Decisión nº 0069-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Asunto: 1106/AF42-U-1998-000016 Sentencia N°: 0069/2008

Contribuyente Recurrente: Inversiones Ahdenuhi, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 518, Tomo IV, Adicional 10, de fecha 28 de Mayo de 1.993.

Abogado Asistente: Ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.423.269, inscrito en el Inpreabogado con el No. 61.352.

Acto Recurrido: La Resolución N° SAT-RI-400-00194, de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide la solicitud, de fecha 07-09-1997, presentada por la contribuyente recurrente, mediante la cual pide la anulación de la multa impuesta con la Resolución No. SAT-RI-300-COE-138, de fecha 23 de septiembre de 1997, por el incumplimiento del deber formal de participar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, por la cantidad de Bs. 162.000,00, liquidada en a Planilla de Liquidación N° 091020163000223, de fecha 24-09-1997.

Por el Acto Recurrido, se confirma la multa impuesta por el hecho que la contribuyente recurrente no presento pruebas que demuestre lo contrario de la imputación efectuada en la Resolución impositiva de multa.

Representante judicial de la República: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con al N° 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción, en fecha 12-03-1998, del Oficio No. HGJT-J-98-313, de fecha 09 de febrero de 1998, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el Tribunal Superior Primero, del escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT-RI-400-00194, de fecha 03-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual, mediante auto de fecha 18-03-1998, lo asignó a este Tribunal, p

En horas de Despacho del día 11-03-1998 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1106, posteriormente con la implementación del Sistema IURIS 2000 se formó con el asunto N° AF42-U-1998-000016, y la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 04-06-1998 y 11-06-1998, y recibida comisión sin cumplir, en fecha 15-03-1999, mediante auto de fecha 05-04-1999, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 11-05-1999. Mediante auto de fecha 07-06-1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vista la suspensión del proceso, e informadas las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29-11-1999, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 14-01-2000, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° SAT-RI-400-00194, de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide la solicitud, de fecha 07-09-1997, presentada por la contribuyente recurrente, mediante la cual pide la anulación de la multa impuesta con la Resolución No. SAT-RI-300-COE-138, de fecha 23 de septiembre de 1997, por el incumplimiento del deber formal de participar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, por la cantidad de Bs. 162.000,00, liquidada en a Planilla de Liquidación N° 091020163000223, de fecha 24-09-1997.

Por el Acto Recurrido, se confirma la multa impuesta por el hecho que la contribuyente recurrente no presento pruebas que demuestre lo contrario de la imputación efectuada en la Resolución impositiva de multa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Del contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, alega lo siguiente:

    Falso Supuesto.

    En desarrollo de esta alegación, después de hacer una exposición sobre los hechos y de exponer que el día 22 de junio de 1993 hace formal inscripción del Registro de Información Fiscal y que, posteriormente, el día 05 de septiembre de 1997, participó a la Administración de la decisión del cambio de dirección para el día 14 de agosto de 1997, fecha que señala es totalmente pertinente, pues de conformidad con el artículo 34, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, se establece un plazo máximo de un (01) mes para notificar a la Administración Tributaria del cambio de domicilio. A ese respecto, expone:

    … si observamos dicha decisión se basó en forma incontenible en un hecho falso y no real para la cual desconocemos con que fin, ya que mi representada se creó o se constituyó el día 28 de mayo de 1.993, fecha esta cuando adquiere personalidad jurídica propia, como puede pretender entonces la administración que mi representada cambie su domicilio el 28/08/94, fecha esta incierta, y la cual desconocemos y no le vemos relación con el caso en referencia, ya que mi representada para este año 1.994 no había hecho cambio de dirección, sencillamente ese cambio de domicilio fiscal no ocurrió para esa fecha; entonces mal se puede pretender darle a mi representada para el año 1.994, un cambio de domicilio inexistente, que se le imputa falsamente a mi representada, por lo cual rechazamos categóricamente, por ser un hecho falso, fuera de la realidad, de lo razonable y carente de todo fundamento legal, ya que este cambio de dirección fue realmente el 14/08/97.

    .

    Concluye su alegación, afirmando: “…, lo que si queda demostrado es que mi representada existe legalmente desde el 28/05/93 y que tiene su primer domicilio desde el 22/06/93, y efectivamente cambia de dirección el 14/08/97 y es por ello que antes de que transcurra un (1) mes exactamente el día 05/09/97 se notifica a la administración que se ha efectuado dicho cambio de domicilio a un apartamento propiedad del dueño por poseer éste la casi totalidad de las acciones de la compañía, a título gratuito y solo con el efecto de recibir alguna correspondencia, ya que mi representada en estos momentos se encuentra sin actividad económica; con esto se prueba que mi representada cumplió todas las formalidades que exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 34 con relación al cambio de domicilio fiscal.”

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido, y luego de invocar y transcribir el artículo 34 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, expone:

    Se observa de los autos, que la contribuyente no trajo a esta Instancia Jurisdiccional documento alguno capaz de desvirtuar la actuación de la Administración, por cuanto si bien se señala en el escrito recursorio una serie de anexos en fotocopias, en toda la instancia jurisdiccional no consignó en el Expediente documento fehaciente para probar sus dichos, máxime cuando en nuestro Código Orgánico está consagrada la libertad probatoria en materia tributaria,…

    Igualmente, considera que los anexos que la recurrente interpone con el Recurso Contencioso Tributario, son fotocopias simples, y que dichos documentos no surten ningún efecto. En ese sentido, señala:

    …, la Representación Fiscal solicita al Tribunal desestime tales documentos por cuanto es un hecho cierto que, la prueba instrumental es una prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa, de ahí que la contribuyente, para corroborar su afirmación, debió consignarlos en original o por lo menos pedir al Tribunal que los certificara, consecuencialmente, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente…

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo y en su acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de participar a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio dentro del lapso legal establecido.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en esa oportunidad la contribuyente manifiesta haber anexado a dicho escrito, entre otros recaudos, fotocopia del formulario solicitud de cambio de dirección de fecha 05-09-1997 (Forma SIR-RIF- 02-No. H-92-091811). Estos recaudos no fueron enviados por la Administración Tributaria, en la oportunidad de remitir a esta jurisdicción contenciosa tributaria el escrito contentivo de dicho recurso. Así mismo, constata el Tribunal que en el original del escrito recursivo, inserto a los folios uno al cuatro del expediente No. 1106, aparece, al pie del folio cuatro, estampado un sello cual tiene las siguientes impresiones:

    MINISTERIO DE HACIENDA

    SENIAT

    REGION INSULAR-

    05-DIC-1997

    CORRESPONDENCIA

    RECIBIDO

    Esta situación, le permite al Tribunal apreciar que el formulario (Forma SIR-RIF- 02-No. H-92-091811), anexo al escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fue recibido por la Administración Tributaria y que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, con dicho formulario sí participó el cambio de su domicilio fiscal. Así se declara.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera improcedente la multa impuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.423.269, inscrito en el Inpreabogado con el No. 61.352, actuando como apoderado de la recurrente Inversiones Ahdenuhi, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 518, Tomo IV, Adicional 10, de fecha 28 de Mayo de 1.993; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución, N° SAT-RI-400-00194, de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma la multa liquidada en la Planilla de Liquidación No. 091020163000223, de fecha 24-09-1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00, por incumplimiento del deber formal de participar el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria.

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-RI-400-00194, de fecha 03-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de participar el cambio de domicilio a la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 162.000.00.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días de mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO: 1106/ AF42-U-1998-000016

    RCJ/ amp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR