Sentencia nº RC.000186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000699

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia de tacha de falsedad de documento público surgida en el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES 2006-IY, C.A., asistida por los abogados M.A.Y.G., A.R.Y. y A.R.Y.N., contra la ciudadana R.T.P., representada judicialmente por los abogados L.A.G.S.J. y F.G.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de hecho, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el auto del a quo de fecha 10 de julio de 2014 que negó la apelación ejercida tardíamente contra la decisión del tribunal de la cognición que a su vez declaró con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la recurrente de hecho al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.. Se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, los recurrentes exponen:

“...CAPITULO III

DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, procedo a denunciar por defecto de actividad en la sentencia recurrida, por las infracciones cometidas por el juez en el iter procesal, así como en la formación de la sentencia recurrida.

En efecto, pese a que hubo señalamiento expreso de que se alegó que las decisiones del juicio principal y de la incidencia de tacha fueron tomadas el mismo día, con menos de una hora de diferencia, lo cual nos creaba una situación de desconfianza e incertidumbre, el tribunal superior en su decisión, sólo tomó como ámbito de su conocimiento el ‘...determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 10 de julio de 2014 (F.98- 99), parcialmente transcrito, que negó por extemporánea la apelación que interpuso la abogada F.G.M., en el carácter señalado contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014..., obviando un pronunciamiento respecto de este punto que incluso forma parte de la narración de los hechos en ese capítulo concerniente al ámbito de su conocimiento, y que igualmente se ha sostenido que aún se encontraba por decidir la incidencia de tacha en el juzgado superior. Ante la incertidumbre que se esgrimió, el juez de alzada no produjo una sentencia que aclarara al juez de primera instancia esta situación, lo que generó que con la sentencia definitiva dictada irregularmente a su vez corrieran indebidamente lapsos procesales, todo lo cual patentiza que no hubo debido proceso y se le cercenara el derecho a la defensa a mi representada.

El conocimiento que tuvo de estos señalamientos este juzgador, le obligaba a proceder al respecto. Así, visto que el juzgado de primera instancia había actuado infringiendo el iter procesal, así como en la formación de las sentencias, tanto la definitiva como la incidental, al decidirlas con menos de una hora de diferencia, cuando debió esperar que la incidencia de tacha que se encontraba en apelación ante un tribunal superior, fuese decidida y hubiese quedado definitivamente firme, lo menos que podía esperarse en sana justicia, es que se pronunciara haciéndole saber al juez de primera instancia que estaba lesionando tanto el derecho a la defensa y al debido proceso como también el orden público. Resulta obvia esta transgresión, cuando nuestra representada ve mermado su derecho a la defensa, cuando se viola el debido proceso, que de haberse aplicado debía generar que hasta tanto no se produjera una decisión definitivamente firme, el juez de primera instancia no podía decidir ni ‘a incidencia por encontrarse en apelación y menos aún una sentencia definitiva que debía contener un pronunciamiento sobre documentos fundamentales que en la acción se señalan como documentos públicos y que para ese momento estaban sujetos al pronunciamiento que debía decidir la tacha incidental de falsedad y que el mismo quedara definitivamente firme.

Con esta actuación, el juez superior, quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa, así como también incurrió en quebrantamiento y omisiones que lesionan el orden público, todo lo cual se señala en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

DEL QUEBRANTAMIENTO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De todo cuanto se ha narrado en el capítulo anterior, queda en evidencia que el juez de la recurrida, infringió la ley pues con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15, 22, 206 y 208, todos del Código de Procedimiento Civil, como el actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Código Civil:

(…Omissis…)

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

SOBRE LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

La normas arriba transcritas debieron ser acatadas por el Juez de Alzada, pero que no lo hizo pese a que a ello estaba constreñido, específicamente en lo relativo a la declaratoria de nulidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia conforme lo dispuesto en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario proceder al señalamiento de su aplicación según la normativa y jurisprudencia que de seguidas indicamos en sus diferentes aspectos:

  1. EN EL CASO DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA.

    En este sentido, considera oportuno esta representación judicial traer a colación a la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, la cual implica que éste se aplique de acuerdo con las normas constitucionales y legales, es decir en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en los artículos 7, 12, 15, 22, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución Nacional la República Bolivariana de Venezuela, ya transcritos los cuales exigen que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales.

    Debemos hacer especial énfasis en el numeral 8 del referido artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, que establece que toda persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por error jurídico, retardo u omisión injustificados. En todo caso, queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez del Estado, y de actuar contra éstos.

    Como puede evidenciarse del artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa es un derecho complejo, el cual persigue que los derechos que la ley le otorga a las partes se mantengan incólumes durante el transcurso de cualquier procedimiento, sin que los mismos puedan verse cercenados o limitados de manera que impidan el pleno ejercicio de otros derechos relevantes dentro del proceso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2001, ha sostenido:

    (…Omissis…)

    En este mismo orden de ideas, en lo atinente al alcance y. contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., ha sostenido que:

    (…Omissis…)

    Así las cosas, tenemos que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio generador del cual dimanan todos y cada uno de los mencionados principios y garantías constitucionales.

    Por su parte, resulta imperioso el equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso. En contrapartida, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

    De manera que, resulta claro para esta representación judicial que toda actuación, de cualquier autoridad, debe garantizarle al particular el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y de rango constitucional.

