Decisión nº 15-2728 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2015-000162

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 51, tomo 24-A., de este domicilio.

APODERADOS: M.V.V., J.J.S.A. y ZALG S.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.619, 51.039 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.D.J., L.A.J. y S.F.P.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.662, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 y V-7.317.232, respectivamente, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el Nº 51, tomo 51-A, e INVERSIONES PANICO, S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el Nº 66, tomo 3-E.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA, CIUDADANA J.P.G.:

G.L.Á., R.R.R.M. y R.J.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL TERCERA INTERESADO, CIUDADANO L.A.J.:

F.N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2728 (ASUNTO: KP02-O-2015-162).

PREÁMBULO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c., presentada en fecha 24 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 19 y anexos del folio 20 al 37, pieza N° 1), por el abogado M.V.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el mismo juzgado, en fecha 4 de mayo de 1999, y que fueron comunicadas a las respectivas oficinas de Registro Inmobiliario mediante oficios Nº 871 y 872.

En fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 19, pieza N° 1) se recibió la presente solicitud de amparo, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 39, pieza N° 1), se le dio entrada. Mediante diligencia de misma fecha (f. 40 y anexos del folio 41 al 76, pieza N° 1), el abogado M.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., y copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los inmuebles identificados en ella. Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 77 y 78), el abogado M.V., en su carácter presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., confirió poder apud acta al abogado J.J.S.Á..

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 79 y anexos a los folios 80 y 81, pieza N° 1), el abogado J.A.A., en su condición de tercero interesado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra la sentencia objeto del presente amparo, motivó por el cual alegó que el mismo debía ser inadmisible, y así solicitó fuera declarado por esta superioridad, toda vez que se encontraba pendiente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se encontraba pendiente el recurso de apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 82, pieza N° 1), el abogado J.A.A.C., en su condición de tercero interesado, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a esta superioridad declarara inadmisible el presente amparo, en virtud de que el abogado P.A.G.C., presentó recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la sentencia dictada por el mencionado tribunal, objeto del presente amparo, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del estado Lara, bajo el asunto KP02-R-2015-1055.

Mediante diligencia suscrita en misma fecha (f. 83, anexos a los folios 84 al 92, pieza N° 1), por el abogado M.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., consignó copia certificada de contrato de compra-venta, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual consta la venta del apartamento distinguido con el número 4B de la torre oeste del edificio Catay, cuyas características corresponde a uno de los inmuebles que fueron afectados por la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el procedimiento de amparo llevado ante esta superioridad; y alegó que también había sido enajenado el inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre él construido ubicado en el municipio Unión, cuyas características fueron señaladas en la solicitud de amparo, pero, indicó, que no había podido obtener la copia certificada del contrato de compra-venta por la oficina del Registro Público correspondiente; que el documento consignado, constituía la prueba fehaciente del periculum in danni, con riesgo inminente de que también dieran en venta el inmueble restante de los tres sobre los cuales pesaban las referidas medidas.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 93, pieza N° 1), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados ciudadanos A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., así como a las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., en la persona de sus representantes legales.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 103 al 106, pieza N° 1), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, decretó medida cautelar innominada solicitada por el abogado M.V.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., parte querellante en la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de a.c..

Por auto de fecha 8 de enero de 2016, la Dra. D.G.d.L., en su condición de Juez Provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó agregar a los autos el oficio N° 362-4-2015-062, de fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 113, anexo al folio 114, pieza N° 1).

Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 115, anexo a los folios 116 al 140, pieza N° 1), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 363/4/2015/447, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanado del Registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, recibido en fecha 17 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de junio de 2016 (f. 157, pieza N° 1), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de junio de 2016 (fs. 158 y 159, pieza N° 1), el abogado M.V.V., en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones 4H, C.A., parte querellante, otorgó poder apud acta al abogado Zalg S.A.H..

En fecha 11 de julio de 2016 (fs. 160 al 166, anexo a los folios 167 al 183, pieza N° 1), el abogado M.V.V., en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones 4H, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura de incidencia por denuncia de fraude procesal, y alegó que en fecha 14 de junio de 2016, compareció el alguacil titular de esta superioridad y expuso: “Consignó Boleta de Notificación del ciudadano L.A.J. debidamente recibida y firmada por la ciudadana D.M.V. mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.020.118, quien se identificó como domestica de dicha residencia, en fecha 31 de mayo de 2016 en Barquisimeto Manzano Abajo, hora 10:0 am. Es todo.”; que el ciudadano L.A.J., conjuntamente con quien fuera su esposa, ciudadana J.J.P., son parte de los co-demandados en el juicio por nulidad de simulación de ventas, en el que se ha producido la violación constitucional que dio origen a la presente causa de a.c., por lo que en su condición de tercero interesado le fue librada boleta de notificación; que es falso que el referido ciudadano tenga su domicilio en la dirección indicada en la referida boleta, ya que según el reporte de movimientos migratorios realizados por el mencionado ciudadano, el mismo salió desde el aeropuerto de Maiquetía, en fecha 17 de abril de 2009, con destino a la ciudad de Miami, y que desde dicha fecha, y que en el juicio por nulidad de venta por simulación, existe prueba fehaciente de que su domicilio está en el 950 American R.P., Orange County Florida, 32825, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de instrumento poder otorgado al abogado F.N.S., notariado y apostillado en fecha 25 de febrero de 2005; que por su parte, la ciudadana J.J.P. de González, otorgó sendos documentos en fecha 2 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 30 y 32, tomo 66, en donde se dejó constancia expresa de que para obtener la firma de la referida ciudadana la Notaría se trasladó a la siguiente dirección: Manzano Abajo; que la ciudadana mencionada, en su condición de tercer con interés en la presente causa, asistida por el abogado G.L.Á., se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, y que su persona había sido informada de que para dicha fecha la misma no se encontraba en este país; que conforme a lo narrado anteriormente, se evidencia que la falta de notificación conlleva un vicio de tal naturaleza que se basta a sí mismo a fin de que el tercero interesado, ciudadano L.A.J.B., pueda solicitar la nulidad de dicha notificación y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que sea notificado de manera válida, por lo que se produciría la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia que en el presente caso se llegara a dictar, en virtud de que su ausencia constituye una violación a su derecho a la defensa, y a ser oído como parte interesada, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el hecho de que el domicilio en que ha sido –a su decir- presuntamente notificado el ciudadano L.A.J.B., es en realidad el domicilio de su ex cónyuge, quien –a su decir- es conocedora de que ese no es su verdadero domicilio, constituye una presunción grave del que se busca una ventaja procesal para dirigir la suerte del proceso a su favor; que la notificación del referido ciudadano, fue practicada en una dirección que no corresponde con su domicilio sino en el de su ex esposa, por lo que él mismo no ha sido válidamente notificado, y que todo indica que existen indicios suficientes para iniciar una averiguación por fraude procesal; y solicitó se ordenara la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitada la presente denuncia de fraude procesal y, se aperture para ello, el respectivo cuaderno separado; y que se solicitara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el reporte certificado del movimiento de entradas y salidas del país del ciudadano L.A.J.B..

Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (fs. 184 y 185, pieza N° 1), esta alzada negó la apertura de la incidencia por fraude procesal, y acordó oficiar al Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, de conformidad con lo acordado por auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2016 (fs. 186 al 189, anexo a los folios 190 al 194, pieza N° 1), el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana J.P.G., presentó escrito a través del cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 18 de julio de 2016.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 195 y 196, pieza N° 1), el abogado M.V.V., en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones 4 H, C.A., parte querellante, solicitó a esta alzara que mantuviera su decisión y corroborara el verdadero domicilio del ciudadano L.A.J..

En fecha 26 de julio de 2016 (fs. 197 al 199, pieza N° 1), el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana J.P.G., consignó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto la notificación practicada al ciudadano L.A.J., y se ordenara librar una nueva boleta de notificación al referido ciudadano, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 1° de agosto de 2016 (f. 200, pieza N° 1).

En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 2, anexo a los folios 3 al 222, pieza N° 2), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas que cursan en el expediente N° AA20-C-2016-0000106, expedidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por nulidad de ventas por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P. contra el ciudadano Felice Pánico Amato y otros.

