Decisión nº S2-086-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.673

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 26, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 39, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos M.P.B. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.926.478 y V-3.274.130, respectivamente, y, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: H.M.U., A.E.R., A.B., M.P., J.A.U., L.M., R.P.R., D.M., MERCEDES SANOJA BERMUDEZ, GIULIO M.C. y ENYOL D.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, 114.738, 108.257, 117.957, 130.351 y 140.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.D.J.L.R. y J.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.196.289 y V-13.006.439, respectivamente, y, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO J.A.R.A.: E.G.P., G.B.A.U. y M.A.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.409, 42.548 y 112.803, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO F.D.J.L.R.: L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.808.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.

FECHA DE ENTRADA: 03 de marzo de 2015.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA: Definitiva.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 39, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, seguido por la recurrente, identificada con anterioridad, contra los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.196.289 y V-13.006.439, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta; falso el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2; nulo el documento inscrito, por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33; con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva decenal propuesta; propietario, al ciudadano J.A.R.A., sobre el inmueble objeto de litigio; condenó en costas a los demandados con respecto a la demanda de tacha; y condenó en costas a la demandante con respecto a la reconvención formulada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta; falso el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2; nulo el documento inscrito, por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33; con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva decenal propuesta; propietario, al ciudadano J.A.R.A., sobre el inmueble objeto de litigio; condenó en costas a los demandados con respecto a la demanda de tacha; y condenó en costas a la demandante con respecto a la reconvención formulada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, se evidencia que los ciudadanos A.P.B. y M.A.P.B., quienes aparecen suscribiendo el documento objeto de tacha, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., poseen conforme al acta constitutiva de la empresa demandante, las facultades para celebrar actos de disposición, entre los que destaca la venta de bienes inmuebles.No obstante, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas de los otorgantes, la parte actora reconvenida promueve la prueba de experticia grafo técnica, en la cual expertos designados concluyen en su informe pericial, que las firmas manuscritas que fueron tachadas de falsas y que con el carácter de otorgantes, y que aparecen estampadas en el documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, el día 14 de julio de 1995, bajo el 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por una distinta persona de aquellas que como M.P.B. y A.P.B., han suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdantes el documento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 192, de los libros de autenticaciones.

De lo antes señalado, se considera conforme a la conclusión dada por los expertos designados, que los ciudadanos A.P.B. y M.A.P.B., quienes aparecen suscribiendo el documento objeto de tacha, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., no fueron quienes firmaron el mismo, supuesto el cual se circunscribe en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil que reza:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

En virtud de ello, este Juzgador visto que la parte actora reconvenida logró demostrar la falsedad de las firmas de los ciudadanos A.P.B. y M.A.P.B., en el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.380 del Código Civil, procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes singularizado, por lo cual se DECLARA FALSO el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora reconvenida se declara la NULIDAD POR DEFECTO DE FONDO el documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o, cuya cadena documental deviene el instrumento tachado de falso por este Tribunal. Así se decide.-

…Omissis…

En consecuencia, siendo que el codemandado reconviniente J.A.R.A., demostró la posesión legítima que ejerció sobre el bien objeto del litigio, la cual se desprende del documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, el cual pese a que es nulo por defecto de fondo, en este caso por haber sido tachado de falso el documento el cual sustenta su cadena documental, este Juzgador a tenor de los artículos 788 del Código Civil y 1.979 del Código Civil, y siendo que el ciudadano J.A.R.A., es un comprador de buena fe, declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.R.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, sobre un inmueble conformado por la parcela No. 84 de la I.d.B. de la Urbanización "Lago M.B.C.", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85, en consecuencia se declara como PROPITARIO del referido bien al ciudadano J.A.R.A., plenamente identificado. Así se decide.-

Por los argumentos antes expuesto, se declara: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en contra de los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., y CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el ciudadano J.A.R.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A. Así se decide.-

En virtud de ello, se DECLARA FALSO el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, así como la NULIDAD por defecto de fondo del documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1°, del cual emana el derecho de prescripción decenal del ciudadano J.A.R.A., a quien se le declara como propietario del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en contra de los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., todos plenamente identificados en actas.

  2. - DECLARA FALSO el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2; asimismo, se declara la NULIDAD por defecto de fondo del documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1°.

  3. -CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el ciudadano J.A.R.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A.,

  4. -SE DECLARA como PROPIETARIO al ciudadano J.A.R.A., antes identificado, sobre un inmueble conformado por la parcela No. 84 de la I.d.B. de la Urbanización "Lago M.B.C.", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS, a los demandados con respecto a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -SE CONDENA EN COSTAS, a la demandante reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., con respecto a la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el codemandado J.A.R.A., por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo admitió demanda de tacha de falsedad, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., contra los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A..

En efecto, en dicha demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil actora, alegó que, el día 20 de octubre de 1988, la parte accionante adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 84, de la I.B., en la urbanización Lago M.B.C., situada, hoy en día, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total aproximada es de un mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.446,50 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts), con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04mts), con el lago de Maracaibo; Este: en cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts), con la parcela No. 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts), con la parcela No. 85, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Asimismo, manifestó que, en el mes de noviembre del año 2005, los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. se dirigieron a la dirección de Catastro (DICAT), para certificar, por ante esa oficina municipal, el plano de mensura de la precitada parcela de terreno, obteniendo, como respuesta, el oficio Nº DC-E-2402-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, con la siguiente observación legal: “Cadena documental conforme, sin embargo, revisado el documento amparado, se constato que presenta una marginal de fecha 14 de julio de 1.995, Nº 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, en la cual fue vendida la parcela objeto de esta solicitud al ciudadano Fernando Lozano Rodríguez”.

De allí que, inmediatamente, su representada procedió a revisar el libro en el que quedó asentado su documento de propiedad, y, así, evidenció una, supuesta, venta, realizada por la demandante, por intermedio de los ciudadanos A.P.B. y M.P.B., al ciudadano F.D.J.L.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1995, anotada bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, y, además, observó, otra venta, realizada por el aludido ciudadano F.D.J.L.R., sobre el referido inmueble, al ciudadano J.A.R.A., según documento protocolizado, por ante la menciona.O.d.R., en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1°, Tomo 33°.

En tal orden, adujo que, a pesar de que su representada ha estado en posesión legítima de la antedicha parcela de terreno, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y la ha cuidado y mantenido como un buen padre de familia, la misma, se enajenó, sin que los verdaderos representantes de la sociedad mercantil actora se percataran del fraude y/o estafa que aún se está cometiendo, por cuanto, los ciudadanos A.P.B. y M.P.B., nunca firmaron, en nombre de su representada y menos aún en nombre propio, el documento con apariencia de público, siendo falso en su contenido y firma, resultando, falsas, además, las firmas que aparecen, en el documento de venta, como pertenecientes a los precitados ciudadanos.

Igualmente, expresó que también es falsa su comparecencia, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1995; que es falso que la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. haya vendido la referida parcela de terreno; que es falso que hayan recibido la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por la venta de la parcela de terreno en cuestión; que es falsa la firma y el contenido del documento en todas sus partes; que la demandante no realizó venta alguna; y que los hechos narrados configuran los elementos del documento falso, encuadrándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.

