Sentencia nº RC.00453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO C.A., representada por los abogados A.E.H.S. y L.B.L., contra GEO EUDO EXPRESS C.A., Ó.A.B.R., Ó.B.B. y E.M.D.B., el primero de ellos, en su carácter de deudor principal y los restantes como avalistas, representados por los abogados O.A.R.M. y L.E.R.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 23 de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda con respecto al deudor principal y con lugar respecto de los avalistas.

Contra la referida decisión de la alzada, el abogado L.E.R., apoderado judicial de los accionados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de abril de 2000 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

El 20 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Civil dictó sentencia, en la cual declaró “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. En consecuencia, condenó a la recurrente al pago de las costas y ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa.

El 19 de junio de 2003, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos Ó.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, contra decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2002, designándose ponente al Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

El 2 de octubre de 2003, la Sala Constitucional declaró “...CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos Ó.B.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Ó.A.B.R., de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de este M.T.. En consecuencia se REVOCA el referido fallo y se ordena dictar nueva decisión conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión...”.

Seguidamente, consta las inhibiciones de F.A., C.O.V. y A.R.J., las cuales fueron declaradas con lugar en decisión de fecha 18 de mayo de 2004.

El 13 de marzo de 2007, la Secretaría de la Sala de Casación Civil ordenó “...a fin de que se prosiga con el trámite de conformación de la Sala Accidental ordena anexar las actuaciones recibidas de la Sala Plena al expediente N° AA20-C-2004-000637...”.

El 14 de febrero de 2007, fue constituida la Sala Accidental tal como había sido ordenado, quedando conformada por los siguientes magistrados: Y.A.P.E. (presidenta), Isbelia J.P.V. (vice-presidenta), L.A.O.H., J.S.N. y H.P.V., los dos últimos en su condición de segundo suplente y primer conjuez de la Sala de Casación Civil.

El 13 de marzo de 2007, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, quien procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Consta de las actas procesales, que el 19 de junio de 2003, los ciudadanos Ó.B.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Ó.A.B.R., solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por Banco de Inversión Consolidado C.A. (hoy Corp-Banca C.A.), contra GEO EUDO EXPRESS C.A., Ó.B.B., E.M. ROJAS DE BRITO y Ó.A.B.R..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien dictó sentencia el día 2 de octubre de 2003, con los siguientes fundamentos:

...en el caso de autos se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por pretensión cambiaria derivada de un pagaré a la orden, incoado por Banco de Inversión Consolidado, C.A., hoy Corp-Banca C.A., contra Geo Eudo Express, C.A. como principal obligada y los hoy recurrentes, como avalistas del pagaré a la orden demandado.

Ahora bien, esta Sala, luego de analizar las actas del expediente, constata que los argumentos centrales de los demandados en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida fueron el desconocimiento del instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, que no recibieron el dinero producto del negocio jurídico y que en el supuesto pagaré a la orden ya referido “no se aprecia firma alguna”.

En efecto, se desprende del referido escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

‘Por tal razón, en nombre de mi representada desconozco el contenido y firma del mismo. En el referido instrumento cambiario se evidencia que por la demandada no aparece firma que demuestre su voluntad. Del simple examen de dicho instrumento se puede observar que ‘Por empresa Geo Eudo Express C.A’ (mención textual que es tomada del propio instrumento, y que está escrita con una letra distinta a la que aparece en el pagaré), no se aprecia firma alguna’.

‘Nunca el demandante le entregó a mi representada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo’. (Resaltado de la Sala).

Tales alegatos, como se observa del expediente, no fueron objeto de análisis, ni formaron parte del debate probatorio ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni fue considerado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recurrida, lo que, en criterio de esta Sala, resultaba fundamental a los fines de decidir la referida demanda cambiaria.

En efecto, de haberse analizado el alegato de ausencia de firma en el instrumento cambiario, la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el propio fallo recurrido, hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, ya que la misma es del criterio que “la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título”.

Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada (sic) fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’.

En el caso de autos, previamente se determinó que los alegatos de ausencia de firma y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario.

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley’.

Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15:

‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.

Artículo 243:

‘Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’.

Artículo 244:

‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, y así se declara...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, se evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció que de la lectura de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sala de Casación Civil, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual se produjo el vicio de “incongruencia omisiva”, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la ausencia de pronunciamiento sobre los hechos alegados y debatidos en el proceso, da lugar al quebrantamiento de los requisitos formales de la sentencia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que los formalizantes no delataron el vicio de incongruencia del fallo en el escrito de formalización del recurso de casación de fecha 24 de mayo de 2000, esta Sala Accidental en uso de la facultad que le asiste para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que un juez competente dicte nueva decisión, conforme a los siguientes razonamientos:

CASACIÓN DE OFICIO

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado reiteradamente que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. (Sentencia del 2 de mayo de 2005, Caso: H.J.S. c/ B.J.I.C.).

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que los co-demandados en la contestación de la demanda alegaron como fundamentos de su defensa entre otras cosas:

...En nombre de mi representada, la empresa mercantil GEO-EUDO EXPRESS, C.A., rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la empresa mercantil BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A., por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda y contraria a derecho. No es cierto que mi representada recibió del demandante un pagaré por la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 21.899.000,oo), para ser pagado sin aviso y sin protesto, y en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo de sesenta días, es decir, el día 29 de enero de 1997. Nunca el demandante le entregó a mi representada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo. Lo cierto es que mi representada tuvo abierta en el BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO C.A., una "línea de crédito". La relación comercial entre mi representada y la demandante fue, como ya se mencionó, una línea de crédito en virtud de la cual, mi representada recibió cantidades de dinero, y en tal sentido mi representada hizo abonos significativos, cuyo saldo nunca monta al efecto cambiario por el cual acciona en este proceso...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la contestación de la demanda, se evidencia que los co-demandados GEO EUDO EXPRESS C.A., Ó.A.B.R., Ó.B.B. y E.M.D.B., alegaron que no recibieron del demandante un pagaré por la cantidad de veintiún millones ochocientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 21.899.000,oo) para ser pagado sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal y dentro del plazo de sesenta días; que tampoco les fue entregada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo y; que la única relación comercial que existía entre ellos era una línea de crédito en virtud de la cual recibieron una cantidad de dinero de la cual se hicieron abonos significativos, y cuyo saldo nunca monta al efecto cambiario que demanda la accionante en este proceso.

El Juez Superior no se pronunció sobre estos alegatos, tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia que se hace a continuación:

“…MOTIVACIÓN

  1. DEL DESCONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE LA DEMANDADA PRINCIPAL GEO EUDO EXPRESS.

    Examinadas las actas del expediente, especialmente el contenido del escrito libelar y su contestación, así como también el instrumento contentivo del pagaré cuyo pago se demanda; juzga este Tribunal absolutamente necesario hacer una determinación sobre los efectos del desconocimiento efectuado por la Empresa GEO EUDO EXPRESS, en cuanto al contenido y firma, ya que como se evidencia de las actas la actora no promovió prueba alguna destinada a probar la autenticidad de la firma por lo que respecta a esta empresa.