El abogado M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó, en fecha 11 de agosto de 2016 (f. 223, pieza N° 2), escrito mediante el cual solicitó al tribunal se sirviera de dejar constancia información sobre los asuntos KC01-X-2015-000007 y KH03-X-2004-000144, específicamente sobre los siguientes particulares: a) Cuál es la fecha de apertura de dicho asunto, b) quiénes son las partes que lo integran, c) a qué tribunal corresponde, d) del estado en que se encuentra; indicó que el interés de la prueba radica en que el asunto KH03-X-2004-000144, corresponde al cuaderno de medida en el cual se dictó la sentencia contra la cual ha recurrido de amparo; que en el asunto K01-X-2015-000007, el interés radica en que dicha nomenclatura fue asignada por este tribunal de alzada, a fin de remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Solicitó, que esta alzada se trasladara y constituyera ente el referido tribunal, a los fines de dejar constancia en el expediente N° KH03-X-2004-144, de si existen copias certificadas del libelo de demanda y su reforma, y de las pruebas que acompañaron al mismo, y se deje constancia si en el referido expediente reposa solicitud de copia certificada, presentada por su persona en fecha 9 de agosto de 2016, de dos documentos consignados en original por el abogado P.G., y del contenido de los mismos, y del auto que acuerda las copias certificadas.

En fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 244 al 232, pieza N° 2), el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó como punto previo que la quejosa no es parte en el proceso judicial en el que se han sucedido las actuaciones procesales, sino que su interés está limitado a una expectativa no reconocida por ninguno de los fallos en tal causa dictados. Asimismo, indicó, en relación al fondo: 1. La adecuada actuación procesal: que una vez expuesto el punto anterior, y del cual solicitó pronunciamiento expreso por parte de este órgano, a fin de catalogar de manera adecuada la legitimación que tiene la denunciante a objeto de la interposición de las delaciones relacionadas en juicio cuyo carácter –a su decir- aún está controvertido, debate los infundios señalados, de la siguiente manera: que la denuncia que procede yerra en la necesidad de notificación del abocamiento del suscrito, ya que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, en atención a la dinámica procesal vigente, y al principio de la realidad jurídica, ha sostenido que en el Código Civil, existe una interacción entre el procedimiento principal y el íter de la medida cautelar; que resulta mendaz lo expuesto por el querellante en relación a que la causa se encontraba paralizada durante dieciséis años, ya que de la revisión realizada por la Inspectora de Tribunales, dicho proceso judicial ha estado particularmente activo, con sucesivas intervenciones procesales tanto de las partes como de terceros intervinientes, por lo que el querellante se encontraba al tanto de cuanto acontecía en autos; que la falaz afirmación hecha por la denunciante, que –a su decir- obedece a una marcada falta de diligencia procesal, se pone en relieve al contrastar lo sucedido en autos, con las deliberadas desviaciones ideológicas que la denunciante hace en su escrito; que es de precepto que las actuaciones realizadas por los intervinientes en la causa principal, les pone a derecho respecto de cuanto acontece en el cuaderno de medidas, conforme a lo establecido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina; que en idéntico sentido se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en sentencia de fecha 30 de julio de 2008; que por lo tanto, carece de fundamento legal el alegato relacionado a la presunta falta de abocamiento y su supuesta necesidad de notificación; que conforme queda puesto de manifiesto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2015, mediante auto dictado en el asunto KP02-R-2004-00957, acogiendo idénticas razones que las apuntadas procedentemente, ordenó la remisión a su juzgado del cuaderno de medidas identificado con el N° KH03-V-2004-144; que es falsa la afirmación que hace el denunciante respecto a que tal incidencia “no tenía ningún número asignado”, ya que el propio alfanumérico en el que cursan las actuaciones que causan el desagrado del denunciante, a saber el KH03-X-2004-00144, se colige lo contrario; que la inspectora debe advertir con base al conocimiento que sobre el particular tiene, tales alfanuméricos son generados no por capricho o voluntad del juez, sino –a su decir- por efecto del sistema informático Juris 2000; que sobre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00465, de fecha 13 de agosto de 2009, se pronunció sobre la suspensión de medidas cautelares; que con fundamento a criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en atención a que las providencias cautelares, están referidas y supeditadas a situaciones de hecho y de derecho variables, que hacen permisible la revisión de las cautelares decretadas en tanto cese la situación fáctica que las originó, el juzgado al que representa ordenó la suspensión que –a su decir- desagradó a la tercera interviniente, hoy quejosa del amparo; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, y ratificada en decisión N° 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., se pronunció acerca de la necesidad del abocamiento; que de conformidad con la referida doctrina, el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su decir-efectivamente fue realizado en el asunto KH03-X-2004-00144, y que ya procedentemente se había pronunciado el ad-quem para que fuere remitido a este juzgado; 2. De los infundios tejidos por el representante de la querellante: que para el momento en que se presentó la demanda de a.c., -a su decir- jamás el infrascrito había cruzado palabra alguna con el denunciante, y que no sabía quién era, por lo cual jamás pudo haberlo abordado para hacerle recriminaciones de ninguna especie; que solamente en fecha 10 de agosto de 2016, se hizo presente en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y –a su decir- con marcada prepotencia, por lo que se generó un problema entre ambos; que durante su trayectoria en el poder judicial, ha entendido que el ejercicio de la función jurisdiccional se constituye en blanco de maledicencias y artificios por parte de personas dedicadas al cotilleo de otras personas; que nunca sostuvo intercambio de palabras con el quejoso, por lo que –a su decir- tampoco pudo constituirse en su enemigo; que desde el día 6 de octubre de 2015, hasta el día en el que fue dictado el auto de abocamiento, a saber el 12 de noviembre de 2015, transcurrió más de un mes sin que el hoy denunciante se apersonara a hacer planteamiento alguno de –a su decir- la presunta enemistad, y que ello tampoco lo realizó luego de pronunciar la decisión recurrida por vía de amparo.

En la misma fecha (f. 234, anexo a los folios 235 al 238, pieza N° 2), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito suscrito por su persona, mediante el cual confirma los alegatos realizados durante el presente procedimiento.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 239 al 241, pieza N° 2), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito a través del cual rechazó el contenido del informe presentado por el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 233, pieza N° 2), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 2 al 9, anexo a los folios 10 al 308, pieza N° 3), oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, compareció el abogado M.V.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., parte querellante, y por la otra parte, comparecieron los abogados J.A.A.C., G.d.J.L.Á. y F.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 42.165 y 13.197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados, y el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia que no hizo presencia la parte querellada. Concluido la audiencia se fijó para dictar la dispositiva del fallo, a las 2:00 p.m., del mismo día, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por el abogado M.V.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., y se fijó dentro de los cinco (5) días siguientes (con excepción de los días sábados, domingos y feriados), para publicar la motiva del fallo (f. 309, pieza N° 3).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 310, pieza N° 3), se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2004-000144, las cuales fueron recibidas por esta alzada, en fecha 22 de septiembre de 2016 (f.3, anexo a los folios 4 al 412, pieza N° 4).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,

este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de a.c. intentada por el abogado M.V.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el mismo juzgado, en fecha 4 de mayo de 1999, y que fueron comunicadas a las respectivas oficinas de Registro Inmobiliario mediante oficios Nº 871 y 872.

