Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 23 de julio de 2014, la abogada Concetta Manuse Alesci, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 80.776, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 6 de mayo de 2011, bajo el nœmero 17, Tomo 45-A, facultada segœn documento poder que le fuera otorgado por el Presidente de la referida empresa ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, titular de la cŽdula de identidad nœmero 25.253.034, ante la Notar’a Pœblica TrigŽsima Sexta del Municipio Libertador (Interina), el 30 de marzo de 2012, bajo el nœmero 60, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notar’a, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia que dict— el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2013, mediante la cual declar—: i) con lugar la apelaci—n interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripci—n Judicial; ii) con lugar la demanda que inco— el ciudadano JosŽ G.R. Ben’tez contra las sociedades mercantiles Importadora Abussi 2004, C.A. e Inversiones Zuna 1040, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, iii) revocada la sentencia apelada, que hab’a declarado con lugar la falta de cualidad de la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., y sin lugar la referida demanda laboral, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de diciembre de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstituci—n de esta Sala Constitucional, la cual qued— integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C. L—pez, L.E.M. Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n y Juan JosŽ M.J..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de la empresa peticionaria aleg—:

Que en la sentencia objeto de revisi—n ÒÉen su Cap’tulo II de la Audiencia Oral, la ciudadana Juez en el subtitulo expres[—] que la parte actora fundament[—] su apelaci—n en que la decisi—n del Juez de Primera Instancia solo se limit[—] a declarar la Falta de Cualidad sin observar las dem‡s probanzas, Àa cu‡les probanzas se ref[er’a] la parte actora?. Ella no present[—] prueba alguna que demostrara [la] relaci—n laboral entre su representado y [su] representada ÔINVERSIONES ZUNA 1040, C.A.Õ; alegatos totalmente falsos e inciertos puesto que el ciudadano Juez DŽcimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, a diferencia de la parte actora, siempre tuvo a la vista las pruebas presentadas en Copias Certificadas por [la] representaci—n legal de la parte demandada, pruebas suficientes y necesarias para adem‡s de darle la valoraci—n justa, dejaban en claro que ambas empresas [eran] totalmente distintas; mientras que la narrativa de los hechos de la parte actora siempre giran alrededor en tratar de mezclar con insistencia una compa–’a con la otra; la parte actora siempre estuvo en conocimiento de quien era el representante legal de la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., puesto que desde un principio consign[—] un acta de embargo a dicha empresa a la cual ella asisti— como parte demandante, a sabiendas no solo de quien era su representante legal sino donde estaba su domicilio ubicado o lo que es lo mismo donde funcionaba la mismaÓ.

Que el actor en el juicio laboral, en su Òconstante e infructuoso af‡n por lograr la notificaci—n de IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., reform[—] la demanda a manera de obligar la intervenci—n de otra empresa, en este caso [su] representada INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., a fin de que esta respondiera por unos pagos o pasivos a los cuales nunca tuvo a su cargo o haber, haciendo recaer esa obligaci—n en unos encargados de la tienda, a los cuales no les correspond’a asumir obligaci—n alguna por no ser los representantes legales de la compa–’a, ni ostentar cargo alguno que as’ lo estipulara dentro de los estatutos de la misma, incluso la parte actora se ofreci— en una oportunidad a trasladar al ciudadano alguacil titular a que practicara la notificaci—n (É)Ó. Que, en el transcurso del juicio laboral Òla parte actora nunca pudo demostrar que ambas empresas funcionaran en el mismo establecimientoÓ.

Que su representada comenz— a funcionar el 6 de mayo de 2011 y que el accionante laboral fue despedido el 15 de mayo del mismo a–o, Òpero por [su] representada ÔINVERSIONES ZUNA 1040 C.A.Õ, no se materializar’a dicha despedida, puesto que para ella no prest— servicios, en el supuesto de que trabaj[—] (ya que nunca lo demostr—) para IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., de all’ es de donde deb’a haberse materializado el cobro de prestacionesÓ.

Que el demandante en el juicio laboral Òfundament— sus alegatos en las declaraciones de los ciudadanos alguaciles adscritos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, los cuales no pueden ser considerados como los medios probatorios id—neos a objeto de demostrar la pretendida sustituci—n patronal, toda vez que con ella no se dem[ostraba] ni se evidencia[ba] la transmisi—n de la propiedad, titularidad o explotaci—n de una empresa a otra y mucho menos que la supuesta empresa sustituta haya continuado efectuando las mismas actividades de la sustituida con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales. Estos en sus resultas, indicaron el domicilio donde se trasladaron simplemente como la indicada por la parte actora, m‡s no la expresada en el auto de consignaci—n presentada por el ciudadano Alguacil Titular a cargo tenidas como ÔresultasÕÓ.

Que Òse p[od’a] observar extra–amente en una de la actuaciones, cuando el ciudadano alguacil indic[—] el domicilio exacto donde se traslad[—], tal y como lo indica la parte actora en la boleta, no logr[—] entregarla porque la parte actora no se present[—] para el acompa–amiento (É)Ó.

Que, Ò[a]nalizando ambas copias certificadas de los registros mercantiles se denota ampliamente que no ha[b’a] ningœn tipo de relaci—n directa ni indirectamente entre sus socios y accionistas, en consecuencia de los alegatos antes expuestos por la parte actora [fue] estableci[do] -por el tribunal de primera instancia de la causa laboral- que no exist[’a] v’nculo laboral alguno entre el ciudadano JOSƒ G.R.B. y la demandada INVERSIONES ZUNA 1040, CA., todo esto aunado al hecho de que la parte actora no aport— ningœn medio probatorio que pudiera sostener su pretensi—n en cuanto a la figura de la sustituci—n patronal o prestaci—n de servicios por lo que declar[—] la falta de cualidad para sostener el presente juicio a la empresa demandada INVERSIONES ZUNA 1040, CA. y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSƒ G.R.B..

Que Ò[p]resentando su apelaci—n la parte actora, decisi—n de la cual conoce el Juzgado Quinto (5to.) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se llev[—] a cabo la primera audiencia de juicio, tom‡ndose una decisi—n en la misma de una pr—rroga fijada para el d’a primero (01) de M.d.D.M.T. (2013) a los fines de que compareciera al acto el representante legal de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., en esa misma primera audiencia se deja constancia que la parte actora consign[—] documental (É)Ó.

Que el demandante en el juicio laboral Ònunca aleg[—] que el embargo se llev— a cabo en la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004 C.A., que estaba en perfecto conocimiento de quien era su representante legal, puesto que lo mencion[—] en la respectiva Boleta de Notificaci—n, que el trabajador que demand[—] en [otra] oportunidad es el mismo que promovi— como testigo, y que no se present[—] a declarar en es[te] caso en particular (É)Ó.

