Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000148

Se contrae el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de A.C. y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por el Abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 160594, C.A. (CALZADO RUSSO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 46-A, contra la P.A. Nº ANZ/104/2013 dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) en la que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción propuesta contra la accionante en nulidad, y le impuso una multa de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 75.649,00), por considerar el órgano administrativo que se encuentra inmersa en las infracciones establecidas en el artículo 119 numerales 6º y 18º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a la no implementación con la participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y la elaboración del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

I

En fecha 02 de julio de 2014, se admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones de ley conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiéndose pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada en fecha 09 de julio de 2014, en el cuaderno separado BC02-X-2014-000044.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, quien decide se aboca al conocimiento de la causa en virtud de ser designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-2600 de fecha 30 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 21 de octubre 2014, se reanuda la causa y se ordena librar nuevas boletas de notificación al ente recurrido y demás interesados en el presente asunto.

Verificada la notificación de todos los llamados a la presente controversia, por auto de fecha 26 de enero de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2015, con la comparecencia de la parte recurrente en nulidad a través de su co-apoderada judicial, Abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182 y la representación de la vindicta pública Abogada J.F., y la incomparecencia del ente recurrido; en cuya oportunidad la accionante consigno escrito de alegatos y de promoción de pruebas, reservándose el Ministerio Público el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar su opinión en relación al presente asunto.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para emitir decisión al fondo del asunto, compareciendo en tal oportunidad el Ministerio Público presentado de forma escrita su opinión en torno al presente recurso, y llegado el día para dictar sentencia definitiva, el día 28 de abril de 2015, fue diferido el dictamen en la presente causa para los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

En fundamento del recurso de nulidad la sociedad mercantil INVERSIONES 160594, C.A., denuncia que el acto administrativo recurrido viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en sede administrativa presento argumentos de hecho y de derecho que demuestran que efectivamente se tenía elaborado y ejecutado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue realizado con la participación de los trabajadores, para la cual aportó pruebas que demuestran tal alegato y que por tanto mal podía determinarse que no se cumplía con tal requerimiento, que fueron presentados medios probatorios conforme a la ley que fueron negados cercenándole el lente administrativo su derecho a la defensa, así como la decisión de no otorgarle valor probatorio a las documentales signadas “A-1 a la A-7”; “B-1 a la B-28” y “C-1 a la C-7” por ser copias simples, señalando al efecto que se está en presencia de violación al derecho a la defensa, ya que tales probanzas guardan relación con los hechos debatidos, y las mismas en ningún momento fueron impugnadas ni mucho menos se le dio oportunidad a la entidad de trabajo demostrar la legalidad y legitimidad de ellas, pues tale instrumentales reposan en original en manos de los trabajadores y a la empresa sólo le queda copias de ellas, pues en ningún momento se apertura lapso para presentar las originales por parte de los trabajadores.

Igualmente, aduce que posterior a la inspección, la empresa cumplió con las evaluaciones e informes médicos realizados a los trabajadores que conforman parte de la vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por albergar un numero de siete (7) trabajadores no está obligada a organizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitando en definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo.

III

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente en nulidad, presento escrito de prueba ratificando las documentales anexa al escrito libelar, que constituyen:

-. Marcado “B”, Copia certificada de la p.a. Nº ANZ/104/2013.

-. Marcado “C”, planilla de liquidación Nº 001369.

-. Marcado “D”, Informe de Propuesta de Sanción.

-. Marcado “E”, Acta de Notificación del Procedimiento Administrativo.

-. Marcado “F”, copia certificada de los antecedentes administrativos, sustanciado bajo el Nº ANZ/0114-2013.

Las anteriores instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

IV

La representación fiscal del Ministerio Público, en su escrito de opinión manifiesta que no se configura el vicio imputado al acto recurrido, y que no fue desvirtuado en este proceso la legitimidad, autenticidad y veracidad de la providencia en cuestión, solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso.

V

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir decisión en torno al fondo del presente asunto, éste Tribunal procede a su dictamen previo las consideraciones siguientes:

Del fundamento recursivo, observa éste Tribunal Superior que le fue atribuido al acto administrativo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse valorado las pruebas aportadas en sede administrativa tendientes a desvirtuar los hechos que fueren imputados como incumplidos a la recurrente. Sobre la mencionada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(...)El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (...) (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 23-01-2001)

Ahora bien, al descender a las actas que conforman el presente asunto, tenemos que según orden de trabajo Nº ANZ-13-0677 de fecha 11 de junio de 2013, se realizó ese mismo día inspección en las instalaciones de la empresa INVERSIONES 160594, C.A., y a tal efecto se levantó informe donde se dejó establecido que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupaciones (folios 67, 69 y 70, pieza 1), para lo cual se le concedió un plazo de veintiún (21) días hábiles para dar cumplimiento a tales omisiones.

De igual manera se observa, que en fecha 13 de septiembre de 2013, según orden de trabajo Nº ANZ-13-1030, de igual fecha, se realizó reinspección a la mencionada entidad de trabajo y se dejo establecido en el informe que a tal efecto se levantó, que la empresa elaboró un programa de seguridad y salud en el trabajo pero incumplió en implementarlo con la participación de los trabajadores y trabajadoras, e incumplió en elaborar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades ocupaciones en el Centro de Trabajo.