En efecto, consta a las actas procesales, que el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de a.c., alegó que en fecha 20 de abril de 1999, fue introducida demanda de simulación por la ciudadana Salvatrice O.G.M.d.P., representada por su apoderado judicial, el abogado C.R.D., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., S.F.P.d.F., J.D.F.T., J.J.P.d.J. y L.A.J.B., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., la cual fue admitida en fecha 4 de mayo de 1999; que la misma fue reformada en fecha 2 de julio de 1999, en los siguientes términos: 1. Que su representada vivió desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998 en calidad de concubina con el ciudadano Felice Pánico Amato, y que en la mencionada fecha se celebró matrimonio entre los referidos ciudadanos, y desde ese momento se originó una comunidad conyugal, 2. Que a finales del año 1998, su esposo, el ciudadano Felice Pánico Amato, le otorgó a su nieto, ciudadano A.M.F.P., un poder general de administración y disposición de sus bienes, y le ordenó que traspasara todos los bienes que aparecieran registrados a su nombre, a las ciudadanas J.J.P.d.J. y S.F.P.d.F., quienes eran sus hijas, y la última madre del apoderado constituido, y a las sociedades mercantiles relacionadas; que en esa demanda, la actora aducía que en el uso de ese poder, el apoderado vendió simuladamente bienes que había fomentado en la unión concubinaria, y que los describió así: a) Dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble, ubicado en la avenida Los Leones de Barquisimeto, y que le pertenecía a su cónyuge, el terreno según documento protocolizado por ante la prenombrada oficina de Registro, en fecha 31 de octubre de 1963, bajo el Nº 36, folios 92 vto. Al 94, protocolo primero, tomo 1, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de Registro, en fecha 2 de septiembre de 1986, bajo el Nº 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13, y las bienhechurías construidas dentro de la unión extramatrimonial, b) Dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 22, a la sociedad mercantil Inversiones Pánico, S.R.L., un inmueble que le pertenecía a su cónyuge, el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº 13, folios 9 vto al 94, protocolo primero, tomo 1, y bajo el Nº 14, tomo 1, y las bienhechurías por haberlas construido el ciudadano Felice Pánico Amato, con la actora en su unión extramatrimonial, c) Dio en venta a su madre, ciudadana S.F.P.d.F., y a su tía, ciudadana J.J.P.d.J., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 17, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4-B, ubicado en el cuarto piso de la torre oeste del edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2 cruce con la calle 8-A de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto, y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 1, d) Dio en venta a su madre, ciudadana S.F.P.d.F., y a su tía, ciudadana J.J.P.d.J., cuatrocientas veinte acciones, a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de la sociedad mercantil Inversiones El Paseo, C.A., de cuatrocientas ochenta que poseía el cónyuge de la actora, mediante asamblea efectuada en fecha 10 de diciembre de 198, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 49-A, a razón de doscientas diez acciones para cada una de ellas, acciones que le pertenecían a su cónyuge dentro de la comunidad concubinaria, e) Dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1198, inserto bajo el Nº 12, tomo 22, a la sociedad mercantil Inversiones Pánico, S.R.L., un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido, situado en la parroquia Catedral del municipio Palavecino, del estado Lara, ubicada en la avenida principal del caserío El Manzano Abajo, y que le pertenecía a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 97, tomo 261, y que fue adquirida dentro de la comunidad concubinaria, y a empresas relacionadas con él.

Asimismo indicó, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, primero: acordó la admisión de la demanda y posteriormente su reforma; que acordó las medidas de enajenar y gravar solicitadas, y ofició al registro inmobiliario correspondiente a fin de que estampara las correspondientes notas marginales; que no se abrió cuaderno de medidas, por lo que las mismas fueron tramitadas en el expediente principal; segundo: homologó el convenimiento de la demanda, realizado por el ciudadano Felice Pánico Amato, donde confesó que sí mantuvo una unión concubinaria con la actora, y que los bienes señalados fueron adquiridos en dicha comunidad, además que las ventas fueron simuladas; que la homologación quedó firme por cuanto no hubo apelación; tercero: dictó sentencia definitiva, en fecha 8 de junio de 2014, mediante la cual declaró que la actora era concubinaria del demandado, ciudadano Felice Pánico Amato, desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, y sin lugar la demanda, y que además no conoció la simulación dado que el juzgador consideró que las solicitudes en la demanda de simulación se excluían, en virtud de que se pedía declaratoria de nulidad absoluta y efectos de la simulación relativa; cuarto: que el abogado P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, su persona, M.V., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., tercer interesado en la demanda en virtud de que en fecha 15 de noviembre de 2001, adquirió los derechos litigiosos, el abogado J.Q.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.P. y L.A.J.; indicó en relación a los tribunales superiores, expediente Nº KP02-R-2004-957, que por efecto de las apelaciones, en fecha 16 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 16 de marzo de 2010, se declaró consumada la perención del procedimiento de los recursos de apelación interpuestos; que por efectos de un recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia revocó la anterior decisión, por lo que el expediente fue recibido en fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inhibiéndose de conocer la causa el abogado J.A.R. en su condición de juez del referido juzgado; que en virtud de ello, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentándose en el mismo los siguientes actos: primero: se solicitó, y fue acordado por las partes y el juez, la constitución de asociados para decidir la causa; segundo: se presentaron los demandados, ciudadanos J.P. y L.A.J., y convinieron en la demanda, y a desistir del recurso de casación; tercero: se presentó el abogado J.A.A., y solicitó se desglosara el expediente y se separaran las actuaciones relativas a las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas, lo cual fue acordado por el mencionado juzgado, y se ordenó el desglose, y las mismas fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cuarto: el juez asociado, abogado O.G., presentó ponencia la cual fue rechazada por los otros jueces asociados.

Arguyó, acerca de la violación de los derechos constitucionales, que luego de los convencimientos realizados por los demandados, y la parte representada por los abogados Anzola Crespo, iniciaron un serie de actuaciones con el fin de –a su decir- hacer negatorio el presente proceso, que lleva más de 16 años; que estando la causa en estado de sentencia, se presentó el abogado J.A.A., y solicitó se desglosara el expediente principal y se le separara el cuaderno de medida con el pedimento de que fuera remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, solicitando que se continuara, en el prenombrado tribunal, el curso de un recurso de apelación que fue abandonado por más de 16 años, en el cual se recurría a una declaratoria de sin lugar a la oposición realizada por los demandados, al decreto de las medidas preventivas; que el juzgado superior, que se encontraba constituido con asociados y que contaba con escasos días para dictar sentencia, decidió darle curso a dicha solicitud, y que en lugar de remitirlo a la U.R.D.D., para su distribución entre los juzgados superiores, que –a su decir- evidentemente iban a inhibirse, por haberlo realizado anteriormente, decidió remitirlo al Juzgado Tercero, el cual no podía conocer, en virtud del recurso de apelación ejercido por los demandado. Por otro lado, arguyó, en relación a la actuación y decisión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que constituyen violaciones constitucionales, que existió la falta de notificación del abocamiento del juez, abogado O.R., ante la paralización de la causa por más de 16 años, y por el hecho de existir entre ellos una enemistad manifiesta; que constaba de las actas del expediente que el referido juez, en fecha 18 de noviembre dictó sentencia en el cuaderno de medida desglosado, suspendiendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que constituían el objeto de una demanda de nulidad intentada por la actora, por simulación de ventas; que el cuaderno de la medida mencionada, llegó al mencionado tribunal desde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de este estado, y que formaba parte del asunto principal signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2004-957, y que en primera instancia tenía la numeración KH03-V-1999-0011; que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2015, decidió para la remisión que “Esta alzada examinadas las actas procesales evidencia que la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar aún no se encuentra en fase de terminado; sin embargo, el mismo fue remitido a este Despacho conjuntamente con el expediente principal en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el asunto principal”, concluyendo “se ordena asignarle un número informático en el sistema Juris 2000, ya que en la oportunidad de la apertura de dicho cuaderno no existía dicho sistema, todo a los fines de su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara”, y que al final de la decisión interlocutoria, expresó “en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se expidió copia certificada y se le asignó Nº KC01-X-2015-000007 al cuaderno separado”; que de lo señalado por el juez de la causa se evidenciaba que ese número de expediente era el que debían de tener en cuenta para revisar las actuaciones del cuaderno de medidas; que la decisión que tomó el juez tercero de suspensión de las medidas, lo hizo en un expediente con la nomenclatura Nº KH03-X-2004-00144, de la cual desconocían su existencia, en virtud de que –a su decir- esa nomenclatura no pudo haber existido en dicha fecha, debido a que las actuaciones referidas a las medidas preventivas no se encontraban separadas del expediente principal, y fue el Juzgado Superior Primero, quien antes de desglosar, dio cuenta de ello; que todo lo anterior indicaba que debía realizarse un estudio pormenorizado de las actuaciones del referido juzgador, que ante su enemistad, creó una situación verdaderamente peligrosa para la seguridad jurídica.