Que el 1 de marzo de 2013, Òen la audiencia de prolongaci—nÓ, la juez de la causa originaria le formul— una serie de preguntas al representante legal de la empresa Inversiones Zuna 1040 C.A., Òciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNAÓ, (É) entre las cuales se le pregunt[—] si conoc’a a la parte actora como empleado de su empresa a lo cual contesto que ÔNoÕ (É). Finalizado el interrogatorio del cual fue objeto el representante legal de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C A, se v[olvi—] a fijar una nueva oportunidad para otra pr—rroga y solicitando que compare[ciera] a la misma la ciudadana S.V. (É) a la cual se le someti— a la declaraci—n de parte, formul‡ndole la ciudadana Juez una serie de preguntas, d‡ndosele el car‡cter de empleada de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A, as’ no figurara en los registros de la misma como tal, y del mismo modo, formul‡ndole una serie de interrogantes, que a su modo pudieran generar relaci—n entre una empresa y la otra; preguntas que a [su] parecer giraron siempre alrededor de la figura de la confusi—n (É)Ó.

Que Òtodo el desarrollo de la audiencia y sus pr—rrogas giraron en relaci—n a una empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., toda vez que la misma no trajo a juicio representaci—n alguna, prueba alguna de su existencia, de su relaci—n laboral, de su n—mina, de su declaraci—n de actividad, etc., mientras que la empresa INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., s’ present[—] a su representante legal, si present[—] su documentaci—n pertinente (haciendo la acotaci—n que la ciudadana Juez en su Capitulo V del An‡lisis Probatorio, cuando mencion[—] las Pruebas de la Parte DemandadaÑDocumentales, se refi[ri—] a las mismas en Copias Simples, siendo las presentadas en juicio en Copias Certificadas F-242), neg—, rechaz[—] y desconoci— en todo acto relaci—n laboral alguna del actor ciudadano JOSƒ G.R.B., con ella neg— desconoci— (sic) deuda alguna con el actor por pago de prestaciones sociales, de all’ [su] preocupaci—n al enredarla por parte de la ciudadana Juez Quinto (5to) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas (É)Ó.

Que la Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas involucr— a su representada en Òun acto de embargo judicial al cual ella no [fue] objeto en ningœn momento, al quererle adosar trabajadores encargados y directores que no figura[ban] en sus estatutos sociales, mucho menos que tengan voz y voto a la hora de algo tan delicado como lo es una demanda por prestaciones sociales (É); prueba de ello [era] que al interrogar a la parte actora (trabajador) en ninguna de sus respuestas nunca dej[—] en( sic) claro que hubiera prestado servicios para la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., declar[—] desconocer al representante legal de INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., como su patrono, as’ otros tantos alegatos que al no ser probados ni sustentados por el actor y en el af‡n de la ciudadana Juez por tomar un decisi—n favorable al trabajador se inclin[—] por las inconsistencias y las contradicciones, adem‡s declarando la falsedad de los hechos (É); una demanda que inicia por pagos de prestaciones sociales interpuesta contra la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., luego se v[i—] involucrada [su] representada INVERSIONES ZUNA 1040, C.A. con una serie de actuaciones hechos y personas que no vienen al caso, cuando las pruebas fueron presentadas en su oportunidad junto con el escrito de pruebas, valoradas en la Audiencia de Juicio, declarada la Falta de Cualidad para actuar en juicio, y declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSƒ G.R.B. (É).

Que la Juez de la sentencia objeto de revisi—n Òno p[udo]sustentar la figura de la sustituci—n patronal, porque las mismas no cumpl[ieron] con las exigencias de Ley emitidas por la Ley Org‡nica del Trabajo, desviando su decisi—n en la figura de la cesi—n o transferencia del trabajador, adem‡s como si fuera poco mezcla en la misma sentencia otros casos que nada aporta[ban] a los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se trata de informaci—n de terceros ajenos a este proceso (É); en conclusi—n [les] present[—] una sentencia en las cuales (sic) transcrib[i—] una serie de acotaciones, frases, contenidos de teor’a legal pero lo m‡s importante y lo que [les] interesa en ese caso espec’ficamente que (sic) era el darle la valoraci—n justa a las pruebas presentadas (las cuales fueron en copias certificadas y no simples como lo menciona la ciudadana Juez), observar que ambas empresas no guardan relaci—n alguna entre s’, toda vez que la distribuci—n de carga de la prueba hab’a reca’do en cabeza del demandante puesto que en el escrito de contestaci—n como se dijo anteriormente se neg— absolutamente el pretendido vinculo de trabajo, haciendo as’ una obligaci—n de probar la prestaci—n personal de servicio para que de ser ella demostrada operara la presunci—n de laboralidad prevista en el art’culo 65 de la Ley Org‡nica del trabajo. Todo esto quedo plenamente demostrado en la sentencia de Primera Instancia de Juicio (É)Ó.

Que Òlos alegatos presentados por la parte actora Ðen el juicio laboralÐ nunca fueron plenamente demostrados, no trajo a los autos elemento probatorio alguno del que se pudiese desprender que el ciudadano en cuesti—n haya prestado servicios para [su] representada INVERSIONES ZUNA 1040, tampoco con relaci—n a la tan insistida sustituci—n patronal logro demostrarlo, que el local donde funciona INVERSIONES ZUNA 1040, CA., sea el mismo donde funcion— o funcione IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., tampoco lo demostr—; como consecuencia de lo antes expuesto es[a] sentencia de apelaci—n debi— ser declarada SIN LUGAR y ratificar en todas cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juez DŽcimo Tercero (13ero.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, por la falta de pruebas que corroboraran los puntos controvertidos por la parte actora en [ese] asunto como lo eran la prestaci—n personal del servicio de su representado y la sustituci—n patronal y no la total desviaci—n por la que condujo este acto la ciudadana Juez Quinto (5to.) Superior dejando incluso entredicho las declaraciones del representante legal de la compa–’a INVERSIONES ZUNA 1040, CA, tach‡ndolos de falsedad de hechos y de controvertidos, teniendo que recurrir a la figura de la Cesi—n del Trabajador, figura que de conformidad con el Art’culo 32 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no est‡ contemplada en la Ley, configur‡ndose as’ otro caso de exceso reglamentario existente ya (É)Ó.

Que,Ó una vez vencido el lapso de publicaci—n de la sentencia por parte de la ciudadana Juez, com[enzaron] a ocurrir una serie de irregularidades con es[e] expediente, neg‡ndosele a la parte demandada INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., su vista y su derecho legal de obtener una copia de dicha sentencia, con el fin œnico de agotar cualquier v’a o instancia superior para su revisi—n (É), incluso tuv[o] que presentar [su] Recurso de Control de la Legalidad a ciegas con el audiovisual que logr[—] obtener oportunamente (É)Ó.

Que, Òuna vez que el expediente es remitido al Tribunal de Juicio, com[enz—] desde ese momento una carrera por la obtenci—n del pago por parte del actor, se nombr[—] al experto contable se notific[—] y se jurament[—], con anterioridad (É) solicit[—] [que] se expid[iera] una copia certificada de todo el expediente (É) y a la fecha aun no las h[a] obtenido (É)Ó.

