Sentencia nº RC.000440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000091

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., representada judicialmente por los abogados C.V.A.R. y L.L.V., contra las empresas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y D.C.F.A., representada judicialmente la primera por los abogados en ejercicio J.A.U.F. y C.M.T., la segunda y la tercera por los abogados L.F.B.S., J.E.G.H. y E.A.S., y la última empresa sin representación alguna que conste en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2014, que declaró la confesión ficta de las demandadas, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, las sociedades mercantiles demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las representaciones judiciales de las partes demandadas, en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, se explica que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de formalización, es decir, primeramente, se conocerá la denuncia por defecto de actividad, del escrito de formalización recibido a las 11:54 a.m. del 18 de febrero del 2015, contra la sentencia definitiva anteriormente identificada; en caso de no prosperar esta, se procederá al análisis de la única denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización presentado a las 12:26 p.m. del 24 de febrero del 2015, contra la mencionada sentencia definitiva.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA

POR FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…Denunciamos la infracción por la recurrida del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y también la infracción en forma conjunta del Art. 15 del mismo Código (sic), por las razones que expondremos seguidamente:

El juez de alzada violó los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del artículo 208 del CPC, cuya infracción constituye la denominada reposición preterida, se presenta cuando en el proceso existe un acto viciado de nulidad y esta nulidad la observa un tribunal superior que conozca en grado de la causa, por lo que ha debido reponer la misma al estado de que se dictase nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que hubo ocurrido el acto nulo, disponiendo que antes se haga renovar dicho acto.

(…Omissis…)

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil proclama la garantía del derecho de defensa y obliga a los jueces al acatamiento de las normas que lo consagran y que tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha ocurrido la nulidad absoluta de la citación por no haberse llenado las formalidades necesarias para que se cumpliera válidamente la citación del demandado para la litiscontestación (Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). Esta nulidad acarrea la nulidad de todos los actos procesales posteriores al acto írrito cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o así lo disponga la ley (Art. 211 del C.P.C.). Está clasificada dentro de las nulidades textuales sancionadas expresamente por la ley, tal como lo prevé la ley como principio general de la nulidad de los actos procesales: Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

La parte demandada, constituida en litisconsorcio voluntario, no pudo comparecer al proceso en el lapso legal para dar la contestación de la demanda, en razón de no haber sido citada válidamente. Con ello, no ejerció el derecho de defensa como principio fundamental del proceso. Ha habido indefensión, con lo cual se ha producido el quebrantamiento del debido proceso, de rango constitucional.

(…Omissis…)

VICIOS EN LA CITACIÓN

Expondremos aquí los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, infringido por la recurrida al no declarar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa. Las omisiones y actos irregulares han sido cometidos en la primera instancia, porque se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales de un acto fundamental del proceso como lo es el acto de la citación, causando así el menoscabo del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El quebrantamiento de la ley por el Juez (sic) de la sentencia recurrida ha consistido en no reponer la causa al estado de corregir o subsanar los vicios del procedimiento que señalaremos seguidamente. Con respecto a dichos quebrantamientos del orden jurídico procesal han sido agotados los recursos de la instancia para restaurar la legalidad del proceso.

Presentamos el curso de los actos que han conducido a la violación del derecho de defensa, del siguiente modo:

LA CITACIÓN PERSONAL (INFACIEM)

PRIMERO

El contrato mercantil que constituye el fundamento de la acción deducida estableció una cláusula denominada: Notificaciones, que reza textualmente: “Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregarán personalmente o mediante servicio de correo privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones. Dirección de los ofertantes: Avenida Las Delicias, Torre Mega 3, piso 7, oficina Sabana Grande. Municipio Libertador. Caracas”. (Folio 44 del cuaderno principal).

Hemos alegado en nombre de nuestra (sic) que la citación personal (in faciem) de la sociedad que representamos está viciada en su fallida realización y debe ser declarada nula, puesto que se trató de realizar en un lugar que no corresponde a aquel donde la sociedad demandada ejerce sus actividades mercantiles.

Puede elegirse libremente el DOMICILIO, a fin de establecer la competencia territorial en casos judiciales. El domicilio, de acuerdo con el Código Civil, “se halla en el lugar donde tiene (la persona) el asiento principal de sus negocios e intereses”. En este caso, el domicilio elegido por las partes del contrato es la ciudad de Caracas como entidad territorial para presentar la demanda, y la competencia corresponde al Juez (sic) de Caracas.

