Sentencia nº 1359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 21 de enero de 2015, la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, titular de la cédula de identidad número 3.156.401, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 107-A-Sgdo, con la asistencia de la abogada L.G.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.723, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 29 de julio de 2014, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicada el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.N.L., por la comisión del delito de invasión; para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, el 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 6 de abril de 2015, la Sala dictó la decisión n.° 384, mediante la cual admitió la demanda de amparo, acordó la medida cautelar solicitada, ordenó las notificaciones correspondientes y requirió información al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de la causa de cumplimiento de contrato que incoó el ciudadano J.G.N.L. contra la quejosa.

El 12 de mayo de 2015, la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, en representación de la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., otorgó poder apud acta a la abogada L.G.M..

El 26 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 2 de junio, el 8 de julio y el 11 de agosto de 2015, la abogada L.G.M., suscribió diligencias en relación con el caso.

El 18 de septiembre de 2015, fue recibido el oficio n.° 0455-2015, suscrito por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado J.L.I.V., en el cual suministró la información que le fue requerida en el auto de admisión.

El 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogada L.G.M. consignó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente asunto.

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A. es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Cambio, n.° 19, Zona Industrial El Piñonal 1, al este de Río Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el n.° 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, constituido por una parcela de terreno con una superficie de catorce mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (14.691,17 mts2), en la cual se encuentra construido un galpón de tres naves de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (4.755 mts2) de construcción.

El ciudadano J.G.N.L., había manifestado su interés en adquirir el referido inmueble, y por ello fue autorizado a ingresar al mismo el 5 de septiembre de 2005, para verificar si los linderos y medidas se ajustaban a las necesidades de su empresa; sin embargo, valiéndose de la autorización dada, ocupó ilegalmente el mismo con una gran cantidad de obreros y varias maquinarias de construcción, exigió a la persona que lo custodiaba que lo abandonara, aduciendo su condición de nuevo propietario.

Desde esa fecha, el prenombrado ciudadano realizó modificaciones, demolió los techos de los galpones, hizo movimientos de tierra y obras en la infraestructura, pese a que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, había ordenado la paralización de dichas obras, mediante un acto administrativo emitido por el Alcalde el 13 de marzo de 2006, contra el cual ejerció el recurso jerárquico que fue declarado sin lugar mediante la Resolución n.° 726 del 27 de noviembre de 2006. Contra dicha resolución intentó el recurso contencioso de nulidad.

El 28 de septiembre de 2005, la accionante interpuso demanda de reivindicación del inmueble aludido contra el ciudadano J.G.N.L..

El 17 de enero de 2006, el ciudadano J.G.N.L. interpuso demanda por cumplimento de contrato contra Inversiones 51.159, C.A., para que cumpliera con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta verbal, por haberse perfeccionado el mismo con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.

El 26 de enero de 2006, la compañía anónima quejosa presentó querella contra el ciudadano J.G.N.L., por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue admitida el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 17 de octubre de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presentó formal acusación contra el ciudadano J.G.N.L. por la comisión del delito de ocupación ilegitima de bien inmueble, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

El 7 de noviembre de 2007, la accionante presentó acusación particular propia contra el referido ciudadano por el delito de invasión.

El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.N.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 726 del 27 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación para ante la Corte Contencioso Administrativo.

El 4 de diciembre de 2009, concluida la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, referida a la cuestión prejudicial previa, en virtud de haber sido opuesta extemporáneamente; admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante, así como las pruebas ofrecidas por las partes; y ordenó el pase a juicio del ciudadano J.G.N.L., por la comisión del delito de invasión. En esa misma oportunidad, se publicó el auto de apertura a juicio.

El 17 de junio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.N.L. contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso sustanciado con ocasión de la demanda de reivindicación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no subsanó la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 eiusdem, que fue declarada con lugar el 28 de noviembre de 2008. Contra la referida decisión Inversiones 51.159, C.A., ejerció el recurso de apelación.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.G.N.L. contra Inversiones 51.159, C.A., por haber quedado confesa y ordenó a la parte demandada efectuar la debida tradición legal del inmueble, en cuya oportunidad el actor debía pagar el remanente del precio pactado entre las partes. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., confirmó la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, declaró la extinción del proceso en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A. contra el ciudadano J.G.N.L..

El 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., parte demandada en la causa seguida en su contra por cumplimiento de contrato, contra el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; anuló todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que constara en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Paralelamente, el 25 de mayo de 2012, la parte accionante presentó escrito ante el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual manifestó su preocupación por cuanto a partir del 1 de marzo de 2012, el expediente contentivo de la causa penal contenido en cinco (5) piezas y dos (2) anexos, se encontraba a disposición de las partes en la Oficina del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sin embargo, entre dicha oportunidad y el 4 de abril de 2012, se extraviaron las primeras cuatro (04) piezas del expediente, y visto que aún no aparecían es por lo que instó a la jueza para la localización de las mismas y evitar de esta manera mayor retardo procesal del que ya había sufrido dicha causa, a cargo del anterior juez.

El 1 de junio 2012, la parte accionante solicitó una audiencia al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fin de informarle sobre la irregularidad, quien se comprometió a oficiar al Tribunal y al Archivo. Transcurrida otra semana más en espera de la actuación del Presidente del Circuito sin obtener respuesta, ratificó dicho pedimento el 6 del mismo mes y año, ante el tribunal de la causa, para evitar la suspensión por tercera vez del juicio por el extravío de las piezas del expediente contentivo de la causa, en virtud de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de presentar la denuncia sobre lo ocurrido ante la Inspectoría General de Tribunales y proceder a la reconstrucción del expediente de la pieza uno (1) a la cuatro (4).