Que Òuna vez, presentado el informe del experto contable, la carrera por parte del demandante es aun m‡s intensa al punto que diligencia tras diligencia obtiene lo tan absurdo y repetitivo a lo largo de toda la causa la EJECUCION FORZOZA (É)Ó. Que Òpara suspender moment‡neamente tan absurda decisi—n y no afectar m‡s de lo ya ha afectado a [su] representada se le hizo entrega ÐpagoÐ provisional a la parte actora en manos de su representante legal (É)Ó, aunque Òdesde un principio se sostuvo y se dijo (É) que nada adeudaba por pago de prestaciones sociales al ciudadano JOSƒ GREGO (SIC) RANGEL BENITEZ (É)Ó.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

Pidi—:

ÒÉ [Que se] declar[e] CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIîN y as’ mismo [se] declare la NULIDAD de la Sentencia que declar[—] CON LUGAR la Apelaci—n de fecha dos (02) de M.d.D.M.T. (2013), dictada por Juez Quinto(5to.) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de CaracasÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n del fallo que dict—, el 2 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual declar—: i) con lugar la apelaci—n interpuesta por el accionante contra de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) con lugar la demanda que inco— el ciudadano JosŽ G.R.B. contra las sociedades mercantiles Importadora Abussi 2004 C.A. e Inversiones Zuna 1040 C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, iii) revocada la sentencia apelada, que hab’a declarado con lugar la falta de cualidad de la empresa Inversiones Zuna 1040 C.A., y sin lugar la referida demanda laboral; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒPRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero (13¡) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripci—n Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JosŽ G.R.B., contra Importadora Abussi 2004, C.A. e Inversiones Zuna 1040, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decision. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costasÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒObserva esta Alzada que en el presente caso la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado DŽcimo Tercero (13¡) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripci—n judicial, en cuanto a un aspecto fundamental en el entendido que el juez de la recurrida solo se limit— a declarar la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., en el presente juicio, sin tomar en cuenta el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por cuanto a su entender lo que se hab’a materializado en el presente caso era una sustituci—n patronal, en el sentido que el accionante en el decurso de la demanda es que se entera que se hab’a presentado un cambio en la empresa donde el prestaba sus servicios, considerando sobre este aspecto la representaci—n judicial de la parte actora en la audiencia de juicio aduce que tuvieron que reformar la demanda por cuanto en el momento de la notificaci—n la empresa se hab’a negado a recibirla alegando que ya no exist’a la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSY 2004, sino que eran otra empresa en el mismo local que es la empresa INVERIOSNES ZUNA 1040, C.A., en el sentido que la parte demandada alegaba en la contestaci—n de la demanda que dicha empresa inicio operaciones el 6 de mayo de 2011 siendo una empresa distinta a la inicialmente demandada, en tal sentido considera el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio que estamos en presencia de una sustituci—n de patrono, y asimismo alega que es una costumbre de la empresa que cada vez que va a ser demandada suelen cubrir los carteles que identifican a la empresa en la entrada, cambiando la denominaci—n de la misma, asimismo alega el hecho de que la empresa inicia el 6 de mayo de 2011, y que en fecha 15 del mismo mes y a–o el trabajador es despedido de la misma, lo cual a su decir es una costumbre de la empresa, e igualmente cita una demanda en la cual se materializo un embargo, la cual se encuentra signada con la nomenclatura: AP21-L-2010-003249, se–alando que en ese momento conoce a la encargada ciudadana S.V. y el encargado Mohammad Awada, asimismo alegando que dicha ciudadana era la encargada de ambas empresas, por lo que al no haber sido posible la notificaci—n en la empresa Importadora Abussy 2004 C.A., procedieron a notificar a INVERSIONES ZUNA 1040 que era la misma empresa, por lo que considera que en el presente caso solo hay una simple sustituci—n de patrono. En la audiencia de apelaci—n, la apoderada judicial de la parte actora aduce el hecho que a su entender la decisi—n de instancia solo se limita a declarar la falta de cualidad, considerando la apoderada actora el hecho que hay una falta del debido proceso y derecho a la defensa de su representado, por cuanto est‡n en presencia de un trabajador que fue despedido en fecha 15 de mayo de 2011 y la parte demandada se–alo que no estamos en presencia de la misma empresa y que la misma fue constituida posterior a dicho despido, sin embargo aduce la representaci—n judicial de la accionante que la actividad comenz— el 6 de mayo de 2011, por lo que considera que efectivamente para la fecha del irrito despido, ya estaba conformada la empresa, asimismo se–ala la apoderada judicial que cuando observan la notificaci—n efectuada por el ciudadano alguacil, las boletas est‡n firmadas y recibidas por el encargado de la empresa accionada e incluso fue notificada en la misma sede donde estaba la empresa anterior, por lo que la empresa demandada tratando de desconfigurar consigna un contrato de arrendamiento, en el que la empresa demandada supuestamente est‡ domiciliada en otros locales denominados ÒAÓ y ÒBÓ, cuando fue notificada en el local ÒEÓ lo cual fue tomado en consideraci—n por el tribunal a los fines de tomar una decisi—n, por lo que a su entender concluye que estamos en presencia de una sustituci—n patronal. La representaci—n judicial de la parte demandada por el contrario se–ala que su representada se trata de una empresa nueva, la cual no guarda relaci—n alguna con la relaci—n laboral entre el trabajador y la empresa IMPORTADORA ABUSSY 2004, alegando el hecho que el accionante nunca prest— servicios para su representada y que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no hay elementos de convicci—n para establecer la prestaci—n del servicio para INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., que es la empresa codemandada cuando se hace la reforma de la demanda, considerando que lo que se evidencia de dicho material probatorio es que efectivamente su representada funciona en los locales ÒAÓ y ÒBÓ y no en el local ÒEÓ como pretende hacer ver la parte actora.-

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar los puntos de apelaci—n denunciados por la parte actora en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto a la instituci—n jur’dica de la sustituci—n patronal, varios autores han ido estableciendo nociones de lo que se entiende por dicha instituci—n a saber:

Para el autor RAFAEL ALFONSO GUZMçN: Òexiste sustituci—n de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotaci—n o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jur’dica, que continua la misma actividad econ—mica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin soluci—n de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad explota como patrono.Ó

Por su parte, M.D.L.C. se–ala: Òque para que se produzca la sustituci—n de patronos, no basta que los productos de la negociaci—n parte de la maquinaria, œtiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmitan la empresa misma, como unidad econ—mica-jur’dica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad econ—mico-jur’dica: en el primer caso, la sustituci—n de patrono es total, en el segundo, s—lo se opera en relaci—n a los trabajadores que presten sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.Ó

De lo anteriormente expuesto, podemos establecer que para la sustituci—n de patrono se requiere 1) que exista un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa 2) la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial 3) que el nuevo patrono continuŽ el ejercicio de la actividad econ—mica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.

En el caso in comento, tenemos que la parte actora alega que opero la sustituci—n patronal entre la empresa IMPORTADORA ABUSSY 2004 e INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., al respecto en cuanto a la sustituci—n patronal, tenemos que la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2009 ha establecido:

ÒEn lo referido a la sustituci—n de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisi—n N¼ 0606, de fecha 29 de abril de 2009,

(É)

Nuestro M‡ximo Tribunal de la Repœblica ha establecido la caracter’stica principal de la instituci—n jur’dica denominada sustituci—n patronal, la cual no es m‡s que la transmisi—n del factor producci—n de un ente a otro a travŽs de cualesquiera de los actos v‡lidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donaci—n, cesi—n, testamento, etc.). Sin embargo observa esta sentenciadora que mas all‡ de la sustituci—n patronal alegada por la parte actora, existe otra instituci—n jur’dica en el marco de la legislaci—n laboral como lo es la transferencia o cesi—n del trabajador o trabajadora, la cual tiene su fundamento en el art’culo 32 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

ÔArt’culo 32 ÒSe verifica la transferencia o cesi—n del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con Žl la prestaci—n de servicios con car‡cter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este œltimo.