Lo dicho significa que la citación debe realizarse válidamente en el lugar donde la parte demandada tenga su domicilio legal, porque la elección de domicilio se refiere únicamente a la jurisdicción territorial para el ejercicio de la acción mediante la demanda judicial.

Debe también realizarse la citación personal en el lugar de residencia del demandado o en el lugar donde realiza sus actividades laborales o comerciales.

Por el contrario, el lugar señalado en el contrato para realizar NOTIFICACIONES tiene como finalidad el señalamiento que los contratantes deban hacerse mutuamente, respecto de los asuntos relacionados con el contrato durante su formación como negocio jurídico aceptado por los contratantes.

La citación es un acto del Juez (sic) como representante del Poder Judicial, dictado para ordenar la comparecencia del demandado. No es un acto de las partes, y es indelegable. Significa que la orden de emplazamiento del demandado para que comparezca acarrea la carga de perder sus derechos en caso de no concurrir ante el Tribunal (sic) como está ordenado.

El acto de la citación es de orden público esencial para establecer la trabazón de la litis. Tiene, además, protección constitucional, por ser el fundamento de la defensa del demandado y formar parte del debido proceso.

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil (sic) del Juzgado (sic) se trasladó a la dirección señalada en el contrato, relativa a las notificaciones requeridas en la formación del contrato. Es el lugar al que nos hemos referido en el punto anterior. El propósito del funcionario era en este caso citar de modo personal a la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. y a las demás sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.

Allí se le informó al Alguacil (sic) que “no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mí solicitados...” (Folio 159 del cuaderno principal).

Lo mismo que hemos relatado ocurrió con todas las sociedades demandadas en litisconsorcio, en las actuaciones del Alguacil (sic) realizadas en la misma fecha de 26 de noviembre de 2013.

LA CITACIÓN POR CORREO

En diligencia de fecha 9 de enero de 2014 (folio 168), la ciudadana abogada C.V.A.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219, 220, 221 y 222 del C.P.C. (Folio 168). Alegó la apoderada que hacía dicha solicitud “...Vista la declaración del ciudadano Aguacil (sic), en la cual deja constancia de la imposibilidad de la citación de las empresas demandadas...

Seguidamente dispuso el Tribunal (sic) de la causa que la citación por correo se efectuase en la misma dirección que las partes habían señalado para realizar notificaciones relacionadas con la formación del contrato, cuando ya se tenía conocimiento público de que no era ese el lugar donde las sociedades demandadas ejercen sus actividades comerciales.

Denunciamos que el juez de la causa estaba en perfecto conocimiento de que la citación personal de las codemandadas no pudo llevarse a cabo en la dirección a la cual se libraron las boletas, por no ser el lugar donde las empresas ejercen su industria o comercio. El juez tuvo esa certeza en virtud de las diligencias consignadas en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2013 (cursantes a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente), por el ciudadano alguacil encargado del acto procesal de la citación personal de las demandadas, en las que expuso que “...fui informado que no conocen ni a la empresa ni a los ciudadanos por mi solicitados. ... “.

Sin embargo, el Tribunal (sic) de la causa, violando el orden procesal, acordó la citación en ese lugar que ya había sido descartado como sede comercial de las sociedades, y quebrantó con ello el curso regular de la citación de la parte demandada, dando base a la indefensión causada a la parte demandada.

En auto de fecha 13 de enero de 2014, el Juez (sic) de primera instancia acordó la citación de las demandadas, por la modalidad de correo con aviso de recibo. (Folio 169).

En esta etapa de la fase de citación, el Juez (sic) de la causa violó otro requisito legal esencial del acto y acentuó la violación del debido proceso.

Consta al folio 187 y su vuelto, del cuaderno principal, el documento emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fechado el 5 de febrero de 2014, en el cual se expresa que el funcionario de correos entregó el correo correspondiente a la citación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.

Lo mismo ha ocurrido con la citación por correo realizada por el funcionario de IPOSTEL respecto de las demás sociedades demandadas en litisconsorcio pasivo.

El acto de citación por correo se realizó en fecha 10 de febrero de 2014, en la misma dirección elegida por las partes para las notificaciones relacionadas con el contrato en formación.

En este documento emanado de IPOSTEL consta que el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.089.804, recibió el correo de la citación y estampó su firma autógrafa. NO SE INDICA EN LA NOTA DE RECIBO EL CARGO EJERCIDO POR EL CIUDADANO JUAN CARANTÓN, NI TAMPOCO SE EXPRESA QUE ESTA PERSONA EJERZA ALGUNA FUNCIÓN EN LA EMPRESA: FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.

Tampoco el acto de citación por correo de las demás sociedades demandadas en litisconsorcio, cumple los requisitos establecidos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Todos los recibos presentados por IPOSTEL demuestran que en ninguno de los actos de citación se dejó constancia de la función que ejercía el recipiente, ciudadano J.G., respecto de las sociedades demandadas en litisconsorcio voluntario.

LAS FORMALIDADES LEGALES DE LA CITACIÓN POR CORREO

Sobre este punto de las formalidades esenciales que se deben cumplir para citar válidamente a la persona jurídica demandada, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 219: (…)

“Artículo 220. (…)

Artículo 221. (…)

DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS TRANSCRITAS, QUE REGULAN EL TRÁMITE DE CITACIÓN POR CORREO.

Denunciamos la violación por el juez de la causa de las normas legales transcritas, y de manera principal el artículo 220 del código procesal. Afirmamos que estas disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil son de orden público y no han sido acatadas por el Juez (sic) de la causa, ni tampoco han sido respetadas ni aplicadas por el juez de alzada de cuya sentencia recurrimos en este acto.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, pedimos respetuosamente al Tribunal (sic) que decrete la nulidad de la citación y acuerde la reposición de la causa al estado que se practique válidamente la citación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y de las otras sociedades demandadas, por tratarse de la violación de disposiciones legales de orden público, y además porque la citación estos otros codemandados se realizó con los mismos vicios que hemos denunciado en este acto, sin el cumplimiento de los requisitos de ley para el acto de la citación, esencial para la trabazón de la litis…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado de citación de las demandadas, considerando que en la práctica de la citación fueron quebrantadas normas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por lo que arguye que la citación es nula, al haber sido practicada en una dirección que no era el lugar donde las empresas ejercen sus actividades comerciales, aparte que en la nota de recibo de la citación por correo no se indicó el cargo ejercido por quien la recibió, ni tampoco se expresa que esta persona ejerza alguna función en la empresa Flamingo Beach Hotel, C.A.

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia de esta Sala N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra.)

Respecto a la indefensión se ha indicado que constituye un error in procedendo o de orden formal, que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, es conditio sine qua non que la indefensión sea imputable al juez. Así, constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia del vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de alguna forma procesal y que ella se haya dado como consecuencia de una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del juez o jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada. (Sent. S.C.C. de fecha 13-06-12, caso: L.A.I.B., contra V.A.D.S.L.).

A fin de verificar lo delatado, es menester revisar lo indicado por la recurrida:

…PUNTO PREVIO

DE LA CITACIÓN

Resulta esencial para la resolución de la presente apelación, pronunciarse previamente respecto a la citación de los codemandados, puesto que ello trajo como consecuencia que el aquo declarara la confesión ficta de las codemandadas.

En este sentido debe observarse en primer término que la citación para la contestación de la demanda es un acto procesal que debe observar las debidas garantías a los fines de establecer con certeza que la garantía constitucional al derecho a la defensa se respete a todos los intervinientes en el mismo, tanto mas si se trata de los demandados.

Así, se observa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, en la presente causa se ordenó la citación de los cuatro codemandados, constando en las actas del expediente que no se logró la citación personal de las mismas, lo cual se evidencia de la declaración del alguacil del aquo.

Como consecuencia de ello, la actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, y tratándose de personas jurídicas, la citación por correo certificado con acuse de recibo, y solicitó la citación de las mismas en la dirección establecida para tal fin en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotada bajo el número 27, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), que además es el instrumento fundamental de la presente acción.

