Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-1162

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 25 de octubre de 2012, la abogada L.E.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.254, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 210 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de febrero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 6-A, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio seguido por los ciudadanos J.A.G.M., M.G.M.d.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.d.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.584.355, 3.748.713, 5.268.747, 7.206.848, 4.548.357, 5.279.925, 329.972 y 325.620, respectivamente, contra la hoy accionante por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 7 de enero, 4 y 26 de marzo, 27 de junio y 7 de agosto  de 2013, la parte accionante solicitó a esta Sala Constitucional, pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 9 de agosto de 2013, con oficio N° 1560-295, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó información a esta Sala, del estado en que se encontraba el presente amparo. A lo cual esta Sala respondió el 25 de septiembre de 2013, que la presente causa se encontraba en estudio.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 23 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento en la presente causa.

Los días 11 de marzo y 3 de julio de 2014, mediante escritos consignados en Secretaria de esta Sala, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre el presente amparo constitucional.

El 23 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1439, admitió el presente amparo y acordó la medida cautelar requerida.

El 1 de diciembre de 2014, se emitieron las boletas de notificación respectivas.

 El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló la accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que interpone acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1 de octubre de 2012, que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, emitida el 7 de octubre de 2011, que declaró con  lugar la cuestión previa opuesta por su representada, fundamentada en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la demanda incoada por J.A.G.M. y otros, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el fundamento de la cuestión previa opuesta estuvo en el hecho que “(…) dos personas naturales han accionado conjuntamente contra mi mandante sin que hubiera ninguno de los dos elementos de conexión que en forma conjuntiva requiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En efecto los miembros de la SUCESIÓN de la ciudadana C.M.V.D.G. (arrendadora del local numero 32 ubicado en la Calle S.C.S., Maracay) accionan pidiendo cumplimiento del contrato de arrendamiento y la ciudadana M.G.R. (arrendadora del local numero 3 ubicado en el Callejón Cine Maracay), acciona pidiendo cumplimiento del contrato de arrendamiento; en ambos casos piden la entrega de los locales comerciales antes identificados. En cada caso se firmo (sic) contratos de arrendamiento independientes por cada local conforme consta en documento contentivo del contrato de arrendamiento anexados por los demandantes El artículo 52 del C.P.C. informa que para que puedan demandar conjuntamente dos personas naturales exige que se cumpla los siguientes requisitos: (Omissis…); en el presente caso la pretensión emanan de títulos diferentes, de dos contratos de arrendamientos donde existen arrendadores y el objeto del arrendamiento”.

  3. - Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia del 7 de octubre de 2011, señaló que:

    (…) Consta en autos que el demandado INVERSIONES 210 C.A. ocupa en calidad de arrendatario dos inmuebles, perfectamente determinables e individualizados, cada uno con una distinta ubicación y arrendador, los cuales se encuentran descritos en las actas que conforman el presente expediente. (…)

    Es Incuestionable ante los hechos narrados en el escrito libelar y los documentos consignados que cursan en autos, que los propietarios de los locales comerciales arrendados, son por una parte, una persona jurídica, y por la otra una persona natural, que acumularon su acción en un solo libelo, en contra de INVERSIONES 210 C.A. por lo que se hace necesario a quien aquí suscribe, hacer un análisis de la conexión e identidad de las personas, el objeto y título que pueda existir entre ellas.

    En ese sentido dispone el artículo 52 ejusdem: (…)

    Igualmente, constata esta juzgadora que con respecto al título que hace referencia el artículo 52 antes transcrito, no hay identidad, debido a que cada arrendador demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con diferente ubicación, fecha de inicio y culminación, distinto canon mensual, y cada uno pretende una indemnización distinta derivada de su respectivo contrato de arrendamiento.

    De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que las acciones acumuladas en el mismo escrito libelar por los actores, sí existe identidad de demandado, pero no de demandantes, y en lo que respecta al objeto y título cada una aspira en su conjunto una pretensión individual. Al no existir identidad de personas, objeto y título se incumplió con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 2458 del 28-11-2001: (…)

    En el presente juicio, cada contrato de arrendamiento crea derechos entre los contratantes, y al ser los arrendadores personas distintas, en uno de los locales no es arrendadora la sucesión y, en el otro local no es arrendadora la persona natural, lo que hace desvanecer la comunidad jurídica que establece el literal a) del artículo 146 de la norma procesal civil.

    Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso a esta Juzgadora declarar que la defensa opuesta debe prosperar, como será expresado en el dispositivo de este fallo, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ab-initio adolecía de inadmisibilidad, por la prohibición implícita en el artículo 146 ejusdem, pero debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esta defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo disponer el último a parte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarándose improcedente la demanda incoada

    .

  4. - Que con la decisión accionada en amparo se violan los artículos 49 de la Constitución y 51, 52, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su criterio- al no existir los supuestos de hecho exigidos por el legislador para la existencia de conexiones entre varias causas la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda.

  5. - Que con respecto a la sentencia dictada por el juez de alzada estimó que “(…) No se percató el Juez de la sentencia recurrida que la ley exige ciertos requisitos para que proceda la acumulación de acciones, que específicamente lo estableció en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez A-QUO manifestó no existen, por lo cual actuó conforme a la Jurisprudencia alegada por el JUEZ AD QUEM cuando declaró improcedente la acumulación y por ende inadmisible, dado que para que exista la ACUMULACIÓN SUBJETIVA deben las dos personas tener derechos subjetivos sobre el objeto de la pretensión, en el presente caso el objeto (inmuebles son diferentes y la fuente contractual también es diferente), por lo cual no pueden demandar acumulativamente, ello no significa que cada sujeto de derecho no pueda accionar individualmente contra nuestro mandante, dado que la ley otorga protección en este sentido, para demandar cada uno el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento”.

                6.- Que en razón de lo expuesto es que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, máxime cuando ellas no tenían ningún elemento de conexión de los indicados en los artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al juez a quo sentenciar el fondo de la causa, incurriendo en violación al debido proceso, al infringir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el contenido de los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por omisión cuando no ordenó la notificación de las partes visto que el proceso se encontraba paralizado.

    Finalmente, solicitó medida cautelar innominada dirigida a paralizar el juicio que originó el presente amparo y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO             El 1 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.Q., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G.M., M.G.M.d.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.d.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 210, C.A., contra la misma decisión, revocó la sentencia impugnada, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en razón de la cuestión previa opuesta, se condenó en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo condenatoria en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, bajo los siguientes términos:

    (…) En fecha 22 de julio de 2011, la abogada L.D.B., Inpreabogado Nº 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56 y vueltos).

    Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa interpuesta por la demandada de autos (folios 106 y 107).

    Con relación a ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 120 al 130), y resolvió lo siguiente:

    ′…Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso a esta Juzgadora declarar que la defensa opuesta debe prosperar, como será expresado en el dispositivo de este fallo, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ab-initio adolecía de inadmisibilidad, por la prohibición implícita en el artículo 146 ejusdem, pero debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esa defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo dispone el último aparte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarándose improcedente la demanda incoada.

    La anterior declaratoria, impide a quien decide pronunciarse sobre el fondo de la demanda, las otras defensas opuestas en el escrito de contestación de la parte actora, y hace inoficioso a.y.j.s.l. reposición solicitada por la parte actora (…).

    (…) Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada (…), por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…´ (Sic).

    Contra dicha decisión, el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación (…)

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    (…)

    Respecto al primer punto de apelación, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

    En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: ′Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…´ (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez recibido el libelo de demanda por el Tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 13), admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 51), y siendo la oportunidad, la parte demandada, aparte de contestar sobre el fondo del asunto, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56 y vueltos), de la siguiente manera:

    ´…De conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción…′ (Sic).

    En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 120 al 130), considera necesario resaltar que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)

