Sentencia nº RC.000579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000689

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por resolución de contrato de obra, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad de comercio denominada INVERSIONES 96-28, C.A., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.T., contra la sociedad de comercio OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho B.M.O., Federman F.G. y A.R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra el fallo emanado del a quo de fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada. De esa manera confirmó la sentencia apelada. Hubo condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Contra la referida decisión de alzada, los abogados B.M., Federman Ferrer y A.R.M., en representación judicial de la demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y no formalizado.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Destacados de la Sala).

Del análisis de la transcrita disposición se desprende, que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anunció, o desde el primer (1º) día de despacho siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, si este es sentenciado dentro del lapso, y si fuere decidido fuera del lapso, será desde el primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en actas del expediente la notificación de ambas partes; bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta norma concatenada con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987, ratificado en fecha 8 de febrero de 1994; establecen que el término de la distancia desde la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, sede del tribunal superior que profirió la sentencia recurrida, a la capital de la República es de cuatro (4) días continuos, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin exceder de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100) kilómetros, y en todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido de cien (100) kilómetros, se concederá siempre un (1) día de término de distancia. (Cfr. Fallos RC-756, del 10 de noviembre de 2008. Exp. N° 08-394, caso de Travilca contra Pride International C.A., y Sent. RC-471, del 2 de julio de 2012. Exp. N° 11-762, caso de Eddys Sánchez contra L.V.).

Por su parte, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Resaltado de la Sala)

De donde se desprende, que el recurso extraordinario de casación, obligatoriamente se declarará perecido, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la representación judicial de la demandada anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión definitiva emanada del ad quem, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta que el escrito de formalización de dicho recurso haya sido consignado por la recurrente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dentro del término de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de cuatro (4) días continuos que comenzó en fecha 13 de agosto de 2015 y venció el día 27 de octubre de 2015, y a esta última fecha aún no había sido recibido ante la Secretaría de esta Sala el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado y admitido de la parte demandada.

Es por ello, que al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización de la parte demandada, y ya vencido el lapso otorgado en ese sentido, al presente caso, le es aplicable obligatoriamente el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación admitido, más no formalizado dentro del lapso previsto en la ley. Así se decide. (Cfr. Sent. N° RC-011 de fecha 24 de enero de 2006, Exp. N° 2005-717).

En consecuencia y en atención a lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

ESCRITO PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS

T.C.R. y J.F.

COLMENARES TORREALBA.

Consta en las actas del expediente, a los folios 64 al 78 de la cuarta pieza del expediente, que en fecha 22 de octubre de 2015, los ciudadanos abogados T.C.R. y J.F.C.T., consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, donde señalan expresamente lo siguiente:

“…Doctores, T.C.R. y J.F.C.T., (…), ante la competente autoridad que los señores Magistrados ostentan comparecemos y de la manera más respetuosa, exponemos:

I: LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”:

Somos Profesionales (sic) del Derecho (sic) egresados de la Universidad Central de Venezuela y como tales, sujetos a las previsiones que en materia de potestades y obligaciones establece la vigente Ley de Abogados como condición para ejercer libremente la abogacía.

Precisamente y con el propósito de acreditar nuestra condición de abogados litigantes y nuestra habilidad como Abogados (sic) en ejercicio, exhibimos y consignamos en fotostato nuestros respectivos carnets que acreditan esa condición dicha de abogados en ejercicio, por medio de nuestras respectivas adscripciones, (…).

Por efecto de tal legitimación de funciones, podemos comparecer por otro en juicio (art. 3° LdeA) (sic) en todo el territorio de la República (art. 10 LdeA) (sic) e igualmente, desempeñar cualquier función propia de la Abogacía, entre otras y particularmente comparecer por la parte demandada sin poder a ejercer cualquiera de las atribuciones que la sustanciación del caso suponga y muy particularmente, “formalizar y contestar el recurso de casación, así como intervenir en los actos de réplica y contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo permite el art. (sic) 324 c.p.c. (sic). La jurisprudencia ha establecido como exigencia expresa para quien pretenda (Abogado) asumir tal condición de “Representante Legal”, que debe hacer manifestación expresa de esa voluntad suya, según el contenido de la sentencia de 01 (sic) de Febrero (sic) del 2.003 (Exp. N° 02-0222, que al respecto, dijo: (…).

Ese criterio es expresión interpretativa del contenido del art. (sic) 168 procesal que al texto, dice: (…).

La gestión que se asume de esta forma –así lo asienta el Dr. Rengel Rombert- (…).

Reiteramos, pues y de manera expresa, nuestra decidida voluntad de asumir la representación judicial de la demandada “Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.” en el juicio que en contra suya tiene propuesto la también compañía de comercio “Inversiones 96-28, C.A.”, por resolución de contrato de obra, cuya decisión es recurrida y se encuentra en estado de formalizar el recurso extraordinario anunciado y oído, a que se contrae la presente exposición.