Efectuada la citación en la dirección establecida en el mencionado contrato, es decir en la Avenida (sic) las Delicias, Torre (sic) Mega 3, piso 7, Oficina (sic) 7-A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, de lo cual dejó constancia la secretaría del aquo en fecha 28 de marzo de 2014, compareció en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado J.A.U.F., quien invocando la representación sin poder de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó vicios esenciales en la citación, fundamentado los mismos en los siguientes hechos:

(…Omissis…)

Ahora bien, analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes respecto a este punto, es decir, respecto a la eficacia de la citación de las codemandadas efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante realizar las siguientes apreciaciones:

Previo se debe resolver lo relativo a la validez de la representación judicial ejercida por el abogado J.G. en el presente proceso, en este sentido se observa que corren insertos a los folios 315 al 327, sendos poderes otorgados por los representantes legales de las sociedades mercantiles 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A. codemandados en el presente juicio, los cuales han sido impugnados por la representación de la codemandada Flamingo Beach Hotels, C.A. dichos instrumentos corren en copia certificada y no han sido tachados de falsos por lo tanto aportan valor probatorio, de los mismos se desprende que en fecha 4 de marzo de 2011, las mencionadas sociedades mercantiles otorgaron poder de representación al abogado J.G. y en los mismos se lee (f. 315 al 327) que el poder es para que representen y sostengas sus derechos e intereses “en todo lo relacionado con acciones judiciales de cualquier naturaleza, en especial para que la representen en un juicio que cursa ante el Juzgado Sexto…” de lo cual se infiere que aún cuando el poder menciona un juicio determinado con una contraparte determinada, el mismo, por su redacción permite deducir que es un poder general al referirse a acciones judiciales de cualquier naturaleza, en consecuencia se considera válida la representación ejercida por el mencionado profesional del derecho que además le otorga facultad para darse por citado. Así se decide.

En otro orden, la citación por correo certificado con acuse de recibo es una modalidad de citación que establece el Código (sic) de trámites a los fines de lograr la citación de la demandada cuando ésta es persona jurídica y no fuere posible lograr la citación personal y antes de intentar la citación por carteles.

Esta forma de citación permite llamar a juicio a la demandada persona jurídica a través de un mecanismo previsto en los artículos 219 al 222 del Código (sic) adjetivo que involucra no ya exclusivamente funcionarios del tribunal de la causa, vale decir, alguacil y secretario, sino a funcionarios del servicio regular de correos de la República, quienes son los encargados de entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado para que de esta forma se considere validamente (sic) citado para contestar la demanda y ejercer todos los derechos procesales que la Ley le otorga para defenderse adecuadamente. Mediante este mecanismo el demandado debe otorgar acuse de recibo que será entregado al Tribunal (sic) de la causa a vuelta de correo y que una vez agregado al expediente por el secretario, comienza a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Por otra parte, si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de establecer un domicilio especial que permite derogar convencionalmente la competencia territorial en un juicio determinado, no puede en el presente caso ser aplicable dicha norma para resolver la presente controversia pues no se trata esta incidencia de la incompetencia territorial del aquo, sino de la eficacia de la citación de los codemandados, en este sentido es importante determinar el significado de los términos citación, notificación y domicilio del demandado.

En este sentido es necesario afirmar que los apoderados de los codemandados insisten en establecer una diferencia sustancial en cuanto a los términos citación y notificación, pues con ello buscan desprender del domicilio acordado contractualmente, la posibilidad de citar a los codemandados pues en su criterio, al ser la citación distinta a la notificación, la citación efectuada en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, carece de validez pues aseguran que dicha dirección era sólo para notificar mas no para citar.

En la obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, página 198, se lee: “1.LA notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere)la realización de un acto procesal; en tanto que la citación, además de notificar” constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago”(negrillas propias), de modo que la cláusula 7.3 del contrato que establece el domicilio especial es aplicable en el presente caso a la citación de los demandados pues en la misma se estableció que todas las notificaciones debían darse en las direcciones establecidas en la mencionada cláusula. Ello por cuanto a criterio de este Tribunal (sic) y conforme a lo expuesto por el autor mencionado, la citación no es mas que una notificación que contiene una conminación a comparecer, en consecuencia se considera válida la citación practicada por correo certificado con acuse de recibo en la dirección señalada por las partes convencionalmente. Así se decide.

