Sentencia nº 01105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2010-1110

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2010 la abogada Marviel S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERAGRO, C.A., originalmente inscrita el 20 de julio de 2000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 19, Tomo 12-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos, la última de ellas registrada en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 6-A; interpuso demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), creada mediante el Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.766 del 31 de ese mismo mes y año. El 7 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la abogada T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de igual mes y año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto del 12 de enero de 2011 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó emplazar a la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), ciudadana Margaud M.G., para que compareciera a la audiencia preliminar la cual se fijaría una vez se dejase constancia de la citación, así como también a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.

Asimismo, en el mencionado auto el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Contralor General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República; esta última de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones de dicho Organismo.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación expuso: “…consigno en un folio útil, boleta de citación de fecha 12 de enero de 2011, dirigida a la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), firmada en fecha 18.02.11, por el ciudadano E.C. quien se identificó como Consultor Jurídico de dicha empresa”. (Sic).

Igualmente, por diligencias de fechas 24 de febrero y 2 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones efectuadas al ciudadano Contralor General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, para “…las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día (10°) de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 2 de agosto de 2011, fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Marviel S.G. y J.P.Z.M., la primera antes identificada, y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.202, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.I.M.S. y C.L.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 144.262 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República. La parte demandada no compareció a la señalada audiencia preliminar.

El 2 de agosto de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil Inveragro, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y la prueba de exhibición indicadas en los capítulos I y II, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Concluida la sustanciación de la causa, el 10 de abril de 2012 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia conclusiva para “…el día jueves 03.05.12 a las once de la mañana, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 26 de abril de 2012 se difirió la audiencia conclusiva para “…el día jueves 10.05.12 a las diez y veinte minutos de la mañana”.

El 10 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia conclusiva y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los representantes judiciales de la Contraloría General de la República quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones y de opinión. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la causa entró en estado de sentencia.

En la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo para lo cual observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2010 ante esta Sala Político-Administrativa la abogada Marviel S.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inveragro, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), sobre la base de los siguientes argumentos: Que, el 5 de noviembre de 2005, el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social y la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), invitaron por medio de un anuncio publicado en prensa nacional a todas aquellas empresas elegibles, nacionales y extranjeras, dependientes de los países miembros del Banco Mundial Internacional para la Reconstrucción y Fomento (BIRF) y del Banco Mundial, a participar en las obras destinadas a la dignificación de las condiciones de vida de los habitantes de las zonas más desposeídas, a través de un programa de fortalecimiento, construcción y renovación de los espacios físicos de los barrios de Caracas. Aduce que su representada participó en dichos procesos y resultó favorecida con la buena pro de dos obras, identificadas con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA – CARACAS -CAMEBA”. Esgrime que los elementos esenciales de los contratos suscritos con ocasión de las mencionadas obras, además de sus ya señalados objetos, se pueden resumir en los siguientes cuadros:

CONTRATO CONTRATISTA / ENTE CONTRATANTE FECHA DE SUSCRIPCIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN PRECIO Bs. / Bs.F
COLPN- LV-013-06 INVERAGRO / FUNDACOMUN 13-06-2006 10 MESES Bs. 3.457.296.061,83 / Bs.F. 3.457.296,07
COLPN- LV-019-06 INVERAGRO / FUNDACOMUN 16-06-2006 10 MESES Bs. 1.773.968.546,72 / Bs.F. 1.773.968,55

Afirma que el 13 de junio de 2006 se suscribieron las actas de inicio de los referidos trabajos, en las que fue fijado el 13 de abril de 2007 como fecha probable de culminación, de acuerdo al plazo de diez (10) meses para la ejecución de las obras establecido en los aludidos contratos. Alega que una vez iniciada la obra objeto del contrato de obra N° COLPN-LV-013-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”, su representada consignó ante el ente contratante las dos (2) primeras valuaciones, las cuales fueron pagadas sin objeción alguna. Esgrime que a su mandante no le han sido pagadas las demás valuaciones presentadas con ocasión del señalado contrato, no obstante haber culminado la obra acordada, la cual -asegura- fue debidamente recibida por el ente contratante con la suscripción del acta de recepción definitiva de fecha 29 de octubre de 2008. En tal sentido, indica que las valuaciones presentadas con ocasión del señalado contrato de obra N° COLPN-LV-013-06 cuyo pago no ha sido satisfecho, son las siguientes:

Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
3 12-10-2006 al 10-12-2006 15-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 601.856,66
4 11-12-2006 al 08-02-2007 18-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 771.421,78
5 09-02-2007 al 09-04-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 110.437,51
6 10-04-2007 al 08-06-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 184.977,13
7 09-06-2007 al 07-08-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 553.726,86
8 08-08-2007 al 06-09-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 168.786,95
9 07-09-2007 al 07-10-2007 07-12-2007 20-12-2007 Bs.F. 186.761,72
Total --------------------------- ---------- ---------- Bs.F. 2.577.968,61
A su vez, alega que la falta de pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.577.968,61), ha generado intereses moratorios por la suma de Un Millón Ciento Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.160.261,62), calculados desde la fecha en la que debió hacerse efectivo el pago de las valuaciones 3 a la 9, antes descritas, hasta el mes de marzo de 2010. Igualmente, señala que el ente contratante conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 del contrato N° COLPN-LV-013-06, aprobó una reconsideración de los precios, aplicada desde el momento de la licitación hasta la fecha de entrega de cada una de las valuaciones, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 764.025,58), la cual aun no ha sido cancelada. Asimismo, reclama el pago de la indexación tanto de las valuaciones no canceladas como de la suma reconsiderada, estimando dicha corrección monetaria en la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.746.269,76). Sobre la base de los argumentos antes señalados, denuncia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), adeuda a su representada la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 6.248.525,57), con ocasión de las valuaciones no pagadas, la reconsideración de precios, los intereses moratorios generados por la falta de pago y la indexación solicitada, todos del contrato de obra N° COLPN-LV-013-06 según se observa en el cuadro que a continuación se presenta:
Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
3 12-10-2006 al 10-12-2006 15-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 601.856,66
4 11-12-2006 al 08-02-2007 18-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 771.421,78
5 09-02-2007 al 09-04-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 110.437,51
6 10-04-2007 al 08-06-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 184.977,13
7 09-06-2007 al 07-08-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 553.726,86
8 08-08-2007 al 06-09-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 168.786,95
9 07-09-2007 al 07-10-2007 07-12-2007 20-12-2007 Bs.F. 186.761,72
Reconsideraciones 09-06-2008 Bs. F. 764.025,58
Intereses moratorios Hasta el mes de marzo de 2010 Bs. F. 1.160.261,62
Indexación Hasta el mes de agosto de 2010 Bs. 1.746.269,76
Total --------------------------- Bs.F. 6.248.525,57
Por otra parte, en relación con el contrato N° COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”, alega que su representada consignó ante el ente contratante las tres (3) primeras valuaciones las cuales fueron pagadas sin objeción alguna. Esgrime que a su mandante no le ha sido pagado el resto de las valuaciones presentadas con ocasión de dicho contrato, no obstante haber culminado la obra estipulada la cual -afirma- fue debidamente recibida por el ente contratante con la suscripción del acta de terminación de obra de fecha 31 de julio de 2007. En tal sentido, señala que las valuaciones presentadas cuyo pago no ha sido satisfecho, son las siguientes:
Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
4 12-12-2006 al 04-03-2007 08-11-2007 19-12-2007 Bs.F. 505.011,91
5 05-03-2007 al 03-05-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 72.714,94
6 04-05-2007 al 02-07-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 47.085,82
7 02-07-2007 al 07-08-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 7.510,21
Total --------------------------- ---------- ---------- Bs.F. 632.322,88