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó decisión condenando al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal. De igual modo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del señalado texto sustantivo penal, y decretó medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y ordenó la entrega inmediata del inmueble ocupado ilegítimamente.

El 29 de agosto de 2013, el referido tribunal declaró improcedente la solicitud de la revisión de la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal que pesaba sobre el ciudadano J.G.N.L. y contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Accidental n.° 67 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, letra c del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.G.N.L..

Contra la sentencia condenatoria en mención, la defensa del prenombrado ciudadano ejerció el recurso de apelación.

El 29 de julio de 2014, la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar del recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anuló la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de un nuevo juicio y dejó sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; decisión esta objeto de impugnación mediante el amparo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora:

Que realizó denuncia contra el ciudadano J.G.N.L. por la supuesta comisión del delito de invasión.

Que el 17 de octubre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ocupación ilegitima de bien inmueble, establecido en el artículo 471-A del Código Penal.

Que el 7 de noviembre de 2007, “…dentro del plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, (su) representada en su carácter de parte querellada (víctima) presentó acusación particular propia, pero, considerando que la verdadera acepción jurídica del delito previsto y sancionado en el artículo señalado por la representación del Ministerio Público, era la del delito de invasión”.

Que luego de varios diferimientos se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia den función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que el Juzgado declaró sin lugar la excepción propuesta relativa a la cuestión prejudicial, admitió las acusaciones propuestas por la víctima y por la representación fiscal y ordenó la apertura a juicio.

Que una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se presentaron una serie de irregularidades (extravío de las piezas del expediente) que provocaron el retardo en la celebración de los actos correspondientes.

Que el 31 de julio de 2013, el referido Juzgado de Juicio dictó sentencia definitiva en la cual condenó al ciudadano J.G.N.L. por la comisión del delito de invasión, a la pena de cinco (5) años de prisión.

Que contra la referida decisión, la defensa del condenado ejerció el recurso de apelación, “…denunciando catorce supuestos vicios en los cuales había incurrido el sentenciador de la primera instancia fundándolos en los motivos siguientes: a) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) violación de ley por inobservanciade los artículos 8, 13, 223, 224 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, c) prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral en contravención al debido proceso legal (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Que el “…29 de julio de 2014, la Sala Accidental No. 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo del recurso de apelación ejercido, dictó decisión en la cual declaró dicho recurso con lugar y, en consecuencia, anuló la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, y dejó sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal…”.

Que “(su) representada, en la contestación al recurso ejercido, tal como puede apreciarse del estudio del escrito respectivo, desvirtuó los vicios denunciados mediante el análisis de todos y cada uno de los órganos de prueba recibidos en el juicio oral y, por ende, demostró que la parte apelante lo que pretendía era confundir a la alzada con señalamientos equívocos y falsos contenidos en sus alegatos recursivos. De igual forma, lo demostró, en su oportunidad, el representante del Ministerio Público”.

Que “…la Sala Accidental N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al estimar procedente la primera denuncia del recurso fundada en la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en razón de que, a criterio de la parte apelante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, al momento de valorar el testimonio del ciudadano J.M.A., atribuyó al testigo hechos que no declaró en juicio, incurriendo la recurrida, según su propio dicho, en el vicio, (…) de ‘falso supuesto’; y, por ende, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, infringió los derechos constitucionales de (su) representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el referido órgano jurisdiccional cuando conoció del fondo de las pretensiones dictó una decisión no fundada en derecho”.

Que “…contrariamente a lo afirmado por los jueces integrantes de la Sala Accidental N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se evidencia del examen de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.G.N.L., la juzgadora de juicio apreció individualmente cada uno de los medios de prueba sujetando dicha apreciación a las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es de la competencia del juez de juicio la valoración de los medios de prueba, los cuales adminiculados entre si le permiten establecer los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento a la decisión, en virtud de que éste es quien ha presenciado el debate, y la razón por la que no es censurable el grado de certeza que ha obtenido”.

Que “…a la alzada le está vedado descender a los hechos para esclarecer los planteamientos de la parte apelante en cuanto a las declaraciones rendidas por los órganos de prueba durante el debate del juicio oral, pues, ello equivaldría a un nuevo examen y apreciación de las pruebas, usurpando de esta manera la atribución que corresponde única y exclusivamente al juez de juicio y, por ende, infringiendo la garantía del juez natural y el principio de inmediación consagrados en los artículos 7 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “…la Sala Accidental N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, obvió establecer antes de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, la relevancia que en el dispositivo del fallo tenía el testimonio estimado como contradictorio”.

Que la sentencia incurre en “…el vicio de motivación aparente, defecto frecuente en el cual se incurre en un fallo del cual se deriva que la motivación, como tal, sea inexistente, es decir, el juzgador pretende dar una idea de que el caso fue objeto de un exhaustivo estudio, no obstante, la sentencia se traduce en una reiteración mecánica de jurisprudencia de diversos Tribunales, sin explicar con sus propias palabras por qué los criterios jurisprudenciales deben seguirse en el caso concreto. Ello es así, por cuanto del estudio de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, se evidencia que la misma en su parte motiva contiene la transcripción de un cúmulo de decisiones dictadas por esa Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal, incluso por la propia Corte de Apelaciones, referidas al vicio de inmotivación, sin embargo, no explicó ni razonó por qué dichos criterios jurisprudenciales aplicaban respecto del vicio analizado”.

Que igualmente incurre en “…el vicio de falta de motivación, en virtud de que sin ningún tipo de razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, dispuso dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal del ciudadano J.G.N.L., acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese, a que, dicho pronunciamiento no estuvo contenido dentro de los catorce 14) supuestos vicios en los cuales habría incurrido el sentenciador de la primera instancia, sino, simplemente peticionada su revocatoria como consecuencia de que ‘con la admisión y/o declaratoria Con Lugar de esta apelación se deje sin efecto o se revoque (….) en aras de preservar el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido...’”.

