Sentencia nº RC.00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000109

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAMEDA C.A., representado judicialmente por el abogado A.R.N.N., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES T.M. C.A., y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), representadas judicialmente por los abogados H.E. deP., C.M.C.R., M.R.P.M., Delia y A.E.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó con diferente motivación la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra esa decisión del tribunal de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…Con base y fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado el defecto de actividad o lo que bien puede calificarse como actividad impropia por alterarse el orden lógico, denuncio como infringidos por la recurrida, los Ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 12 ejusdem y consecuencialmente, violentados también los principios contenidos en los artículos 2, 3 y 7 Constitucional en lo que se refiere a la aplicación de la justicia, y transgredidos igualmente los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referidos a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, por lo cual la recurrida aparece colocando en estado de indefensión en la parte que represento.

En desarrollo de la denuncia alego en primer término, lo referente al Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para luego relacionarlo con los otros supuestos legales señalados y hacer evidenciar por parte de la recurrida, las infracciones de los mismos.

En este orden, exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. Esta síntesis es lo que en sí, constituye la parte narrativa de la sentencia, y se lee en un párrafo conclusivo de la recurrida, en su página 38, lo siguiente:

‘... Así quedó trabada la litis, esto es, la parte actora le atribuye a las empresas codemandadas el daño que le ocasionó... pero no describe en su libelo de demanda (afirmación falsa de la recurrida) y añade que como consecuencia de las medidas de prohibición y de secuestro decretadas... en su contra (sic) ... por su parte las accionadas rechazan los hechos y el derecho invocado, consintiendo que fue ejercida una acción mero declarativa y posteriormente modificada la demanda cambiando la acción por la de reivindicación; que la medida de enajenar y gravar decretada nunca logró estamparse como nota marginal (destacado mío)... que dicha acción terminó por declaratoria de perención y que esta sanción no puede suponer que la instancia extinguida da lugar a la acción que intenta. De allí que en los límites de la controversia y de la apelación ejercida, corresponde a esta alzada verificar si ciertamente en el patrimonio de la actora se ha producido el daño que reclama…’.

Ahora bien, era a partir de la declaración transcrita de la recurrida, que siguiendo el orden lógico establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando debía procederse al análisis de las pruebas traídas a los autos, y no antes, sin importar lo que se exprese y defina como capítulos de la sentencia, y este orden fue subvertido por la recurrida, ya que en su parte narrativa que bastaba como lo dispone el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con señalarlas, la recurrida analizó y se pronunció sobre la valoración de todas las pruebas, lo que trajo como consecuencia confusión en el texto de la recurrida, colocando de esa forma en estado de indefensión a mi representada, al limitarla en el ejercicio de ese derecho, tal como señalo en los restantes supuestos también denunciados, o sea, los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el ordinal 4° del artículo invocado, exige que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y el 5° que ésta debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida defensas y excepciones opuestas.

En este sentido, tenía que seguir la recurrida en forma estricta el orden indicado en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al subvertir el orden, incurrió en una actividad impropia que cercenó el derecho a la defensa de mi representada, ya que aceptando en el peor de los casos como válido en análisis y valoración de las pruebas que hizo la recurrida y no asignándole como lo estableció valor demostrativo a las pruebas que aportó mi representada de los daños que sufrió, independientemente de cualquier consideración distinta según el criterio que sustentara la recurrida para la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, estaba obligada a declarar en primer término, que con las pruebas aportadas no se demostraban los hechos libelados, es decir, los daños que alegó mi mandante haber sufrido, y de allí la declaración de Sin Lugar de la acción propuesta, sin que ello fuese obstáculo para que la recurrida sustente luego su declaratoria en otro supuesto que fue el que esgrimió, de que la conducta o actividad desplegada por los demandados, no los hacía responsables de los daños que sufrió mi representada, por todo lo cual no aparece de la recurrida ni la debida motivación, ni una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo por ello, en forma flagrante, los ordinales 3°, 4° y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 12 ejusdem, por lo que también violó los principios de justicia contenidos en los artículos 2, 3 y 7 constitucionales, e infringió el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva, y a la garantía del debido proceso, violando así la recurrida, los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con lo cual colocó en estado de indefensión a mi representada, ya que al no haberse pronunciado conforme a lo dispuesto en los ordinales señalados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obviamente impide a mi representada atacar a la recurrida por error de juzgamiento al pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por mi representada a las que no le asignó valor probatorio y desestimó, ello en virtud de que para la declaratoria Con Lugar del recurso de casación por ese supuesto, exige como requisito el Único Aparte del ordinal 313 del Código de Procedimiento Civil, que ese error acerca de la interpretación de la norma que se denunciare como infringida, debe haber sido determinante del dispositivo de la sentencia, esas pruebas desestimadas por error de juzgamiento, no fueron tomadas en cuenta en el dispositivo del fallo, que no es expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En atención a los alegatos acá esgrimidos, solicito del Tribunal sea ANULADA la recurrida por vía de casación…