La transferencia o cesi—n del trabajador o trabajadora, se someter‡ al rŽgimen de la sustituci—n patronal y producir‡ sus mismos efectos.

La transferencia o cesi—n del trabajador o trabajadora no proceder‡ cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa est‡n ejerciendo sus derechos de organizaci—n sindical y negociaci—n colectivaÕ.

As’ pues, tenemos que la figura de la cesi—n y transferencia individual del trabajador resulta un tema que es conexo con el de la sustituci—n de patronos, tal como lo prevŽ la disposici—n ut supra transcrita, mediante la cual se somete los mismos requisitos y efectos de la sustituci—n patronal, el hecho de la transferencia o cesi—n del trabajador de una empresa o explotaci—n a otra, mas sin embargo por causas distintas. Segœn la disposici—n comentada, se verifica la transferencia o cesi—n del trabajador cuando el patrono acuerda con aquŽl o le requiere la prestaci—n de servicios con car‡cter definitivo y por cuenta de otro patrono, con el consentimiento de este œltimo, por lo que no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir, que la sustituci—n de patrono puede darse sin la transmisi—n de la propiedad del negocio. Por lo que solo bastar’a el hecho que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotaci—n, con el mismo personal e instalaciones materiales, para que se configure la cesi—n, con todos sus efectos jur’dicos. En este orden de ideas resulta imprescindible para que opere la figura de la transferencia o cesi—n del trabajador que la otra persona (nuevo patrono) asuma el ejercicio de la actividad o explotaci—n, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la cesi—n de trabajador, la cual tendr‡ los mismos efectos jur’dicos de la sustituci—n.-

En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la figura del Fraude, el cual debe entenderse en los tŽrminos expuestos en Sentencia de fecha 04 de agosto del a–o 2000- Exp. 001723, Caso: INTANA,C.A. (É).

En el presente caso, observa con preocupaci—n esta Alzada desde la perspectiva de los l’mites de la controversia, y a los fines de garantizar la aplicaci—n inequ’voca de los principios generales del derecho laboral, tanto sustantivos como procesales, espec’ficamente aplicando al presente caso el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, e incluso tomando en cuenta, tanto la actitud de las partes en el proceso, como por principio de sana critica, adem‡s de las actas del expediente, el desarrollo de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, espec’ficamente en cuanto a la declaraci—n de parte, adem‡s de lo se–alado por el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, relativo al se–alamiento de elementos externos en otras causas, los cuales considera que deben ser tomados en cuenta para resolver la controversia en la presente causa, manifestando expresamente que sin querer modificar o traer hechos nuevos al proceso, alega que hab’a existido una simulaci—n a los fines de cambiar una empresa por otra, por lo que pretendi— traer a colaci—n el hecho que hab’an otras causas de la misma empresa en las cuales se hab’a declarado con lugar e incluso se realizo un embargo, en el que se le cancelo al trabajador sus prestaciones sociales, por lo que cita tales asunto, en tal sentido esta Alzada se permite traer a colaci—n en principio el contenido del asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2011-003658, del cual se extrae lo siguiente:

El Juzgado Sexto (6¡) de primera instancia de juicio de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2011-003658 mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en el caso: R.J.C.M. contra IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., dej— sentado lo siguiente:

ÔÉDe un an‡lisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideraci—n la confesi—n de la demandada con relaci—n a los hechos alegados por la actora en su demanda, en virtud que no compareci— a la prolongaci—n de la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal determinar que la pretensi—n no sea contraria a derecho y en tal sentido, constata que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, en cuanto a las pruebas a los fines de constatar que la demandada haya probado algo que le favorezca.

Los elementos probatorios que aport— la demandada consistieron en instrumentales correspondientes al documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., constituida por los ciudadanos Mohamad Kassem Mehanna y Toufic Ahmad Yossef, en sus car‡cter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, que se dedica a la compra, venta, importaci—n, exportaci—n fabricaci—n, representaci—n y comercializaci—n de prendas de vestir y calzados; telas en general, maquinaria, y mercanc’a seca en general; as’ como, el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., la cual se dedica a la compra, venta, fabricaci—n, distribuci—n, comercializaci—n, importaci—n y exportaci—n tanto al mayor como al detal de lencer’as y art’culos para el hogar, as’ como ropa, prendas de vestir y calzados para damas, caballeros y ni–os, art’culos de cueros y suced‡neos del cuero, que el presidente es el ciudadano Izdihar I.I.M., as’ como el contrato de arrendamiento al ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, en su car‡cter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio Vivialca, los cuales a su vez se encuentran situados en la avenida Principal del Cementerio, con calle Los Alpes Sur, Jurisdicci—n de la parroquia Santa Rosal’a, Municipio Libertador, la cual segœn el dicho de la apoderada judicial de la demandada en la declaraci—n de parte se constituy— el se constituy— el 06 de mayo de 2011.

Ahora bien, observa este tribunal que siendo el trabajo un hecho social que goza de la protecci—n del Estado, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a ello, los derechos laborales son irrenunciables y toda acci—n, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, conforme a lo preceptuado en el art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, lo que implica que en el marco de un Estado de democr‡tico y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art’culo 2 de la carta magna, la realidad de los hechos en torno a las condiciones en que el actor prest— el servicio, las cuales quedaron admitidas con car‡cter relativo producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongaci—n de la audiencia preliminar y que se concatenan con las respuestas dadas por el actor en la declaraci—n de parte, privan sobre las formas o apariencias que pudieran desprenderse de las documentales, en este caso, las referidas a los estatutos sociales, el contrato de arrendamiento y la fecha que segœn el documento fue constituida la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., y que segœn las reglas de la sana cr’tica y m‡xima de experiencia no son suficientes para enervar la confesi—n de la demandada, a juicio de esta sentenciadora, adicionalmente, a diferencia a lo alegado por la demandada, cuando el nuevo patrono continœa en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustituci—n de patrono, de acuerdo con lo previsto en el art’culo 89 de la Ley Org‡nica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. As’ se establece.-

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la vigencia de la relaci—n de trabajo comprendida entre el 15 de octubre de 2002 al 15 de mayo de 2011, que se desempe–— como chofer y despachador en una jornada de martes a domingo en un horario comprendido de 08:00am a 04:00pm, devengando un œltimo salario de Bs. 1.680,00 y que la relaci—n culmin— por despido injustificado. As’ se estableceÉÕ.