Finalmente, arguyó que es falso el documento mediante el cual, los ciudadanos A.P.B. y M.P.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., le venden, supuestamente, al ciudadano F.D.J.L.R., el inmueble in comento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, así como también, es falso y nulo el documento mediante el cual, el ciudadano F.D.J.L.R., le vende, al ciudadano J.A.R.A., el indicado inmueble, según documento protocolizado, por ante el mencionado Registro Público, el día 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33°.

Razón por la cual demanda a los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., por tacha de falsedad y nulidad del asiento registral de los documentos descritos en el parágrafo precedente, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan y declaren si quieren hacer valer o no el instrumento objeto de tacha o para que, en caso de negativa, a ello sean obligados por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Subsiguientemente, el día 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples del libelo a los fines de que fueran librados los recaudos de notificación y citación.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil Juzgado de la causa dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.

El día 19 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia manifestó la imposibilidad de localizar a los demandados de autos.

En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación cartelaria.

El día 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones respectivas.

En fecha 3 de julio de 2006, la Secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1° de agosto de 2006, el codemandado J.A.R.A., asistido de abogado, se dio por citado.

En fecha 7 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem para el codemandado F.D.J.L.R., nombrándose, al efecto, a la abogada L.B.B..

El día 7 de noviembre de 2006, luego de una serie de actuaciones procesales, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la citación de la singularizada defensora ad litem, la cual, en fecha 1° de diciembre de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en dicho escrito de contestación, la referida defensora ad-litem adujo que no le fue posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco el derecho en que se fundamenta la acción in comento, y, asimismo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en sintonía con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación judicial del codemandado J.A.R.A. presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el día 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa interpuesta; y, en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa la declaró sin lugar.

El día 29 de junio de 2007, la representación judicial del codemandado J.A.R.A. presentó escrito de contestación y reconvención.

En efecto, en dicho escrito, la aludida representación judicial negó, rechazó y contradijo que fuera nulo el documento adquisitivo de su causante, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33, el cual hace valer, ya que fue un documento otorgado, por ante el funcionario público competente, sin vicio, dolo o error y por ser los otorgantes hábiles en derecho.

Al mismo tiempo, procedió a reconvenir, a la parte accionante, por usucapión o prescripción adquisitiva decenal, sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, dado que, su poderdante, lo adquirió de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma, puesto que los requisitos esenciales de este tipo de prescripción son la buena fe, por parte del adquirente, un título registrado, y, diez años de posesión legítima en el entendido que el adquirente puede juntar la suya con la de causante en la forma indicada.

Igualmente, aseveró que la buena fe, para prescribir, consiste, de acuerdo con la doctrina, en la creencia, del adquirente, de que, quien transmitió la cosa, era su verdadero propietario, y, en cuanto al título, afirmó que sólo es necesario que sea registrado y que no adolezca de un defecto de forma capaz de acarrear su nulidad, en cuya virtud, precisa que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que, para la prescripción adquisitiva, es suficiente que el título sea traslativo de propiedad, aun cuando no emane del verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda resultar de una circunstancia ajena al adquirente de buena fe; motivo por el cual, reconviene, por usucapión o prescripción adquisitiva decenal, a la sociedad mercantil INVERSIONES 26 C.A., en las personas de sus representantes legales.

En fecha 13 de julio de 2007, Juzgado a-quo admitió la aludida reconvención.

El día 20 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En efecto, en dicho escrito, el precitado apoderado judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos, como el derecho alegado por el codemandado J.A.R.A., por ser falso que haya poseído legítimamente la parcela de terreno ya identificada; negó, rechazó y contradijo que el referido codemandado haya poseído legítimamente la parcela de terreno en cuestión; y, asimismo, negó, rechazó y contradijo que cualquier otra persona, distinta a su representada, haya poseído, la mencionada parcela de terreno, desde el día 20 de octubre de 1988, hasta para la presente fecha, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. es la única y verdadera poseedora y propietaria de la misma, desde el día 20 de octubre de 1988, ya que ha mantenido y aún mantiene la propiedad y una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Continúa relatando que, el codemandado J.A.R.A., pretende hacer valer, a su favor, la usucapión o prescripción adquisitiva decenal, del inmueble sub examine, conforme al artículo 1979 del Código Civil, sin cumplir con los requisitos de Ley como lo son la buena fe de parte del adquirente, un título registrado y diez años de posesión legítima en el entendido que el causahabiente puede juntar la suya con la de su causante, en la forma indicada, siempre que éste haya sido también adquirente de buena fe y en virtud de un título que reúna las condiciones indicadas en la ley; razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.

En fechas 2 y 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó pruebas.

El día 25 de septiembre de 2007, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de abrirse el lapso probatorio y ordenó el desglose de los escritos promociónales de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial del codemandado J.A.R.A. presentó pruebas.

El día 24 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo dictó resolución a través de la cual repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del lapso probatorio y ordenó el desglose de los escritos promocionales de pruebas.

En fechas 3 y 27 de abril de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. y el codemandado J.A.R.A. presentaron escritos de pruebas.

El día 6 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas al presente proceso y ordenó la fijación de la inspección judicial.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial del codemandado J.A.R.A. solicitó la perención de la instancia; siendo declarada improcedente en fecha 16 de junio de 2009. Igualmente, el día 26 de junio de 2009, el referido codemandado, por intermedio de su representación judicial, solicitó la perención de la instancia; siendo declarada improcedente, una vez más, en fecha 22 de julio de 2009.

El día 3 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de los testigos y del funcionario que verificó el acto objeto de impugnación. En tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber practicado la notificación de las ciudadanas G.M. y M.O., y, además, expuso sobre la imposibilidad de localizar a las ciudadanas N.P., M.S., M.M. y A.C..

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación cartelaria de las funcionarias anteriormente señaladas; el día 28 de enero de 2010, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de los intervinientes en los actos que se pretenden tachar mediante la publicación de un cartel; y, en fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar donde aparece publicado el cartel de notificación.

El día 25 de febrero de 2011, se llevó a efecto la inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2011, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia admitió las pruebas de las partes.

El día 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Así, el apoderado judicial de la parte accionante, designó a la ciudadana M.C.M., y, el Tribunal de la causa, designó a los ciudadanos M.E.Q.R. y R.D..

En fecha 15 de junio de 2011, cumplidas las formalidades de Ley, los expertos designados consignaron su informe de experticia.

Finalmente, verificadas como fueron determinadas actuaciones procesales, el día18 de junio de 2014, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, en fechas 16 y 21 de enero de 2015, por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERBACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en la norma para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el codemandado J.A.R.A., y, la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., presentaron los suyos en los términos siguientes:

El abogado E.G.P., en su condición de apoderado judicial del codemandado J.A.R.A., en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal ad-quem, alegó que, el primero de los documento otorgados, fue el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2, mediante el cual, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., le vende, al ciudadano F.D.J.L.R., la parcela de terreno objeto de litigio; y, que, el segundo, fue el documento protocolizado, por ante el precitado Registro Público, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33, mediante el cual, el ciudadano F.D.J.L.R., traslada los derechos de propiedad, dominio y posesión, al ciudadano J.A.R.A., sobre la descrita parcela de terreno.