Alegó, que las actuaciones del tribunal para suspender las medidas, fueron: primero: copió una serie de citas jurisprudenciales y doctrinarias que avalaban la modificación o suspensión de una medida cautelar, cuando los motivos que sirvieron de fundamento para hacerlo, habían cambiado; que señaló que era innecesario notificar a las partes, dado que se encontraban a derecho en el expediente principal; segundo: decidió suspender las medidas acordadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de simulación; que para fundamentar la suspensión, adujo que la actora reclamaba como cónyuge del demandado, ciudadano Felice Pánico Amato, según acta de matrimonio de fecha 14 de diciembre de 1998, y que al producido el divorcio entre ellos y luego del fallecimiento de su ex cónyuge, aunado al documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal que éste tuvo con su anterior esposa, ciudadana J.E.G.P.. Asimismo, alegó que el referido tribunal, indicó que al producirse el divorcio entre la actora y el mencionado ciudadano, las medidas acordadas ya no tenían provecho alguno; que las anteriores actuaciones fueron realizadas por el juez señalado, en conocimiento de que con él habían tenido un enfrentamiento muy grave, y de manera pública, en donde su persona le reclamó, fuertemente, su falta de ética al momento de desempeñarse como juez; que tal enemistad, obedecía a sus amenazas realizadas hacia su persona, en cuanto a su disposición de suspender las medidas cautelares referidas; que las mencionadas amenazas, de las cuales existían testigos presenciales, fue una respuesta a su reclamo en cuanto a su manera de comportarse en estrados; que el mencionado juez de primera instancia había tenido una actuación, en el ejercicio de su cargo, muy cuestionada, y dentro de los señalamientos que se le hace, debido a la existencia de su forma indecorosa cuando conoció el caso de la sociedad mercantil Inversiones EDAC, C.A., por el cual fue a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar su posible responsabilidad, por la Sala Constitucional en el expediente 14-1319; que fue sobre ese caso el reclamo realizado, por tener relación profesional con personas que se vieron afectadas en el desarrollo de dicha causa, es que surgió la destemplada amenaza de levantar las medidas, que hoy en efecto fueron suspendidas por él con argumentos –a su decir- falsos en su decisión; que esas amenazas fueron expresadas en términos destemplados, con la advertencia que les realizó de lograr que se le remitieran las actuaciones que reposaban en el expediente principal, y que les expresó “si sigues comentando sobre el caso de INVERSIONES EDAC C.A., voy a lograr hacerme de la causa que contienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que tu llevas de la familia Pánico y voy a suspenderlas, para que no seas metiche”; que su reacción fue proporcional a la amenaza y le advirtió que no conocería de dicha causa porque desde ese momento era su enemigo; que no creyeron que el prenombrado juez fuese a efectuar tal acto y menos sin notificarle de ello, a sabiendas de que tenían una enemistad manifiesta desde el 30 de marzo de 2015, con ciertos enfrentamientos verbales que se fueron repitiendo en lugares públicos, y que su persona le reclamaba su forma laxa de instruir una causa y no declarar el fraude procesal que estuvo ocurriendo en sus narices y que fue la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que paró tal desafuero; que en cuanto a esa actuación alejada de toda legalidad, la referida Sala, ha sostenido un criterio univoco en cuanto al tratamiento que debe dársele a las sentencias que han sido dictadas por un juez que entra a conocer una causa paralizada, y sobre la cual una de las partes, o sus abogados, tienen una enemistad manifiesta con dicho juzgador, y citó extracto de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nº 11-0789; que la mencionada sala, dejó establecido que constituía un deber ineludible del juez que se abocaba a conocer una causa en curso ordenar la notificación de las partes, así como fijar un lapso para dictar sentencia; que el mencionado juez entró en súbito a levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sin abocarse formalmente y sin notificar a las partes, mucho menos a él, a sabiendas de que existía una enemistad entre ambos, y que con ello no le permitió proceder a su recusación según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que por las consideraciones anteriores, era inobjetable que se le había violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al establecer que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello influyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público; que también explicaba el referido fallo que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Manifestó, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudía, ante este tribunal superior, a fin de que se le amparara en sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial, quien sentenció una causa con más de dieciséis (16) años encontrarse paralizada; que hace meses que se le dio número a ese cuaderno de medidas, y como quiera que su tramitación era autónoma e independiente del expediente principal, su última actuación se contrae precisamente al año 1999, sin que se haya actuado en el mismo, razón por la cual era necesario para la reanudación de la causa, la notificación respectiva; que por lo anterior, y por las violaciones constitucionales que se denunciaban, era por lo que solicita le fuese acordado el a.c. en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial, y fuese anulada la decisión que fuera tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KH03-X-2004-00144, de fecha 18 de noviembre de 2015, que decidió suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya descritos y mencionados los datos de sus registros, y se proceda a reponer la causa al estado de que se realice la notificación a las partes y muy especialmente a su persona, por las razones ya expresadas. Por otro lado, en relación a la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión tomada por el juez señalado, y oficiada a los registros inmobiliarios correspondientes, que se observaba que como consecuencia de la decisión del juez agraviante, el juez resolvió oficiar la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron ordenadas en fecha 4 de mayo de 1999, y que fueron comunicadas a los registros inmobiliarios según los oficios Nros. 871 y 872; que era evidente que esa situación hacia vulnerable la posición procesal de su representada, en donde se encontraban garantizadas las resultas de un juicio con esas medidas cautelares que fueron suspendidas por un juez que no dio la oportunidad de ser recusado, y que tomó esa decisión debido a la enemistad existente entre ambos; que de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, y que –a su decir- en razón de ello, atendiendo en lo antes razonado, y la documentación consignada se consideraban cumplidos los requisitos para su decreto; que, fundamentado en las anteriores consideraciones, solicita que se le oficie: primero: al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de este estado, para que suspenda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble debidamente protocolizado allí, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, y otro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 17; segundo: al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, para que suspenda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble registrado por ante la mencionada oficina, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, tomo 15, protocolo primero.

De la audiencia constitucional

El abogado M.V.V., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó entre otras cosas que:

Como punto previo solito se me informe si la solicitud de la certificación de las copias, consta en el expediente. Esta audiencia constitucional se celebra con ocasión a una sentencia dictada por el juzgado tercero, la cual agravió a mi representada cuando decretó la suspensión de unas medidas de prohibición de enajenar y gravar, que recaían sobre tres bienes adquiridos durante una unión concubinaria que fue regularizada en matrimonio, en ocasión a un juicio por simulación de venta, interpuesto en fecha 20 de abril de 1999, por la ciudadana Salvatrice O.G.M.d.P., representada por su apoderado judicial, el abogado C.R.D., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., S.F.P.d.F., J.D.F.T., J.J.P.d.J. y L.A.J.B., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L. Esa demanda fue conocida por la juez de ese entonces y ella con fundamento al libelo y a los instrumentos que lo acompañaban decretó una medida de prohibición de enajenar sobre 3 bienes inmuebles, y expresó que de la narración de la demandante y de los instrumentos se evidenció los derechos que tenía la demanda como concubina a los bienes reclamados que fueron vendidos por simulación, y que existía el periculum in mora, destaca que los instrumentos que se acompaña, los de las ventas simuladas, y evidenció que había una presunción grave del derecho reclamado, especialmente los que correspondían a la manera como se hicieron las ventas simuladas, y una declaración del concubino de la demandada, y 16 años después el mismo tribunal, con otro juez a cargo, suspendió las medidas de enajenar y gravar, abocándose a la causa, sin notificar a las partes, y dejó transcurrir tres días luego de su abocamiento y dictó sentencia al cuarto día, por esa razón yo sostengo la primera violación al derecho a la defensa, y debido proceso por falta de notificación de abocamiento a la causa y notificación de la sentencia, adicionalmente de ser juzgado por un juez imparcial, pues además de mantener una enemistad conmigo, se fundamentó en dichos de abogados y no en el libelo de la demanda y los instrumentos que la acompañan, por lo que al juez no fundamentarse en el libelo y las pruebas que lo acompañan no fui juzgado por un juez imparcial, pues el juez al revisar las actas debió darse cuenta que no existen copia certificadas del libelo y copias, lo cual sin ello no está constituido el expediente legalmente e idóneo. Pues al encontrarse el expediente incompleto y el juez dictar sentencia, estamos ante una clara subversión del proceso. Las medidas se decretaron sobre tres inmuebles y fueron suspendidas, y en dicha narrativa de la sentencia no mencionan a uno de los tres inmuebles, y obvia un apartamento en el edificio Catare, y ella lo que reclamaba era las bienhechurías, de la totalidad de un inmueble ella no reclamaba el terreno, reclamaba era las bienhechurías pues el terreno fue adquirido antes del concubinato pero las bienhechurías se construyeron ya estando en concubino, y el apartamento fue adquirido en su totalidad en el año 97, y el divorcio fue en el año 98, con qué elementos y soporte fue suspendida la medida de ese apartamento. Con estos elementos aquí expuestos, reclamo la violación de la garantía del debido proceso, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, una gravísima subversión del debido proceso, y la violación a una tutela real y efectiva, ya que el juez tomó una actitud totalmente irresponsable. El juez de primera instancia para aquella época, fue el que decretó las medidas, cómo es que él no se refiere en nada, porque la juez que decretó las medidas sí dice que hubo un concubinato que se regularizó en matrimonio, en el que se adquirieron los bienes reclamados, la juez tuvo a la vista los términos de la declaración, de la cual se evidencia plenamente los hechos. Porque según su decir de ella, se habían afectado los derechos que le pertenecían por ser cónyuge, y el juez se limita a decir que hubo un matrimonio y no un concubinato, que fue declarado en ese mismo tribunal en el 2014. Estoy reclamando porque me han violentado el derecho constitucional y al debido proceso, porque no fue notificado, y no fui juzgado por un juez imparcial, una violación a la garantía del debido proceso, y a la garantía constitucional y la tutela judicial efectiva, porque de resultar gananciosa su apoderada, se conseguiría que los bienes que tenían una prohibición fueron vendidos, cómo es que el juez se atreve a decir que lo decretado por la juez a cargo fue la prohibición de enajenar y gravar porque se simularon las ventas de los bienes adquiridos en concubinato, pero que lo que existía era un matrimonio, y el cónyuge murió y ya no tenía sentido la causa, al día siguiente de la sentencia, fueron llevados los oficios al registro, y vendidos los dos bienes, y él en tercero bien existía una nota marginal de prohibición de embargar, tengo el documento en copia certificada, aparece que fue en junio de este año, que lograron levantar la medida de embargo. No obstante, se salvó ese inmueble y los otros dos si fueron vendidos, con los cuales a su representada le causaron un daño incierto, esas medidas son decretadas por ser objeto de un litigio por ser vendidas simuladamente, me reservo las acciones que me puedan corresponder. Es todo