Caso que fue confirmado por el Juzgado Superior Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura: AP21-R-2012-001391, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) en el cual se estableci—:

ÔÉ Para decidir en relaci—n a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelaci—n ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a considera que no hubo admisi—n de hechos a tenor de 2 sentencia invocadas dictadas por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera No. 366 en fecha 09 de agosto del a–o 2000 y la No. 114 de fecha 31 de mayo de 2001, que quien suscribe revis— y en cuanto a la primera de ellas no se verific— que se subsumiera dentro de los supuestos de hecho presentados en el caso de autos ni que se relacionara con la figura de la admisi—n de hechos y en cuanto a la segunda decisi—n con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, s’ se refiere a una admisi—n de hechos pero se trata de un supuesto totalmente distinto al aqu’ planteado pues es en los casos donde la contestaci—n de la demanda no haya sido bien determinada, debiendo tenerse por admitidos aquellos hechos que no han sido expresamente negados, tal como lo prevŽ el art’culo 135 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo; en el caso que nos ocupa la Juez de primera instancia declar— la admisi—n relativa de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo Žste un criterio vinculante que no s—lo ha sido establecido por la Sala de Casaci—n Social (sentencia No. 629 de fecha 08 de mayo de 2008) sino tambiŽn por la Sala Constitucional que ha asimilado esa consecuencia de la incomparecencia a la audiencia primigenia a la no asistencia a las prolongaciones porque se considera que la audiencia es una sola y que la misma no finaliza hasta tanto as’ no lo decrete el Juez, siendo Žste un criterio reiterado; contrario a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ante esta alzada, se observa tal como consta al folio 68 del expediente que la parte demandada no compareci— a la prolongaci—n de la audiencia preliminar pautada para el d’a 14 de mayo de 2012, incumpliendo as’ con la carga procesal que se le hab’a impuesto y lo que ocurri— fue que simplemente se dejaron transcurrir los lapsos legales en cuanto a la contestaci—n evidenci‡ndose que la accionada asisti— a la audiencia de juicio donde œnicamente deb’a debatirse el control y contradicci—n de las pruebas aportadas por las partes m‡s no las alegaciones y defensas plasmadas en el libelo ni la contestaci—n al fondo del asunto, no teniendo efecto alguno la contestaci—n consignada pues se materializ— la admisi—n relativa de los hechos porque as’ lo ha sostenido la jurisprudencia por lo que no puede tomarse en cuenta ni por el Juez de Juicio ni por cualquier otro Juez de la Repœblica los se–alamientos plasmados en la contestaci—n, debiendo haberse entrado directamente a la valoraci—n de las pruebas y al evidenciarse de su an‡lisis que alguna de ellas favoreciera a quien le fue declarada la admisi—n de los hechos pues aplicarla, sin embargo eso no fue as’, pues esta alzada evidencia que incluso la Juez tomo en cuenta para los hechos y defensas invocados por la demandada en su contestaci—n de la demanda, donde la parte demandada aleg— que no hab’a relaci—n alguna entre las empresas por cuanto sus objetos sociales no eran los mismos, la Directiva no ten’an una vinculaci—n y que los domicilios eran diferentes (que fue uno de los puntos que m‡s se debati—) porque alegaron que exist’a un contrato de arrendamiento donde se identificaba los locales en donde supuestamente funcionaba la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A. y que era otro el local donde oper— la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., no obstante evidencia esta alzada de los recaudos probatorios presentados por la propia parte demandada que existen unas inconsistencias bastante importantes: primero mencionan en el contrato de arrendamiento que la empresa funciona en los locales ÒAÓ y ÒBÓ del Edificio Vivalco pero a la vez tal como se evidencia de la consignaci—n del cartel de notificaci—n efectuada por el Alguacil O.A. en fecha 14 de marzo de 2012, que tiene fe pœblica, que quien recibe en el local ÒEÓ de la Planta Baja de dicho edificio (donde sosten’a la parte demandada funcionaba Importadora Abussi 2004, C.A. y que no ten’a nada que ver con Inversiones Zuna 1040, C.A.) la notificaci—n de Inversiones Abussi 2004 C. A, Ahora Inversiones Zuna 1040, C.A. es el ciudadano Mohamad Awada en representaci—n de Inversiones Zuna 1040 C.A como se evidencia del sello hœmedo que refrenda dicho cartel de notificaci—n cursante al folio 54 del presente expediente, y en ningœn momento se mencion— que ese no era el local, pues se supone que la persona que recibi— el cartel, ciudadano Mohamad Awada, en su car‡cter de encargado de la tienda, debi— leerlo e indicar que la empresa no funcionaba all’, que era en los locales ÒAÓ y ÒBÓ y no en el ÒEÓ que fue donde se entreg—, o que ambas empresas no ten’an nada que ver y ello no se evidencia de autos, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo que s’ exist’a una vinculaci—n entre las empresas y efectivamente tal como lo se–alara la Juez de primera instancia, hubo una sustituci—n de patrono ya que los objetos sociales de las empresas son similares, pr‡cticamente los mismos, que concatenado con la declaraci—n de parte del actor quien se–al— con detalle que en una primera oportunidad comenz— con una empresa que ten’a un nombre, luego se le cambi— a Importadora Abussi 2004, C.A. y que en los d’as previos a su despido Žl mismo llev— el documento a Valencia donde se plasmaba que iban a cambiar el nombre y crear la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., por lo que tales contradicciones e indicios activan el contenido del art’culo 9 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo que establece que ante la duda en cuanto a la apreciaci—n de los hechos y la valoraci—n de las pruebas debe aplicarse lo que m‡s favorezca al trabajador y en este caso lo favorece porque la empresa demandada qued— con una admisi—n de los hechos relativa y aœn con eso la Juez permiti— que se defendiera de manera absoluta porque valor— su contestaci—n y sus pruebas y aœn as’ no pudo desvirtuar el hecho de que efectivamente el trabajador labor— para ambas empresas y ello en aplicaci—n de lo previsto en los art’culos 88 y siguientes de la Ley Org‡nica del Trabajo ya derogada porque no tiene necesariamente que darse la compra y venta de acciones entre una y otra para que se dŽ la sustituci—n patronal sino que existe igualmente sustituci—n de patrono en casos de transmisi—n de la propiedad, de la titularidad o Ôde la explotaci—n de una empresa de una persona natural o jur’dica a otra por cualquier causa y continœen realiz‡ndose las labores de la empresaÕ, por lo que en el caso de autos simplemente hubo la transferencia de una explotaci—n a una empresa nueva y tal como lo dispone el art’culo 89 ejusdem, cuando el nuevo patrono continœe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, en este caso de la denominaci—n de la empresa, se considera que hubo sustituci—n de patrono. As’ se estableceÉÕ.

(É).

[V]istos los alegatos esgrimidos en dicha audiencia de juicio, e incluso los alegatos suscitados en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada (É), lo que se observa es que en el interrogatorio de parte efectivamente no existen elementos probatorios con relaci—n al ciudadano Mohamad Awada, sin embargo compareci— el ciudadano Mohamad Mehana, en su condici—n de Presidente de la empresa demandada, as’ como la se–ora S.V., en su condici—n de empleada de la accionada, a los cuales se les tom[—] la declaraci—n de parte, cumpliŽndose as’ objetivo de garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso, a los fines de valorar dicha declaraci—n de parte, sin desmejorar la condici—n de ninguna de ellas, lo cual en principio bajo el criterio de este tribunal siempre ha debido ser bajo esa igualdad, es decir, que ambas partes sean sometidas al interrogatorio.-