  2. EN EL CASO DEL QUEBRANTAMIENTO QUE LESIONA EL ORDEN PUBLICO

    A estos efectos, pasaré a transcribir la jurisprudencia que se ha asentado en este particular, que igualmente es doctrinariamente profusa.

    Ya ut supra hemos transcrito esta jurisprudencia, cuando en doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...’. (Sentencia de fecha 22 de octubre 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional De Crédito).

    Más específica en cuanto al caso de marras, tenemos que mediante una sentencia en la que hubo Casación de Oficio, en Sala de Casación Social, Caso H.M.A. vs Purina de Venezuela, C.A. del cuatro (04) días del mes de julio de dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., se señala:

    ...Hasta aquí coincide en principio este Supremo Tribunal de Justicia con los considerandos de la sentencia antes transcrita. Pero disiente de ella en lo relativo a que una vez resuelta la incidencia de tacha, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la misma, sin esperar a que la decisión incidental quede definitivamente firme.

    (…Omissis…)

    Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

    Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras si lo van a representar.

    (…Omissis…)

    Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto F en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente Jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.’

    Como puede observarse meridianamente, el Juez de Alzada sí tenía fundamentos legales y jurisprudenciales que le obligaban a tomar una decisión que no menoscabara los derechos de mi representada ni lesionara el orden público.

    Finalmente, pido a la Honorable Sala, declare con lugar el presente Recurso con el Pronunciamiento de Ley, anulando la Sentencia Recurrida declarándola írrita, como todos los actos consecutivos a ella y ordenando la reposición de la causa, a tenor de lo dispuesto de los artículos 210, 211, 212, 213 y 2014 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

    La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

    En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

    ...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

    En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que el recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

    En este sentido, la Sala observa el yerro del formalizante plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, -más allá de una reláfica de lo acontecido durante el proceso así como una serie de alegatos para ser resueltos, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

    Cabe destacar, que el Tribunal Superior, hizo un pronunciamiento en torno a la notificación de la decisión de primera instancia y la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación intentado por la demandada. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …Luego, en diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (f.56), el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que se trasladó en fechas: 11-04-2014 y 21-04-2014, siendo las 12:20 a.m y 5:53 p.m., respectivamente…(omissis) por lo que, con fundamento en lo expuesto, procedió a consignar en el expediente la boleta de notificación en original, librada al efecto, sin cumplir.

    (Omissis).

    Asimismo, habiendo sido imposible lograr la notificación de la demandada por intermedio del Alguacil del a-quo, fue solicitada su notificación por medio de cartel que al efecto ordenó librar el a-quo, y que debían ser debidamente publicados en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, tal y como en su oportunidad fue cumplido por la parte actora interesada en hacerlo. De todo lo cual dejó constancia debidamente certificada el Secretario del Tribunal de la causa mediante NOTA DE SECRETARIA que éste suscribiera en fecha 27 de mayo de 2014 (F. 83); con todo lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia no existió el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 233 ejusdem (Sic), toda vez que, lejos de haberse inobservado, a la misma se le dio cabal cumplimiento…

    .

    (Omissis)

    Bien, siendo que fue en fecha 27 de mayo de 2014 (f.83), en que el Secretario del a-quo dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día inmediato siguiente a éste que comienzan a computarse los diez (10) días de despacho a la publicación y consignación que del cartel se hiciese, para tener debidamente notificada a la parte demandada, R.T.P., de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014. Así, con vista al cómputo certificado antes citado, estos días de despacho son: 28, 30 de mayo, 2,3,4,5,6,9,10 y 11 de junio de 2014. De manera seguida a éste último día, deben ser computados los cinco días de despacho que disponía la parte demandada para, dentro de los cuales, ejercer su recurso de apelación contra la citada sentencia. Estos días de despacho fueron los siguientes: 12, 13, 16, 17, y 18 de junio de 2014, por lo que al haberse intentado la apelación en fecha 02 de julio de 2014, la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, toda vez que el último día para ejercerla lo fue el día 18 de junio de 2014. Y siendo esto así, no erró el juez de la primera instancia al haber negado el recurso de apelación en la forma en que lo hizo, mediante el auto de fecha 10 de julio de 2014, trayendo este como consecuencia la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho propuesto, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.(Resaltado de la recurrida).

    No hubo por parte del recurrente a lo largo del escrito de formalización transcrito, algún alegato o defensa dirigida a contrarrestar tal afirmación del Tribunal de alzada, relacionada con el cumplimiento cabal de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la notificación de la sentencia de primera instancia, y la extemporaneidad de la apelación intentada por tardía, señalando el juez superior, sin encontrar argumentos impugnativos en la formalización, que el lapso para apelar se venció el 18 de junio de 2014, y no fue sino el 2 de julio de 2014 cuando la parte demandada ejerció el recurso.

    Aunado a lo expuesto, las denuncias están llenas de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso y una serie de alegatos y peticiones, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación, que debió centrarse en la impugnación del cómputo realizado por la recurrida, en la cual determinó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

    ...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    (...Omissis...)

    Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

    Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

    Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

    (...Omissis...)

    Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

    (...Omissis...)

    En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

    En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

    . (Negritas de la Sala).

    No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

    Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.M.,

    ________________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    _______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2014-000699

    Nota: publicada en su fecha a las

    Secretario.

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