Adicional a lo anterior y conforme lo establece la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Se observa que las partes integrantes del presente juicio tienen domicilios distintos, a saber: Caracas en el Distrito Capital, Pampatar en el Estado (sic) Nueva Esparta y la I.d.A. en las Antillas Neerlandesas, de modo que por razones de conveniencia y a los fines de facilitar la comunicación entre las partes, se estableció, conforme lo permite el artículo 32 del Código Civil, un solo domicilio para efectuar las notificaciones, el cual es precisamente, el domicilio del abogado J.G., quien en su escrito de informes ante esta alzada manifestó haber recibido todas las citaciones que se le enviaran por correo certificado. De ello se colige que el mencionado abogado ciertamente era la persona autorizada para recibir cualquier notificación que se hiciera con ocasión al contrato objeto de la presente demanda, ya que las partes claramente así la acordaron al suscribir el tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta y por cuanto no ha sido cuestionado en forma alguna la validez del contrato, bien sea por la vía de tacha o cualquier otro medio impugnatorio, es forzoso concluir con certeza que la citación por correo certificado con acuse de recibo fue efectuada validamente (sic) en la dirección señalada en el contrato, no obstante se observa que el abogado J.G., a pesar de ser abogado y conocer las leyes, no señaló en el acuse de recibo el cargo que desempeña, tal carencia fue subsanada con su comparecencia en juicio y al manifestar expresamente haber recibido las citaciones -todas- lo que se encuentra en armonía con lo acordado por las partes en la cláusula 7.3 del contrato de marras, por lo que no puede interpretarse que la falta de señalamiento de cargo que ocupa en el acuse de recibo sea una causal de nulidad de la citación ya que posteriormente se corrigió este defecto cuando al comparecer el abogado J.G., manifestó cual es su cualidad para actuar en el presente juicio, a menos que se trate de una actuación de mala fe por parte de el representante de éstos codemandados.

Adicionalmente a ello, se observa que en fecha 5 de junio de 2014, compareció el abogado J.A.U.F., quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la solicitud hecha en fecha 12 de mayo de 2014 de nulidad de la citación y reposición de la causa, cuando se aprecia a los folios 247 al 252 de la primera pieza, instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. el cual fue otorgado en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, seis días antes de la diligencia de fecha 6 de junio de 2014 en la que invoca la representación sin poder, lo permite concluir que la actuación de éstos abogados tiende a violar lo dispuesto en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Además se observa que la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. respondió a la notificación efectuada en fecha 3 de septiembre de 2013 (f. 145-146), la cual se efectuó precisamente en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato suscrito.

De esta forma se deben desechar los alegatos esgrimidos por los apoderados de las codemandadas relativos a la falta de citación o la nulidad de la misma, pues los mismos están dirigidos a conseguir una reposición que les permita subsanar la falta injustificada de contestación y de pruebas en el presente proceso.

En conclusión, dado que la citación es una forma de notificación que contiene una conminación a comparecer; que la cláusula 7.3 del contrato objeto de la presente demanda estableció un domicilio especial para las notificaciones lo cual consta en instrumento público, el cual está en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil y que el acuse de recibo fue recibido por un abogado que manifestó además haberlo hecho; que manifestó que esa dirección es de su oficina particular y que tal acuse de recibo consta en las actas del presente proceso, la conclusión lógica e inevitable es que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal y en consecuencia se declara que la misma consta en las actas desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual la secretaría del aquo (f. 194) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de todos los codemandados. Así se decide…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida respecto a la citación por correo efectuada a las codemandadas, la consideró válida por cuanto: 1) fue realizada en el domicilio especial establecido en la cláusula 7.3 del contrato cuyo cumplimiento se pretende, 2) fue recibida en la dirección de la oficina personal del abogado J.G., persona autorizada para recibir cualquier notificación que se hiciera con ocasión al mencionado contrato, conforme fue establecido por las partes en el contrato y 3) el no haber el mencionado abogado señalado en el acuse de recibo el cargo que desempeñaba, quedó subsanado con su comparecencia en juicio, manifestando su facultad para actuar en el mismo.

En relación con la citación por correo certificado de las personas jurídicas, el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa...

.

Asimismo, el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:

...En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...

.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha: 27 de julio de 2014, caso: ALTAGRACIA C.A., contra SEGUROS BAN VALOR C.A., indicó lo siguiente:

…En criterio de este Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

(…Omissis…)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

(…Omissis…)

Considera la Sala, que la citación por correo de la demandada se practicó en una persona distinta de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el representante legal o judicial de la persona jurídica, o uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; cuestión que fue planteada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio después de la irregular citación, que lo fue después del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual la recurrida no quebrantó los artículos denunciados como infringidos, al decretar la nulidad y reposición de la causa.