De la misma forma, argumentó que la identificación jurídica de la parcela vendida nace a tenor del documento de parcelamiento de la urbanización Lago M.B.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo 1°, Tomo 4. Asimismo, señaló que, en fecha 29 de junio de 2007, presentó escrito de contestación y reconvención por usucapión decenal, por justo titulo, de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, siendo adquirido, dicho inmueble, de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado.

En tal sentido, realizó una síntesis de los términos en los que el Tribunal a-quo resolvió la controversia in comento y concluyó manifestando que el singularizado Juzgado ratificó la titularidad de derechos que siempre han acompañado al codemandado J.A.R.A., en virtud de haber demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia a la prescripción adquisitiva decenal; por virtud de lo cual, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, el abogado R.P.R., en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., en su escrito de informes presentado por ante este Juzgado de Alzada, expuso que, en el caso en concreto, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por ser inadmisible la reconvención formulada, puesto que los procedimiento de ambas pretensiones son incompatibles, quebrantándose, de esta forma, normas procesales de orden público, ante lo cual resalta que, al ser declarado falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, se produce, como consecuencia, la nulidad del documento protocolizado, por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33.

Así, precisó que el procedimiento de tacha de falsedad por vial principal se encuentra establecido en el artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el mismo es especial, debido a que posee una serie de reglas y pasos a seguir, que son inquebrantables, siendo muy diferente al procedimiento ordinario; que el procedimiento de prescripción adquisitiva se encuentra determinado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que éste, igualmente, posee sus propias reglas y requisitos de tramitación.

Agregó que, dado que ambos procedimiento son especiales entre si y se rigen por normas específicas, la reconvención no debió admitirse, ya que su procedimiento es incompatible con el procedimiento de tacha de falsedad, por ende, el Tribunal de la causa, al declarar admisible la reconvención, subvirtió el orden procesal, siendo éste de orden público; motivo por el cual, solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta y la declaratoria con lugar del recurso de apelación instaurado.

A este tenor, alegó que, el Tribunal de Primera Instancia, también se equivocó, al no aplicar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el codemandado J.A.R.A., no cumplió los requisitos allí previstos, específicamente los establecidos en los ordinales 2°, 3°, 6° y 9° del mencionado artículo, tal y como se observa de su escrito de reconvención; que, en la etapa probatoria, no se demostró la buena fe, ni un título que no sea nulo, ni la posesión legítima; que, al admitir la reconvención, se debió verificar la existencia de los diez años ó más, de registrado, del título de propiedad, al momento de interponer la demanda, según lo establece el artículo 1979 del Código Civil; y, además, que no fue publicado el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, siendo éste de carácter obligatorio, violentándose, de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa de las eventuales personas que pudieran tener interés en el proceso, lo que constituye causal de reposición, por lo que solicitó sea declarada procedente la reposición peticionada.

Ahora bien, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, el abogado E.G.P., en su condición de apoderado judicial del codemandado J.A.R.A., coincidió, con la parte demandante, en que el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal es un procedimiento especial, consagrado desde el artículo 438 al 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, afirmó que su especialidad no produce la improcedencia de la reconvención formulada; ante lo cual señala que, yerra, la parte recurrente, al afirmar que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención es el contenido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el juicio declarativo de prescripción, toda vez que la reconvención versó sobre la usucapión sobrevenida de conformidad con el artículo 1979 del código civil en concordancia con el artículo 781 ejusdem.

Igualmente, aseveró que el procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva, al que pretende remitir la parte accionante, previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atiende a que, todo aquel que por vía de hecho ha poseído con animus domini, un bien inmueble o pretendido poseer un derecho real sobre alguno, en un periodo determinado, solicite, ante la autoridad competente, la declaratoria de prescripción adquisitiva a su favor, cumpliendo con los correspondientes extremos que las normas especiales exigen, no obstante, se pregunta, ¿si posee a título de propietario, cumpliendo con todas las formalidades legales, todos y cada uno de los derechos reales corpóreos e incorpóreos sobre un bien inmueble, como consecuencia de documento adquisitivo debidamente registrado y que no posee vicios formales que puedan producir su nulidad, a qué propietario debe demandar, acaso al demandante mismo?.

En tal sentido, adicionó que las únicas condiciones que debe cumplir su representado, para que prospere la reconvención por usucapión decenal, por justo título, contenido en el artículo 1979 del Código Civil, lo son a título instrumental, y, sólo lo es a través de la posesión pacifica, que en todo caso debe ser presumida en buena fe, ya que si la misma fue interrumpida, por algún medio de los aceptados en la Ley, debió ser propuesta en su oportunidad por la demandante, y siendo que la misma no lo hizo, el procedimiento genérico de solicitud de prescripción adquisitiva, contenida en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inaplicable.

En otro orden, puntualizó que el procedimiento aplicable a la reconvención no es especial, por cuanto es acorde con las normas del procedimiento ordinario, asimismo, hizo referencia al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, precisando que, el objeto inmediato de la demanda, es la iniciación del proceso, y, el objeto mediato, es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo, de manera que, el caso de marras, versa sobre una demanda de tacha de falsedad y nulidad de asiento registral del documento del codemandado J.A.R.A., por lo cual, dado que la reconvención versó sobre el mismo objeto de la pretensión, queda exenta de cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Además, argumentó que resulta inoficioso reiterar los basamentos legales que fueron descritos con anterioridad, los cuales se encuentran plenamente demostrados, ya que, el singularizado codemandado, sostiene sus derechos reales, sobre la parcela de terreno adquirida, de conformidad con la normativa relativa a la usucapión decenal, por justo titulo, tal como fue declarado por el Tribunal a-quo. De allí que, basado en lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

Por su parte, el abogado R.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., alegó, en su escrito de OBSERVACIONES, que, en el mundo jurídico, quedó, como falso, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2, y, como nulo, por defecto de fondo, el documento protocolizado, por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33, producto de la falsedad del cual proviene.

Igualmente, manifestó que este Tribunal Superior debe pronunciarse, como punto previo, sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, antes de conocer el fondo del asunto sub litis, en virtud de que, al ser declarada inadmisible la reconvención, es innecesario conocer el mérito de la presente controversia.

Al mismo tiempo, indicó que el codemandado J.A.R.A. reconoció la falsedad y nulidad de los documentos antes identificados, por lo cual, se somete a las consecuencias jurídicas que implica la falsedad y nulidad de los mismos, ante lo cual resalta que la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. nunca vendió el bien inmueble objeto de litigio, ni dejó de poseerlo, puesto que nunca hizo la tradición legal.