Legitimada, pues, nuestra comparecencia y el propósito que la justifica, procederemos seguidamente a desarrollar los puntos expresos de la formalización y que se materializa en los vicios de que adolece la sentencia recurrida, los cuales caracterizamos, así:

II: UNA PUNTUALIZACIÓN NECESARIA:

La demanda (sic) Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., es una sociedad de comercio constituida en 1.981 como participación paritaria de sus fundadores, Ing. H.M.P.P. y su hermano M.R.P.P.; por años ninguna actividad comercial tuvo, pero habiéndose dado circunstancias favorables en su oportunidad, la compañía inició su actividad específica como constructora en 1.995. En ejercicio de sus funciones se produjo la negociación de compra del terreno previsto para su desarrollo multi-habitacional que no llegó a culminar debido a la falta de financiamiento que los beneficiarios no pudieron obtener. En esas condiciones se produjo la demanda objeto de consideración por esa Suprema Instancia (sic).

El caso es que H.P. falleció el 12 de Marzo (sic) del 2.012, acaecimiento que produjo ope legis la apertura de su Sucesión (sic) intestada entre cuyos bienes heredables se encuentra su participación accionaria en la sociedad de comercio demandada “Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.” (…). La representación de dicha Sucesión (sic) en el capital hereditario la ostenta la viudadde Parilli y sus tres (3) hijos mayores. Para el momento del fallecimiento del causante, éste ostentaba la representación judicial de la empresa, según consta del acta respectiva. A H.P. le sucedió en dicho cargo su hermano M.P. en su condición de Director de la Compañía, como aparece del acta constitutiva, más, habiendo el prenombrado Director abandonado sus funciones, según es posible constatar del vencimiento del término para formalizar que ocurría el día de hoy, sin que se haya producido la formalización del recurso extraordinario está en interés legítimo incuestionable de la Sucesión de H.P., impulsar en procedimiento extraordinario que se sigue en esta Sala.

Conviene abordar en tanto la naturaleza de las sociedades de capitales para inferir la urgencia que existe en la conservación íntegra de un patrimonio. A este respecto, calificados criterios doctrinarios abordan el punto, así:

…Omissis…

Obviamente la cualidad de obrar o de ser destinatario de una acción, lleva consigo la representatividad para comparecer en juicio; es decir, quien es emplazado como demandado está legitimado para actuar por el sólo hecho del emplazamiento judicial, vale decir, quien es llamado a juicio mediante el respectivo emplazamiento, debe atenderlo y comparecer, situación ésta que es, precisamente, la que atañe a la compañía “Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.”, que fue conminada a comparecer en juicio, por efecto de la demanda intentada en contra suya. Es esa la realidad procesal que recogen las actas del expediente que se instruye.

La demandada fue emplazada y compareció por medio de su representante legal, el Presidente H.M.P.P.; más habiendo fallecido éste y dado que el colectivo de la empresa lo integraba el fallecido y un hermano suyo quien ostentaba el cargo de Director, éste asumió, conjuntamente con otro Director Ad hoc, la representación d la compañía. El caso es que ambos abandonaron la representación que se les había deferida estatutariamente, caso en el cual es real el riesgo de que la empresa quede totalmente descapitalizada, si la sentencia dictada en contra suya no es instada a ser revocada mediante el pertinente recurso de casación que debe ser formalizado, procesalmente en la audiencia de hoy, 22 de Octubre (sic) de 2015, precisamente al tope o cierre de la audiencia que es la oportunidad en la que comparecemos.

Hemos descrito y acreditado mediante el hecho del vencimiento de lapso para formalizar, un verdadero estado de necesidad procesal, de emergencia procesal, cuya justificación está dada y en tal sentido, ante la inminencia de tal vencimiento, circunstancia que dejara (sic) a la demandada en total indefensión con la consiguiente pérdida de su patrimonio social, hemos decidido asumir dicha representación en los términos que menciona el artículo 168, in fine, del Código Procesal (sic) Civil y el derecho a comparecer de acuerdo del siguiente análisis:

1: Ha de presumirse el interés que asiste a la demandada para comparecer ante esta Suprema Instancia (sic) a formalizar el recurso extraordinario propuesto. Está en juego la integridad del patrimonio social constituido por el lote de terreno urbano y urbaneable (sic) cuya devolución a la actora acuerda la sentencia recurrible. Esa sola circunstancia, de producirse como sería susceptible que ocurriera, devendría en la descapitalización de la empresa y tratándose de una sociedad de capitales, ya no sería posible lograr el objeto social, pues la sociedad quedaría su capital para su funcionamiento. El fallecimiento del Presidente, que es la causa para sus herederos y la ausencia injustificada por abandono del Decretar (sic) actualmente en que asumir la representación de la empresa, configura un estado de indefensión para la empresa, comunica a los representantes universales y sucesiones legítimos en el patrimonio del Presidente-causantes (sic), la condición de sustitutos en el interés económico que tenía suscrito y pagado, en la Compañía y que la ley reconoce la forma expresa (arts. 822 y 824 Cc.) (sic) y ante la ausencia injustificada del representante legal de la empresa, esa gestión de representación puede ser asumida por los herederos universales y causahabientes, también universales, del Presidente fallecido, a objeto de poder llevar adelante la defensa el patrimonio social. Una interpretación extensiva del artículo 270 del Código de Comercio bien puede ser aplicado.

