La inutilidad de algunas disposiciones en el Derecho venezolano actual (especial referencia a las denominadas leyes del Poder Popular)

AutorClaudia Vásquez Urosa
Páginas443-465

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Introducción

La función legislativa del Poder Público, como creadora de la ley, juega un papel fundamental dentro de la sociedad. Hayek establece: “el principal instrumento que al ser humano permite introducir mutaciones deliberadas en una sociedad moderna es la función Legislativa”1. No obstante, tales mutaciones o cambios

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podrían constituir un perjuicio o un bien en la sociedad en que se introduzcan, dependiendo, pues, del fin que se pretenda con tal mutación y de la forma en que dicho cambio sea introducido. Por su parte, Locke ha señalado: “El Poder Legislativo es aquel en donde reside el derecho para determinar cómo las fuerzas de un Estado pueden ser empleadas para la conservación de la comunidad y sus miembros”2. Si tomamos como premisa lo dispuesto por Locke, no nos queda duda de que las mutaciones deliberadas a las que se refiere Hayek, serían en beneficio de la comunidad, pues estas estarían dirigidas a su conservación y la de sus miembros.

Sin embargo, en los últimos años, se ha venido produciendo una proliferación desmesurada de leyes en nuestro país. Cuestión que ha despertado nuestra atención y razón por la cual, hemos considerado pertinente hacer algunas consideraciones relativas a la manera en que estos cuerpos normativos se han generado, haciendo especial referencia a las denominadas “leyes del Poder Popular”.

Para lograr tal cometido, basaremos nuestro análisis en los postulados que Kelsen ha estimado como fundamentales para considerar a una norma como “jurídica” en el sentido estricto del término. Esto nos permitirá identificar cuáles de las disposiciones contenidas en las leyes que estudiaremos son realmente jurídicas y cuáles no lo son. En segundo lugar, haremos referencia a algunos de los postulados que establece el filósofo del Derecho Fuller, para que una norma jurídica pueda ser realmente eficaz. Con esto se pretende demostrar que no es suficiente con el hecho de que una norma sea calificada de jurídica en sentido estricto, sino que se necesita que tal norma pueda ser acatada y además pueda cumplir con un determinado fin social.

1. La noción de norma jurídica y el Derecho como orden coactivo

Las normas jurídicas no aparecen ante nosotros de manera caótica, sino que están organizadas por capítulos y artículos, cuyo contenido, al menos desde

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el punto de vista teórico, debe estar integrado mayoritariamente por normas jurídicas3. De ahí la necesidad de dar algunas pinceladas, en lo referente a la manera en que ha de concebirse tal noción. Es común que se defina al Derecho como un conjunto de normas, sin embargo, no existe acuerdo en lo que debemos entender por tales; no obstante, la definición convencional de norma jurídica parece estar orientada a suponer como obligatorias ciertas conductas que se consideran deseables por un determinado orden social, así como a evitar otras que se consideran perjudiciales. El mecanismo de que se vale el Derecho para lograr tales propósitos, es el de la retribución negativa, así, Kelsen lo ha definido como: “la técnica social que consiste en provocar la conducta socialmente deseada a través de una medida coercitiva que debe aplicarse en caso de un comportamiento contrario”4.

Para Kelsen, el Derecho es un sistema coactivo, compuesto por tres elementos básicos, a saber: el hecho ilícito, el deber jurídico y la sanción. Esto es expresado por el citado autor de la siguiente manera:

Existe la obligación de conducirse de una manera determinada cuando la conducta opuesta es la condición de una sanción. Hay, pues identidad entre el sujeto de una obligación y el sujeto de la conducta que forma el contenido de esta obligación. Por el contrario, un individuo es responsable de una conducta determinada (la suya o la de otro) cuando en caso de conducta contraria se dirige contra él una sanción5.

Ahora bien, ciertamente la sanción no es un concepto exclusivo del ordenamiento jurídico, por lo que Kelsen ha dicho que lo que ha de distinguir al Derecho de otros órdenes dentro de la sociedad es que la sanción se encuentra

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organizada institucionalmente, es decir, no solo se trata de actos que se llevan a cabo, de ser necesario, por medio de la coerción física, sino que el aplicarlas está a cargo de un conjunto de autoridades, cuya constitución y competencias se hallan formalmente fijadas6.

En este punto, es menester precisar que la sanción no está referida únicamente a medidas de naturaleza corporal, por ejemplo: tenemos en el Derecho Administrativo sanciones tales como la multa, que son aplicadas en caso de incumplimiento de una conducta a la que se esté jurídicamente obligado.