A su vez, alega que la falta de pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 632.322,88), ha generado intereses moratorios por la suma de Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 327.548,38), calculados desde la fecha en la que debió hacerse efectivo el pago de las valuaciones 4 a la 7, antes descritas, hasta el mes de marzo de 2010. Igualmente, indica que el ente contratante conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 del contrato N° COLPN-LV-019-06, aprobó una reconsideración de los precios aplicada desde el momento de la licitación hasta la fecha de entrega de cada una de las valuaciones, por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 197.563,37) la cual todavía no ha sido cancelada. Asimismo, reclama el pago de la indexación tanto de las valuaciones no canceladas como de la suma reconsiderada, estimando dicha corrección monetaria en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 462.859,90). Sobre la base de los argumentos antes señalados, denuncia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), adeuda a su mandante la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.620.294,53), con ocasión de las valuaciones no pagadas, la reconsideración de precios, los intereses moratorios generados por la falta de pago y la indexación solicitada, todos del contrato N° COLPN-LV-019-06, según se observa en el siguiente cuadro:
Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
4 12-12-2006 al 04-03-2007 08-11-2007 19-12-2007 Bs.F. 505.011,91
5 05-03-2007 al 03-05-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 72.714,94
6 04-05-2007 al 02-07-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 47.085,82
7 02-07-2007 al 07-08-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 7.510,21
Reconsideraciones 09-06-2008 Bs. F. 197.563,37
Intereses moratorios Hasta el mes de marzo de 2010 Bs. F. 327.548,38
Indexación Hasta el mes de agosto de 2010 Bs.F. 462.859,90
Total --------------------------- Bs.F. 1.620.294,53
Esgrime que el 29 de septiembre de 2008 consignó un escrito ante la Dirección General del ente contratante, mediante el cual solicitó el pago de las cantidades antes especificadas sin obtener respuesta alguna. Aduce que, en fecha 24 de octubre de 2008, los consejos comunales “Forjadores de Lucha y Libertad” y “Carmen I y II”, informaron a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), acerca de los trabajos realizados satisfactoriamente por la sociedad mercantil Inveragro, C.A. con ocasión de los contratos identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente. Menciona que, el 18 de noviembre de 2008, la Consultoría Jurídica del ente contratante emitió un pronunciamiento acerca del caso “Pago de Valuaciones Contratista Inveragro, C.A.”, en el que sugirió “…a la Unidad Técnica una revisión de oficio, con carácter de urgencia, a las valuaciones presentadas por la empresa contratista INVERAGRO, C.A., y de existir procedencia en dichos pagos se proceda de manera inmediata a la activación de los trámites que lleven a la cancelación de las obligaciones contraídas en los contratos ‘supra’ señalados”. Alega que en virtud de tal pronunciamiento, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) contrató a la Cooperativa OTA, R.L., para realizar la inspección de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil Inveragro, C.A. Dicha inspección arrojó el siguiente informe: “…La Cooperativa OTA, R.L., encargada de los cierres técnicos administrativos de las obras en ejecución y en proceso de cierre por la Dirección de Infraestructura Comunal de FUNDACOMUN, hace formal entrega del expediente bajo el código N° CAM-V-07, no quedando cerrada administrativamente la correspondiente obra, por cancelación de las valuaciones desde la 4 hasta la N-7, las cuales se encuentran en la Coordinación de obras de FUNDACOMUN”. Esgrime que, en fecha 4 de agosto de 2010, la mencionada Cooperativa presentó otro informe en el que señaló: “…En primer lugar no estábamos en conocimiento de la deuda existente por cuanto no nos fue informado por la Dirección correspondiente, en segundo lugar, los expedientes reposaban en un ARCHIVO MUERTO, y los cuales se procederán a revisar a los fines de verificar si realmente existe la deuda y establecer el mecanismo para su finiquito”. Fundamenta la acción en los artículos 56 al 58 y 116 del Decreto Presidencial N° 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinaria de igual fecha, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 7.868.829,09) y solicita sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN). No hubo contestación a la demanda.