En esa otra razón, amén de la deontología, que nos lleva a asumir la representación de la sociedad anónima “Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.”, e (sic) según la potestad que nos confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos que así se tenga…”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anteriormente transcrito, se tiene que los ciudadanos abogados T.C.R. y J.F.C.T., fundamentados en la parte in fine del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretenden ante esta Sala la representación sin poder de la demandada, y de esa manera, formalizar a motus proprio el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandada.

Ahora bien, es importante establecer que la parte demandada en el presente juicio se encuentra representada judicialmente por los abogados B.M.O., Federman F.G. y A.R.M., según consta en documento poder que cursa a los folios 16 al 18 de la cuarta pieza del expediente, y que en fecha 4 de agosto de 2015, anunciaron el recurso extraordinario de casación contra el fallo definitivo del ad quem de fecha 27 de julio de 2015, no siendo consignado ante la Secretaría de esta Sala el respectivo escrito de formalización del anunciado recurso extraordinario, lo cual fue ampliamente señalado en el primer punto previo ya decidido.

Así pues, en el presente caso la empresa demandada tiene constituida válidamente su representación judicial en este juicio, mediante mandato otorgado conforme a documento poder debidamente autenticado, y en el ejercicio de su mandato anunciaron el recurso extraordinario de casación. No obstante a lo anterior señalado, resulta extraño para la Sala, que los abogados T.C.R. y J.F.C.T., procuran ante esta Sala la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y así formalizar el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, pero, en su pretendido escrito de formalización guardan absoluto silencio en que la demandada le revocó expresamente la representación judicial al abogado T.C.R., quien para ese momento ostentaba su representación judicial.

Consta a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, documento que contiene la revocatoria expresa del mandato otorgado mediante documento poder efectuada por la demandada a los abogados T.C.R. y H.F.H., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, anotado en los libros respectivos bajo el N° 7, Tomo 187, de fecha 6 de noviembre de 2006, en cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

…por medio del presente documento, declaramos: En nombre de nuestra representada revocamos en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera conferido a los abogados M.T.C.R. y H.F.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) 840.777 y 1.190.378, (…). Asimismo revoco de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil cualquier sustitución que se haya hecho del poder que ha otorgado nuestra representada y que hoy revocamos conforme a la voluntad que expresamente hemos manifestado en el presente documento…

. (Resaltado de la Sala).

Así pues, al estar conformada válidamente la representación judicial de la demandada, el silencio en torno a la revocatoria expresa del poder otorgado al abogado T.C.R. y la primera aparición procesal del abogado J.F.C.T., en el juicio ante esta Sala, es suficiente para desestimar el pretendido escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, por falta de capacidad subjetiva procesal de los abogados que se abrogaron la representación sin poder de la demandada.

Pues, en el presente caso, mal pueden consignar en sede casacional el escrito de formalización del medio impugnativo extraordinario, que no fue anunciado por los referidos abogados, aunado al hecho de que el mandato dado al abogado T.C.R., fue expresamente revocado por la demandada, y que el abogado J.F.C.T., no ostenta la representación judicial de la demandada, ya que es necesario que ambos estuvieran facultados para ello con el respectivo mandato judicial, y también sumado al hecho de que, existe la representación judicial acreditada en autos de la demandada, en otros abogados designados al efecto, mediante mandato expreso vigente que no ha sido revocado, siendo el último otorgado en fecha 5 de noviembre de 2014, (folios 16 al 18 de la pieza cuarta de este expediente), por documento autentico.

Por tanto, es imposible para esta Sala el conocimiento del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, consignado por los abogados T.C.R. y J.F.C.T., en supuesta representación sin poder de la demandada, en conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada tiene sus apoderados judiciales debidamente constituidos en este juicio, y el mandato otorgado al abogado T.C.R., fue expresamente revocado en este proceso, como ya se explicó en este fallo, por lo que se desecha el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, teniéndose como no presentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 27 de julio de 2015.

Como NO PRESENTADO, el escrito de formalización consignado por los abogados T.C.R. y J.F.C.T., en supuesta representación sin poder de la demandada, fundamentado en lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000689

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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