En este orden de ideas, siendo la norma un elemento mínimo para la constitución del sistema jurídico es preciso concluir que, para Kelsen, la norma es entendida desde dos perspectivas: Se denominan normas primarias aquellas que establecen la relación entre el hecho ilícito y la sanción. Son normas secundarias las que prescriben la conducta que permite evitar la sanción7. También, “la norma secundaria estipula la conducta que el orden jurídico trata de provocar mediante el establecimiento de la sanción”8.

Si el Código Penal establece que aquel que dé muerte a otro será sancionado con una pena, se deduce que todos tenemos el deber jurídico de no matar, por lo tanto, se podría afirmar que la coercibilidad de la norma jurídica como rasgo distintivo de la misma, constituye una característica esencial para establecer la diferenciación entre deber jurídico y deber moral. Ilustraremos lo que expresamos con una cita de la profesora Tosta, según la cual:

Cuando se habla de la coercibilidad del Derecho como característica que lo diferencia de cualquier otro sistema normativo, a lo que se alude es a la posibilidad de poner en movimiento al aparato coactivo del Estado para respaldar las normas jurídicas.

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En Venezuela cuando comenzó en gran escala el tráfico de drogas ilícitas, no había una sanción prevista para esa conducta. Mientras no hubo la sanción, la conducta no podía considerarse como delito, solo moralmente podía suponerse que había una prohibición9.

En nuestro ordenamiento jurídico, actualmente podemos encontrar gran cantidad de disposiciones, que si las analizamos a la luz de lo expuesto no constituirían verdaderos deberes jurídicos, sino que estaríamos en presencia de deberes puramente morales; tal es el caso del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comienza estableciendo lo siguiente: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”. Pero, no se establece que sucede en caso de que alguien decida no hacerlo, es decir, ¿de qué manera el aparato coactivo del Estado se movilizará en caso de incumplimiento de esta disposición? Realmente esta conducta no es exigible en términos jurídicos, siendo un deber únicamente moral.

1.1. Estructura de la norma jurídica

Ahora bien, para comprender la verdadera esencia de la norma jurídica, es inevitable enlazar lo que llevamos dicho al respecto, con lo que atiende a la estructura que dicha norma debe poseer. Así tenemos que, en la teoría general, prevalece la tesis de que las normas presentan una estructura hipotética. Stammler lo señala textualmente: “La norma jurídica es un juicio hipotético10”. Por su parte, para Schreier: “Desde el punto de vista gramatical, la norma jurídica puede formularse de este modo: si…, entonces… La norma jurídica así expresada aparece, pues, como un juicio hipotético”11.

Según Kelsen, “Las normas generales tienen siempre la forma de proposiciones hipotéticas”12. Realmente, las normas jurídicas no poseen la estructura de si es

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A, entonces, es B, sino: si es A, entonces, debe ser B. Este vínculo entre la condición y la consecuencia jurídica es lo que las caracteriza. Pues, las normas no pretenden describir realidad alguna, no implican que si la condición se realiza, la consecuencia se produce necesariamente, su sentido es el de un deber ser.

En este orden, es posible distinguir dos partes en una norma: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; términos éstos, que no deben ser confundidos con las nociones de hecho jurídico y consecuencia jurídica concreta.

Hagamos algunas consideraciones al respecto: las normas jurídicas prevén situaciones in abstracto, cuyos supuestos y consecuencias podrían, o no, producirse en el plano práctico; en caso de que se verifiquen, ya no se trataría de una hipótesis, sino de un hecho, cuyas consecuencias se encuentran en una determinada disposición legal. Revisemos el siguiente ejemplo para una mayor comprensión de lo apuntado: el artículo 1192 del Código Civil venezolano dispone: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause”. En este caso, se está regulando un supuesto de hecho, para el que se presenta cierta consecuencia (en abstracto).

Ahora, si el perro propiedad de Juan, muerde a Luis, causándole una herida grave en la pierna, estaríamos frente a un hecho jurídico, y no frente a un supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica en el caso concreto se producirá, si efectivamente Juan indemniza a Luis por el daño causado. De todo lo anterior, se puede concluir que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son partes de la norma, mientras que el hecho jurídico no lo es.

1.2. Normas sin sanción

Un individuo que lea detenidamente lo que hasta ahora hemos expuesto, podría plantearse, con razón, la interrogante acerca de cómo ha de entenderse...

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