En el caso in comento, se observa de la declaraci—n de parte efectuada al trabajador es que el mismo, tiene un desconocimiento no solo con los tŽrminos jur’dicos, sino adem‡s de c—mo quedo evidenciado, el ciudadano actor tiene un nivel intelectual, no profesional, en el sentido que se dedica a laborar en el ‡rea de comercio, mas sin embargo de una forma sencilla logr[—] traer al tribunal, una serie de hechos, los cuales al ser a.e.c.c. las dos declaraciones expuestas por la parte demandada, tanto por el Presidente de la empresa, como por la empleada ciudadana S.V., se observa una gran inconsistencia en todos los elementos de las actas del proceso, en principio al analizar lo que fue narrado, por el se–or Mohammad Mehana, como por la ciudadana S.V., e incluso contrariamente a lo establecido en la contestaci—n de la demanda y la audiencia de juicio, lo que evidencia esta sentenciadora es una reincidencia en contradicciones, la[s] cuales no hacen m‡s que convencer a este Tribunal Superior, el hecho que en el presente caso estamos en presencia de una tajante falsedad de hechos en cuanto a la defensa de la parte demandada, e incluso un fraude laboral por parte de la misma, a travŽs de la utilizaci—n de medios simulatorios para evadir la responsabilidad laboral por una empresa que se encontraba sustituyendo a otra, no como sustituci—n patronal sino a travŽs de la cesi—n de trabajadores bajo el desconocimiento del actor por fraude, en el sentido que el trabajador no ten’a conocimiento que continuaba prestando el servicio, en las mismas condiciones para una empresa distinta, mas sin embargo no fue nunca notificado de dicho cambio. Asimismo, considera quien sentencia que quedo evidenciado en las actas del expediente una gran contradicci—n porque si efectivamente existe un contrato, si develamos esa simulaci—n, esa zona gris y nos descendemos a la realidad de los hechos, la figura del contrato de arrendamiento de los locales comerciales, mal podr’a desvirtuar la realidad de los hechos del comportamiento de las partes, por cuanto nunca fue impugnado, ni atacado de nulidad, ni de violaci—n del derecho a la defensa de la demandada, el hecho que notificaron a las dos empresas en una sede donde segœn las declaraciones de la demandada no funciona en tal sede, mas sin embargo recibieron la notificaci—n, observ‡ndose de la consignaci—n del alguacil (É)

Ahora bien, vista la actuaci—n del alguacil, de la cual no observa esta sentenciadora manifestaci—n expresa, ni en la contestaci—n de la demanda en la cual se tratare de desvirtuar lo se–alado por el Alguacil o alguna tacha de falsedad de dicha actuaci—n, argumentando el hecho que se ha venido se–alando a lo largo del proceso, en cuanto al domicilio de ambas empresas, por el contrario lo que quedo evidenciado en las actas del expediente, es el hecho que estamos en presencia de un trabajador, que de alguna manera confronta una situaci—n, en la cual est‡ siendo defraudado por una empresa, la cual acude a los tribunales del trabajo a travŽs tanto de su apoderada judicial, como por el Presidente y una empleada a se–alar una serie de falsedades con el fin de evadir una responsabilidad de ’ndole laboral. Evidenci‡ndose en otros casos an‡logos al (sic) comento, en los que la empresa es demandada, una serie de hechos que una vez m‡s proceden a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el presente caso. A tales efectos esta Alzada considera necesario traer a colaci—n la sentencia N.¼ 01100 (Exp. N¼ 0105) emanada de la Sala Pol’tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableci— lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; se–alando: ÒÉEl denominado hecho notorio judicial (por oposici—n al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuaci—n como magistrado de la justicia. (É). En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, p‡gs. 191 a 198), se–ala: Ô Al lado de los hechos del dominio pœblico que son conocidos por el juez en raz—n de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es espec’ficamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuaci—n judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepci—n oficial (É). Concluye el autor con esta contundente expresi—n: Ôlo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situaci—n de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuraci—n de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la pruebaÕ.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el art’culo 506 del C—digo de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se est‡ incluyendo a la notoriedad judicial (É). Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligaci—n para el juez, saberlo y producir su decisi—n tomando en cuenta esos hechosÉÕ. (Negrillas agregadas).

Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N¡ 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S. Hern‡ndez- Exp. N¡ 00-0146,

En atenci—n a lo se–alado en la precedente decisi—n, esta Juzgadora, observa que en el decurso de la audiencia ante este Tribunal de Alzada, ambas partes han admitido la existencia del expediente AP21-L-2010-003249, as’ como las actuaciones de la ciudadana S.V. y su apoderada judicial en dicho caso, por lo que a los fines de determinar la falsedad de los hechos, as’ como el fraude a la ley por parte de la demandada, a travŽs de la notoriedad judicial a travŽs del sistema Juris 2000, as’ como por los hechos admitidos entre las partes en cuanto a la existencia del expediente siendo las mismas empresas demandadas, tenemos el acta de embargo del mismo, la cual se extrae a continuaci—n:

ÔÉHoy, 17 de febrero de 2011, siendo las 09:30 A.M., se traslad— y constituy— este Juzgado CuadragŽsimo (40¡) de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del çrea Metropolitana de Caracas, con motivo de la oportunidad fijada para llevar a cabo la medida de embargo decretada en fecha 09 de diciembre de 2010, en acatamiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, en la presente causa, en la demanda incoada por el ciudadano PEDROZO OSPINO E.D., contra la empresa IMPORTADORA ABBUSSI 2004, C.A., en la Direcci—n se–alada por la actora. Encontr‡ndose presente la ciudadana Abg. C.L.S., en su car‡cter de Juez del Juzgado CuadragŽsimo (40¡) de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Ejecuci—n y Mediaci—n del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, (É) parte actora quien tambiŽn se encuentra presente (É). As’ como los auxiliares de Justicia los ciudadanos (É).

En este acto, constituido el Tribunal en la Sede de la empresa IMPORTADORA ABBUSSI 2004, C.A. (É), seguidamente se le concedi— la palabra a abogada CONCETTA MANUSE, quien expone: se comunic— con la propietaria de la empresa para exponerle lo que estaba sucediendo con la Medida Ejecutiva de Embargo, para que estuviera al tanto y se acord— lo mejor tanto para la empresa como el trabajador llegando a un convenimiento de pago de la siguiente forma: ofrezco pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.567,88) por concepto de cobro de prestaciones sociales del ciudadano PEDROZO OSPINO E.D., mas los honorarios de la experto contable Lic. Sara Meneses, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), as’ como tambiŽn los honorarios de los auxiliares de justicia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), pagadero de la siguientes manera , una primera parte en el d’a de hoy por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.889,29), en efectivo, y los otros dos pagos por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.889,29), cada uno en cheque, el primero para el d’a 17 de marzo de 2011 y el segundo pago para el d’a 17 de abril de 2011, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora Abogada Z.V.C.D. quien expone acepto el pago antes mencionado a fin de dar por concluido la presente causa. Es todo. Vista las exposiciones de las partes este tribunal HOMOLOGA, el pago efectuado por la demandada a la parte actora en los tŽrminos expuestos. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal no cobr— emolumento alguno por el presente traslado. Cumplida como ha sido la misi—n encomendada se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural, Centro Financiero Latino, Piso 3, Tribunales Laborales, siendo las 2.30 p.m. Es todo Termin—, se ley— y conformes firman.