II DE LAS PRUEBAS 1.- Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

1.1.- Copia simple del contrato de obra N° COLPN-LV-013-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”. 1.2.- Copia simple del contrato de obra N° COLPN-LV-019-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”. 1.3.- Copias simples de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06. 1.4.- Copias simples de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06. 1.5.- Copias simples de los documentos relacionados con las “…Obras extras N° 1, correspondientes a la obra Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA, bajo el N° de contrato COLPN-LV-013-06”. Las documentales identificadas con los Nros. 1.1 a la 1.5 consignadas por la parte demandante junto con el libelo fueron aportadas al proceso en sus originales dentro del lapso de promoción de pruebas razón por la cual se hará un único pronunciamiento acerca de su valor probatorio en el punto N° 2 de este capítulo. 1.6.- Original de la correspondencia s/n recibida el 9 de enero de 2009 por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), mediante la cual la Cooperativa OTA, R.L. “…hace formal entrega del expediente bajo el código N° CAM-V-07, no quedando cerrada administrativamente la correspondiente obra, por cancelación de las valuaciones desde la N° 4 hasta la N° 7, las cuales se encuentran en la Coordinación de Obras de Fundacomun”. 1.7.- Original de las comunicaciones s/n recibidas en fecha 23 y 24 de octubre de 2008 por la Dirección Fundacomunal Chacaito, mediante la cual los Consejos Comunales “Forjadores de Lucha y Libertad” y “Carmen I y II Valle Alegre”, respectivamente, manifiestan su conformidad por los trabajos realizados por la sociedad mercantil Inveragro, C.A., con ocasión de los contratos identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente. Se observa que las documentales identificadas con los números 1.6 y 1.7 emanan de terceros ajenos a la causa, esto es, de la Cooperativa OTA, R.L. y los Consejos Comunales “Forjadores de Lucha y Libertad” y “Carmen I y II Valle Alegre”, respectivamente, y la instrumental señalada con el N° 1.8, aparece como recibida por el Diputado G.P., Vicepresidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, por lo que ha debido la parte promovente solicitar que dichos terceros fueran traídos al proceso a los fines de ratificar mediante testimonial los mencionados instrumentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberse cumplido con esa exigencia normativa debe esta M.I. desechar las documentales en referencia. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala publicada el 18 de marzo de 2009, bajo el número 00358).

1.8.- Original de la correspondencia sin número enviada por la sociedad mercantil Inveragro, C.A., recibida en fecha 29 de julio de 2009 por el Diputado G.P., Vicepresidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, referida a la solicitud de pago de las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06, así como de las valuaciones cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06, efectuada por la empresa contratista a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN). 1.9.- Originales de las correspondencias s/n recibidas en fechas 14 y 22 de julio, 10 y 19 de agosto, y 28 de septiembre de 2010 por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), mediante las cuales la sociedad mercantil Inveragro, C.A. solicita el pago de las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06, así como de las valuaciones cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06. Los documentos mencionados en los puntos 1.8 y 1.9 no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad correspondiente y versan sobre los hechos controvertidos relacionados con el pago de las obligaciones contractuales asumidas por el ente contratante; en consecuencia, se les otorga valor probatorio sólo en cuanto al hecho de la recepción de estos por sus destinatarios, conforme a lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

1.10.- Copia simple del oficio N° 465 de fecha 18 de noviembre de 2008 emanado de la Consultoría Jurídica la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), recibido el 20 de ese mismo mes y año por la Dirección de Infraestructura Comunal del referido ente, titulado “PRONUNCIAMIENTO CASO PAGO DE VALUACIONES CONTRATISTA INVERAGRO, C.A.”. Respecto al señalado instrumento, la Sala ha establecido que pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se establece. 1.11.- Copia certificada de la solicitud de inspección judicial presentada el 22 de julio de 2010 por los abogados U.W. y Marviel Santana, el primero de ellos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.282, y la segunda ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inveragro, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. La anterior documental es valorada por esta Sala al tratarse de la copia fiel del original que reposa en su expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria: 2.1.- Original del contrato de obra N° COLPN-LV-013-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”. 2.2.- Original del contrato de obra N° COLPN-LV-019-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”. 2.3.- Originales de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06. 2.4.- Originales de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06. 2.5.- Originales de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las “…Obras extras N° 1, correspondientes a la obra Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA, bajo el N° de contrato COLPN-LV-013-06”. 2.6.- Originales de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números uno (1) y dos (2) del contrato N° COLPN-LV-013-06. 2.7.- Originales de los documentos (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación), relacionados con las valuaciones identificadas con los números dos (2) y tres (3) del contrato N° COLPN-LV-019-06. En cuanto a las documentales mencionadas en los puntos 2.1 al 2.7, la Sala se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obra, señalando que estos instrumentos requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son: el ingeniero residente y el ingeniero inspector, quienes actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente. (Ver sentencias de esta Sala N° 01748 y 1087, publicadas el 11 de julio de 2006 y 10 de julio de 2009). En efecto, la Sala en sentencia No. 01230 del 11 de julio de 2007, expresó que: “…estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos”. En razón de lo anterior, se tiene como fidedigno el contenido de los aludidos documentos y, por tanto, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al haberse producido en sus originales y no haber sido desconocidos por la parte contra quien se produjeron. Así se establece. 2.8.- Originales de los documentos relacionados con la reconsideración de precios de la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA, bajo el N° de contrato COLPN-LV-013-06”. 2.9.- Originales de los documentos relacionados con la reconsideración de precios de la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA, bajo el N° de contrato COLPN-LV-019-06”. Las documentales señaladas en los puntos 2.8 y 2.9 (facturas, solicitudes de tramitación, carátulas de valuaciones de obras, cuadros demostrativos de avance de obras, anexos de carátulas de valuación) emanan de la parte actora, pero no aparecen recibidas ni suscritas por la demandada, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara. 2.10.- Finalmente, promovió conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición a la parte demandada de las documentales consignadas junto con el libelo, contenidas -a su decir- en el expediente administrativo, de los contratos de obras números COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06. La parte demandada no promovió pruebas. III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa: El caso bajo examen trata de una demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inveragro, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), con ocasión de la presunta falta de pago de las obligaciones asumidas por el ente contratante según los contratos identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “…proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA – CARACAS - CAMEBA”. Para resolver el asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo que ante la ausencia de oportuno rechazo a la pretensión deducida por la sociedad mercantil actora es menester indicar que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), no tiene las prerrogativas procesales establecidas para la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2 de diciembre de 1965, número 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por consiguiente, la demanda intentada en su contra no puede tenerse como contradicha. Así pues, establecida la contumacia de la parte accionada en rechazar la demanda instaurada en su contra y siendo que esta no goza de privilegio procesal alguno que la tenga por contradicha, corresponde a este M.T. examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado de la Sala).

    Respecto a dicha institución procesal, esta Sala mediante sentencia N° 00417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), señaló lo siguiente:

    …El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.

    Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

    . (Destacado y agregado en corchetes de este fallo).

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la Fundación demandada, en tanto esta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde a.l.r.d. (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la empresa demandante no sea contraria a derecho.

    En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.D.J.R.d.C.), en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:

    … cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    (…Omissis…)

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…

    . (Subrayado del fallo citado; negrillas de esta Sala).

    Tal como se infiere de la jurisprudencia supra transcrita, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que este simplemente no haya demostrado nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.

    Partiendo de la señalada premisa, concluye la Sala que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) no promovió prueba para desvirtuar de algún modo la acción deducida. Así se establece.

    En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicita la condena a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) de pagarle la suma de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 7.868.829,09), con ocasión de la presunta falta de pago de las obligaciones asumidas por el ente contratante según los contratos identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “…proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA – CARACAS - CAMEBA”. Tal pretensión de la parte actora, al tener sustento en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual “…las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho. Así se declara. Ahora bien, determinada la inactividad de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe traerse a colación la sentencia N° 01823 del 14 de noviembre de 2007 (caso: J.R.V.A.), en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció lo que se transcribe a continuación: “…Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

    No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado en corchetes de esta decisión).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.

    En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

    El fundamento de esta postura se encuentra en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Destacad de la Sala).

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Resaltado de este fallo).

    Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00711 del 22 de marzo de 2006).

    Partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta Sala a.s.e.e.p. caso, la sociedad mercantil accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa:

    La apoderada actora alega que su mandante suscribió con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), los contratos de obra identificados con los números COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “…proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA – CARACAS - CAMEBA”. Tales afirmaciones de la empresa demandante encuentran sustento probatorio en los documentos originales de dichas contrataciones cursantes a los folios 5 al 33 de la pieza N° 2 del expediente, cuyos elementos esenciales, además de sus ya señalados objetos, se pueden resumir en los siguientes cuadros:

    CONTRATO CONTRATISTA / ENTE CONTRATANTE FECHA DE SUSCRIPCIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN PRECIO Bs. / Bs.F
    COLPN- LV-013-06 INVERAGRO / FUNDACOMUN 13-06-2006 10 MESES Bs. 3.457.296.061,83 / Bs.F. 3.457.296,07
    COLPN- LV-019-06 INVERAGRO / FUNDACOMUN 16-06-2006 10 MESES Bs. 1.773.968.546,72 / Bs.F. 1.773.968,55
    Por otra parte, la actora esgrime que una vez iniciada la obra objeto del contrato N° COLPN-LV-013-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”, su representada consignó ante el ente contratante las dos (2) primeras valuaciones, las cuales fueron pagadas sin objeción alguna; pero que a su mandante no le ha sido pagado el resto de las valuaciones presentadas con ocasión del señalado contrato, no obstante haber culminado la obra estipulada, la cual -según su decir- fue debidamente recibida por el ente contratante con la suscripción del acta de recepción definitiva de fecha 29 de octubre de 2008. (Ver folio 3 de la pieza N° 1 del expediente). En tal sentido, aduce que las valuaciones presentadas con ocasión del señalado contrato de obra N° COLPN-LV-013-06 cuyo pago no ha sido satisfecho, son las siguientes:
    Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
    3 12-10-2006 al 10-12-2006 15-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 601.856,66
    4 11-12-2006 al 08-02-2007 18-11-2007 28-11-2007 Bs.F. 771.421,78
    5 09-02-2007 al 09-04-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 110.437,51
    6 10-04-2007 al 08-06-2007 07-12-2007 11-12-2007 Bs.F. 184.977,13
    7 09-06-2007 al 07-08-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 553.726,86
    8 08-08-2007 al 06-09-2007 07-12-2007 18-12-2007 Bs.F. 168.786,95
    9 07-09-2007 al 07-10-2007 07-12-2007 20-12-2007 Bs.F. 186.761,72
    Total --------------------------- ---------- ---------- Bs.F. 2.577.968,61
    Ahora bien, con la finalidad de demostrar los referidos alegatos, la parte actora consignó durante el lapso probatorio los originales de los documentos relacionados con las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06. Entre las instrumentales agregadas a los autos se observan las siguientes:
    VALUACIÓN N° FECHA DE ENTREGA APROBACIÓN POR EL INSPECTOR FECHA DE APROBACIÓN MONTO BS. F. Ver Folios de la pieza N° 2 del expediente
    3 15-11-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 28-11-2007 Bs.F. 601.856,66 56 al 80
    4 18-11-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 28-11-2007 Bs.F. 771.421,78 81al 100
    5 07-12-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 11-12-2007 Bs.F. 110.437,51 101 al 119
    6 07-12-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 11-12-2007 Bs.F. 184.977,13 120 al 150
    7 07-12-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 18-12-2007 Bs.F. 553.726,86 151 al 168
    8 07-12-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 18-12-2007 Bs.F. 168.786,95 169 al 194
    9 07-12-2007 Ing. J.P.P., C.I. 81.704.574 C.I.V. 114.833 20-12-2007 Bs.F. 186.761,72 195 al 210
    TOTAL ------------- --------------- ----------------- Bs.F. 2.577.968,61
    En otro alegato, señala que una vez iniciada la obra objeto del contrato N° COLPN-LV-019-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, enmarcada dentro del proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas PROMUEBA-CARACAS-CAMEBA”, su representada consignó ante el ente contratante las tres (3) primeras valuaciones, las cuales fueron pagadas sin reparo alguno, pero que no le ha sido cancelado el resto de las valuaciones presentadas con ocasión del indicado contrato, no obstante haber culminado la obra acordada la cual -según su decir- fue debidamente recibida por el ente contratante con la suscripción del acta de terminación de obra de fecha 31 de julio de 2007. (Ver folio 4 de la pieza N° 1 del expediente). En tal sentido, afirma que las valuaciones presentadas y cuyo pago no ha sido satisfecho, son las siguientes:
    Valuación N° Período Fecha de entrega Aprobación Monto Bs. F
    4 12-12-2006 al 04-03-2007 08-11-2007 19-12-2007 Bs.F. 505.011,91
    5 05-03-2007 al 03-05-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 72.714,94
    6 04-05-2007 al 02-07-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 47.085,82
    7 02-07-2007 al 07-08-2007 11-11-2007 11-12-2007 Bs.F. 7.510,21
    Total --------------------------- ---------- ---------- Bs.F. 632.322,88
    Sobre el particular, aprecia la Sala que con la finalidad de demostrar los referidos alegatos, la parte actora consignó durante el lapso probatorio los originales de los documentos relacionados con las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06. Entre las instrumentales agregadas a los autos se observan las que siguen:
    VALUACIÓN N° FECHA DE ENTREGA APROBACIÓN POR EL INSPECTOR FECHA DE APROBACIÓN MONTO BS. F. Ver Folios de la pieza N° 2 del expediente
    4 8-11-2007 Ing. L.L., C.I. 5.301.065 C.I.V. 58.399 19-12-2007 Bs.F. 505.011,91 211al 249
    5 11-11-2007 Ing. L.L., C.I. 5.301.065 C.I.V. 58.399 11-12-2007 Bs.F. 72.714,94 250 al 278
    6 11-11-2007 Ing. L.L., C.I. 5.301.065 C.I.V. 58.399 11-12-2007 Bs.F. 47.085,82 279 al 306
    7 11-11-2007 Ing. L.L., C.I. 5.301.065 C.I.V. 58.399 11-12-2007 Bs.F. 7.510,21 307 al 335
    TOTAL ------------- --------------- ------------------ Bs.F. 632.322,88 -----------
    Ahora bien, en las condiciones de los contratos identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06 para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “…proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA - CARACAS - CAMEBA”, se acordó que el pago de las valuaciones se regiría por lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Presidencial N° 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, de igual fecha, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, los cuales preceptúan lo siguiente: “Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