    De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

    Es el caso, que la solicitud de la parte accionante de autos, se corresponde con demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales; el primero (1º) celebrado entre los ciudadanos J.A.G.M., Addanary Garboza y M.G.M.d.A., supra identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana F.M.G.R., como arrendadores, y la Sociedad Mercantil Inversiones 210, C.A., supra identificada, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano Yorch Azarak Canelón, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, ubicado en el Callejón Cine Maracay, Estado Aragua, calle que une a la avenida M.O. con calle Páez, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela de terreno Nº 3-A, propiedad de C.L.M.d.G., en 19,35 mts; Sur: con inmueble que es o fue de J.C., en 19,35 mts; Este: con inmueble que es o fue de F.G., en 12, 96 mts; y Oeste: con Boulevard que una las calles Miranda y Páez (callejón Maracay), que es su frente, 12,96 mts, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 431 (folios 21 al 23 y vueltos). Asimismo, el segundo contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos J.A.G.M., A.G. y M.G.M.d.A., supra identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana C.M.v.d.G., como arrendadores, y la Sociedad Mercantil Inversiones 210, C.A., supra identificada, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano Yorch Azarak Canelón, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 32, ubicado en la calle S.C.S., Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue de J.M.G.; Sur: Con inmueble que es o fue de A.O.G.; Este: con calle S.C., que es su frente, y Oeste: con inmueble que es o fue de J.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 209 (folios 27 al 29 y vueltos).

    En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que las obligaciones (contratos) se encuentran expresamente reguladas por nuestra normativa sustantiva Civil, y en tal sentido el artículo 1.133, reza que: ´El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico′.

    Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la decisión Nº 0776, Exp. Nº 00-2055 , dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que respecto a los aspectos a considerar para negar la admisión de la acción, señaló:

    (…)

    Sobre este mismo particular (prohibición de la ley de admitir la acción), la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y mediante sentencia Nº 0138, Exp. Nº 01-0498, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, abonó su criterio al señalar lo siguiente: (…)

    Siendo así, esta Alzada observa que las acciones por cumplimiento de contrato (caso de marras) no se encuentran expresamente prohibidas por precepto legal alguno, sino por el contrario, dentro del marco jurídico venezolano dichas acciones se encuentran perfectamente tipificadas; y en ese sentido, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, regulan la materia concerniente al cumplimiento de los contratos legítimamente suscrito por las partes en conflicto, por lo que, quien decide considera que en el presente caso no existen razones suficientes para dejar de admitir la presente demanda por prohibición de la ley, razón por la cual, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe ser revocada. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, para que luego de realizada la misma, el Tribunal que sea designado se pronuncie sobre el fondo del asunto y determine la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

    En base a lo antes analizado, esta Alzada constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones civiles que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadanos J.A.G.M., M.G.M.D.A., ASTRIS A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas de la presente incidencia, y en tal sentido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ′La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código´ (Subrayado de esta Alzada).

    En tal sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…)

    En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente: (…)

    Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

    Por su parte el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)

    Una vez transcrito lo anterior esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Siendo así, el artículo 276 en concordancia con el artículo 274 ejusdem, resulta aplicable en el caso bajo estudio puesto que estamos en presencia de un medio de defensa (cuestión previa) empleado por la parte demandada de autos, el cual, luego del estudio exhaustivo de la decisión recurrida se constató que dicha defensa no tuvo éxito, razón por la cual las costas de la defensa opuesta deben serle impuestas a la parte demandada de autos. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., antes identificada, contra la decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011. Así se decide

    .

    III DE LA COMPETENCIA Por cuanto, con fundamento en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

                En el presente caso, se observa que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de octubre de 2011,  declarando en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio seguido por los ciudadanos J.G.M., M.G.M.d.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.d.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., contra la sociedad mercantil Inversiones 210, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.  

    Mediante decisión N° 1439 del 23 de octubre de 2014, esta Sala admitió la acción de autos y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del fallo accionado.

    Ahora bien, consta en autos que desde el 3 de julio de 2014, fecha en la cual la actora consignó diligencia, mediante la que solicitó se emitiera pronunciamiento en el presente amparo, ni la parte accionante en amparo ni sus apoderados judiciales han realizado actuación alguna en el expediente que denote su interés en que la pretensión se resuelva.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis (6) meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

    (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    (...)

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    . (Resaltado de este fallo)

    Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes  soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

    En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que de impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento y por cuanto no se encuentra involucrado el orden público, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento (Vid. s. S.C. n.° 734 de 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.).

    De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos o ante el Juzgado Superior de Aragua, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación el comprobante respectivo. Dicho tribunal deberá informar de ello a esta Sala. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    En consecuencia, de lo antes declarado, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia N° 1439 del 23 de octubre de 2014. Así finalmente se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1) LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada L.E.D.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 210 C.A., contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2) REVOCA  la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia N° 1439 del 23 de octubre de 2014.

    3) Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo. de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 12-1162

    MTDP/

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