Sentencia nº RC.00600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000397

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M.U., J.K. de Godoy, N.R.L., J.A.G., G.R.F., M.G.M., J.A.M.B., A.T.R., A.I.V. y C.J.O., contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS PROYECOEL, C.A. y los ciudadanos C.A.Á.L. y YELITZA D’A S.D.Á., estos últimos en su carácter de fiadores solidarios de la empresa accionada, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión S.J.S., A.L.S., V.B.D., G.J.A., L.G.S. y C.C.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 27 de marzo de 2009, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia así como la reposición de la causa solicitadas por la demandada; sin lugar el alegato de ilegitimidad de los apoderados de la demandante, expuesto por los accionados; tempestiva la adhesión de la apelación formulada por la actora; sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la ejecución de hipoteca, firme el decreto de intimación y modificó la decisión apelada, proferida en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda y, en razón de la naturaleza jurídica del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 301 y 302 eiusdem, por “interpretarse y aplicarse equivocadamente” las referidas normas

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…consideramos que la adhesión a la apelación es improcedente por extemporánea y en consecuencia carece de eficacia; ya que el beneficio de la potestad procesal de adhesión a una apelación, debe realizarse conforme a la exigencia legal, en su mejor interpretación, del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que consagra el lapso dentro del cual puede producirse la ADHESIÓN.- Ello significa que la adhesión a la apelación debe producirse desde el momento en que se active el expediente en la Segunda Instancia, hasta el momento previo al Acto de Informes, que es una etapa procesal que cierra la etapa de adhesión y apertura el acto de Informes; pues insistimos que el lapso para adherirse a la apelación, es un lapso que se apertura automáticamente con la activación de la causa en Segunda Instancia, y que fenece para dar paso a otra forma procesal, es decir, la de informes; y, como se observa de la adhesión de la ejecutante, esta se realizó en el mismo acto de informes.- Ni siquiera se adhirió en forma previa en el mismo escrito, pues sin tener capacidad y legitimidad para informar, procedió a informar, reseñó los antecedentes, analizó la apelación, cuando ya su opción había caducado.-

Dos elementos demuestran la ineficacia de la ADHESIÓN, formulada por la actora; la primera el hecho que el acto de informes se ha aperturado; en cuyo momento y de conformidad con la norma denunciada como violada (Art. 301) le había caducado ese potestad procesal; y segundo, que siendo el único en presentar informes, lo presentó sin haberse ante adherirse a la apelación.- La estructura de sus informes informan que se adhirió luego de haber presentado los informes, en la parte final del escrito de informas.-

(…Omissis…)

CONCLUSIÓN

Cuando la recurrida acepta el acto de informes del presunto adherente a la apelación y lo justifica, mal interpreta el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto lo aplica incorrectamente, por cuya razón y con los argumentos antes señalado solicitamos se case la sentencia y se revise el criterio establecido por esa Sala el 18 de abril de 2006, con las consideraciones expuestas en este Recurso.

La supuesta adhesión se realizó extemporáneamente cuando ya se había producido el acto de informes, de forma que dicha situación es ineficaz…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente, que la alzada declaró con lugar la adhesión a la apelación formulada por la demandante, aun cuando, en su opinión, esa actuación procesal se realizó extemporáneamente y sin haberla fundamentado debidamente.

Sobre la adhesión a la apelación efectuada y el rechazo esgrimido por el demandado, el ad quem estableció:

…Antes tales alegatos de improcedencia de la adhesión a la apelación, con referencia a la oportunidad en que la misma se produjo, este Juzgado estima pertinente citar el tenor del artículo 301 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, debe considerarse que la adhesión a la apelación será considerada como extemporánea siempre y cuando sea ejercida antes de la admisión del recurso de apelación, o luego de pasada la oportunidad del acto de presentación de informes.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, al haberse producido la adhesión a la apelación en el acto mismo de informes, debe entenderse como tempestiva la misma, siendo que ésta se produjo en el último día del lapso previsto en la norma ut supra citada para que tuviese validez.

Por lo anterior, se declara SIN LUGAR el pedimento de desechar la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte actora al recurso de apelación bajo análisis. Así se establece…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la alzada interpretó y aplicó erradamente los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relativos a la oportunidad para adherirse a la apelación, y el segundo a la forma que debe exhibir el escrito que contenga la misma.

Ahora bien, de la trascripción realizada precedentemente sobre el texto de la denuncia se advierte: en primer lugar que, infiriendo que el recurrente lo que desea delatar es una errónea interpretación así como una falsa aplicación, de las normas acusadas, de lo que resulta una redacción confusa de su denuncia, no estando suficientemente claro si la delación se contrae a la falta de aplicación de norma legal o se haya incurrido en un error de interpretación. De lo que se colige una deficiente fundamentación en razón de que no explica el recurrente por qué acusa que fueron equivocadamente interpretadas y aplicadas, por el ad quem, las normas acusadas.

De una detenida lectura de la delación, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento la técnica casacionista, no obstante y en acatamiento a la flexibilización de las exigencias doctrinarias exigidas respecto a la referida técnica en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, extremando sus funciones, conocerá la presente denuncia.

Ahora bien, estima pertinente esta M.J.C. aclarar que la errónea interpretación de una norma se produce en los supuestos en los que el juez elige acertadamente la disposición a aplicar al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias no previstas en la misma. Asimismo que, la equivocada interpretación y la equivocada aplicación, propiamente como vicios de fondo no existen.