Que “la Sala Accidental N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia funcional, ya que declaró la procedencia de la pretensión de la defensa respecto de un supuesto vicio de contradicción en la motivación de la sentencia objeto del recurso de apelación, valiéndose del examen y revaloración de uno de los testimonios recibidos en el debate del juicio oral y público, circunstancia que comportó el juzgamiento sobre los motivos que formaron la convicción del juzgador de juicio respecto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados con sus fundamentos de hecho y de derecho y la responsabilidad del ciudadano J.G.N.L., en la perpetración de los mismos.”

Que, además el fallo impugnado comporta una reposición inútil y agrava el retardo procesal que existe en el caso de autos donde ha transcurrido más (ocho) 8 años.

Que ofreció como medios de pruebas para acreditar los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales denunciadas como fundamento de la demanda de amparo, copia simple de las piezas del expediente contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.N.L..

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establece los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Por las razones antes expuestas, solicitó a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre y representación de Inversiones 51.159, C.A., admita la acción de amparo constitucional que interpongo por medio del presente escrito; acuerde la medida cautelar innominada solicitada, proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, anule la decisión adversada en amparo, esto es, la dictada el 29 de julio de 2014, por la Sala Accidental No. 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordene se dicte un nuevo pronunciamiento con estricta ejecución a los principios y reglas que informan el recurso de apelación de sentencia

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Como medida cautelar solicitó, la “…suspensión del juicio oral y público a realizarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-2100-14 (de la nomenclatura de dicho Juzgado de Juicio), hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta, en virtud de la violación que de los derechos e intereses de (su) representada, resultaría de celebrarse un nuevo juicio”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 29 de julio de 2014, la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicada el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de invasión y, en consecuencia, anuló dicha sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

Resolución de la apelación interpuesta

La recurrente abogada JUNEIDA DEL VALLE CORDERO BARRETO, señala contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgado Sexto(6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio como probado el delito de INVASIÓN, denunciando que existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia puesto que al momento de valorar el testimonio del ciudadano J.D.J.M.A. (…) la sentenciadora establece en su motivación lo siguiente: ‘queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios ... y que en el inmueble quedo (sic) retenida una cantidad considerable de madera propiedad del testigo...’.

Con relación a la denuncia antes indicada, la cual está soportada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción en que incurre la sentencia impugnada, la Sala pasa a revisar la Valoración realizada por la a quo, de la cual se desprende lo que sigue:

VALORACIÓN: Este testigo es fundamental por cuanto era la persona que para la fecha entre finales del año 2004 y principios del 2005, tenía un Comodato (sic) de Uso (sic) de galpones ubicados en la zona de [El] Piñonal, en Maracay, utilizado para depósito de madera, por cuanto tenía una empresa forestal, siempre mantuvo en buen estado el galpón, limpiando sus alrededores, tenía funcionando más de dos (02) años sin problemas, lo llaman y se entera que había otra gente allí, se extrañó porque la primera opción de venta era de él, no sabía que estaban vendiendo el galpón, aunque por el precio del galpón no estaba en condiciones de comprarlo, entonces cuando fue no tenía acceso al galpón y cuando habló con Pacheco, quien era la persona que estaba allí, le dijo que tampoco podía entrar, fue cuando llamó a la Dra. Fernández que estaba fuera de Caracas en ese momento, quien le dijo que había problemas en ese galpón y no pudo retirar la madera. Asimismo manifestó que él celebró Contrato de Comodato con el señor Amper, ante la Notaría de Caracas (Contrato de Comodato debidamente valorado), que firmó el contrato de comodato entre finales del año 2004 y principios del 2005, lo utilizaba como depósito de la madera, de allí se despachaba y se trasladaba la madera, que tenía personal trabajando allí, pero al final solo se quedó con el señor Pacheco y cuando hacía falta limpiar venía una cuadrilla para limpiar. Que sí le habían ofrecido en venta el inmueble, por casi dos millones de dólares, lo cual era una cifra inalcanzable para él. Se entera del problema del inmueble cuando no podían retirar la madera, fue cuando llamó a la Dra. Fernández informándole la situación, que alguien había tomado posesión del galpón, que Pacheco tampoco podía entrar al inmueble, le dijo que había llegado una persona y luego no podía entrar, diciendo que ya habían comprado el inmueble. Que una vez informado de la venta del inmueble, quien le solicitó le autorizara al vigilante el acceso de los compradores fue la Dra. Fernández, quien dijo que lo iba a vender y [que] le notificara al empleado que iban a vender el inmueble, pero no le notificó de las personas encargadas de la venta, de igual modo reconoció el contenido y firma del contrato de comodato, que cuando se acercó observó para ese momento que estaban haciendo obras, paredes algo grande. Que había gran cantidad de madera en el galpón, que era teca, con un costo aproximado para el momento de 450 bs (sic) de metros cúbicos, que no podía sacar la madera por una parte[,] que no pudo entrar al galpón y que la misma doctora Fernández le dijo que el galpón había sido tomado por una persona. Finalmente ratificó que él sabía que estaban vendiendo el galpón, que se lo ofrecieron, que él recibió la orden que si iban personas a ver el galpón les permitiera el acceso. De esta declaración se desprende que efectivamente existía un Contrato de Comodato entre INVERSIONES 51.159 representada por las ciudadanas J.M.F.D.S. y MARÍA E[.] FERNÁNDEZ DE D’EMPAIRE, y el ciudadano J.M., sobre un galpón ubicado en la Calle El Cambio, nro. 19, zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, (documento este incorporado por su lectura al juicio oral y público) y que según el comodato vigente para el momento de la invasión, el inmueble tenía un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, documento este que tiene como fecha trece (13) de m.d.D. mil Tres (2003). Asimismo queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado estando en vigencia el mencionado contrato de comodato, y que en el inmueble quedó retenida una cantidad considerable de madera propiedad del testigo, que en ningún momento el acusado entabló conversación con el comodatario ni le pidió las llaves para entrar al inmueble, razón por la que se adminicula esta declaración según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez valorados los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, en el capítulo titulado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO’ realizó el análisis y el estudio de los diferentes medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, a los fines de probar la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y la participación efectiva del acusado en dicho delito, haciendo las siguientes consideraciones:

‘... Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano J.G.N.L., (…) la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal (sic) hace las siguientes consideraciones:

Es fundamental recordar que el delito de Invasión fue incorporado en la última reforma del Código Penal Venezolano, concretamente en el artículo 471 A, en el cual se describe su tipo penal básico, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también las eximentes de responsabilidad penal aplicables. Asimismo la conducta exigida por el legislador para la materialización de este delito consiste en ‘invadir’ y ello implica la ocupación ilegítima del sujeto activo en un espacio que en este caso es un galpón de naturaleza netamente comercial de carácter ajeno. Ahora bien es importante destacar el significado de la palabra ‘INVADIR’, según la Real Academia Española, ‘...Irrumpir, entrar por la fuerza. Ocupar anormal o irregularmente un lugar…’.

De igual modo es preciso advertir que en el presente caso el acusado J.G.N.L., se propuso el alcance de un provecho ilícito, el cual fue efectivamente alcanzado al irrumpir sin ninguna clase de permiso o autorización en ese galpón ubicado en (…) y la superficie de la Parcela es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (14.691.17) alegando que la propietaria INVERSIONES 51.159 C.A. alegando (sic) que le habían vendido dicho inmueble sin demostrar esta presunta venta, ni siquiera presentando una opción de compra venta, máxime cuando se trata de un inmueble de alto valor adquisitivo, aproximadamente de BS (sic) 2.975.940.561,00, para la fecha 08 de marzo de 2006, cuando se realizó avalúo, perfectamente explicado en forma oral por el Ing. A.F., en el presente juicio. De igual modo quedó demostrado que el inmueble estaba en manos del Dr. J.M., por medio de un Contrato de Comodato, también debidamente adminiculado y que en ningún momento este ciudadano ni el vigilante R.P. le entregaron llave alguna del inmueble, por lo cual se trato de una vil invasión, y no de una negociación como lo quiso hacer ver la defensa del acusado, sin pruebas de ninguna naturaleza además.

También se considera fundamental que se constata el delito de invasión por la serie de diligencias necesarias realizadas, tales como la inspección técnica policial realizada por la funcionaria M.M., así como la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013, quedando claro que la única propietaria del inmueble es INVERSIONES 51.159 C.A. tal como lo estableció la ciudadana M.E.F.D. D’EMPAIRE, en su declaración rendida en la fase contradictoria.

En este mismo orden de ideas se constata la ocurrencia del delito de invasión, no solamente por la información aportada por los propietarios del inmueble en su condición de víctima, sino que además se requiere la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la titularidad del inmueble, tal como se demostró en este caso con la documentación de las ventas originarias del inmueble y el Registro de Comercio de INVERSIONES 51.159 C.A.

(…)

Por lo tanto en consonancia con lo anterior resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, de allí se observa en el presente caso, que la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, llevaron a la convicción de esta Juzgadora [de] que efectivamente el acusado no realizó ninguna clase de negociación con los propietarios de INVERSIONES 51.159 C.A. Que lo único que existe es una simple copia de una presunta transferencia a un Banco ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) a una cuenta presuntamente perteneciente a una socia de INVERSIONES 51.159 CA. es decir la ciudadana J.M.F., pero no se evidencia la existencia de ninguna documentación oficial por parte del Banco Beneficiario COMMERCEBANK N.A.; donde quede claro que sí se materializo (sic) dicha transferencia y mucho menos existe documentación ni siquiera privada de la opción a compra venta del inmueble o de la venta del mismo por parte de esta persona ni de ningún propietario [del] galpón, razón por la que esta Juzgadora considera que nunca hubo tal operación comercial. Ahora bien, en tal caso el acusado pudiera tener acciones legales en contra de esta ciudadana, pero se estaría en el ámbito de la presunta perpetración de un delito de estafa o apropiación indebida, lo cual no es materia de este tribunal.

Quedó claro que los propietarios del galpón sí lo estaban ofertando a través de varios corredores inmobiliarios, y que entre ellos la ciudadana M.B.A.M., la cual fue sorprendida con la invasión creyendo que habían vendido el galpón y obviaron el pago de su porcentaje; además no se puedo (sic) localizar al ciudadano LAMORGIA quien presuntamente fue el corredor inmobiliario que le ofreció el galpón al acusado. Asimismo quedó acreditado que cuando el acusado invade el galpón este se encontraba bajo la figura de COMODATO a favor del ciudadano J.M., y que al acusado nunca se le dio permiso para ingresar al galpón, ni él ni el vigilante R.P., el cual tampoco depuso en el juicio.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora considera acreditados (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, todo ello garantizando la finalidad del proceso, siguiendo y conjugando lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…’.

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en qué consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir qué se entiende por motivación de un fallo.

La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203 de fecha 11-06-2004, estableció:

(…)

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del m.d.D.P.P., el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha sostenido que:

(…)

De igual manera observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente denuncia en su escrito de apelación, específicamente en su primera denuncia, la contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva.