Vista el acta de embargo levantada en el referido expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2010-003249, se observa que coincide con los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido que la misma adujo el hecho que la due–a de la empresa procedi— a cancelar al trabajador demandante en aquel caso, sus prestaciones sociales (É), evidenci‡ndose de dicho acto que la ciudadana S.V. extrajo de la administraci—n de la empresa la cantidad en efectivo, correspondiente al primer pago, considerando quien sentencia en cuanto a dicho aspecto que solo el encargado de una empresa puede realizar ese tipo de transacciones, por lo que en la realidad de los hechos, dicha ciudadana asumi— una responsabilidad en cuanto a ese caso en especifico, ese primer pago que se realizo a los fines de levantar el embargo, asimismo observa esta sentenciadora que en cuanto a los pagos convenidos mediante cheques uno para el 17 de marzo de 2011, y otro para el 17 de abril de 2011, se observa que para el pago del 17 de marzo de 2011, la ciudadana S.V. procedi— a cancelar de su cuenta personal N¼ 0121XXXXXXXXXXXXX0785, mediante un cheque librado en contra del Banco Universal Corp Banca, dicho monto, por lo que a consideraci—n de quien sentencia, una persona que no funge ni siquiera como empleada formal de una empresa, y procede a cancelar a travŽs de su cuenta personal, un pasivo laboral, con motivo de una medida de embargo, solo llevan a esta Alzada a concluir que la ciudadana S.V. tenia responsabilidad dentro la empresa al asumir un embargo, e incluso asumiendo una responsabilidad jur’dica en dicho acto como representante de la empresa, es decir como encargada, tal como lo establece el acta, la cual no fue atacada, adquiriendo firmeza y cosa juzgada, evidenci‡ndose adem‡s de la misma que incluso la referida ciudadana habilito a la abogada Concetta Manuse para que actuara en dicho acto en asistencia jur’dica a la empresa, en el sentido que si dicha abogada no hubiese representado a la empresa en dicha oportunidad, la misma hubiera estado acŽfala, en el sentido que si la ciudadana Suyin hubiese sido una gestora que laboraba por su cuenta y que no ten’a ningœn tipo de relaci—n laboral con la empresa como pretende hacer ver, mal pod’a el juzgado de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n que realizo el embargo, aceptar la asistencia de dicha abogada, por cuanto si dicha ciudadana no fung’a como representante de la empresa, mal pod’a habilitar a una abogada para que representara a la misma en dicho acto, por lo que si fuese as’, podr’a haberse materializado un asalto a la empresa por parte del tribunal de ejecuci—n en el referido embargo. Por lo que se pregunta esta Alzada, ÀUna persona que procede a representar a la empresa en un acto de embargo, llega a un acuerdo de pago, cancela en efectivo emanado de la empresa, adem‡s cancela otra parte con un cheque de su cuenta personal y hace asistir a la empresa por abogada, como es que no tiene nada que ver con dicha empresa? A consideraci—n de quien sentencia, eso no tiene sentido en la vida jur’dica, ni mucho menos en la vida de hechos, por lo que en este caso esa falsedad de hechos narrados en la declaraci—n de parte tanto por el presidente de la empresa quien se–alo expresamente, desconocer a la ciudadana S.V., as’ como la aseveraci—n de dicha ciudadana relativa a que Ònunca laboro para la empresaÓ es claramente evidenciable que efectivamente si ten’a una relaci—n con la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004 C.A., y que adem‡s ten’a poder de disposici—n y administraci—n de la misma, asimismo narra el hecho que en cuanto a la empresa INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., no tiene ninguna relaci—n con la misma, sin embargo contradictoriamente se–ala que fue notificada por v’a telef—nica en cuanto a la demanda que se hab’a incoado en contra de la empresa en la cual la hab’an identificado como representante legal de la misma, aceptando tambiŽn que efectivamente si tiene una relaci—n con la empresa, pero solo prestando servicios de gestor’a, entrando as’ en contradicci—n con el hecho fundamental que centro la controversia en el acto de contestaci—n de la demanda, en la cual se afirmo como defensa el hecho que la ciudadana S.V. no funge como encargada de la empresa sino como secretaria de la misma, asimismo en el interrogatorio efectuado al presidente de la empresa, se evidencia que el mismo aduce el hecho de que no ten’a conocimiento de quien era el ciudadano Mohammad Awada, sino que era el amigo de un familiar de el (primo), contrariamente al alegato establecido en la contestaci—n de la demanda relativo a que dicho ciudadano era el encargado de la empresa, en tal sentido concluye quien sentencia que la actitud de la parte demandada a travŽs de sus representantes, indiscutiblemente ha sido falsear la realidad de los hechos en el presente caso a los fines de evadir su responsabilidad laboral para con sus trabajadores, en consecuencia considera esta sentenciadora que todas esas falsedades y contradicciones hacen veraz la declaraci—n del actor, en cuanto a sus afirmaciones de hechos, relativos a la conducta de la ciudadana S.V., por cuanto del an‡lisis efectuado a la declaraci—n de parte de dicha ciudadana lo que se concluye es que la totalidad de su narraci—n es falsa, aunado al hecho que el ciudadano actor no ha dado ningœn vestigio en ninguna de sus declaraciones en contrario, ha dado vestigio de desconocimiento de que fue lo que realmente ocurri—, por cuanto, el lo que estaba pidiendo era continuar con su relaci—n laboral en la empresa, sin embargo, la misma procedi— a despedirlo e incluso posteriormente su constituci—n.-

No existe una figura jur’dica expresa en la ley que garantice este tipo de situaciones irregulares y fraudulentas por parte de las empresas, desde el punto de vista laboral, en el sentido que normalmente las empresas se cierran y los trabajadores quedan inocuos ante tales situaciones, en el presente caso se observa que efectivamente estamos en presencia de la existencia de dos empresas, e incluso de una cesi—n en forma paralela de la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSY 2004 C.A., con el inicio de INVERSIONES ZUNA 1040 C.A.

La falsedad de los hechos en que incurre la demandada irrefutablemente favorece al trabajador demandante, por lo que en aplicaci—n del art’culo 9 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, as’ como el art’culo 48 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, dicha falsedad analizando la actitud de las partes en el proceso, es de entender que por el principio in dubio Pro operario, e igualmente en concordancia con los principios procesales del derecho laboral, lo que se observa es que en el presente caso del an‡lisis exhaustivo por sana critica, tanto de las actas del expediente, como de las deposiciones de la parte demandada tanto en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, se evidencian hechos que se encuentran ocultos, los cuales perjudicaron los derechos laborales de un trabajador, sin embargo no considera esta sentenciadora que existan elementos en el expediente tendientes a demostrar la existencia de una sustituci—n patronal, en el sentido que para que exista dicha figura jur’dica, tal como se estableci— ut supra, debe configurarse la transmisi—n efectiva de la propiedad, de la actividad o de las circunstancias de la explotaci—n de la faena desde el punto de vista laboral, lo que se evidencia es que la empresa IMPORTADORA ABUSSY 2004, efectivamente desaparece del mundo jur’dico de hecho, sin embargo no puede ser declarada inexistente por cuanto no existe elemento alguno en el expediente que demuestre que dicha empresa ya no tiene giro comercial, lo que si se evidencia es que hay una cesaci—n desde el punto de vista de la vista al pœblico, es decir es una empresa que no est‡ funcionando en la sede en la cual se encontraba. Actualmente se observa es una empresa distinta, la cual desde el punto de vista material procedi— a suplantar a Importadora Abussi 2004 C.A., por lo que a consideraci—n de quien sentencia, lo que se materializo, en el presente caso es la figura jur’dica de la cesi—n de trabajadores, la cual fue explicada ut supra, y la cual tiene las mismas consecuencias jur’dicas de la sustituci—n patronal desde el punto de vista laboral. As’ se establece.-