En el decurso del procedimiento administrativo la empresa sancionada, a los fines de desvirtuar tales incumplimientos promovió planillas contentiva de propuestas para el programa de seguridad y salud en el trabajo marcadas “A-1 a la A-7”; y monitoreo de tiempo libre de los trabajadores marcada “B-1 a la B-28”; tendientes a contrarrestar el primer incumplimiento, sobre las cuales el acto recurrido estableció:

“En cuanto la documental promovida en copia Simple marcada con la letra “A-1 a la A-7” de formatos Cuestionarios, cursante del folio 47 al folio 67 del expediente. Con respecto a éstas documentales aportadas a la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no confrontadas en su original para su vista y devolución y pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento; así misma las documentales antes citados constituyen Instrumentos Privados suscritos entre la empresa INVERSIONES 160594, C.A., (CALZADO RUSSO) y varios (siete) (TRABAJADORES) que no son parte en el presente procedimiento, los cuales son fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.” (Sic)

De la trascripción que antecede, se observan los fundamentos para desechar las pruebas mencionadas, razones que en principio no comparte este sentenciador puesto, que no contempla la norma adjetiva civil que para la valoración de las documentales presentadas en copias, sea requisito necesario su confrontación con los originales, por el contrario las mismas merecen valor probatorio si no son impugnados por el adversario de la prueba, cuestión que no sucedió en el presente caso, no obstante tal errónea valoración no es determinante en la resolución del fondo de lo debatido, ya que precisa igualmente el decisor administrativo que las mismas también se desechaban por ser documentales suscritas por terceros (trabajadores) que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, criterio que si es compartido por este Tribunal, siendo ésta la apreciación idónea al presente caso, no obstante en el caso de haberse apreciado tales documentales tampoco habrían tenido incidencia en la definitiva, ya que las mismas señalan que fueron suscritas en fecha 12 de julio de 2013, es decir transcurrido mas de veintiún (21) días hábiles que se otorgaron para dar cumplimiento a tal orden, contados a partir del día 11-06-2013 exclusive, lo que denota un incumplimiento tardío la orden del ente fiscalizador y por consiguiente inmerso en la infracción atribuida, por lo que no se configura violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, así se decide.

Asimismo, respecto a las probanzas marcadas “C-1 a la C-7”, constitutivas de evaluaciones médicas para invalidar el segundo incumplimiento, el ente recurrido en nulidad asienta:

“De la documental promovida en copia Simple marcada con la letra “C-1 a la C-7”, copia simple de Evoluciones médicas e informes médicos, cursante del folio 112 al folio 132 del presente expediente, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya que los mismos no fueron ratificados por el tercero que las emitió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente: “Los documentales privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ASI SE DECIDE.” (Sic).

De lo anterior, se colige que el ente sancionador aplicó correctamente la tarifa legal para desestimar la prueba mencionada, puesto que efectivamente las mismas debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el presenta asunto, aunado a ello, en caso de haber sido apreciadas las mismas tampoco hubieren sido suficientes para desvirtuar el hecho atribuido como infracción, pues los mismos tienen fecha de emisión 26 y 29 de julio de 2013, es decir, fueron elaborados de manera tardía, pues según la fecha de inspección contaban con (21) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir del día 11-06-2013 exclusive, siendo más que evidente tal incumplimiento, pero mas allá de ésta situación, debe precisar este sentenciador que no comparte el argumento sostenido por la parte actora recurrente, en cuanto a no estar obligada a la constitución del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, ya que la ley especial que regula la materia, ordena su creación indistintamente del número de trabajadores en la empresa, y a tal efecto necesario es remitirse a lo contemplado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

Artículo 34. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:

  1. Accidentes comunes.

  2. Accidentes de Trabajo.

  3. Enfermedades comunes.

  4. Enfermedades ocupacionales.

  5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.

  6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.

  7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes.

  8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

  9. Personas con discapacidad.

  10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud.

  11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.

  12. Las demás que establezca las normas técnicas.

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.

De la norma anterior, se infiere que si bien el sistema de vigilancia epidemiológica, se encuentra adscrito al Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo, ello no es limitante para la creación del sistema de vigilancia epidemiológica, puesto que ello obraría en detrimento de un determinado grupo minoritario en una entidad de trabajo, pues tal servicio se crea por mandato legal en cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, que debe prevalecer en todo centro de trabajo en beneficio de quienes presten servicios para ello.

En el contexto de las consideraciones que preceden, no encuentra este Tribunal Superior que se configure violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo que se desestima el presente recurso contencioso de nulidad, así se resuelve.

VI

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.152, en representación de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 160594, C.A., la P.A. Nº ANZ/104/2013 dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, el acto recurrido, en los términos antes expuestos

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ

Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. YESSIKA MEDINA

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 a.m. se registró la presente decisión en el copiador respectivo y en el sistema juris 2000, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. YESSIKA MEDINA

UJAR/lm/YM

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