Pues bien, a.l.a.e. Sala pasa a pronunciarse al respecto:

El Artículo 452 del Código Orgáncio Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

Numeral 2: ‘Falta de contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral’

(…)

Numeral 4: ‘Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. (…)

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra[n] establecido[s] en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…).

(…)

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado: (…).

(…)

Ahora bien, luego de lo explanado y al revisar detalladamente la motivación realizada al testimonio del testigo MONTESINO ALCALÁ J.D.J., es de estimar que, le asiste la razón a la recurrente en cuanto al hecho [de] que la a quo, se contradice al momento de valorar la declaración de[l] ciudadano J.M. y establecer que con esas testimoniales quedó claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado, sin tomar en cuenta la integralidad de lo dicho por el testigo, conclusión a la que llegó luego de analizar los elementos probatorios.

Más sin embargo esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente de la deposición del referido testigo, el mismo claramente a preguntas realizadas por las partes responde:

‘…Para esa fecha entre finales del año 2004 y principios del 2005, yo tenía un comodato de uso de galpones ubicados en la zona de [El] Piñonal de Maracay, utilizado para depósito de madera, tenía una empresa forestal, en ello (sic) era mantener el galpón limpiar sus alrededores, funcionaba desde más de 02 años sin problemas, recibí notificación me llamaron por teléfono que había otra gente allí, me extrañé que lo estaban vendiendo a pesar [de] que teníamos la primera opción, pero por el precio no estaba en condiciones de contratarlo, y no tenía acceso al galpón hablé con pacheco (sic) quien era la persona que estaba allí y me manifestó tampoco podía entrar, llame a la dra. (sic) Fernández estaba fuera de caracas (sic) en ese momento quien me dijo había problemas en ese galpón y no pude retirar la madera, me quede (sic) esperando sin ningún tipo de acción para retirar la madera. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal (sic) 3° del ministerio (sic) publico (sic) abg. (sic) F.l. (sic), quien fue la parte que la promovió, a lo que contesta: ‘¿con (sic) quién celebró el comodato? Con el señor amper (sic), ante la notaria (sic) de caracas (sic). ¿cómo (sic) se enteró de la situación que ocurría en el inmueble? Me enteré por mi esposa, quien (sic) una amiga de ella tenía ese galpón, y me dijo que pudiera estar ocupado, me dijo que lo estaban vendiendo. ¿en (sic) qué año firmo (sic) el contrato de comodato? Entre finales del año 2004 y principios del 2005. ¿su (sic) intención dentro de ese comodato cual (sic) era? Era una zona rural, era el depósito de la madera se despachaba y se trasladaba. ¿Donde (sic) estaba ubicado? En Maracay en [El] piñonal (sic). ¿Tenía personal trabajando allí? Si. ¿Cuántas personas? Era variable después solo me quede (sic) con uno solo, el señor pacheco (sic) y cuando hacia (sic) falta limpiar venia (sic) una cuadrilla para limpiar. ¿tenía (sic) personal de seguridad? No, solo al señor pacheco (sic) no teníamos servicio de vigilancia. ¿ le (sic) ofrecieron e1 venta el inmueble? Si. ¿el (sic) monto por el cual se lo ofrecieron en venta cual (sic) era? Era casi dos millones de dólares, era una cifra inalcanzable. ¿en (sic) qué momento se entero (sic) de la posesión del inmueble? Cuando me llamo (sic) el señor que no podía retirar la madera, llame (sic) allí a la dra. (sic) Fernández le dije que teníamos una persona dentro del galpón y que yo tenia (sic) el material allí dentro del inmueble. ¿tomaron (sic) posesión? Si. ¿ que (sic) tiempo tenia (sic) en comodato con dicho inmueble? Mas (sic) de dos años. ¿realizo (sic) alguna mejora? No, tenía condiciones perfectas. ¿ converso (sic) con pacheco(sic), cuando la persona que iba [a] entrar a retirar la madera no podía entrar al inmueble? Si el (sic) le había pedido las llaves, me dijo que había llegado una persona y luego no podía entrar, dijo que ya habían comprado el inmueble. ¿había (sic) tenido permiso el señor pacheco (sic) para darle acceso al inmueble a personas? Si. ¿quien (sic) le participo (sic) de esas instrucciones? Si, la dra. (sic) Fernández. ¿el (sic) señor pacheco (sic) le manifestó que (sic) persona le pidió la llave y bajo que (sic) circunstancias? No supo decirme quien. ¿Cuando le notifica de otras personas, en otra oportunidad logro (sic) entrar al inmueble? No. ¿el material que (sic) paso? Se quedo (sic) allí. ¿ las (sic) personas de la posesión le indicaron que (sic) paso (sic) con el material? No. ¿se (sic) entero (sic) la persona de la posesión del Inmueble (sic) en ese momento? No. ¿Posteriormente? Si, cuando me dijeron que iba a testiguar (sic). ¿ la (sic) señora Fernández y su persona pactaron [que] si el inmueble se fue[ra] a vender, usted seria (sic) notificado? Sí, esa era una de las clausulas (sic) establecidas dentro del comodato. ¿en (sic) algún momento le notifico (sic) que había vendido el inmueble? No. ¿Nombre de la persona fija como Vigilante? El señor pacheco(sic). ¿vivía (sic) dentro de las instalaciones? Si. ¿que (sic) tiempo? Como dos años. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante abg. (sic) Sandra Elizabetlt Mendoza Henríquez, a lo que contesta: ‘¿ manifestó que una vez informado de la venta del inmueble, quien (sic) le solicito (sic) le autorizara al vigilante el acceso de los compradores? La dra. (sic) Fernández, quien me dijo que lo iba a vender y le notificara al empleado que iban a vender del inmueble. ¿le (sic) notifico (sic) de las personas encargadas de la venta? No. ¿llego (sic) a tener contacto con algunas de la persona que ocuparon el inmueble? No. ¿ la (sic) negociación del comodato con quien la hizo usted? Con la dueña del local apellido Fernández. ¿Le solicito (sic) al tribunal la necesidad de poner de manifiesto al ciudadano Montesino el contrato, a los fines [de] que reconozca si es el mismo que suscribió en su oportunidad e indique al tribunal la fecha? Si es el contrato y reconozco mi firma. ¿Reconoce el contenido y firma? Si (sic), es el sitio donde lo firme (sic). ¿Dicho contrato era por dos años? Si (sic). ¿manifiesta (sic) que no se enteró de la venta y que el empleado no pudo retirar la madera, cuando se acerco (sic) que (sic) observo (sic) para ese momento? Que estaban haciendo obras, paredes algo grandes. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada abg. (sic) S.a. (sic) Cardozo Arévalo, a lo que contesta: ‘¿Que profesión tiene? Médico privado en la especialidad de traumatología. ¿que (sic) tiempo conoce a la dra. (sic) Fernández? La conozco desde ese día y de otra oportunidad porque su esposo es médico, no tengo mucho contacto fue circunstancial. ¿declaró (sic) anteriormente ante un cuerpo de investigación? Me citaron ante la guardia. ¿ declaró(sic)? Si. ¿usted (sic) ratifica tanto el contenido y firma del acta de la declaración que rindió ante el destacamento 22 de la guardia (sic) nacional(sic)? La parte querellante abg. (sic) Sandra Elizabeth Mendoza Henríquez objeta este es un debate oral y público, si el ciudadano declaro (sic) ante algún organismo, su declaración será escuchada lo que el exponga sin querer ratificar como elemento de convicción, si era de determinar como testigo lo que allí se determino (sic). La defensa responde la objeción, en primero lugar ciudadana juez lo que sirvió para admitir el testigo y la acusación en aquel momento cuando se le puso de manifiesto el contrato de comodato, para que reconociera el contenido y firma de la parte querellante, también considera esta defensa debe servir en este momento a los fines [de] relacionar ambas porque él pudo haber declarado una cosa allá y otra lo que esta (sic) deponiendo aquí donde estamos es en la búsqueda de la verdad, por lo cual no veo la razón, si bien sirve para la parte acusadora también debe servir para la defensa. El tribunal responde la objeción, el tribunal considera [que] si estamos buscando la verdad esta juzgadora es quien decide si se va adminicular o no, por lo que se declara sin lugar la objeción, y si es necesario verificar si el señor reconoce o no la declaración rendida [en] su oportunidad, porque si él no la reconoce se estaría en un delito; si la reconoce se adminiculara (sic) en la búsqueda de la verdad que aquí se está debatiendo. Defensa reformule la pregunta... ¿Ratifica tanto contenido y firma del acta de la declaración que rindió ante el destacamento 22 de la guardia (sic) nacional (sic)? Se deja constancia que de la revisión efectuada al expediente para poner de manifiesto al testigo el acta de entrevista, no consta en la causa como documental admitida, por lo tanto para el tribunal no es un elemento probatorio; por lo que no hay obligación del testigo en (sic) responder dado que no consta lo que debe ratificar en la causa. Se deja constancia [de] que la defensa cita la jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic), donde deja claro que las ratificaciones en los juicios pueden utilizarla las partes. ¿que (sic) cantidad de madera había en el galpón que fue invadido? Yo no dije que fue invadido, y había bastante. ¿Recuerda el tipo de madera? Si, era peca (sic), con un costo aproximado para el momento de 450 bs (sic) de metros cúbicos, debían (sic) de (sic) haber como cuatro metros cúbicos. ¿Porque (sic) si esa madera tenia (sic) aun (sic) alto costo no denuncio (sic)? Porque había un proceso que todavía no ha culminado, mi abogado me dijo que me esperara a que terminara el proceso. ¿Recuerda la fecha cuando no pudo retirar la madera? Como en el 2006, después del periodo de vacaciones, ¿llamo (sic) alguien para preguntarle si había metido alguien a el (sic) galpón? La parte querellante abg. (sic) S.E.M.H.o.l.d.a. si debía contestar el testigo lleva a confusión al testigo, tratándolo a inducir la respuesta, por lo que solicito ciudadana juez [que] la defensa precise mejor la pregunta, está induciendo al testigo para que conteste, el señor Montesino dijo que nadie lo había llamado. Sin lugar la objeción, El tribunal le pide al testigo que conteste la pregunta. No recuerdo. ¿como (sic) se entero (sic) que no podía sacar la madera? De dos formas una que yo mismo no pude entrar al galpón, y la segunda que la dra. (sic) Fernández me dijo que el galpón había sido tomado por una persona, y una tercera persona me llamo (sic) que había mandado un camión a retirar unas pocas madera[s] y me llamo (sic) que no pudo. ¿esa (sic) madera la traían de donde (sic)? Teníamos una plantación en el estado portuguesa (sic) Municipio San Genaro, son árboles plantados, no bosque natural registrado por ante el Ministerio del Ambiente. ¿Donde (sic) le daba instrucción a pacheco (sic) para darle[s] acceso a las personas que entraban a ver el galpón en venta? Yo no le daba una autorización fue una sola vez. ¿Converso (sic) usted con él? Claro me llamo (sic) para cobrarme lo fui a buscar pero ya no estaba allí incluso le pague (sic) en otro lugar no allí. Es todo’. La ciudadana juez interroga al testigo a lo que contesta: ‘¿en el contrato de comodato sabía que estaba vendiendo el galpón? Si (sic), porque me lo ofrecieron. ¿la (sic) orden que usted recibió fue que lo estaban vendiendo y que si iban personas que le permitieran el acceso? Si. ¿la otra persona del comodato, la conoció usted? No, la conocí fue el día que firmó. ¿del (sic) señor pacheco (sic) no ha sabido mas (sic) nada, desde que le dio sus prestaciones? No he sabido mas (sic) nada de él. Es todo’.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan una valoración que generó un estado de indefensión para la defensa, ya que de la recurrida se desprende una diatriba en criterios puesto que por una parte el testigo indicó que sí había tenido permiso del señor pacheco (sic) para darle acceso al inmueble a personas y que quien le participó esas instrucciones fue la Sra. Fernández, evidenciándose que posteriormente la juzgadora al momento de valorar la misma indicó que quedó claro que el acusado se introduce sin autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado. Sin duda alguna, en este sentido, le asiste la razón al recurrente, pues se aprecia una contradicción, entre la valoración y lo dicho por el testigo, siendo que debió el sentenciador tomar en cuenta toda esa declaración y señalar si desecha esa mención y las razones para ello, mas se evidencia que no lo tomo (sic) ni siquiera en cuenta, omitiendo valorar esa parte del testimonio, lo que conlleva como se ha señalado, [a] una valoración sesgada, al no valorar el testimonio en su integridad y en conjunción con los demás medios de prueba.