En efecto: El artículo 221 descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, lo que en el caso concreto trajo como consecuencia que la demandada, al no estar debidamente enterada del juicio incoado en su contra, no haya efectuado los actos fundamentales del proceso como es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

Por las razones expresadas, es criterio de este M.T. que el Juez de alzada no infringió los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la nulidad de todos los actos del proceso y decretar la reposición de la causa al estado de que se notificará a los demandados del lapso de emplazamiento para contestar la demanda…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior jurisprudencia fue reiterada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo de este m.t., Exp. N° 2010-943, en la cual expresó lo siguiente:

“…Por diligencia del 22 de mayo del 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó “Aviso de Recibo” Nro. 0354 emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), mediante el cual remite las resultas de la citación encomendada en fecha 09.04.13, de la empresa Constructora Delcamar, C.A.

Del aludido “Aviso de Recibo” se puede constatar que fue firmado por un ciudadano de nombre F.V., portador de la cédula de identidad Nº 21.376.786, más sin embargo, genera dudas la cualidad de este ciudadano, es decir, no se desprende si el mismo actúa como un funcionario de la empresa de correo, o es un empleado de la empresa objeto de citación, y si fuese este último el caso, no se indicó el cargo del mismo.

Ahora bien, disponen los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

...En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa...

.

...En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...

.

De acuerdo a la norma citada, al criterio sentado por la Sala de Casación Civil y reiterado por este Juzgado en varias oportunidades, debe declararse nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

En el caso que nos ocupa, se observa, como antes se indicó, que la persona que firmó el recibo de citación judicial, no señaló el cargo que desempeña, por lo tanto, no es posible determinar si es una de las personas facultadas para tal fin, en virtud de lo cual, este Juzgado estima conveniente oficiar nuevamente a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), a objeto de que practique la aludida citación. A tal efecto, y en atención a lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, en el “Aviso de Recibo” deberá indicarse con precisión: 1.-Destinatario; 2.- Dirección; y, 3.- Nombre, apellido y cargo de quien reciba la compulsa. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Conforme a lo anterior, para que una persona jurídica sea considerada como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, es necesario el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Cabe destacar que el no cumplimiento de tales requisitos conlleva a la nulidad de la citación por correo, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa lo siguiente:

  1. La presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotada bajo el número 27, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en los folios 37 al 45 de la primera pieza del expediente, suscrito por las empresas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., D.C.F.A. y la ciudadana A.R.S.D.R. , y la sociedad mercantil, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A.

  2. Del libelo de la demanda se constata que la parte actora solicitó que la citación de las empresas demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y D.C.F.A., se practicara en el domicilio fijado por estas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, en la avenida Las Delicias, torre Mega 3, piso 7, oficina 7A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.

  3. Luego de admitida la demanda se procedió a la citación personal de las demandadas en la dirección señalada, resultando infructuosa la misma, por lo que previa solicitud de la parte actora, el a quo ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo, siendo que en fecha 11 de febrero de 2014, se recibieron las resultas de los correos certificados con acuse de recibo provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), los cuales corren insertos desde el folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto al ciento noventa y tres (193) y su vuelto de la pieza uno (1) del expediente, evidenciándose que fueron recibidos por el ciudadano J.G., cédula de identidad 14.689.864.

  4. A los folios 315 al 327 de la pieza 1 del expediente corren insertos, copias certificadas de poderes otorgados al abogado J.G. por parte de los representantes legales de las sociedades mercantiles 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A., dos (2) de las cuatro (4) empresas codemandadas en el presente juicio.

Ahora bien, la Sala evidencia que la citación por correo practicada a las empresas 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A., es válida, por cuanto la misma fue recibida y firmada por el abogado J.G., representante legal de estas, conforme se evidencia de los poderes que constan en autos, quien a pesar de no haber indicado el cargo que ocupaba, ello quedó subsanado con su comparecencia en juicio.

Respecto a la citación por correo con aviso de recibo de la empresa de Flamingo Beach Hotel, C.A., se observa que la misma fue practicada en el domicilio establecido por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y firmada por el abogado J.G., de quien no consta en autos que sea representante legal de dicha empresa, ni director, ni gerente, ni receptor de correspondencia de la misma, lo cual no cumple con lo establecido por los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la validez de la citación.