.

Seguidamente, tomó la palabra el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso:

Buenos días Doctora, recurrente, fiscal, colegas y amigos, yo creo que lo primero que me toca es explicar por qué estamos aquí, estamos en sede constitucional por un amparo que persigue la revisión de una sentencia, no de la aplicación de hechos y pruebas, sino determinar si hubo o no una lesión de la sentencia recurrida, no de si existe o no elementos por los cuales se decretaron la medida, en los procesos de simulación no se deberían decretar medidas de prohibición, el Código Civil dice que debe ser registrada la demanda. El recurso de amparo es una acción de amparo autónoma, independiente y separada, y no un medio de impugnación, es un proceso, único y extraordinario, dentro de los requisitos se tiene la legitimación del recurrente, hasta el día de hoy ningún tribunal le ha reconocido su condición de tercero, que la cesión no ha sido reconocida por nadie, la parte a la que él le compró sigue procesalmente activa y sigue recurriendo, en el presente caso la parte actora sobre la decisión que decreta la medida, apeló pero sin el poder, por lo que el tribunal le niega el recurso de apelación, realiza el recurso de hecho el cual fue declarado improcedente, el tercero puede hacer el recurso de apelación si el CPC lo permite, pero no que no permite al tercero es ejercer la vía de amparo ni la vía extraordinaria, cita la sentencia N° 48, de fecha 24 de marzo de 2016 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, sobre la legitimación activa, y otra de fecha 30 de julio de 2013 de la referida Sala, que establecen la falta de legitimidad cuando es un simple tercero. En este caso es reconocido por el recurrente de donde deviene su pretensión, la cual deviene de la parte actora que sigue interviniendo procesalmente, no puede haber dos parte actora, él es solamente un tercero. El otro punto del amparo, es la necesaria aplicación de la necesidad del juez de inhibirse, la Sala ha señalado que el juez se aboca porque existe una manifestación previa de enemistad comprobada, en este caso el recurrente señala y cita la enemistad previa, pero en ningún lado aparece ni el recurrente ni el apoderado del expediente KP02-M-2014-15, es decir, que es un elemento falso, en segundo término no es cierto que no se hayan dado los tres días para recusar, el juez señaló y dio los tres días para su recusación, en este punto la Sala ha señalado que los jueces cuya sentencia recurrida su presencia no es necesaria podría defenderse con un informe, lo cual fue consignado en este caso en donde el juez señala que al recurrente no lo conocía, que no ha cursado palabra con él, que no conoce razón para inhibirse, la afirmación del juez contradice de forma plena los alegatos del recurrido, por lo que al no existir prueba previa de existencia de la inhibición, todos los alegatos del amparo caen. En este estado, promuevo escrito en el que constan cuatros elementos, uno de los puntos es que el recurrente señala que ya quedo demostrado la unión concubinaria, esto es un proceso de simulación en el cual no se ha discutido si es concubinaria o no, no existe ningún proceso en contra de su representado que se haya señalado que eran concubinos, por lo que esa afirmación de que es concubina es solo una afirmación, y no un hecho controvertido. Por un hecho ineficaz, esta acción de amparo debe ser inamisible por carecer el recurrente de legitimación para actuar, o en caso de tenerla, improcedente la acción de amparo. Es todo

.

En este estado, le fue concedido el derecho de réplica al apoderado de la parte querellante, quien indicó que:

Voy a dejar de último el tema de mi cualidad. En ese juzgado tercero estaba un juez que en fecha 8 de junio de 2004, dictó sentencia en la que dice que la misma alegó ser la concubina hasta que contrajo matrimonio, y siendo que tal unión no fue controvertida en la presente causa, la misma posee legitimidad para intentarla, ya que su cualidad de concubina le es dada por el conocimiento expreso que hiciere su ex cónyuge en autos, esta sentencia quedó firme. En segundo lugar, la recusación, simplemente como no estaba notificado no pude ejercer mi derecho de recusarlo, o es que iba a esperar que otra persona lo recusara por enemistad cuando la relación es entre él y yo, por lo que tenía que recusarlo yo porque la enemistad es conmigo no con otro, la ley establece en su artículo 82 numeral 18 la enemistad con los litigantes no con las partes, en tercer lugar, yo hice esta narrativa de cómo ocurrieron los hechos y los errores por la manera de cómo el juez manipuló los hechos es una prueba de que el no tuvo a la vista el libelo ni los documentos acompañados, que si tuvo la juez que decretó la medida, quien se fundamentó su decisión en el libelo y en las pruebas, y él no se abstuvo a lo alegado y robado en autos conforme al artículo 12 del CPC, porque no estaban ahí, las copias simples no suplen a las copias certificadas. Con el tema de mi falta de cualidad, yo si tengo interés por ser mi representada cesionaria de estos derechos, y sostengo que si soy parte, comienzo con lo siguiente, en el expediente que está aquí cursa unas copias certificadas que me expidió la Sala Civil del TSJ, yo traje otras copias certificadas, que dicen en horas de despacho del día de hoy 6 de noviembre de 2011 comparece el abogado M.A.A.C., quien en el carácter acreditado en auto expone que se da por notificado de los derechos litigiosos concedidos por la demandante en el expediente que cursa en contra de mi representado, en este sentido reconozco el carácter del mismo. Aparte está la señora J.P. y su ex cónyuge, resulta que la ciudadana J.P. antes de que solicitara el desglose del expediente de medidas y pasarlo al juez cuya sentencia reclama, y consta que L.A.G., designó un abogado específicamente para que conviniera en la demanda y desistiera de todos los recursos y diera por terminado el juicio, tengo una jurisprudencia del TSJ en la cual dice que cuando unos litisconsortes convienen en la demanda el juicio continua para el resto de los litisconsorcios que no convinieron, adicionalmente al convencimiento la señora J.P., me reconoce como parte y me recibe dinero con cheques firmados, si la señora J.P. convino en la demanda, el juicio no continua para ella, qué sentido tiene, además si M.A. se dio por notificado en la cesión, consignada por mí el 5 de noviembre y al día siguiente hay un auto del tribunal en el cual el juez superior ordena notificar a las partes, el mismo día 6 de noviembre acudió el doctor M.A. se dio por notificado y me reconoció como parte, entonces qué sentido tiene que me digan ahorita que no soy parte, y los demás convinieron en la demanda con lo cual el juicio no continua para ellos. Es todo

.

Seguidamente, tomó derecho de contrarréplica el abogado J.A.A.C., quien intervino en los siguientes términos:

La sentencia que cita en el 2004, recurrida cuya apelación fue herida, indica que el tribunal no vio la indicación de la venta de los derechos litigiosos, y yo no tengo la culpa, la sentencia declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y anula el fallo apelado, razón por la cual no puede tener efecto jurídico alguno, el reconocimiento del concubinato, nuevamente quiero señalar que ha quedado claro que no existe causal de recusación previa, requisitos que el interesado debe demostrar en esta oportunidad, se trata única y exclusivamente de determinar si la sentencia recurrida le violentó el derecho procesal a la legítima defensa, y de que si existe causal para recusarlo, el expediente que anuncia no acredita problema alguno con su persona o su compañía por el juez.