Es decir, que se puede evidenciar que la decidora, realizó una valoración sesgada del testimonio del ciudadano J.M., pues en la misma la juzgadora señala:

‘…Asimismo, queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado…’.

Evidenciándose una valoración sesgada en la motiva de la decisión por cuanto claramente el testigo en su declaración señaló:

‘… ¿Había tenido permiso el señor Pacheco para darle acceso al inmueble a personas? Si. ¿Quién le participó de esas instrucciones? Si la Dra. Fernández…’.

Ante lo expuesto anteriormente se observa notoriamente que la juzgadora no toma en consideración todo lo señalado por el deponente en su declaración, motivo por el cual al momento de realizar su respectiva valoración, surge una contradicción en el hecho de que el ciudadano J.G.N., entra con o sin autorización al inmueble objeto de la presente controversia.

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con la obligación legal establecida al Juez de Juicio; el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación en la motivación de la sentencia, por incumplimiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta del fallo recurrido que existe una contradicción al indicar si el hoy acusado se introduce o no sin autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado.

De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

(…)

‘ ...EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas, aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.,,' (Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12(2010) ...’.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano J.G.N.L., por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados (sic) respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo inmotivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido [de] que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por ende, el recurso de apelación presentado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, defensa privada del ciudadano J.G.N.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 30-09-2013 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6J-1191-10, que condenó al ciudadano ut supra mencionado, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en [un] tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ.. Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado J.G.N.L., en fecha 31-07-2013, de conformidad con el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito recursivo presentado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, defensa privada del ciudadano J.G.N.L.. Así se decide

. (sic)

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, aprecia esta Sala que en fallo n.° 384 del 6 de abril de 2015, esta Sala admitió la demanda de amparo bajo examen y acordó la medida cautelar solicitada, como un medio proteccionista del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que constase en autos los recaudos necesarios relacionados con la tutela constitucional invocada, para así proceder a emitir una decisión de fondo.

Al respecto, es necesario señalar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad no limita las potestades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento.

Así, por ejemplo, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, la Sala estableció con carácter vinculante criterio respecto a la procedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en los siguientes términos:

… por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

(…)

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara

. (sic).

En este sentido, debe indicar esta Sala que así como existe la posibilidad de la declaratoria de la procedencia in limine litis, previa la admisión de la demanda, existe la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, luego de que la misma haya sido admitida, una vez que consten todos los autos necesarios y una vez que se verifique la inexistencia de las violaciones constitucionales, en garantía a la celeridad y economía procesal. En efecto, la improcedencia puede suscitarse con posterioridad a la admisibilidad de la demanda, al obtenerse la información necesaria, al verificarse las actas procesales o al evidenciarse la ocurrencia de un hecho sobrevenido que la sustente.

De lo anterior se colige que, al tratarse el asunto de un amparo constitucional con sus características específicas, su admisibilidad tiene un carácter provisional y no causa cosa juzgada. Sobre el particular, esta Sala en sentencia n.° 291 del 3 de mayo de 2000, señaló que:

… al efecto, esta Sala observa que, la admisión de una acción de amparo o de una demanda, es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género.

En el proceso civil, por ejemplo, se puede admitir una demanda por no considerársele contraria al orden público o a las buenas costumbres, y en la definitiva declararla sin lugar debido a que sí contrariaba el orden público. A igual conclusión podría llegar la alzada y hasta la casación, ya que el auto de admisión se funda en hechos provisionales, cuyo máximo efecto es fijar la jurisdicción y la competencia, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando esta Sala excluyó de la acción de amparo al Ministerio Público en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), porque no consideró al admitir la acción que para los solos efectos de su admisión, la actitud del Ministerio Público fuere relevante, no estaba fijando con fuerza definitiva tal hecho, ni podía impedir que los hechos del Ministerio Público fuesen juzgados por los tribunales. La razón es muy simple, al Fiscal del Ministerio Público no se le iba a juzgar en el amparo concreto, ya que se consideró que a los efectos de los hechos denunciados, los lesivos eran los de la juez que no corrigió las fallas imputadas por los agraviados al Fiscal. Es por ello que, no existió cosa juzgada alguna sobre la actitud del Fiscal del Ministerio Público y sus efectos procesales, y no podía existir, porque el mismo no fue sometido a juicio por esta Sala, y así se declara.

