrollo urbano local.

Adicionalmente, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, vigente para la época, estableció en su artículo 111, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 111.- Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalados en el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de Educación pre-escolar.

Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación pre-escolar, los cuales formaran parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades compatibles con el fin señalado.

Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.

(...)

Artículo 113.- Los municipios cuidaran de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas

. (Resaltado de la Sala)

En atención a lo dispuesto en la precitada Ley, existe para los constructores y urbanizadores la obligación de construir, por cuenta propia, instalaciones educativas adecuadas y suficientes para la densidad poblacional del asentamiento urbano que se encuentren desarrollando.

Así, de conformidad con lo expuesto, concluye esta Sala que tanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Educación, atribuyen a las autoridades municipales competencias en la planeación, gestión y ejecución de todo lo relativo a la materia urbanística en sus respectivos territorios, incluyendo la de fiscalizar el cumplimiento de las contribuciones por razones de urbanismo impuestas por el legislador en dichas normas de rango legal, dentro de los límites establecidos en esos mismos textos normativos.

En orden a lo anterior, observa la Sala que mal podría la sociedad mercantil apelante denunciar que el “Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones Escolares” del 8 de mayo de 1990 al dictarse violó la reserva legal y usurpó funciones atribuidas al Poder Nacional, cuando -como ha quedado claro- el legislador confirió a las autoridades municipales la competencia para hacer ejecutar las regulaciones establecidas en las leyes respectivas y a dictar las normas que estimasen convenientes para la consecución de tan elevados fines. En consecuencia, se desecha el alegato de la apelante sobre este particular.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2009. Así se decide.

Visto que la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A. fue totalmente vencida en la incidencia, se condena al pago de costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A. contra la sentencia N° 2009-01810, emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 29 de octubre de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01075, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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