Además, insistió en que el singularizado codemandado no cumplió con los requisitos de la prescripción adquisitiva, ya que nunca cumplió con los diez años ó más, como supuesto propietario del bien inmueble, para poder obtener el derecho, y, así, demandar por prescripción adquisitiva decenal, en virtud de que, la única persona que ha tenido la posesión de la parcela Nº 84, de la I.B., de la urbanización Lago M.B.C., situada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, es la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A.; por todo lo cual, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta; falso el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2; nulo el documento inscrito, por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33; con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva decenal propuesta; propietario, al ciudadano J.A.R.A., sobre el inmueble objeto de litigio; condenó en costas a los demandados con respecto a la demanda de tacha; y condenó en costas a la demandante con respecto a la reconvención formulada.

Del mismo modo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte accionante-recurrente, que la apelación instaurada, por la antedicha parte, deviene de su disconformidad, con respecto a la sentencia recurrida, ya que considera que, la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva decenal, debe ser declarada inadmisible, por poseer un procedimiento incompatible con el de la tacha de falsedad, errando, de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia, al admitir la reconvención y tramitar ambos procedimientos especiales en un solo proceso, ante lo cual, agrega que, el codemandado J.A.R.A., no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni demostró, en la etapa probatoria, su buena fe, ni un título que no sea nulo, ni la posesión legítima, aunado a que, el Juzgado a-quo, debió examinar, al momento de la admisión de la reconvención, la existencia de los diez años ó más, de registro del título de propiedad, al momento de interponer la demanda, de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, puntualizando, además, que no fue publicado el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, delimitado como fue lo anterior, este órgano jurisdiccional de alzada, revisará íntegramente la sentencia apelada, a los fines de determinar lo ajustado a derecho, en el caso de autos, en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, es pertinente analizar prima facie si el procedimiento de tacha de falsedad es compatible o no con el procedimiento de prescripción adquisitiva de la propiedad:

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

Dado que la tramitación conjunta de las referidas pretensiones ha sido objetada por la parte demandante, esta arbitrium iudiciis considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones, y, sus respectivos procedimientos, para, luego, determinar sus rasgos particulares, lo que permitirá apreciar la posibilidad o no de simplificar su tramitación.

La tacha de falsedad es un mecanismo procesal, establecido en la Ley, que se ejerce cuando el documento de que se trate ha sido falseado o alterado, teniendo, como propósito, enervar su eficacia jurídica. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento.

Su procedimiento es especialísimo, en efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que, de ser propuesta la tacha de documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y, en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que, precluída la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente, el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si, aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, y, en el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Asimismo, la norma en referencia, establece que, de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos, con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que, de no ser presentado el documento en original sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e, igualmente, impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. Del mismo modo, el referido artículo, prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que, sobre los mismos hechos, curse juicio penal salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.

Es claro pues que se trata de un procedimiento especial que está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario ni en el trámite de otros procedimientos especiales.

Por otra parte, el procedimiento especial contencioso declarativo de prescripción, constituye el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión, a título de dueño, durante el tiempo regido por la Ley. De tal forma que es el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho. La acción in comento está vinculada al derecho de propiedad, por cuanto ha sido establecida, en el ordenamiento jurídico venezolano, como un mecanismo para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien.

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva tiene connotaciones que le dan carácter especialísimo, con respecto a otros juicios, carácter éste que se pone de manifiesto, estrictamente, en lo que respecta al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales la Ley exige la publicación de edictos, por ende, su especialidad está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, no obstante, a partir de la contestación, se siguen los trámites de la vía ordinaria.

El profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas 2008, páginas 315 y 316, determinó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicio que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario.

La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretende la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad (…)

.

(…Omissis…)

Una vez ello, debe traerse a colación el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

La norma transcrita, de eminente orden público, impone a los Jueces la obligación de declarar la inadmisibilidad de la reconvención cuando el procedimiento por el cual debe tramitarse resulte incompatible con el procedimiento por el cual se ventila la demanda principal, y, dada la naturaleza esencial de orden público de la norma, les faculta para efectuar tal declaración aun de oficio.

Sobre los supuestos de inadmisibilidad comunes de la reconvención, el procesalista G.A.C.I., expone, en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, página 154, lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) Toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esenciales de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdicicional mediante un procedimiento establecido en la Ley. Los requisitos que comúnmente se tiene en cuenta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)

.

(…Omissis…)

Igualmente, el referido procesalista, en la misma obra, páginas 168 y 169, señala, sobre la inadmisibilidad por incompatibilidad procedimental, lo que de seguidas se expone:

(…Omissis…)

(…) Otro supuesto especifico de inadmisibilidad de la reconvención propuesta se encuentra también en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando señala en tal sentido no sólo a la incompetencia por razón de la materia, sino también a que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario. Se trata aquí de una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda principal. Como es bien sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente hallamos dos tipos de procedimientos: el ordinario y los especiales. Y esta misma clasificación la hallamos en el caso venezolano, tal y como se desprende, en principio, de los artículos 22 y 238 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto habrá que acudir al procedimiento ordinario.

(…Omissis…)

En este sentido puede ocurrir que la pretensión del demandado reconviniente deba tramitarse por uno de esos procedimientos especiales…

(…Omissis…)

En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonces el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta. Si por ejemplo el demandante reconvenido pretende un simple cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, y el demandado reconviniente pretende en su reconvención ejecutar una hipoteca, ciertamente que al tratarse el procedimiento de ejecución de hipoteca de un procedimiento especial (artículo 660 y siguientes) cuya estructura es radicalmente diferente a la del procedimiento ordinario, no podrá hacerse posible la tramitación conjunta de ambas causas como ordena el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Esto obedece a varios aspectos importantes de tener en consideración. Por una parte, la imposibilidad de tramitar procesalmente dos procedimientos que son incompatibles entre sí (…)

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 65, de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2000-000991, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, ha expresado que:

(…Omissis…)

(…) la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia (…)

.

(…Omissis…)

En definitiva, debe reiterarse que la reconvención es una demanda y por tal debe cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad a los efectos de que el Tribunal verifique en la demanda reconvencional ciertos aspectos esenciales para determinar si la tutela peticionada por la parte demandada-reconviniente puede ser tramitada por ante el órgano jurisdiccional mediante determinado procedimiento. De allí que deba cumplir, a los efectos de su admisión, con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, si la demanda deducida por vía reconvencional no cumple con los aludidos requisitos básicos, el Tribunal debe negar su admisión, empero, éstos no son los únicos motivos para negar su admisión, así, el legislador, ha establecido ciertos requisitos que le son muy propios a la demanda reconvencional, los cuales se encuentran en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y que están referidos a la competencia del Tribunal y la compatibilidad procedimental.

A este tenor, y evidenciados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, se establece que son requisitos de admisibilidad de la reconvención: 1) Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2) Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3) Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal; 4) Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y 5) Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Por ende, a los fines de determinar si resulta posible armonizar, en uno solo, los procedimientos de tacha de falsedad y de prescripción adquisitiva de la propiedad, debe resaltarse que nos encontramos en presencia de una reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva de la propiedad, en un juicio de tacha de falsedad, por lo cual, se destaca que las reglas de sustanciación del juicio principal (tacha de documento) se encuentran previstas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial, y, que las reglas de sustanciación de la pretensión reconvencional (por prescripción adquisitiva de la propiedad) se encuentran previstas, por su parte, en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina, igualmente, que se trata de un procedimiento especial. Y ASÍ SE APRECIA.