    … omissis (…)

    Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

    Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…)

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

    Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pactado en el Documento Principal.

    Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja”. (Resaltado de la Sala).

    En este contexto normativo, la consignación por parte de la empresa demandante de las valuaciones concernientes a los contratos identificados con los números COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, y su conformación sin ningún tipo de reparos por parte de los ingenieros inspectores de las obras (Juan P.P., C.I. 81.704.574, C.I.V. 114.833 y L.L., C.I. 5.301.065, C.I.V. 58.399), en representación de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), permite a esta Sala, por una parte, tener certeza de haber cumplido la actora con el trámite previsto en las normas transcritas; y, por la otra, conocer el estado y el monto exacto de la obra ejecutada el cual se establece de acuerdo a lo probado en autos en la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.210.291,49). La cifra antes señalada es el resultado de la sumatoria de las cantidades adeudadas, con ocasión de los trabajos ejecutados según las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06 (Bs. 2.577.968,61), y los montos no pagados concernientes a las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06 (Bs. 632.322,88). Asimismo, debe señalarse que no hay pruebas en el expediente que permitan afirmar a la Sala que después de presentadas las mencionadas valuaciones, el ente contratante las hubiese devuelto con reparos o demostrado su inconformidad, razón por la cual conforme a lo estipulado en los aludidos contratos y a lo previsto en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) debió proceder de inmediato a su pago. No obstante lo anterior, observa la Sala no constar en autos instrumento alguno que acredite a favor del ente contratante la cancelación de la prestación recibida; razón por la cual se declara el incumplimiento por falta de pago por parte de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), de los Contratos de obra identificados con los Nros. COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, para la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle Los Mártires, Paramaconi II, Fuerza y Lucha, sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y la “…Construcción de colector para drenaje de aguas de lluvia, aguas negras, vialidad peatonal y vehicular en la calle C.I., sector Valle Alegre, UDU-10.3, UPF-10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respectivamente, ambas enmarcadas dentro del “…proyecto de mejoramiento de barrios de Caracas, PROMUEBA - CARACAS - CAMEBA”. Así se declara. En consecuencia, se condena a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) al pago de la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.210.291,49), por concepto de las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06 (Bs. 2.577.968,61), y los montos no pagados concernientes a las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06 (Bs. 632.322,88). Así expresamente se declara. Por otra parte, respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, relacionados con una supuesta reconsideración de los precios de los contratos de obra identificados con los números COLPN-LV-013-06 y COLPN-LV-019-06, por la suma de aplicada desde el momento de la licitación hasta la fecha de entrega de cada una de las valuaciones, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 961.588,95), presuntamente aprobada por el ente contratante; la Sala observa que entre las distintas documentales consignadas en el expediente, no se encuentra la aprobación de la mencionada reconsideración de precios, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 70 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 70.- Cuando las cantidades de obras de una o más partidas del presupuesto original sobrepasen de treinta por ciento (30%) de lo que para esas partidas se hubiere previsto en el presupuesto original, o el límite que para esas variaciones se hubiere establecido en el contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la reconsideración de los precios unitarios respectivos y, de haber acuerdo, se someterá lo acordado a la aprobación del órgano contralor”.