La cosa juzgada es el resultado de un juicio, con contradictorio, con partes definidas, que es capaz de producir efectos materiales entre las partes, y en ciertos casos, hacia los terceros, no siendo el p.d.a., que no juzga sino situaciones jurídicas amenazadas o lesionadas por incumplimiento de derechos o garantías constitucionales, un proceso capaz de crear cosa juzgada sobre situaciones contradictorias no juzgadas dentro de él

.

De allí que, esta Sala estima que las actas procesales relacionadas con la demanda de amparo bajo examen constan en su totalidad, una vez que fue remitida la información requerida por esta Sala en el fallo que admitió la demanda y en el cual se discute la supuesta inmotivación judicial y la pretendida revaloración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano J.M.A.. En consecuencia, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad. Así se declara.

Al respecto, observa esta Sala que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., se circunscribe al hecho de que la decisión impugnada dictada por la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, habría incurrido en un falso supuesto y en el vicio inmotivación, cuando declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano J.G.N.L. contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, toda vez que consideró que la sentencia accionada habría reexaminado el testimonio del ciudadano J.M.A., recibido en el curso del debate del juicio y la valoración que el juez de juicio dio a esa prueba, para concluir que la misma había causado indefensión al acusado, puesto que al momento de valorarla atribuyó al testigo hechos que no declaró en juicio, con lo cual se planteó una diatriba en criterios pues, por una parte, el testigo indicó que “la señora Fernández le había dado instrucciones al Sr. Pacheco para darle acceso a personas al inmueble” y que luego el juez de juicio, al momento de valorar la misma, señaló que había quedado claro que “el acusado se había introducido sin autorización de los propietarios a dicho inmueble”, lo que evidenciaba una contradicción en cuanto al hecho que quedó probado con dicho testimonio, por no haber valorado la totalidad de éste en conjunción con el resto de las pruebas, con lo que habría incurrido en una valoración sesgada.

Así, señaló la parte actora que la decisión cuestionada excedió los límites de su competencia sustancial, porque descendió al análisis de los hechos y realizó un nuevo examen y apreciación de la prueba testimonial, con lo cual usurpó las funciones del juez de juicio.

Al respecto, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala Constitucional que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no realizó una nueva valoración de la prueba testimonial, tal como lo alegó la parte actora, puesto que la actuación de la Alzada se limitó a apreciar la contradicción en la motivación del fallo condenatorio en que había incurrido la juzgadora de instancia al realizar la valoración de la prueba testimonial con respecto a la deposición del testigo, haciendo mención al análisis valorativo del juez de instancia.

En este sentido, la Corte señaló que “se observa notoriamente que la juzgadora no toma en consideración todo lo señalado por el deponente en su declaración, motivo por el cual al momento de realizar su respectiva valoración, surge una contradicción en el hecho de que el ciudadano J.G.N., entra con o sin autorización al inmueble objeto de la presente controversia”.

De lo anterior, advierte esta Sala que una vez sometido el asunto al doble grado de conocimiento, la Corte de Apelaciones, en el marco de sus competencias, determinó que efectivamente el vicio denunciado por el recurrente de inmotivación por contradicción, se había materializado en su perjuicio, puesto que la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Juez de Juicio fue sesgada y sin adminicularla a las demás declaraciones u otros medios de prueba cursantes en autos, sin que en ningún momento la Corte de Apelaciones procediera a valorar el mérito del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, ni hacer señalamientos sobre su credibilidad y sobre eficacia probatoria.

De esta manera, considera esta Sala que en el examen efectuado por la Corte de Apelaciones, al momento de decidir el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no descendió al establecimiento de los hechos y no valoró los medios de prueba aportados, que pudieran conllevar al establecimiento de la responsabilidad penal o no del procesado, puesto que esto corresponde exclusivamente al juez de juicio en ejercicio del principio de inmediación, razón por lo cual es evidente que el asunto se circunscribió al examen por parte de la Alzada del vicio de inmotivación por contradicción denunciado (tantum devolutum quantum apellatum), en el que era necesario que la Corte de Apelaciones señalara claramente la existencia o no de dicho vicio, sin inmiscuirse en las funciones propias del Juez de Juicio.

Esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”; lo que no exime a la alzada de cumplir con su labor de control correspondiente del fallo de la primera instancia, el cual, entre otras características, debe ser congruente y, en fin, motivado.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el fallo dictado por los jueces de la Sala Accidental n.°146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no incurrió en el vicio de inmotivación ni se basó en un falso supuesto, toda vez que al conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo publicado el día 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, analizaron y consideraron, en forma razonada, los motivos por los cuales era procedente la primera denuncia esgrimida por el apelante respecto a la falta de motivación por contradicción; por lo que, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora, por cuanto no existen supuestos en el caso bajo estudio que verifiquen la injuria constitucional alegada.

De lo anterior se desprende que la demandante en amparo persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, respecto a cuestiones propias del juicio penal y que fueron analizadas por las dos instancias correspondientes, para manifestar su inconformidad con la decisión que le fue adversa, obviando con ello que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Así, es necesario recordar que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar los hechos, la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia n.º 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia n.º 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general (sic) amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

.

En razón de lo antes expuesto se insiste que la decisión de la Sala n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y se dictó con estricto apego ordenamiento jurídico, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que propuso la ciudadana la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, en representación de la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., contra la decisión que dictó la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 29 de julio de 2014, resulta improcedente, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en la decisión n.° 384 del 6 de abril de 2015, y, en consecuencia, acuerda notificar del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así, igualmente, se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la demanda de amparo que incoó la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra la decisión que dictó la Sala Accidental n.° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 29 de julio de 2014.

  2. SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada en la decisión n.° 384 del 6 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0086

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