Resulta palmario, entonces, que, tanto la tacha de falsedad por vía principal, como la prescripción adquisitiva, constituyen pretensiones que se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente, ya que cada pretensión debe sustanciarse y decidirse a través de procedimientos especialísimos, con entidad propia, distintos el uno del otro, por sus reglas y pautas especiales, debiéndose tramitar, las referidas pretensiones, irremediablemente, de forma separada. Y ASÍ SE ESTIMA.

No obstante, en el presente caso, producto de la inadvertencia del Tribunal a-quo de los distintos procedimientos por los cuales se ventilan ambas pretensiones, se admitió, y más aún se resolvió en su mérito en el fallo definitivo, una reconvención que ameritaba la aplicación de un procedimiento distinto e incompatible con la pretensión principal, reconvención ésta que era inadmisible, según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el de la demanda principal, motivo por el cual se considera que, en el caso de marras, el Tribunal a-quo, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, infringiendo, así, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, originándose, por demás, una subversión procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, acorde con ello, y visto el desorden procesal que se ha generado, lo cual debe ser saneado, producto de la afectación del orden público procesal y de la violación del debido proceso que se han configurado, en obsequio de una sana y recta administración de justicia, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición formulada, por estar inscrita dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, esta Superioridad, declara la nulidad del auto de admisión de la reconvención, de fecha 13 de julio de 2007, lo que hace innecesario el análisis de los restantes planteamientos, singularizados en el escrito de informes presentado por ante este doble grado de la jurisdicción por la parte demandante, tendentes a abonar en la inadmisibilidad, y, más aún, en la improcedencia, de la reconvención planteada, siendo desatinada la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte accionante, puesto que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace en esta ocasión, la nulidad del fallo apelado, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en razón de la infracción de orden público antes delatada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD

Determinado lo anterior, esta Juzgadora ad-quem desciende al fondo del asunto controvertido, para lo cual, se hace pertinente valorar los respectivos medios de pruebas aportados por la partes, a objeto de examinar la procedencia o no de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, consignó las siguientes pruebas:

• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 192.

El aludido documento constituye original de instrumento privado, puesto que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y, siendo que no fue tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el No. 39, Tomo 52-A.

El antedicho medio probatorio constituye copia fotostática simple de documento público, que al no haber sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 5.

• Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

• Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33.

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 5, constituye copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público competente, el cual tiene fe pública, otorgado con las solemnidades exigidas por la Ley, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Ahora bien, en relación a los documentos protocolizados, por ante la cita.O.d.R., en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, y, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, debe puntualizarse que, al momento de emitir las conclusiones, sobre el presente caso, se expresará el correspondiente pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, dado que a ellos se contrae el thema decidendum de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de oficio, signado con el Nº DC-E-2402-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, librado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La precitada prueba constituye original de documento administrativo, el cual gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, haciendo plena prueba mientras no sean desvirtuada con otro medio probatorio, de manera que, al no haber enervado sus efectos la parte interesada, se valoran en toda su fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

En el lapso probatorio, promovió:

• MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.

La invocación en cuestión no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, esta Juzgadora aprecia y valora toda cuanta prueba conste en actas, ello, en estricto acatamiento del principio de exhaustividad y en observancia de todos los principios que rigen la actividad probatoria de las partes en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

Se constata que, en fecha 15 de junio de 2011, fue consignado, en el expediente, informe de experticia grafotécnica, practicada por los expertos designados a tal efecto, ciudadanos M.E.Q., M.C.M. y R.D.B., quienes presentaron las siguientes conclusiones:

(…Omissis…)

(…) Comenzamos a trabajar en este caso concreto, empleando materiales e instrumentos acordes para tal fin, provistos de los equipos y materiales necesarios, tales como lupas dactiloscópicas, l.d.W., lupa binocular con luz eléctrica incorporada, equipos de fotografía, ampliaciones fotostáticas de las firmas, equipo de dibujo lineal, microscopio, lupas de pequeño y gran aumento, material foto sensible, iluminación frontal, luz natural y artificial. Seguidamente procedimos a estudiar las formas, los caracteres y los rasgos individualizantes de las firmas de carácter indubitado y para ello analizamos primero las formas de los grafismos. Aparte de lo anterior, la comparación formal obliga a la observación detallada de todos los caracteres generales de las firmas y en consecuencia también fueron objeto de estudio, el grado de pulcritud y elegancia de las firmas, dirección de las líneas, existencia o no de rasgos prolongados al final, separación de letras, altura de las letras desde el comienzo al final, grosor de los rasgos, gruesos y perfiles, formas extrañas, interrupciones y temblores, aspecto angulosos y redondeados en las curvas, así como el grado de inclinación.

(…Omissis…)

(…) las firmas manuscritas que fueran tachada de falsa y que con el carácter de otorgantes, aparecen estampadas en el Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco, registrado bajo el Nº 38, del Protocolo 1°, Tomo 2° (…) han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen por UNA DISTINTA PERSONA de aquellas que como M.P.B. Y A.P.B. han suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdantes en el documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 192, de los libros de autenticaciones (...)

.

(…Omissis…)

En conclusión, esta Jurisdicente, observa, del aludido informe, que los expertos explanaron, de forma diáfana y sencilla, el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora-promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente, para esta operadora de justicia, apreciar, la prueba de experticia in comento, en todo su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será, en la parte motiva del presente fallo, en donde quedarán sentadas las probanzas alcanzadas con la prueba antes indicada. Y ASÍ SE APRECIA.

• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Se evidencia, de las actas procesales, que la prueba sub litis no fue impulsada por la parte promovente, ni evacuada dentro de la fase probatoria, razón por la cual, al no constar las resultas de la misma, por los antedichos motivos, se desestima, la referida prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• PRUEBA DE INFORMES:

• A La Dirección de Catastro adscrita a la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia:

Mediante oficio No. 445-11, de fecha 18 de marzo de 2011, se le requirió que informara si, a través de esa oficina, fue emitido Plano de Mensura de INVERSIONES 26, C.A., amparado por el documento 2-10-1988, Nº 20, protocolo 1°, Tomo 5, con cédula catastral 04/63/5, con fecha de mensura febrero-1995 y nota de registro RM-95-04-0009.

Así, en fecha 25 de mayo de 2011, fue recibido, oficio No. DCE-0904-2011, de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., en el cual se informó que, luego de revisada la base cartográfica y el archivo físico del Departamento de Ubicaciones de esa Dirección, se verificó la existencia del registro de mesura RM-95-04-009, con cédula catastral No. 05/63/5, a nombre de la C.A. INVERSIONES 26, amparado con un documento de fecha 20/10/1988, No. 20, Protocolo 1°, Tomo 5, el cual versa sobre una extensión de terreno ubicado en la urbanización Lago M.B.C., avenida Caracas, parcela No. 84 (I.B.).