Sin embargo, es de resaltar que en fechas 12 de mayo y 5 de junio de 2014, el abogado J.A.U. en representación de la empresa Flamingo Beach Hotel, C.A., acudió al juicio, lo cual no significa que con su comparecencia se subsanó el error en la citación por haber cumplido esta su fin, ya que para tales fechas, el lapso para la contestación de la demanda había fenecido el 7 de mayo de 2014 tal y como lo expresa la recurrida, lo que permite constatar que tal error le generó un menoscabo a su derecho de defensa, que impidió contestar la demanda.

En el mismo orden de ideas, se constata de las actas del expediente que la empresa codemandada D.C.F.A., no puede considerarse válidamente citada por correo, por cuanto no consta en autos que el abogado J.G., quien recibió y firmó el acuse de recibo, sea el representante legal o judicial de la mencionada empresa, su director o gerente, o el receptor de correspondencia de esta, lo cual evidencia el incumplimiento de lo establecido en los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, para considerar válida la citación.

Acerca del carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso C.R. de Medina y Gersan Roa Escobar, contra A.Y.R.E., Z.M.R.E. y otros, indicó lo siguiente:

“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

“...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, visto los distintos eventos procesales, los criterios relativos a la citación por correo de personas jurídicas, así como el carácter de orden público de la misma, esta Sala colige que las empresas 6025 Hotels Corporation, C.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A., quedaron válidamente citadas por correo, lo cual no sucedió con las codemandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. y D.C.F.A., por lo que al no ser válida la citación por correo de estas, el ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de citación de las mismas, en lugar de declarar la confesión ficta, ya que el lapso de emplazamiento para contestar la demanda no había comenzado a transcurrir en virtud de la falta de citación de los últimos de los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario resaltar que el juez de alzada hace referencia a la citación por correo de las codemandadas, de manera general, sin discriminar cuáles son y de qué modo fueron citadas por correo cada una de estas, sin a.s.l.c. de cada empresa cumplieron con los requisitos de validez de la citación por correo establecidos en los artículos 219 al 221 del Código de Procedimiento Civil, lo que deja en absoluta indefensión a los codemandadas.

Tal modo de proceder del juez de la recurrida, menoscabó al derecho a la defensa de las partes, al no garantizarle igualdad ni equilibrio procesal a las mismas, al no reponer la causa al estado en que se cumplieran la citación a la codemandada que faltaba por citarse, y en consecuencia, esta pudiera ejercer su derecho de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas en su defensa así como acudir a los demás actos del proceso, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia, y por ende, la reposición al estado de citación de la codemandada D.C.F.A..

En cuanto a la empresa Flamingo Beach Hotel, C.A., a efectos de la reposición, esta quedó citada tácitamente con su asistencia al juicio, lo cual no significa que con su comparecencia convalidó el error en la citación, ya que como se indicó anteriormente el lapso para la contestación de la demanda había fenecido para el momento en que esta compareció, por lo que se ordena la reposición al estado de citación solamente de la codemandada D.C.F.A.. Así se decide.

Al haber encontrado la Sala procedente la única denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer la restante delación contenida en el otro escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala pudo constatar de las actas del expediente que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito por FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., D.C.F.A. y la ciudadana A.R.S.D.R., en el carácter de “ofertantes”, de lo cual se evidencia que la ciudadana señalada, a pesar de ser parte obligada en el contrato, no es parte demandada en el cumplimiento del mismo.

En relación con ello, esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., contra C.O.A. de Martínez, dejó sentado lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.

En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

(…Omissis…)

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

(…Omissis…)

Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.

Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A. de Martínez y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

43).

(…Omissis…)

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte.

En tal sentido, ante la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el juez luego de un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, debe definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, y a fin de resguardar los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de ordenar de oficio la integración de la relación jurídico procesal.

De modo que ante el defecto en la integración del litis-consorcio necesario pasivo, evidenciado por esta Sala en el libelo de demanda en el cual no fue incluida la ciudadana A.R.S.D.R. como demandada, a pesar de ser parte obligada en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, al suscribir el mismo en el carácter de “ofertantes”, también debió ser demandada en el cumplimiento de este, por lo que de conformidad a la anterior jurisprudencia aplicable al sub iudice, se debe ordenar de oficio la integración litis-consorcio necesario, con el llamado de la mencionada ciudadana.

En tal sentido, en virtud de la reposición declarada, es menester resaltar que una vez citada la última de las codemandadas, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la codemandada FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2014. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado de citación de la empresa D.C.F.A. y de la ciudadana A.R.S.D.R..

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000091

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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