Sentencia nº RC.01251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERGE, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho A.P.C., O.A.D.H. y Norgi Gibory Ledezma, contra el ciudadano R.J.R.R., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.E.G.R. y J.G.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y “Menores” de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Maturín, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 4 de mayo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante-reconvenida, y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la demandada-reconviniente. En consecuencia, quedó confirmada la decisión proferida el 14 de agosto de 2001 por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención intentada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales para ambas partes.

Contra el precitado fallo, la demandante-reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada, conforme con la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, al cual le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

La Sala para decidir, observa:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC-00801, de fecha 4 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:

...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide

.

De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004 o antes el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice (folio 486 de la tercera pieza del expediente) el recurso de casación fue anunciado por la demandante el 3 de junio de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs. 74.100.000,00).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio fue estimada por la demandante (folio 6 Vto. de la segunda pieza del expediente), en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00). La Sala observa que dicha impugnación fue resuelta por el ad quem, quien señaló que el interés principal del juicio es el señalado por el demandado. En consecuencia, la cuantía del presente juicio es la estimada por el demandado en la oportunidad de la impugnación realizada en el acto de la contestación de la demanda, señalada anteriormente, cuestión que permite determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del presente recurso de casación y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín; y en consecuencia, REVOCA el auto de admisión proferido por el tribunal de alzada en fecha 16 de junio de 2004.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

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A.R.J..

Magistrado,

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T.Á. LEDO.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2004-000628

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