Con relación a la referida prueba, se observa que ésta no fue impugnada por la contraparte, y, por cuanto dicha información es pertinente, adicionado a que la información requerida fue aportada por el organismo competente, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia:

Mediante oficio No. 443-11, de fecha 18 de marzo de 2011, se le requirió que informara si, a través ese organismo, fueron emitidas las siguientes documentales: a) Planilla No. 1505023124, b) Solvencia municipal No. S.A.M. 18902-2005, c) Planilla de pago No. 5707013969 y d) Solvencia municipal No. I.U. 00256-2007.

En tal sentido, en fecha 25 de mayo de 2011, fue recibido oficio No. IMT-CJSP-0530-11, de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el cual se informó que, las planillas Nos. 15050223124 y 5707013969, emanaron de esa institución, en fechas 03.10.2005 y 10.08.2007, por un monto de dos mil quinientos cinco bolívares con 83/100 (Bs. 2.505,83) y de un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con 35/100 (Bs. 1.274,35), respectivamente, ambas por concepto de propiedad inmobiliaria. Igualmente, se informó que fueron emitidas las solvencias municipales Nos. S.A.M. 18902-2005 y I.V. 00256-2007, de fechas 07.10.2005 y 13.08.2007, respectivamente, todos a nombre de la ciudadana J.B., identificada con la referencia No. 0052155501, con dirección en la urbanización Lago M.B., Parcela 84, I.d.B..

Respecto de la singularizada prueba, se constata que, pese a que dicha información fue aportada por el organismo competente, de un análisis de su contenido, se evidencia que, las precitadas planillas, no están a nombre de la sociedad mercantil demandante, ya que se encuentran a nombre de la ciudadana J.D.C.B.L.D.P., en consecuencia, se desestima por ser impertinente en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa. Y ASÍ SE VALORA.

• A la sociedad mercantil GEOTECNIA, C.A.:

Mediante oficio No. 444-11, de fecha 18 de marzo de 2011, se le requirió que informara si emitió copia fotostática simple de presupuesto de fecha 5 de octubre de 2005.

En este orden, en fecha 18 de mayo de 2011, fue recibida comunicación, de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por la mencionada sociedad mercantil, en la cual se informó que, los archivos de presupuestos electrónicos, datan desde el año 2006 en adelante, por lo cual, no pueden cotejar, la copia del documento recibido del Tribunal, con el original o fotocopia de acuse de recibo, sin embargo, expresan que, a.l.e.y. las características del documento recibido, observan que el número de teléfono fax (0261) 7426259 que aparece al margen superior del mismo, pertenece a la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS GEOTECNICAS, C.A. (GEOTECNIA, C.A.); que el tipo de letra es frecuentemente usado para la elaboración de los presupuestos; que la firma que aparece al final del documento es similar a la utilizada por el presidente de la compañía; al igual que el encabezado; y pie de página, que es el que comúnmente se usa para ese tipo de documento.

En lo atinente a la citada prueba, se colige que la sociedad mercantil GEOTECNIA, C.A. no ratificó la documental privada constituida por el presupuesto, de fecha 5 de octubre de 2005, por cuanto sólo manifestó la similitud que existe entre ese documento y los que expide la compañía, sin afirmar si el mismo emanó de la empresa. De allí que deba desestimarse el instrumento objeto de la prueba de informes sub examine, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Originales de planilla Nos. 1505023124 y 5707013969, de fechas 3 de octubre de 2005 y 10 de agosto de 2007, respectivamente, y, solvencias municipales Nos. S.A.M. 18902-2005 y I.U. 00256-2007, de fechas 7 de octubre de 2005 y 13 de agosto de 2007, respectivamente, todas expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Las referidas pruebas constituyen originales de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, haciendo plena prueba mientras no sean desvirtuada con otro medio probatorio, de manera que, al no haber enervado sus efectos la parte interesada, se valoran en toda su fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Original de comprobante de pago, de fecha 27 de septiembre de 2005, emitido por la sociedad mercantil PAP Construcciones, C.A.

• Original de comprobante de pago, de fecha 15 de diciembre de 2005, emitido por la sociedad mercantil PAP Construcciones, C.A.

• Original de comprobante de pago, de fecha 16 de mayo de 2005, emitido por la sociedad mercantil PAP Construcciones, C.A.

• Original de cotización, para ejecutar estudio de suelos, de fecha 15 de julio de 2005, expedido por la ingeniera L.V..

• Original de constancia de pago, de fecha 1° de junio de 2006, expedido por el ciudadano F.P..

• Original de pago, de fecha 13 de mayo de 2005, expedido por el ciudadano Y.J..

• Original de memoria descriptiva, expedida por el ingeniero H.U..

• Original de recibo de pago, de fecha 19 de agosto de 1963, expedido por la sociedad mercantil LAGO M.B..

• Original de plano de mensura de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., de junio de 2005, elaborado por el ingeniero J.J..

• Original de oferta de servicios profesionales expedido por el ciudadano Y.J..

• Original de pago, de fecha 6 de diciembre de 2005, expedido por el ciudadano Y.J..

• Copia fotostática simple de presupuesto, de fecha 5 de octubre de 2005, expedido por la sociedad mercantil GEOTÉCNIA, C.A.

Los antedichos instrumentos constituyen originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, por lo cual, ameritan ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, dado que tal ratificación no consta en actas, se desestiman las precitadas documentales en sintonía con el mencionado artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de planilla No. 1795037837, de fecha 2 de marzo de 2005, expedida por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original de planilla No. 1795037836, de fecha 2 de febrero de 2005, expedida por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia fotostática simple, con sello en tinta húmeda, de planilla No. 1494014277, de fecha 1° de febrero de 1995, y, de planilla No. 1495014278, de fecha 1° de febrero de 1995, expedidas por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Las pruebas sub iudice constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, haciendo plena prueba mientras no sean desvirtuada con otro medio probatorio, de manera que, al no haber enervado sus efectos la parte interesada, se valoran en toda su fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Original de comunicación, de fecha 10 de marzo de 1995, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.), adscrita a la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la prueba en cuestión, debe indicarse que, pese a que consta el sello y firma en tinta húmeda en señal de haberse recibido, no se evidencia respuesta alguna por parte del mencionado organismo, así, dado que dicha información no consta en actas, esta debe ser desestimada ya que no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1964, anotado bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo 1, folios 99 al 101, mediante el cual, la sociedad mercantil LAGO M.B., S.A., vende, el inmueble objeto de litigio, a la ciudadana J.D.C.B.L.D.P..

La mencionada instrumental constituye original de documento público, emanado de un funcionario público competente, el cual tiene fe pública, otorgado con las solemnidades exigidas por la Ley, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de plano de mensura de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., de fecha febrero de 1995, certificación de fecha 1° de marzo de 1995, elaborado por el ingeniero H.E.U..

La aludida documental fue ratificada en juicio, por medio de la prueba testimonial que rindió el citado ingeniero, en cuya virtud, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora en toda su eficacia. Y ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial de los ciudadanos J.J., M.A.B.V., F.P., L.G., H.E.U. y L.V..