Al ser concatenada la cesi—n de trabajadores con el presente caso, se observa el hecho de que la nueva empresa INVERSIONES ZUNA 1040 C.A., asume a las dos personas m‡s importantes denominadas en el expediente los cuales son el ciudadano Mohammad Awada y la ciudadana S.V., y adem‡s asume a la apoderada judicial de IMPORTADORA ABUSSY 2004 C.A. a la abogada Concetta Manuse, sin embargo en cuanto al trabajador accionante, procedi— a cesar la empresa Importadora Abussi 2004 C.A., sin haber sido notificado, por lo que se realiz— la cesi—n sin su consentimiento, siendo ello una condici—n sine qua non para que dicha cesi—n sea considerada legal, por lo que sin el consentimiento del trabajador, al no tener conocimiento de los hechos, se estar’a configurando un fraude a la ley, ocultando la realidad al trabajador, en el sentido que su consentimiento fue violentado, efectivamente tal como lo se–ala la parte demandada, legalmente la empresa nueva fue constituida posteriormente, as’ como que legamente funcionaba en un local paralelo, sin embargo adem‡s de ello funcionaba tambiŽn en el local ÒEÓ, tal como se evidencia de la notificaci—n el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, la cual no fue atacada, por lo que al quedar valida acarrea un efecto jur’dico de tener como cierta el mismo, por lo que lo que se observa es que el trabajador labor[—] durante diez (10) d’as h‡biles para una empresa de la cual [Žl] desconoc’a su existencia. La empresa Inversiones Zuna 1040 C.A., asumi— la explotaci—n de otra empresa, y a travŽs de la ciudadana S.V. procedi— a despedir a varios trabajadores, en tal sentido lo que concluye esta Alzada es que la nueva empresa procuro legalizar una situaci—n de hecho, que si bien es cierto est‡n legalmente constituidos, no menos cierto es que fue con la intenci—n de evadir responsabilidades laborales que ten’an con el trabajador demandante, en consecuencia se declara por v’a fraudulenta la cesi—n de un trabajador de la empresa Importadora Abussi 2004 C.A., a la empresa Inversiones Zuna 1040 C.A., sin su consentimiento, manteniŽndolo un periodo corto de tiempo en desconocimiento de lo que estaba ocurriendo en la vida jur’dica de esa nueva persona jur’dica que se iba a implantar, a los fines de despedirlo posteriormente para que el bajo su desconocimiento de las leyes y de lo que ocurr’a en la realidad, siendo que no ten’a capacidad para entenderlo. Asimismo al tener la cesi—n de trabajadores la mismas consecuencias jur’dicas de la sustituci—n patronal, el nuevo patrono debe asumir la responsabilidad de los pasivos laborales del trabajador accionante, en consecuencia se declara con lugar la apelaci—n formulada por la parte actora, y en tal sentido con lugar la demanda incoada por el ciudadano JosŽ Rangel. As’ se decide.-

Examinados los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia en derecho, y en virtud del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigŸedad en el servicio y los ampare en caso de cesant’a (art’culo 92 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestaci—n de antigŸedad: (É).

2) Indemnizaci—n por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo: (É).

3) Vacaciones: (É).

4) Bono vacacional: (É).

5) Utilidades fraccionadas 2011: (É).

DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIîN DE ANTIGUEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGçNICA DEL TRABAJO DE LOS INTERESES MORATORIOS. DE LA CORRECCIîN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS:

En cuanto a la verificaci—n de los par‡metros para el c‡lculo de la indexaci—n o correcci—n monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso JosŽ Surita contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi GutiŽrrez), se pronunci— en cuanto a la forma de computar este concepto (É)Ó.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento que dict—, el 2 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual declar—: i) con lugar la apelaci—n que interpuso el actor contra de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado con lugar la falta de cualidad de la empresa Inversiones Zuna, 1040 C.A., y sin lugar la demanda que inco— el ciudadano JosŽ G.R. Ben’tez contra las sociedades mercantiles Importadora Abussi 2004, C.A. e Inversiones Zuna 1040, C.A. Ðahora solicitanteÐ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; ii) con lugar la referida demanda laboral; y, iii) revocada la sentencia apelada.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala, en sus inicios, fij— supuestos expresos de procedencia (vide. s. S.C. nœmero 93 del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

Ahora, el art’culo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptœa que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a los actos jurisdiccionales que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó. (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la abogada Concetta Manuse Alesci solicit— la revisi—n de la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, por cuanto Ðen su criterioÐ el juez superior en referencia no fundament— las razones por las cuales hab’a concluido que, en el caso concreto, hubo sustituci—n de patrono, no obstante que: i) entre la empresa Importadora Abussi 2004, C.A., y su representada no hubo ninguna relaci—n, ni el actor prob— lo contrario; ii) neg— el v’nculo laboral entre su representada y el ciudadano JosŽ G.R. Ben’tez; y, iii) el demandante laboral no demostr— la prestaci—n del servicio; todo lo cual habr’a menoscabado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, que se reconocen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a los tŽrminos como fue planteada la solicitud, se aprecia que, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas estim—, de acuerdo con los recaudos probatorios presentados por la empresa co-demandada Ðahora solicitante-, que hubo inconsistencias probatorias que no sustentaron su defensa en el juicio laboral, por lo que con base en la apreciaci—n de los hechos, la declaraci—n del trabajador accionante y la valoraci—n de las pruebas que consign— la representaci—n legal de la empresa ahora solicitante consider—, previa aplicaci—n del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y la sana cr’tica, concluy— que s’ exist’a vinculaci—n entre las empresas demandadas y, por tanto, hubo una sustituci—n de patronos; decisi—n Žsta, adem‡s, que fue impugnada mediante control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible, por la Sala de Casaci—n Social, mediante sentencia n.¡ 1438 de 17 de diciembre de 2013.

    De manera que, se observa que el peticionario se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, en la valoraci—n de las pruebas, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    En definitiva, se insiste, el peticionario aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n fundamentalmente porque no se le hab’a dado una Òvaloraci—n justa a las pruebasÓ que present— en instancia, raz—n por la cual esta Sala estima que la representaci—n judicial de la empresa solicitante solo pretende que se anule la decisi—n que dict— el tribunal superior a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento del acto de juzgamiento que emiti— dicho Tribunal en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado en cuesti—n actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. Decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de la sentencia que fue dictada, el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la abogada Concetta Manuse Alesci, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., de la sentencia que dict—, el 2 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

Segundo

NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 d’as del mes de marzo de dos mil quince (2015). A–os: 204¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

La Presidenta

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T.D. PADRîN

É/

É/

C.Z. DE MERCHçN

F.A.C. L—pez

JUAN JOSƒ M.J.

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 14-1328.

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