Posteriormente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso:

Tenemos con que un juez dice que soy tercero interesado, voy a confesar algo no tiene idea de cómo busqué esa diligencia, habiéndome instalado todo el día en la sala del TSJ, hasta que por fin la conseguí, pero la diligencia tiene efecto desde el día en que se dieron por notificado y me reconocieron, y el hecho de que el juez exponga lo contrario, yo apelé a esa sentencia lo que no apelaron fueron ellos, que renunciaron a la apelación, y esa sentencia está firme para ellos y no para mí, y esa sentencia que está en el TSJ tiene un pequeño detalle que detalla inadmisible la acción y sentencia al fondo y declara sin lugar una demanda, así que esa sentencia no borra todo lo que yo he dicho, es una sentencia que está en recurso de casación. En conclusión, está demostrado el concubinato porque la sentencia no fue apelada

. Es todo.”

En este estado, el abogado G.d.J.L.Á., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, intervino en los siguientes términos:

Buenos días a todos, lo primer que quiero resaltar el tema de la cualidad, el doctor Valderrama inicia su acción de amparo, que adquirió los derechos litigiosos de la actora, pero en esta adquisición hay una excepción en la ley, que esa cesión solo surte efecto entre cedente y cesionario, en este amparo solo observo que existe la cesión de derecho, pero no existe prueba de la aceptación de los derechos litigios por las partes del proceso. La confusión que tengo es la siguiente, si la empresa Inversiones 4H es la parte, porque adquirió los derechos litigiosos, porque entonces sigue actuando la parte que le cedió los derechos litigiosos, si el abogado de la señora Olga sigue actuando en el proceso y apela de la decisión impugnada, como se puede concebir que hayan dos partes en el proceso, siendo que son las mismas, porque el articulo 1.557 y 145, es una norma que prohíbe que quien adquiere el derecho los derechos litigiosos no puede actuar si no cumple con los requisitos, el artículo 140 es una norma positiva de derecho dice que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, así que si Salvatrice sigue actuando en el proceso sigue siendo la parte actora, y usted dice en el amparo que es un tercero en la demanda, al adquirir los derechos litigiosos, y no sé si todas las partes aceptaron su condición, porque si una parte no aceptó usted no es parte en el proceso, hasta tener la condición de parte se reputa que tiene un derecho frente al cedente y no frente a las partes del proceso, y debe devenir una sentencia que lo reconozca como parte. Si usted es un tercero con interés, no se le pudo haber violentado ningún derecho constitucional por ser de la parte en el juicio, todo ello tiene un soporte jurisprudencial de distintos ámbitos, como en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del TSJ, N° 3.145, expediente N° 03-2673, que dice que la cesión de derechos antes de la contestación solo surte efectos entre el cedente y cesionario, y explica la motivación de esa norma, la cual dispone la autonomía de la voluntad de ejercer sus derechos patrimoniales, por diferentes motivo. El otro aspecto jurisprudencial, con respecto a la cualidad es una decisión de la Sala Constitucional del TSJ del año 2001, la cual dice que la legitimación activa en una acción de amparo la tiene quienes hayan sido afectados directamente de garantías constitucionales. Por lo cual si la parte actora sigue actuando radica que usted no es parte, solicito que se determine si es parte o no para poder ejercer el recurso de amparo, yo coincido plenamente con el doctor Anzola en el tema sobre el abocamiento del juez y la necesidad de notificar, la sala ha establecido que para intentar un amparo por ello se debe probar que tal causa existía, y la parte tiene la carga de la prueba para probar la misma, caso contrario el amparo debería de ser desestimado, conforme a sentencia reiteradas de la Sala Constitucional del TSJ, de probar ese hecho. Otro hecho, es que usted haya recurrido inmediatamente a la vía del amparo, la Sala Constitucional del TSJ en su doctrina jurisprudencial, es que usted tiene para poder acudir el amparo se debe indicar porque no ejerció la vía ordinaria, y si no lo explica no podría acudir a la vía extraordinaria del amparo, la cual no se puede tomar como una segunda instancia, punto que es medular en este asunto porque la Sala Constitucional del TSJ se ha referido en forma abundante en ese tema, por lo que usted debió acudir al recurso de apelación antes de acudir a la vía del recurso de amparo, tema por lo que pido que el tribunal analice para desestimar el amparo.

. Es todo.”

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante tomó derecho de palabra y expuso:

Se puede ejercer este amparo si no existe otro recurso para ello, si fuese apelado no fuese atacado el levantamiento de las medidas. Vamos a la condición de parte, conforme al artículo 381 del CPC, hay que tomar en cuenta que su clienta me consideró como parte en el juicio, si usted me considera como parte no le leo esto, y si no entonces leo lo que alegó su representada. Aquí hay dos instrumentos que están en el expediente, en el juzgado tercero de primera instancia, en el cual se establece que se celebró un contrato de permuta entre su representada, en la que se reconocen como válidas las razones de hecho y de derecho realizadas en dicho juicio, y adicionalmente en otro documento dice lo mismo y le recibe un cheque por yo representar a la firma que le compró los derechos. Por lo que si soy parte, porque los doctores me reconocieron y su patrocinada también. Yo establecí que era tercero interesado porque necesitaba la prueba, a la negativa de mi colega de reconocerme como parte, soy parte desde entonces, en que me aceptaron, y el juicio no continuo para ello, tal como lo demostrare el en TSJ.

. Es todo.”

Asimismo, el abogado G.L., intervino en su derecho de contrarréplica, y alegó que:

La sentencia citada no lo reconoce como parte

. Es todo.”

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante expuso:

Yo soy enemigo del juez, no puedo esperar que otro lo recuse, porque eso es personal tengo que hacerlo yo, yo venía criticando al juez porque a propósito de este juicio, que había que poner el orden en Lara porque el gremio de abogados del estado Lara, clamaban jueces apegados a la justicia, el más criticado era este juez con uno de municipio, por el caso de DAKA, que paso a inspectoría de tribunales, el me abordó en el pasillo y me dijo que iba a suspender las medidas, y desde ese momento me declaré su enemigo, la sentencia N° 144, de fecha 24-3-2000 de la Sala Constitucional del TSJ, que se refiere al a transparencia de la imparcialidad de justicia, deviene de la imparcialidad del juez

. Es todo.”

Posteriormente, el abogado F.N.S., en su condición de apoderado de tercero interesado expuso:

He odio atentamente a todos mis colegas, pero quiero dejar claro en primer término que represento a un tercero interesado, es algo que exclusivamente está dirigido hacia la decisión que tomó un tribunal, fue notificado en representación de una de las partes que considero no es parte en este procedimiento, ya que convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Me prohíbe la situación de que mi representado haya optado en convenir en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo todos los fundamentos esgrimidos en ese libelo de demanda, los cuales en la oportunidad que en la que lo asistí me opuse, no quiero debatir sobre el fondo debatido en este momento, profesionalmente debo ser respetuoso de la decisión de mi representada, convino en la demanda, y tácitamente acepto a la representada del doctor Valderrama. En consecuencia, vista a la limitación impuesta por mi parte, no puede emitir opinión al fondo del presente asunto, por cuanto mi representado convino en el juicio del cual deviene la presente acción de amparo. Muchas gracias.

. Es todo.”