Se deja constancia que sólo comparecieron, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, al correspondiente acto de evacuación, los ciudadanos M.A.B.V. y H.E.U.

• En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.852, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecia que éste afirmó que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES 26 y a la persona que la representa, ciudadano M.P.B., a éste último, desde hace 3 ó 4 años, como representante de dicha sociedad mercantil; que sabe y le consta que la mencionada sociedad mercantil, representada por el referido ciudadano, es la propietaria de la parcela de terreno Nº 84, ubicada en el sector conocido como I.D., y, ha mantenido la posesión sobre la misma, ya que, mientras él realizaba trabajos en su terreno, que es vecino del sector donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de litigio, ellos eran quienes estaban pendiente del inmueble; que ellos ordenaron limpiarlo; que todos los terrenos de esa zona presentaron problemas de ubicación en Catastro; y, que, en las reuniones que se llevaban a efecto con la alcaldía, quien se encontraba presente era el ciudadano M.P..

Sobre esta testimonial se destaca que, si bien es cierto que los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias, también es cierto que, en nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Juez y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, en derivación, en el ejercicio de la libertad que poseen los Jueces en el examen de la prueba testimonial, debe puntualizarse que, dicha declaración, a excepción de lo relativo a la propiedad del inmueble, ya que la prueba in comento no es la conducente para ello, le merece fe a esta Juzgadora, adicionado a que sus declaraciones, desde la óptica de quien hoy decide, resultan sólidas, por lo cual, le genera la confianza suficiente para crear, en la convicción de esta Sentenciadora, que los dichos del aludido testigo son veraces. En conclusión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En cuanto a la declaración del ciudadano H.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.237, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecia que éste afirmó que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES 26 y a la persona que la representa, ciudadano M.P.B.; que sabe y le consta que la mencionada sociedad mercantil, representada por el referido ciudadano, es la propietaria de la parcela de terreno Nº 84, ubicada en el sector conocido como I.D., y, ha mantenido la posesión sobre la misma; y, además, reconoció su firma, estampada en el plano de mensura elaborado por él, expresando que el contenido de dicho plano está avalado por él como profesional de ingeniería. Sobre esta testimonial se destaca que, el referido testigo, no señaló por qué le consta que la posesión, sobre el inmueble objeto de litigio, la ha ejercido la sociedad mercantil demandante, lo que resta solidez a su deposición, ante lo cual, se reitera, asimismo, lo que se describió previamente en relación a la propiedad del inmueble, empero, en lo atinente a la ratificación del contenido y firma del plano de mensura de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., de fecha febrero de 1995, certificación de fecha 1° de marzo de 1995, se le confiere a ésta todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas del codemandado J.A.R.A.:

Junto al escrito de contestación, no consignó prueba alguna, no obstante, en lapso probatorio, promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 33, ante lo cual, debe puntualizarse que, al momento de emitir las conclusiones, sobre el presente caso, se expresará el correspondiente pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, dado que, el referido documento, forma parte del thema decidendum de la presente controversia. En otro sentido, invocó la prescripción adquisitiva decenal, así, es menester señalar que, dicha invocación, no es un medio probatorio, por el contrario, es la pretensión incoada por el codemandado J.A.R.P., por vía de reconvención, y, siendo que dicha reconvención ya fue resulta precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse, al respecto, en esta ocasión. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas del codemandado F.d.J.L.R.:

Se deja constancia que no acompañó, a su escrito de contestación, medio de prueba alguno, y, asimismo, en la etapa probatoria, no promovió pruebas en la presente causa.

Inspección judicial de oficio:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25 de febrero de 2011, se trasladó y constituyó, en la sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de efectuar inspección judicial, respecto de los documento protocolizados, por ante la aludida Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 1.995, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1°, y, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 33, Protocolo 1°, dejándose constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) una vez peticionado al funcionario los libros, en los cuales se debe observar el primer documento objeto de la presente inspección, a los fines de verificar que en la portada del libro se l.P.P., Tomo 2° Principal, Tercer Trimestre 1995 (…) El Tribunal deja constancia que el libro inspeccionado no se encuentra foliado, tiene dos notas marginales de fecha 27.06.95 y un oficio de medida a Fiscalía de fecha 27.12.95. Se constata que fue otorgado por los ciudadanos A.P. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, C. I. Nos. 3.274.130 y 3.926.478, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., al ciudadano F.D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, C. I. No. 9.196.289. Se deja constancia que los folios en los cuales se encuentra el documento otorgado por los mencionados ciudadanos, y plenamente identificado, se encuentran sueltos o despegados del libro o Tomo 33. Asimismo, se deja constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento fueron A.M.Q. y C.Q., quienes, según el notificado, ambos funcionarias, para el momento de llevarse a efecto la inspección, se encontraban jubiladas, motivo por el cual no rindieron testimonio en cuanto al otorgamiento del documento en cuestión. Acto seguido, el Tribunal procede, una vez peticionado al funcionario los respectivos libros, en los cuales se debe observar el segundo documento objeto de la presente inspección, a los fines de verificar que en la portada del libro se lee: El Tribunal deja expresa constancia que la inspección se realizó sobre el documento protocolizado en fecha 14 de julio de 1995, bajo el No. 38, Protocolo 1°, dejando sin efecto jurídico el segundo documento antes identificado, según auto de fecha 28 de enero de 2010 (…)

.

(…Omissis…)

La inspección judicial sub litis versa sobre un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Primera Instancia, en cumplimiento del deber impuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de sustanciación de tacha de falsedad de documento, aunado al hecho de no haber sido impugnado, por la parte interesada, su promoción y evacuación, se entiende conforme a derecho, consecuencialmente, se considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el Juzgado a-quo, quedando demostrados los hechos constatados, ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 1.428 del Código Civil, otorgándosele, a su vez, el correspondiente valor probatorio a las documentales anexas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones:

Verifica esta suscrita jurisdiccional que la presente causa se contrae a JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., contra los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber firmado, según indica, ante el funcionario público, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 38, tomo 2, protocolo 1°, mediante el cual, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., presuntamente, le vende, al ciudadano F.D.J.L.R., el inmueble objeto de litigio, por lo cual, el referido documento, es falso en su contenido y firma y por tal nulo, así como también, el documento protocolizado por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 7, tomo 33°, protocolo 1°, mediante el cual, el ciudadano F.D.J.L.R., le vende, al ciudadano J.A.R.A..

Producto de lo arriba expuesto, resulta impretermitible, para esta operadora de justicia, citar las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Establecen, los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…Omissis…)

  1. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    De igual forma, establecen, los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

    Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.

    En este sentido, expresa la doctrina civilista que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra Anotaciones del Código de Procedimiento Civil, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, se aprecia que:

    (…Omissis…)

    (…) tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye (…)

    .

    (…Omissis…)

    Por su parte, el autor H.G.W., en su obra Cuadernos de Procedimiento Civil, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

    (…Omissis…)

    Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

    (...Omissis...)

    Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia de la declaración.