    Si se examinan los hechos, la demandada alegó que en el referido instrumento cambiario no aparece firma alguna que demuestre la voluntad POR EMPRESA GEUDO EXPRESS C.A., argumento que utilizó para efectuar el desconocimiento en contenido y firma. Esta forma sui generis de desconocer la firma, pues como puede apreciar el juzgador sí existe una rúbrica debajo de la leyenda manuscrita POR EMPRESA GEUDO EXPRESS, tiene el efecto, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, de colocar la carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma en la parte actora, pues al haberse negado la firma, aun por inexistencia, le correspondía a la parte actora, además de insistir en la existencia de la firma, probar su autenticidad, lo cual no hizo. De manera que, al no haber probado la actora que la firma que parece al pie del documento como del representante legal de la empresa demandada es auténtica, debe tenerse a dicha sociedad mercantil como no aceptante del pagaré cuyo pago fue demandado. En consecuencia, mal podría prosperar la acción intentada en contra de GEUDO EXPRESS C.A. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LOS EFECTOS DEL DESCONOCIMIENTO DE GEUDO EXPRESS SOBRE LAS PERSONAS QUE APARECEN SUSCRIBIÉNDOLO CON EL CARÁCTER DE AVALISTAS.

    A los fines de esta determinación es indudable que, a través de la apreciación del instrumento fundamental, en el reverso del mismo, pueden apreciarse tres firmas estampadas una debajo de la otra, la primera de ellas, inmediatamente debajo de la que quedó inauténtica por efectos del desconocimiento del que fue objeto.

    La representación judicial de los avalistas, Ó.A.B.R., Ó.B.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, ha señalado en el escrito de contestación a la demanda, que Ó.B.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, quienes son los padres de Ó.A.B.R., quien a su vez es el representante legal de GEO EUDO EXPRESS C.A., suscribieron el documento en ausencia de su hijo y que éste se negó a suscribirlo por los motivos que esgrime en la contestación. Sin embargo, aparecen tres firmas en el documento, por lo que respecta a los avalistas, de las cuales, ninguna fue objeto de desconocimiento, limitándose la defensa a señalar que los progenitores de Ó.B.R., suscribieron el documento de buena fe, en ausencia de su hijo, quien posteriormente se negó a firmar, hecho éste último que carece de veracidad, puesto que, como antes se anotó, existen tres firmas además de la que fue objeto de desconocimiento, firmas que no fueron impugnadas, ni desconocidas.

    Ahora bien, los efectos de la firma declarada inauténtica por no haber promovido la actora la prueba de su autenticidad, sobre las firmas que corresponden a los avales prestados, fueron objeto de discusión entre las partes, resumiéndose los argumentos en que, según la actora, los avalistas continúan siendo responsables del pago y, según la demandada, declarada inauténtica la firma del deudor principal, los avales carecen de validez jurídica.

    La parte demandada en los informes presentados en primera instancia, expresó que fianza de naturaleza accesoria, corre la misma suerte de la deuda principal, por lo que, deben ser declaradas nulas o sin efectos, al igual que el pagaré, añadiendo que, según el artículo 1.185 del Código Civil, la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Al respecto alegó la actora que los avalistas si están obligados, según las previsiones del artículo 440 del Código de Comercio, que se trata de una acción directa, citando el contenido de los artículos 456 y 457 ejusdem y haciendo interpretaciones de los artículos 461, 440 y 479 ejusdem.

    En los informes rendidos ante este Tribunal Superior, la parte actora expresó que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el que se ha constituido en garante, citando doctrina al respecto, invocando nuevamente el contenido de varios artículos del Código de Comercio y expresando que, según el artículo 440 ejusdem, el compromiso del avalista es válido aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula, menos por un vicio de forma. Al respecto, señaló la parte demandada, que la firma es requisito esencial y formal de validez del pagaré.

    En el mismo sentido y citando doctrina, intervinieron las partes a favor de sus posiciones, en el acto de observaciones de los informes, con argumentos que fueron resumidos en capítulos precedentes de este fallo.

    Al respecto observa el Tribunal que en el artículo 486 del Código de Comercio se encuentran establecidos los requisitos formales o extrínsecos del pagaré; en la señalada disposición no se hace referencia a la existencia de la firma, ya que es absolutamente obvio que la existencia de la firma, como manifestación de voluntad de aceptación de cualquier clase de compromiso, es prueba de la obligación asumida.