    Así, al no constar en el expediente la existencia de un acuerdo entre las partes en cuanto a reconsideración de precios cuyo pago reclama la parte actora, ni tampoco su aprobación por parte del órgano contralor de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), se declara improcedente la solicitud. Así se declara.

    Determinado lo anterior, la Sala aplica las disposiciones del aludido Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, el cual forma parte integrante de los señalados contratos, para estimar el quantum y la forma de cálculo de los intereses demandados por la parte actora. En tal sentido, se observa que el transcrito artículo 58 eiusdem prevé que si el ente contratante no cumple con el pago dentro del lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la valuación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora, y los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela. De esta forma, tal como se evidencia de los cuadros señalados en las páginas 31 y 32 de esta motivación, presentadas las valuaciones suscritas y selladas en señal de conformidad por los ingenieros inspectores y por los ingenieros residentes, sin que conste en autos que se hubiese realizado algún cuestionamiento u objeción a la obra, debió procederse a su pago inmediato. (Ver folios 211 al 335 de la pieza N° 2 del expediente). Con base en lo anterior, considerando que las valuaciones consignadas por la empresa demandante fueron aceptadas por los ingenieros inspectores, sin que hubiese sido rechazada la obra, ni pagada dentro del lapso previsto en el precitado artículo 58 eiusdem, se colige que los intereses deben computarse después de los sesenta (60) días de la presentación de dichos instrumentos, como el señalado artículo establece, esto es, a partir de las fechas y sobre la base de los montos que a continuación se indican:

    Contrato N° VALUACIÓN N° FECHA DE ENTREGA MONTO BS. Totales
    N° COLPN-LV-013-06 3 15-11-2007 Bs. 601.856,66 Bs. 2.577.968,61
    4 18-11-2007 Bs. 771.421,78
    5 07-12-2007 Bs. 110.437,51
    6 07-12-2007 Bs. 184.977,13
    7 07-12-2007 Bs. 553.726,86
    8 07-12-2007 Bs. 168.786,95
    9 07-12-2007 Bs. 186.761,72
    N° COLPN-LV-019-06 4 8-11-2007 Bs. 505.011,91 Bs. 632.322,88
    5 11-11-2007 Bs. 72.714,94
    6 11-11-2007 Bs. 47.085,82
    7 11-11-2007 Bs. 7.510,21
    TOTAL ------------- --------------- Bs. 3.210.291,49
    Con la finalidad de determinar los intereses moratorios se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la solicitud de indexación del capital adeudado a la empresa actora, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Inveragro, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN). Así se decide.

    Finalmente, vista la ausencia de actividad procesal por parte del ente demandado, la cual podría considerarse una omisión injustificada contraria a derecho y perjudicial a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala estima conveniente remitir copia certificada de esta decisión a las ciudadanas Fiscal General de la República y Contralora General de la República, a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes de acuerdo con las atribuciones que a ambas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil INVERAGRO, C.A., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la empresa actora los siguientes conceptos:

  2. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.210.291,49) por concepto de las valuaciones identificadas con los números tres (3) a la nueve (9) del contrato N° COLPN-LV-013-06, y los montos no pagados concernientes a las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) a la siete (7) del contrato N° COLPN-LV-019-06. 2.- Los intereses moratorios de las sumas adeudadas de acuerdo a lo dispuesto en la motivación de este fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique dicha experticia.

    Remítase copia certificada de esta decisión a las ciudadanas Fiscal General de la República y Contralora General de la República, a los fines de iniciar las averiguaciones a que hubiere lugar de acuerdo con las atribuciones que a ambas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01105.
    La Secretaria, S.Y.G.

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