En este estado, el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, Abg. R.J.V.R., expuso:

Esta representación fiscal observa, que el objetivo del a.c. está señalado por sentencia de a la Sala Constitucional de fecha 23-5-2001 N° 812 caso finca Macchupicchu, que dice que el amparo construccional es strictum sensu para el restablecimiento de garantías constitucionales, para lo cual debe bastar el contraste de los hechos con lo previsto en la norma constitucional no debiendo recurrirse al análisis de normas de rango infra constitucional, con una excepción, y es la alegación de la violación al debido proceso, porque la infracción de este se produce con las infracciones de normas de rango infra constitucional. A pesar del señalamiento de la falta de interés que se le señala al accionante se observa que en las actas procesales cursa diligencia en la que cuando menos una de las partes del juicio original le reconocer esa condición en razón de un acto de cesión de derechos litigiosas y frente al argumento del contenido de los artículo 14 y 145 del CPC entiende esta representación fiscal que su objetivo es que no sea adelantado pronunciamiento que corresponde a ser abarcados por la decisión judicial pero que no implican el desconocimiento absoluto del derecho que se esgrime. Efectivamente, se ha señalado que la necesidad del amparo como vía extraordinaria tiene que ser manifestada ante el juzgador, y tal respecto lo ha señalado la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del caso A.B.M., no obstante la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 1° de febrero 2000, Nº 7, expediente N° 10, caso J.A.M.B., advierte que el procedimiento de amparo no se rige por el principio dispositivo sino por el principio inquisitivo, es decir, que el juez oye las exposiciones de las partes y de ella deduce según los hechos si existe merito o no para la acción no quedando supeditada a las alegaciones que se hagan. Observa esta representación fiscal que de la constitución derivan principios como el de la presunción de buena fe, el principio pro accione y pro defensa, y en interpretación a ello se interpreta favorablemente privilegiar de las garantías del artículo 49 no solo el derecho a la defensa sino hasta simplemente el derecho a ser odio, produzca o no al interesado efecto favorable a su planteamiento, en este caso las razones conforme a las cuales quería ser planteada la recusación del juez escapan de ser conocidas por esta instancia constitucional sin embargo se rescata el aspecto del derecho a la posibilidad de plantearlas. Al respecto, la sala constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nº 1580, caso E.J.M.V., ha advertido que lo fundamental para la declaratoria con lugar de un amparo es que un derecho constitucional haya sido vaciado de contenido al punto de ser nugatoria su contemplación, en ese aspecto esta representación fiscal emite opinión favorable a la acción constitucional intentada.

. Es todo.”

De las pruebas y su valoración

En el presente caso, la parte querellante acompañó junto a la solicitud de a.c.:

• marcado “A”: copia simple de los estatutos sociales, de la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 51, tomo 24-A (fs. 20 al 25, pieza N° 1); Tales actas deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como sociedad mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

• marcado “B”: copia certificada de cesión de derechos litigiosos, por parte de la ciudadana Salvatrice O.d.G.d.P., a la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., representada por el abogado M.V., en fecha 2 de agosto de 2001, y que aparece consignada en los autos que corren en el expediente principal KP02-R-2004-957 (fs. 26 al 28, pieza N° 1); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

• marcado C”: copia simple de actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 29 y 30, pieza N° 1); esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que le fue ordenado asignarle un número informático en el sistema iuris 2000, bajo la nomenclatura N° KC01-X-2005-000007, al cuaderno separado y se declara procedente la petición de devolución del cuaderno de medidas al juzgado a quo. Así se decide.

• marcado “D”: copia simple de sentencia dictada, en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 31 al 37, pieza N° 1). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el juzgado a quo declara ha lugar en derecho la solicitud de revisión de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el juicio por simulación. Así se decide.

El abogado M.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., consignó, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, los siguientes medios probatorios.

• marcado “A”: copia certificadas de actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L. (fs. 41 al 50, pieza N° 1); las cuales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “B”: copia certificadas de actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L. (fs.51 al 57, y del folio 58 al 76, respectivamente, pieza N° 1). Las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte querellante, consignó, en fecha 3 de diciembre de 2016, lo siguiente:

• Copia certificada de contrato de compra-venta, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual –a su decir- consta la venta del apartamento distinguido con el número 4B de la torre oeste del edificio Catay, y que cuyas características corresponde a uno de los inmuebles que fueron afectados por la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el procedimiento de amparo llevado ante esta superioridad (fs. 84 al 92, pieza N° 1). Los cuales no siendo objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Posteriormente, el referido abogado, presentó:

• Marcado “A”: copia certificada expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de poder de representación, otorgado por el ciudadano L.A.J. al abogado F.N., notariado y apostillado en fecha 25 de febrero de 2005 (fs. 167 al 178); las cuales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “B”: copia certificada de poder de representación otorgado por la ciudadana J.J.P. de González, a los abogados J.A.Á.R., M.A.Á.G. y E.M.N. (fs. 179 al 183, pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Posteriormente, el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana J.P.G., consignó:

• Copia certificada de instrumento poder otorgado por la referida ciudadana a los abogados G.L.Á., R.R.R.M. y R.J.L.G. (fs. 190 al 194, pieza N° 1). el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó:

• Marcados “A” y “B”: copias certificadas de expediente N° AA20-C-2016-0000106, expedidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por nulidad de ventas por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P. contra el ciudadano Felice Pánico Amato y otros. (fs. 3 al 209 y fs. 210 al 222, pieza N° 2), respectivamente. Los cuales son apreciados y valorados por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende al folio 219 de la pieza N° 2, diligencia efectuada por abogado M.A. y expone que en nombre de sus representados se da por notificado de la cesión de los derechos litigiosos realizados por la demandante a la empresa Inversiones 4h, C.A., y en tal sentido acepta su condición de parte en el proceso a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En el escrito presentado en la audiencia constitucional, el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, consignó:

• Marcado “A”: copia simple de las actuaciones judiciales contentivas de la demanda promovida por el ciudadano J.L.Q. contra la sociedad mercantil Inversiones Edac, C.A., con el objeto de demostrar la falsedad de los hechos contenidos en el escrito de amparo, por cuanto la recurrente no fue parte de dicho proceso judicial, por lo que no existe condición alguna de preexistencia de enemistad entre el abogado M.V. y el juez O.R. López (fs. 18 al 161, pieza N° 3); las cuales al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• marcado “B”: copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno signado con el N° KH01-X-2004-00144, con el objeto de demostrar el auto de abocamiento realizado por el juez tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de noviembre de 2015, y que era falsa la condición de preexistencia de una causal de separación del cargo en relación a una de las partes, dejó transcurrir el lapso legal para que las partes hicieran uso de este derecho, situación que hace improcedente los argumentos de hechos contenidos en el escrito de la acción de amparo (fs. 162 al 202, pieza N° 3); la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se evidencia el abocamiento simple realizado por el juez querellado en el asunto KH03-X-2004-144, así como la decisión objeto de amparo. Así se decide.

• marcado “C”: copia simple de la decisión de fondo dictada en el cuaderno principal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2015, que declara inadmisible la demanda promovida por la parte actora, y al folio 976 que declara que se ha producido la sustitución procesal de la demandante, ciudadana Salvatrice de Guglielmo Morante, a favor de la empresa cesionaria, Inversiones 4H, C.A., razón por la cual –a su decir- no tiene legitimación para el ejercicio de la presente acción constitucional, indicó, que la misma es promovida a los fines de demostrar la falta de legitimidad de la accionante, e invocaron a favor de sus representados el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 203 al 264, pieza N° 3); la misma se aprecia por no haber sido impugnada. Así se decide.

• marcado “D”: copia de la decisión contentiva del recurso de hecho promovido por la parte actora, ciudadana Salvatice de Guglielmo Morante, en contra del auto recurro en vía de amparo, con la finalidad de demostrar la inadmisibilidad de la acción, por haber ejercido la vía ordinaria en contra del mismo auto recurrido en vía constitucional (fs. 265 al 272, pieza N° 3); la misma se aprecia por no haber sido impugnada. Así se decide.

• marcado “E”: copia simple de la solicitud del recurso de hecho, y de la decisión contentivo del mismo, promovido por la parte actora, ciudadana Salvatice de Guglielmo Morante, en contra del auto recurrido en vía de amparo, con el objeto de demostrar la existencia de la cosa juzgada sobrevenida en el presente caso, por haber sido resuelto este mismo asunto a través de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el referido recurso de hecho (fs. 273 al 299). Por emanar de una autoridad se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, el referido abogado consignó:

• copia simple de poder de representación inscrito, en fecha 26 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 27, tomo 6, otorgado por parte de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., a los abogados M.F.R., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.d.J.Q.V. (fs. 300 al 303, pieza N° 3); copia simple de poder de representación, inscrito, en fecha 26 de enero de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 29, tomo 6, otorgado por parte de la sociedad mercantil Inversiones Pánico, S.R.L., a los abogados M.F.R., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.d.J.Q.V. (fs. 304 al 306, pieza N° 3); copia simple de poder de representación inscrito, en fecha 13 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 80, tomo 95, otorgado por parte del ciudadano J.D.F.T., a los abogados M.F.R., M.A.A.C. y J.A.A.C. (fs. 307 y 308, pieza N° 3). los cuales se le otorga pleno valor, ya que de los mencionados instrumentos poderes se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibieron ante esta alzada, copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura N° KH03-X-2004-000144 (f.3, anexo a los folios 4 al 412, pieza N° 4). Siendo las mismas apreciadas y valoradas por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.

