Sentencia nº 3943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 2005-1866

Mediante Oficio Nº 2005-4548 de fecha 25 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, el expediente Nº AP42-O-2004-000461 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.343, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 28 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo113-A-Segundo, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, contra la Dirección General de Registros y Notarías.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conocer de la apelación interpuesta el 8 de junio de 2005 por el ciudadano R.M.A. en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 26 de noviembre de 2005, el ciudadano R.M.A. en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Helenicars, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la Dirección General de Registros y Notarías.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (previa distribución de la referida causa por el Sistema Juris 2000), dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora adujo como fundamento de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Que su representada, Inversiones Helenicars, C.A, y los ciudadanos M.J.C. y H.J.I.L., pactaron la venta de la parcela signada con el número 8 del Parque Residencial El Gavilanero, ubicada en el Municipio El Hatillo.

Al respecto indicó que el 4 junio de 2004, presentó el respectivo documento de compra-venta para su inscripción en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, el cual fijó como fecha para el otorgamiento el 18 del mismo mes y año.

Posteriormente, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante comunicación del 1 de septiembre del año en curso, se abstuvo de protocolizar el documento de compra-venta presentado, a lo cual su representada el 1 de octubre de 2004, respondió consignando ante la Dirección General de Registros y Notarías, del Ministerio del Interior y Justicia, escrito contentivo de los fundamentos del recurso jerárquico contra la negativa del referido funcionario.

Adujo que, mediante el Oficio Nº 4834 del 14 de octubre de 2004, la Dirección General de Registros y Notarías le informó a su representada acerca de la solicitud que en esa misma fecha se le había realizado a la Registradora Inmobiliaria del Municipio el Hatillo, a los fines de remitir a dicha Dirección el original del escrito de negativa de protocolización, de su respectiva notificación y del contrato de compra-venta a registrar.

Indicó que, la Dirección de Registros y Notarías pretende violentar su derecho al recurso jerárquico mediante el ardid de amarrar el proceso a la voluntad de la ciudadana Registradora del Quinto Circuito y su envío del original de la negativa solicitada, lo cual se evidencia al haber transcurrido desde la fecha de dicha solicitud a la fecha de la interposición de la presente acción, 43 días sin que el ente accionado hubiese recibido los documentos solicitados.

Señaló que, visto el lapso transcurrido desde la fecha en que su representada se dio por notificada e interpuso el “recurso de reconsideración” (1 de octubre del 2004) hasta el día de la presentación de la acción de amparo, respecto del cual ha transcurrido con creces un lapso superior a los diez días hábiles que establece el artículo 39 de la Ley de Registro Público y de Notarias para que la Administración se pronunciara sobre la orden de registro o confirmara la negativa del registro del documento de compra-venta presentado, acudió a la vía jurisdiccional para solicitar que se ordene la inscripción del documento de compra-venta y se desestimen los argumentos que fundamentan la negativa de protocolizar el referido documento.

Por último, esgrimió los fundamentos por los cuales la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo se negó a protocolizar el contrato de compra venta, por lo que solicitó se declarase la falsedad de los supuestos en que se basa la negativa.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 24 de febrero de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la Dirección General de Registros y Notarías.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia resolviendo la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

…El objeto de la solicitud de amparo constitucional lo constituye la pretensión de que se ordene la inscripción ante una Oficina Subalterna de Registro Público de un documento de compra-venta de una parcela de terreno. Además se solicita de esta Corte una declaratoria de que los argumentos en que se fundamenta la negativa de registro son contrarios a derecho.

El ordenamiento jurídico venezolano contempla una vía que pueda ser calificada como ordinaria frente a la acción extraordinaria de amparo. Se trata de la llama acción por abstención o carencia. Tal acción permite a los particulares hace valer judicialmente los derechos que en su criterio hubieran sido infringidos a través de la abstención o negativa de una autoridad pública en realizar un acto al cual estuviera obligada por las leyes. La existencia de una vía judicial ordinaria que permita hacer valer las pretensiones de la parte actora obliga a la Corte a revisar si existe una situación capaz de justificar el ejercicio del amparo, en sustitución de la vía ordinaria.

Al efecto se observa, que los argumentos expuestos por la parte actora aluden simplemente a la supuesta imposibilidad de acceder a la justicia por medio de una vía distinta. Tal argumento como se señaló anteriormente, no es acertado, puesto que si existe una vía judicial ordinaria. Por lo demás la parte actora no hace referencia a otra consideración que permita a esta Corte afirmar que se encuentra dada una situación excepcional. En el presente caso la presunta negativa de la Dirección General de Registro y Notarías en decidir acerca del recurso jerárquico interpuesto tiene como fundamento un acto administrativo expreso, el cual data del 14 de octubre de 2004. No observa esta Corte que estén presentes circunstancias especiales que supongan para la parte actora perjuicio insoportable o que permitan considerar que la exigencia de acudir y agotar la vía judicial ordinaria no sea razonable.

Por tal motivo, esta Corte estima que la presente acción de amparo no puede ser admitida, por no existir una vía judicial ordinaria que debe ser agotada por el interesado…

. (sic)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo que a pesar de que el Director Administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Helenicars, C.A, intentó recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del 24 de febrero de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste omitió la presentación del escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual esta Sala en una recta aplicación del principio a la tutela judicial efectividad, pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerándose para ello los planteamientos expuestos en el escrito de amparo constitucional y demás recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dictar la decisión apelada. Así se declara.

En este sentido, observa la Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Helenicars, C.A., ante la conducta omisiva de la Dirección General de Registros y Notarías en dar respuesta al “…recurso de reconsideración” interpuesto contra la negativa del Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de protocolizar el documento de compra-venta presentado el 4 de junio de 2004.

Por su parte, la sentencia de amparo apelada, dictada el 24 de febrero de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la accionante contaba con otros medios procesales para obtener la restitución de los derechos constitucionales denunciados en esa instancia como vulnerados, específicamente el recurso de abstención o carencia.

Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer alusión al criterio sostenido en sentencia Nº 526 del 13 de marzo de 2003, (Caso: Clow Procesos Ambientales C.A.):

...(Q)ue ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo, y en el caso de omisión, cuyo pronunciamiento implica la verificación de los supuestos de la norma, al recurso por abstención o carencia.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de ese fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por Clow Procesos Ambientales C.A., por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional ha establecido en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, (Caso: A.B.M.A.), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, esta Sala advierte que los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputan a la Dirección General de Registros y Notarías, pudieron haber sido restablecidas conforme a los recursos ordinarios previstos por el legislador, específicamente a través del ejercicio del recurso de abstención o carencia, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo se admite cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, ante la existencia de un recurso idóneo para exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, la Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.A., actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A., asistido por el abogado A.C., ya identificados, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los

días del mes de 08 de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1866

LVA /

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión, en alzada, del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,) dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión fue inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Es de hacer notar que la situación preanotada cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala Político-Administrativa y la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.

Sin embargo, por cuanto el nombramiento que entonces se hizo de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de validez, razón por la cual no ha debido conocerse, en alzada, de la demanda de autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia contra la que se apeló y declinada la causa al tribunal superior de lo contencioso administrativo competente por el territorio para su conocimiento en primera instancia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepre…/

…sidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

F.A.C.L.

L.V.A.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/ sn.ar.

Exp. 05-1866

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