    Es criterio de este Tribunal que las disposiciones legales del artículo 486 del Código de Comercio, no contienen una enumeración taxativa, sino simplemente enunciativa, pues constituyen también requisitos formales de cualquiera de estas clases de obligaciones, cuando se estipula el pago de una suma determinada, en una cierta oportunidad, la existencia de un documento escrito, la declaración de su creador que debe contener los requisitos establecidos en la ley y que, se hayan observado las prescripciones legales.

    En el caso de estudio, la parte demandada ha expresado que el pagaré, no contenía firma alguna por lo que respecta a la empresa demandada, pero ello es un hecho incierto, pues la existencia de la rúbrica por lo que respecta a la empresa demandada, puede observarse a simple vista. Lo que ocurrió es que desconocida la misma, la parte actora falló en promover el cotejo y, como consecuencia, no quedó evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que no pudo probarse su autenticidad. De manera que, no considera el Tribunal que falta el requisito esencial de la firma, sino que por efecto de su declaratoria de inautenticidad (sic), su desconocimiento, carece la actora de una acción directa contra el aceptante, en este caso, la empresa demandada.

    Retomando la cuestión sobre los efectos de tal situación, sobre la responsabilidad de los avalistas, es indudable que por remisión del artículo 487 del Código de Comercio, le son aplicables al pagaré las normas que regulan la letra de cambio, entre ellas las del aval, pero es indudable también que las disposiciones de la letra de cambio aplicables al pagaré tienen carácter enunciativo y que, le son aplicables por analogía, todas aquellas normas compatibles con la naturaleza jurídica del pagaré, tales como las que se relacionan con la expedición y forma de la letra de cambio (artículos 413, 414, 415, 416 y 417) y las reglas sobre falsedades y alteraciones (artículos 477 y 478).

    En este orden de ideas, partiendo de la base de que el aval no constituye una fianza, sino una categoría dentro del concepto genérico de garantías personales, que se caracteriza por haber sido prestado en forma cambiaria, con el que se tiende a reforzar el crédito del instrumento frente a sus tenedores legítimos, una vez incorporado al instrumento, su vida y consecuencias adquieren las características propias de toda obligación cambiaria; en forma tal que, la obligación que contrae el avalista, a diferencia de la del fiador, es independiente y autónoma y no puramente accesoria, pues el aval lo que garantiza es el pago de la letra.

    Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Comercio, el avalista se obliga de igual manera que aquel por el cual se ha constituido en garante. Su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. La acción cambiaria es directa tanto contra el aceptante, como contra el avalista, en razón de los vínculos que los atan. En este sentido, tanto la doctrina patria, como la extranjera están en un todo en acuerdo. En efecto, C.M., al tratar la materia, al hacer un comentario sobre el artículo 416 del Código de Comercio, expresa que, en el Reglamento Uniforme redactado por la conferencia de La Haya, acogido por nuestra legislación, la acción es directa, pronunciándose en el mismo sentido Pippia y Vivante. El primero, en su obra Diritto Comérciale expresa que, la acción directa es la que compete al poseedor de una letra, no pagada al vencimiento (en este caso aplicable por analogía al pagaré) contra los obligados directamente al pago. El mismo autor explica que, la acción directa obra contra el avalista. Por su parte, el segundo de los tratadistas nombrados, en su obra Traité de Droit Commercial, edición francesa, traducida al italiano, expresa que para ejercer y conservar los derechos contra el avalista, el poseedor no tiene que cumplir formalidades especiales. El poseedor, expresa el mismo autor, puede actuar contra todos los deudores cambiarios y por consiguiente, contra el avalista en primer término. De manera que, concluye el Tribunal en que la acción ejercida contra los avalistas en este proceso, es una acción directa, resultando que, en nada obsta que el deudor principal se encuentre liberado de su obligación de pagar por efecto del desconocimiento de su firma, pues dicho desconocimiento no tiene como efecto la nulidad del documento que contiene la obligación y, como antes se anotó, no se trató de la falta de existencia de un requisito esencial de existencia del pagaré, sino de la eliminación de la aceptación por parte del deudor principal, a través del desconocimiento de la firma. Estas consideraciones se encuentran reforzadas por el contenido del artículo 455 del Código de Comercio, en el cual se expresa que la acción puede ser dirigida contra todas las personas que hubiesen aceptado, endosado o avalado letras de cambio, individual o colectivamente; de forma que, es evidente que la acción contra el avalista es directa y que, declarada la inautenticidad (sic) de la firma del aceptante, queda la acción directa contra las personas que suscribieron el aval, porque la Ley recalca el derecho para el portador de demandar a todos o a cualquiera de los obligados, lo cual permite inferir entonces la autonomía de las obligaciones asumidas por cada uno de los signatarios. La consecuencia legal de esto, es en in continenti, que eliminada la acción contra el aceptante del pagaré por efecto de la declaratoria de inautenticidad (sic) de su firma, la acción subsistió por lo que respecta a los avalistas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas, si se parte del supuesto concerniente a que, declarada inauténtica la firma del aceptante del pagaré, tal como ocurrió en el caso de estudio, pueda ser ésta considerada falsa, tal falsedad no incide sobre las obligaciones de los avalistas, ya que el artículo 477 del Código de Comercio prevé esta posibilidad en la normativa en la cual se señala que, la falsificación de una firma, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra de cambio (en este caso, pagaré). De manera que, el efecto de la inautenticidad (sic) de la firma de la empresa aceptante del instrumento, no puede ser nunca la nulidad del instrumento y, quedan vigentes las obligaciones por lo que respecta al aval. ASÍ SE ESTABLECE.

    Hechas las consideraciones precedentes, es indudable que la acción ejercida por la parte actora, en contra de los avalistas Ó.A.B.R., Ó.B.B. y E.M. ROJAS DE BRITO, debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.”

    De la precedente transcripción del fallo, se evidencia que el juez superior se pronunció acerca del desconocimiento del contenido y firma del pagaré por parte de la demandada GEO EUDO EXPRESS C.A.; de los efectos del desconocimiento del contenido y firma del pagaré realizado por GEO EUDO EXPRESS C.A. respecto de las personas que aparecen suscribiendo con el carácter de avalistas el mismo y; sobre el hecho de que el desconocimiento de la firma y la no promoción de la prueba de cotejo sólo impide la autenticidad de la firma del instrumento, pero no puede desvirtuar la existencia la rúbrica estampada en el mismo, pues según el sentenciador esta “...puede observarse a simple vista...”.

    Sin embargo, el sentenciador omitió toda consideración acerca del alegato de que los co-demandados no recibieron el instrumento cambiario (pagaré); que jamás les fue otorgado un préstamo por la cantidad de veintiún millones ochocientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 21.899.000,oo) y, por último, que la única relación comercial que existía entre ellos y la entidad bancaria era una línea de crédito, en virtud de la cual GEO EUDO EXPRESS C.A. recibió una cantidad de dinero cuyo saldo nunca monta al efecto cambiario que demanda la accionante en este proceso, razón por la cual la Sala encuentra que la sentencia recurrida dictada el 23 de marzo de 2000 está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, al no contener el fallo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

    Asimismo, esta Sala Accidental considera que el juez competente como conocedor del derecho está obligado aplicarlo, aun cuando no lo hayan invocado las partes, a los hechos alegados y probados y resolver lo relativo a “la ausencia de firma por parte del obligado principal”.

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2000 en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido los alegatos realizados por los co-demandados en la contestación de la demanda, antes señalados y, por vía de consecuencia, ordena al juez competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en el presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el día 23 de marzo de 2000. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    La Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    El Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O. HERNÁNDEZ

    El Suplente,

    __________________________

    J.S.N.

    El Conjuez,

    ___________________________________

    H.P.V.

    El Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2004-000637

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