La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Ahora bien, la presente acción de amparo es intentada por el ciudadano M.V.V. en su condición de representante legal de la firma Inversiones 4H, C.A., quien se dice tercero interesado, toda vez que la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P. le cediera los derechos litigiosos de la demanda de simulación que iniciara en contra de Felice Pánico Amato, su anterior concubino y posterior cónyuge, y en contra de A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F. y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice C.A., e Inversiones Pánico S.R.L. y que fuera admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-1999-00011.

Aduce el quejoso que: “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad a fin de que me ampare en mis derechos constitucionales, específicamente se nos ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial quien sentenció una causa con más de 16 años de encontrarse paralizada, tanto así que fue hace cuestión de meses que se le dio número a ese cuaderno de medidas y como quiera que su tramitación es autónoma e independiente del expediente principal, su última actuación se contrae precisamente al año de 1999, sin que se haya actuado en el mismo, razón por la cual era necesario para la reanudación de la causa, la notificación respectiva.”

La notificación pretendida la fundamenta el solicitante dado que se dice encontrarse con respecto al juez, presunto agraviante, en una condición de enemistad y tal falta de notificación le impidió presentar la respectiva recusación basada en el ordinal 18 del artículo 82, es decir, por mantener el quejoso y el juez que conoce del cuaderno separado de medidas, una enemistad que comprometería la imparcialidad este último.

No obstante ello, no observa esta juzgadora que en el cuaderno de medidas exista alguna participación del quejoso advirtiendo su condición de cesionario de los derechos litigiosos, sin embargo, se constata de las mismas actas, que su condición de adquiriente de los derechos litigiosos que le cediera la actora y por ende tercero interesado en la causa, fue llevada a los autos del cuaderno de medidas por el representante judicial de los codemandados, abogado J.A.A. a través de la consignación de la copia certificada de la sentencia que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. en fecha 08 de junio de 2004, al momento de dictar el fallo definitivo en el cuaderno principal y que al folio 364 de la pieza N° 4l riela en copia fotostática certificada, del cual se aprecia lo siguiente: “El 05 de noviembre de 2001 comparece el abogado M.V., I.P.S.A. NRO. 9619, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y anexa a los autos cesión de los derechos litigiosos que le hiciere la actora, otorgado a favor de la firma mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28-07-1999, bajo el Tomo 24-A, N° 51.”, es decir, que en esa decisión el juez que dictó la decisión, narra el contenido de las actuaciones que se desarrollaron en tal cuaderno principal y se observa que se reconoce como cesionario de los derechos litigiosos a la parte actora en el presente recurso, y al ser esa decisión incorporada a las actuaciones llevadas en el cuaderno de medidas, evidencia que el juez presunto agraviante se impuso de tal hecho antes de abocarse a la causa; ello deviene del contenido mismo del auto de abocamiento, cursante al folio 381 de la pieza N° 4, que riela en copia fotostática certificada, que señala: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que las partes intervinientes en el presente proceso, podrán hacer uso del derecho de recusación al suscrito juez de mérito, dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en consecuencia, una vez vencido el lapso antes descrito el Tribunal continuará la causa en el estado en que se encontraba”, siendo el mencionado auto, de fecha 12 de noviembre de 2015. De lo anterior, se desprende el interés que tiene el querellante en que le sean resguardados sus derechos constitucionales en el entendido de que precisamente el juez querellado conocía su participación en la causa principal a partir de la sentencia que se había dictado en dicho cuaderno principal.

Igualmente se observa que no se verifican en el mencionado cuaderno separado de medidas, las copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañaron con el mismo como documentos necesarios para que el juez decidiera la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, aun cuando del auto de fecha 04 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordena que abra el cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto y se agregue al mismo los recaudos presentados con el libelo y que guardan relación en las medidas.

Sobre la necesidad de que en el cuaderno de medidas reposen dichas copias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, Exp. Nº AA20-C-2015-000203, bajo la ponencia del Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Velásquez Estévez, ha expresado:

“…En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

(…)

Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada.

Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.

Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión.

Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma.

En consecuencia, ratificó el fallo apelado de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y ordenó al juzgado a quo mantener la misma.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite, ya que el juez de alzada en lugar de excusarse en decidir sin lugar la apelación, por cuanto no se acompañaron las copias requeridas, debió garantizar el equilibrio procesal de las partes para atender lo alegado y probado y requerir al a quo, la remisión de las mencionadas actuaciones necesarias para efectuar un examen de los elementos propios que justificarían el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior constituye un menoscabo del derecho a defensa de la parte demandada, pues el ad quem con tal modo de proceder rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, al no requerir las copias necesarias al a quo, para decidir conforme con lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues al declararse sin lugar la apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Por tales razones, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el juzgado superior, requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión de las actuaciones pertinentes que cursan en el cuaderno principal de cobro de bolívares, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los apoderados de la empresa demandada contra la decisión del a quo de fecha 15 de mayo de 2013, que había declarado sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.

Del contenido de la anterior jurisprudencia acogida por esta superioridad, se colige que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dicto sentencia sobre la suspensión de las medidas preventivas acordadas anteriormente, sin requerir del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, las copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas acompañadas cursantes en el cuaderno, para agregarlos como fue ordenado en autos, y así decidir conforme a lo alegado y probado en los autos.

Se evidencia entonces que en el libelo de la presente acción de amparo, que dicha violación constitucional no fue señalada por el quejoso, sin embargo dado que la misma comporta una grave lesión al orden público, esta juzgadora debe tomar de oficio los correctivos necesarios para su solución.

Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3084, dictada en el expediente N° 04-2660, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo:

Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que:

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.

Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

En este sentido, de las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., al no construir el cuaderno de medidas conforme al debido proceso, lesiona principios de orden constitucional toda vez que su decisión de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, no consigue ninguna justificación jurídica que se conforme al procedimiento legalmente establecido, dado que al no conocer los términos en que la actora solicita tales medidas en el libelo de la demanda así como tampoco lo relativo a cuáles fueron las pruebas aportadas con ese libelo para respaldar tal pedimento; o en palabras de la Sala de Casación Civil: “…para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal”, evidencia que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues la fundamentación de su decisión estriba precisamente en un cambio en las condiciones en que fueron acordadas, las cuales no conoce por carecer de los documentos que las contienen, y por ende necesarios para afirmar que las mismas cambiaron.

Tal circunstancia se desprende del contenido de la sentencia objeto de acción, en donde el juez señala lo siguiente: “En consecuencia, al haber desaparecido la circunstancia fáctica sobre la cual se sustentaba la pretensión cautelar, motivado a la disolución del vínculo conyugal en la que la actora cimentaba su pretensión, así como al posterior deceso del ciudadano Felice Pánico Amato, carece de asidero el supuesto que dio origen al decreto cautelar….”. Dicha afirmación, es imposible de tolerar por el juez constitucional, a quien le corresponde velar por que se cumpla el orden público en la tramitación del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, y por lo tanto el juzgador debe advertir siempre, que en el cuaderno de medidas estén incorporados los documentos necesarios para conocer las condiciones que sirvieron de base para decretar las medidas acordadas, dado que esa obligación del juez es intransferible a los particulares, quienes no pueden suplir funciones jurisdiccionales que le corresponden privativamente a los órganos de justicia.

Bajo este contexto, es necesario traer a colación, lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

A los fines de destacar la obligación de reponer y anular actuaciones y procedimientos como el de marras, resulta útil el criterio establecido en sentencia Nº 000592 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2013-000035, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 8 de octubre de 2013, en la que se establece:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que “…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior.”. (Vid. sentencia Nº 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia Nº 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.)…….”

En sintonía con los términos de las doctrinas citadas, esta juzgadora en aras de preservar el orden público procesal, debe proceder, como se establecerá en la dispositiva del fallo, a anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara y reponer la causa al estado de que el Juez que conozca del cuaderno de medidas, incorpore al mismo, antes de su decisión, las copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas con las que se fundamentó la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, para que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de las medidas.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el abogado M.V.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M., contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, A.M.F.P., J.D.F.T., J.J.P.d.J., L.A.J., S.F.P.d.F., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el mismo juzgado, en fecha 4 de mayo de 1999.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11: 30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

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