En el sub iudice, observa la Sala, que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, desecho el planteamiento expuesto por el demandado expresando que: “…en el caso bajo estudio, al haberse producido la adhesión a la apelación en el mismo acto de informes, debe entenderse como tempestiva la misma, siendo que ésta se produjo en el último día del lapso previsto en la norma supra citada (artículo 301del Código de Procedimiento Civil) para que tuviese validez…” (Inciso de la Sala). En consecuencia, interpretó correctamente el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil denunciado, ya que el supuesto de hecho que la norma establece es la oportunidad para proponer la adhesión a la apelación y el juez superior, interpretando el contenido y alcance de la disposición aludida, determinó que el litigante formuló la actuación tempestivamente.

La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el señalado medio recursivo, asociarse al efectuado por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo.

En relación a la oportunidad en la que debe alegarse la intención de asociarse a la apelación ejercida por el otro litigante, el artículo 301 denunciado, prevé:

La adhesión de la apelación debe formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

.

Consecuencia de lo establecido en el artículo precedentemente reproducido, y de la interpretación que al mismo otorgó el ad quem, esta Sala de Casación Civil, debe concluir que no se produjo el vicio que, infiriendo de los dichos del formalizante ha entendido denunciado, ya que efectivamente, el accionante manifestó su deseo de adherirse a la apelación de su contrario en el cuerpo del escrito de informes, en la oportunidad procesal fijada por la Ley Adjetiva Civil, para realizar tal actuación.

Con respecto a la delación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por “…aplicarse e interpretarse equivocadamente…”. Se permite la Sala transcribir la norma en comentario, la cual establece:

la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

En esta parte de la delación la formalizante acusa que, el accionante adherente a la apelación no realizó fundamentación alguna que explicara el por qué y sobre que asunto versaba su disconformidad con la recurrida.

Ahora bien, la Sala practicó la lectura del escrito de informes presentado ante el ad quem por el adherente a fin de constatar lo denunciado y, encontró que el mencionado escrito expresó:

…III

De conformidad con el Artículo (Sic) 299 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A, nos adherimos a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte ejecutada, CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008, específicamente por considerar que improcedente la Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria formulada en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca.

Ciudadano Juez, consideramos que no es cierto, como señala la recurrida, que el pago de los intereses moratorios compensa la desvalorización de la moneda, y que al mismo tiempo el cobro de los intereses más la indexación significaría un empobrecimiento del deudor al hacerle más oneroso su obligación de pago.

La deuda que aquí se ejecuta fue contraída en el año 1992, y desde entonces la inflación acumulada ha sido muy superior al cálculo de los intereses moratorios afectando el patrimonio de nuestra representada, que en cierta medida se verá obligada a recibir una cantidad de dinero que no tiene poder adquisitivo, con lo cual se favoreció la conducta contumaz y morosa del deudor al no pagar la deuda oportunamente, desembolsando al final una cantidad de dinero significativamente menor.

La interpretación de la norma de derecho debe conducir a una solución lógica; teniendo presente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo (Sic) 26 Constitucional, conforme al cual la administración de justicia debe darle una respuesta materialmente efectiva al justiciable, y muy por el contrario, en el presente caso, la propia tramitación del juicio constituyó una demora que finalmente favoreció al ejecutado, pues fue exonerado del pago de la indexación.

En consecuencia, solicitamos al Tribunal modificar el contenido de los Capítulos (Sic) Primero y Tercero del Dispositivo (Sic) del Fallo (Sic), y se ordene una Experticia (Sic) Complementaria (Sic) del Fallo (Sic), a fin de establecer la correcta determinación de las cantidades adeudadas por la parte ejecutada, e igualmente proceder a su ejecución…

Aprecia la Sala que el texto reproducido plasma suficientemente la parte de la sentencia contra la que pretende alzarse la accionante lo que, por vía de consecuencia, conlleva a esta M.J. Civil a establecer que con base a las alegaciones referidas, el ad quem estimó cumplido el requisito establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Civil denunciado, razón por la que no se produjo la infracción delatada de la señalada disposición. Así se declara

Por otra parte, resulta pertinente resaltar que la recurrente no realizó fundamentación que permita a esta Sala de Casación Civil conocer el por qué considera infringido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su delación, por el contrario, reconoce que su oponente realizó peticiones, vale decir, fundamento su adhesión a la apelación, cuando expresa:

“…las partes NO pueden subvertir esa estructura y orden continuo establecido por la Ley, de tal manera que es de imperio solicitar, como en efecto solicitamos, que las cuestiones que tienen (Sic) por objeto la adhesión a la apelación se tengan por no opuestas, y así pedimos SE DECLARE.

Por su parte el Art. 302 del Código de Procedimiento Civil señala que el adherente señalará ‘las cuestiones que tenga por objeto la adhesión…’, y hemos visto en el caso de autos, narrado en este Recurso, la adhesión no se produjo sino que informó como si fuera el apelante…

Con base a las anteriores consideraciones, esta M.J.C., establece de manera expresa, positiva y precisa, improcedente la denuncia bajo análisis. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se resuelve.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 27 de marzo de 2009.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia con igual competencia y sede señaladas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000397

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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