    No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

    Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra

    .

    (...Omissis...)

    Ahora bien, dado que las causales de tacha alegadas se encuentran referidas a la falsedad de las firmas de los otorgantes o a la falsedad de la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, se precisa, en consecuencia, que, para la comprobación de tales hechos, se ameritan medios procesales idóneos que permitan demostrar, con plena certeza, el acaecimiento de alguno de los vicios, como es el caso de la prueba de cotejo de firmas mediante la comparación de firmas entre el instrumento atacado y uno indubitado.

    Así pues, la parte accionante procedió a promover la prueba de experticia grafotécnica, consignado, como documento indubitado, documento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 192, para lo cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la tacha propuesta, se hace necesario citar lo expuesto por los expertos grafotécnicos designados en el presente proceso, quienes concluyeron, en su informe pericial, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Que las firmas manuscritas que fueron tachadas de falsas y que con el carácter de otorgantes, y que aparecen estampadas en el documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, el día 14 de julio de 1.995, bajo el Nº 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por una distinta persona de aquellas que como M.P.B. y A.P.B., han suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdantes el documento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 192, de los libros de autenticaciones

    .

    (…Omissis…)

    Dentro de este contexto, sobre la prueba de experticia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    (…) Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos (…)

    .

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el mismo sentido, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, ha puntualizado lo siguiente:

    (…Omissis…)

    (…) En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (…)

    .

    (…Omissis…)

    En refuerzo de lo anterior, respecto de la definición de la prueba de experticia, el maestro Devis Echandía, en su obra Teoría General de La Prueba Judicial, tomo II, p. 287, ha indicado que:

    (…Omissis…)

    (…) La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (…)

    .

    (…Omissis…)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece, en relación a la prueba de cotejo, lo siguiente:

    Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

    Artículo 448: “Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  3. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  4. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  5. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  6. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    A este tenor, resulta pertinente señalar que los expertos designados en el presente juicio debían determinar, si la persona que suscribió el instrumento tachado de falso, es la misma que suscribió, en forma indubitada y con el carácter de poderdante, al reverso del pie del documento y en la parte inferior derecha del anverso o cara principal de la nota de autenticación, debajo de la frase: EL (LOS) OTORGANTE (S), el poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 192, el cursa en los folios 7 y 8 de la pieza principal 1 del expediente in comento.

    En este sentido, es menester precisar que el instrumento señalado como indubitado, a los efectos de realizar la prueba de cotejo, supra indicado, forma parte de las actas procesales, como se requiere, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0160, de fecha 25 de mayo de 2000, por cuanto fue el instrumento poder otorgado por la actora, por ante el funcionario público competente para ello, a sus apoderados judiciales en el presente proceso, el cual fue consignado junto al escrito libelar, derivado de lo cual, concluye, esta Superioridad, que cumplió, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    De tal manera, precisaron, los expertos M.E.Q., M.C.M. y R.D.B., que contaron con materiales e instrumentos acordes para practicar la prueba de cotejo encomendada, los cuales describieron así: “lupas dactiloscópicas, l.d.W., lupa binocular con luz eléctrica incorporada, equipos de fotografía, ampliaciones fotostáticas de las firmas, equipo de dibujo lineal, microscopio, lupas de pequeño y gran aumento, material foto sensible, iluminación frontal, luz natural y artificial” (cita), lo que permitió realizar comparaciones, comprobaciones y análisis periciales, y, en consecuencia, determinar, con precisión, el objeto de la prueba.

    En conclusión, al observar, esta Juzgadora de Alzada, que la prueba de experticia grafotécnica, practicada en la presente causa, fue promovida y evacuada en perfecto cumplimiento de las disposiciones establecidas por nuestro legislador, puesto que los expertos explanaron, en el informe presentado, de manera clara, los motivos que soportaron sus conclusiones, así como también, los fundamentos científicos en los cuales se basaron, y, éste, a su vez, coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la aludida prueba, colige, esta suscrita jurisdiccional, que los expertos cumplieron su labor. Y ASÍ SE DECLARA.

    En definitiva, al ser, la experticia, la prueba por excelencia, para determinar si la firma estampada en el documento tachado de falso corresponde o no a la parte accionante, y verificado como ha sido que el procedimiento de tacha bajo estudio cumplió con los trámites ineludibles para su validez, establece, esta Sentenciadora, con base en las conclusiones de los expertos designados al efecto, ciudadanos M.E.Q., M.C.M. y R.D.B., que la firma, presuntamente, rubricada por la parte actora, en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de julio de 1.995, bajo el Nº 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, es falsa, por haber sido realizada o ejecutada, en los lugares donde aparece, por una persona diferente a los ciudadanos M.P.B. y A.P.B., de lo que se desprende que, los antedichos ciudadanos, representantes de la sociedad mercantil demandante, los cuales aparecen suscribiendo el documento de venta tachado de falso, en su condición de directores de la aludida sociedad mercantil, no suscribieron el mismo, y, asimismo, se obtiene que no comparecieron, por ante el funcionario, a otorgarlo, lo que contribuye a la comprobación de la veracidad de los alegatos esgrimidos por la representación judicial parte actora, referente a que, los ciudadanos A.P.B. y M.A.P.B., no firmaron, en nombre de su representada y menos aún en nombre propio, la presunta venta del inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE APRECIA.

    Como corolario, esta arbitrium iudiciis declara falso y en consecuencia nulo el documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno, cuya área aproximada es de un mil cuatrocientos cuarenta y seis con cincuenta metros cuadrados (1.446,50 Mts.2), ubicada en la urbanización Lago M.B.C., I.B., marcada con el Nº 84, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.995, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1°, y, por consiguiente, se declara nulo el documento protocolizado, por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 33, Protocolo 1°. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Asimismo, en fuerza de lo ut supra explanado, se declara procedente en derecho la pretensión de tacha de falsedad incoada por la parte actora, y, en derivación, se declara con lugar la demanda instaurada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, así como también, en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, previamente referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, adicionado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiéndose declarado INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad interpuesta, por los motivos descritos en líneas pretéritas, y por ende nulo el auto de admisión de la reconvención, aunado a la declaratoria de FALSEDAD y en consecuencia de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.995, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1°, y, por consiguiente, de nulidad del documento protocolizado por ante la singulariza.O.d.R., en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 33, Protocolo 1°, lo cual se tradujo en la declaratoria CON LUGAR de la demanda de tacha de falsedad incoada, resulta forzoso, para esta Juzgadora de Alzada, ANULAR la sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la subversión procesal delatada en los parágrafos precedentes, y, en tal sentido, es determinante, para quien hoy decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se declarará en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., contra los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., contra la precitada sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el codemandado J.A.R.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., y, por consiguiente, se declara la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 13 de julio de 2007.

CUARTO

CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., contra los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A..

QUINTO

FALSO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1°, y, consecuencialmente, se declara nulo el documento, protocolizado por ante la singulariza.O.d.R.P., en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 33, Protocolo 1°. Hágase la participación correspondiente al Registro Inmobiliario respectivo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-86-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GSR/mac/sc2

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