. (Negritas y Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Respecto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, en decisión del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Ahora bien, del examen de la única denuncia por defecto de actividad se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente los vicios invocados, lo que evidencia una ausencia de claridad y precisión en la argumentación del presente escrito, dado que se limita a cuestionar de manera enrevesada y a través de una denuncia de infracción de los requisitos formales de la sentencia, el supuesto error cometido por el juez de alzada al examinar las pruebas, lo que sostiene “…infringió el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva, y a la garantía del debido proceso, violando así la recurrida, los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”.

En ese orden de ideas, se observa que el recurrente alega que el juez de alzada infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la síntesis que hizo del fallo se pronunció sobre la valoración de todas las pruebas, lo que trajo como consecuencia confusión en el texto de la recurrida, “…colocando de esa forma en estado de indefensión a mi representada, al limitarla en el ejercicio de ese derecho…”.

Asimismo, expresa que el sentenciador superior infringió los ordinales 4° y 5° del referido artículo 243, pues a su juicio, pues estaba obligado a declarar en primer término, que con las pruebas aportadas no se demostraban los hechos libelados, “…es decir, los daños que alegó mi mandante haber sufrido, y de allí la declaración de Sin Lugar de la acción propuesta, sin que ello fuese obstáculo para que la recurrida sustente luego su declaratoria en otro supuesto que fue el que esgrimió, de que la conducta o actividad desplegada por los demandados, no los hacía responsables de los daños que sufrió mi representada, por todo lo cual no aparece de la recurrida ni la debida motivación, ni una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno indicar que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a señalar en el fallo los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuya finalidad es garantizar que las partes en el litigio conozcan de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración.

Por su parte, el ordinal 4° del referido artículo, señala como requisito de toda decisión, que el juez exprese en ella los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión, en caso de error. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla así como de justificarla, esto es exponer los fundamentos jurídicos en los que se apoya esa decisión.

Además, el ordinal 5° señala que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De lo contrario, la misma es incongruente.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de estos vicios, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con el razonamiento del juez de alzada en el juzgamiento de las pruebas, que debe denunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión del N° 00202 del 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala indicó:

“...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

De los anteriores criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se desprende que no puede ser suplida por la Sala la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación, pues ello constituye una infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al formalizante el deber procesal de fundamentar el escrito de formalización del recurso.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código, por errónea interpretación, en los términos siguientes:

…del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, del artículo 1.185 del Código Civil, por su errada interpretación acerca de su contenido y alcance.

Quiero precisar para el desarrollo de esta denuncia, los señalamientos que previo a la conclusión de su errada interpretación hace la recurrida, y en este sentido me permito transcribir a continuación algunos párrafos de la misma, relacionados con el juicio que incoó "INVERSIONES T.M., C.A. (INTOVAR)", en contra de mi representada, y que constituye fundamento de la acción de cobro de daños y perjuicios, incoada por mi mandante:

‘...Por su parte el Tribunal Superior anula dicho fallo... dictando sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual decreta la perención... la actora anunció recurso de casación y el mismo resultó perecido por falta de formalización según sentencia emitida... en fecha 27 de octubre de 1999... Ahora bien, incoar una acción y poner en marcha todos los recursos y medios procesales en el juicio reivindicatorio, tales como... solicitud de medidas cautelares cumpliendo la constitución de fianza (destacado mío)... son actos que están regulados por la Ley procesal... y ser cumplidos por la autoridad judicial... a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional que consagra el derecho de acceso..., en el artículo 548 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria y en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de autoridad, unido todo lo anterior al principio de igualdad previsto en la Constitución eje la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del texto adjetivo… de manera que intentar la acción reivindicatoria es ejercer un derecho, por lo que la demandada no envuelve o entraña en sentido estricto, un hecho ilícito, que sin más signifique el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185… En consecuencia, la sola circunstancia de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia en la causa no es suficiente para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de, la accionante en aquel juicio que genere per se daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud de la accionante evidencie que abusó del derecho o que obró de mala fe, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil o el... 585, el primero... y el segundo en el cual se basó la actora... para pedir las medidas cautelares… Por tanto, en el abuso de derecho requiere que se ejecute una conducta irregular de la persona (destacado mío); requiere así, el abuso de derecho llevar al Juez la convicción que el sujeto se extralimitó y abusó efectivamente del derecho, lo cual no es más que poner en evidencia que cometió un exceso al incoar una acción con el patente y ostensible ánimo de causar daño; (destacado mío) es decir, que el exceso se cometió con intención dañosa (destacado mío) de quien intentó la demanda y ejerció dentro del curso de la causa actuaciones procesales con la sola y abierta intención de perjudicar a la parte contraria (destacado mío)...

...Examinadas por esta alzada las decisiones... se aprecia que el juicio de reivindicación terminó por perención (destacado mío)… que tal declaratoria exime de costas (destacado mío) al demandante... lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que Impone la ley (destacado y subraya mía) (sic)...’

En otros párrafos que le suceden a la anterior trascripción, la recurrida contrariamente a la apreciación errada del artículo 1.185 del Código Civil, fundamentada precisamente en las circunstancias explanadas en los párrafos transcritos, confusamente hace exposiciones tratando de hacer evidenciar que no obstante el decreto de las medidas en el procedimiento, su práctica y participación tanto del secuestro, como de la prohibición de enajenar y gravar, no pudieron haberle causado a mi representada los daños reseñados en el libelo, que ya ella había vendido por documento autenticado el 5 de Noviembre de 1998, el inmueble de su propiedad, toda vez que en el documento de adquisición que reposaba en los Libros del Registro Subalterno, no se había estampado nota marginal alguna, argumento éste que evidencia por parte de la Juez de la recurrida, un total desconocimiento del derecho y actividad registral y que devela además, desesperación para hacer valer a como diera lugar el dispositivo del fallo, con lo cual también aparece la recurrida, incursa en vicios no denunciados anteriormente por lo confuso y desordenado de la sentencia como defecto de actividad.

La recurrida se muestra constantemente evasiva al pronunciarse sobre el punto, pero a pesar de sus rodeos aparece en el párrafo contenido en la parte media y final del folio 49 y parte inicial del 50, lo que es su errada interpretación del Articulo 1.185 del Código Civil, conforme a su dicho que a continuación transcribo:

‘...para el decreto cautelar... exigió la constitución de garantía o caución ... y no existiendo así el hecho ilícito no se da la relación de causalidad establecida en la Ley que... haya producido en la demandada "Inversiones Alameda, C.A. ...un perjuicio… Si se decreta una medida aún mediante caución… el acto lo realiza el Juez (pareciera que la recurrida pretendiese responsabilizar al Juez que decretó la medida, a pesar de que exigió la fianza para que se hiciere responsable de los daños que al actor por su práctica le causare al demandado) ...de modo que para incurrir en abuso de derecho se necesita que en ejercicio de ese derecho la parte se haya extralimitado excediéndose en los límites de la buena fe, (destacado mío) y esa buena fe la presume la Ley (que quedó desvirtuada por el incumplimiento de las obligaciones de la accionante para trabar la litis) y en el caso bajo análisis ha intervenido la autoridad judicial... de manera que demandar no engendra per se el derecho a la parte contraria en un juicio además perimido de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que la accionante obró de mala fe, con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar o causar daño (destacado mío) ...elementos que no están presentes en el caso, pues nada existe en autos que demuestre que las codemandadas Inversiones T.M. C.A. y ... (CONFERRY) deban reparación con ocasión de un daño, pues ejercieron su derecho en forma racional, sin abusar del mismo; es decir, no se excedieron en los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual se les confirió el derecho; además todas las sentencias dictadas decretaron la perención de la instancia y la extinción del proceso (destacado mío)... lo anterior permite concluir que no se configuró el abuso de derecho y por ello se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma con motivación distinta el fallo (destacado mío).’

Yerra la recurrida al ampararse en lo que es su errada interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, en la circunstancia de que los hechos ilícitos en dicha norma previstos, están circunscritos o limitados a una actuación dolosa, con mala fe o manifiesta intención de perjudicar toda vez que los daños que pudiera causar ese hecho ilícito pueden ser consecuencia de la imprudencia negligencia observada además del supuesto previsto en la primera parte o encabezamiento del dispositivo legal (1.185 del Código Civil) denunciado como infringido por errónea interpretación de la recurrida, la negligencia e imprudencia excediéndose en el ejercicio de un derecho en los límites fijados por la buena fe.

En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia de vieja data, se han expresado al respecto, e invoco un caso para su interpretación en su conjunto, reseñado en el Código Civil de O.L., página 605, que establece:

‘Es contrario a derecho pretender, por vía de reconvención, deducir una acción de daños y perjuicios de los efectos de las medidas preventivas legalmente dictadas y ejecutadas. Sería necesario para que tal acción procediera, que la demanda en que se causaron las medidas de ejecución dañosa, fuera declarada sin lugar, y en este caso la acción sería autónoma y posterior a esa demanda.’

Es concluyente de acuerdo a lo expresado, y del mismo hecho de que si bien se puede suponer o presumir la buena fe, que en lo referente a las medidas preventivas, en caso de la improcedencia de la acción propuesta, o como consecuencia de la intención o no, negligencia o imprudencia, como sucedió en el presente caso donde se decretaron y practicaron las medidas preventivas, sin embargo cesó o se extinguió el procedimiento por el incumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones para que en desarrollo del debido proceso, éste culminara por sentencia definitivamente firme de los Órganos Jurisdiccionales, pero el hecho de declararse la perención, donde por establecimiento de la Ley no se produce la condenatoria en costas; así como también cuando es declarada por sentencia firme la improcedencia de la acción, donde bien pudiese haber sido condenada en costas la parte accionante, ésta independientemente de lo referente a las costas, está obligada a resarcir los daños y perjuicios que el decreto y práctica de las medidas preventivas se hubiesen causado a la parte contraria, y ello explica como sucedió en el presente caso, la exigencia y constitución de una fianza, que habiendo sido otorgada por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), ésta no es que se responsabiliza de las costas del juicio que le corresponde pagar a su fiado (sic) perdidoso y que no se causaron en el caso en referencia por haber dejado de cumplir con sus obligaciones en juicio, sino que solidariamente con la persona de la accionante a la cual le otorgó o prestó la fianza, está obligada a pagar los daños y perjuicios que causó a mi representada el decreto y práctica de las medidas preventivas señaladas, daños éstos que contrario a lo que afirma la recurrida, se producen incluso con el sólo decreto de dichas medidas, y del conocimiento que tengan las personas en general de la acción interpuesta, incluyendo como sucedió con mi representada, que al percatarse por constar en el expediente llevado por un Tribunal que cualquier persona puede revisar por ser público, acudió a solicitar los servicios de profesionales del derecho, como en efecto sucedió, teniendo que pagar honorarios profesionales de abogados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00), lo cual como se dice en el libelo, constituye un daño emergente, que no hubiese sufrido si la parte accionante no lo hubiera demandado, y fue esa la circunstancia que ameritó tal como se expresa en el libelo, que mi mandante vendiera por un menor precio que estimó en CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000.00), monto éste que dejó de percibir, y lo cual constituye un daño material definido como lucro cesante.

De la denuncia formulada y los hechos que se relacionan con ella, según la explicación y análisis realizado, se evidencia que de no haber errado en su interpretación la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil, al concluir que los daños a los que el mismo se refiere, tienen cabida o están limitados cuando en un procedimiento judicial el accionante ha actuado y así debe demostrar el reclamante de los daños, con dolo, mala fe o manifiesta intención de perjudicar al demandado, en un juicio y que en el supuesto de causarse cualquier daño no es responsabilidad de la accionante ni de su fiadora, por estar legitimada la accionante al ejercicio de la acción y solicitar actuaciones judiciales como lo son el decreto y práctica de medidas preventivas, evidente que esa interpretación errada del artículo 1.185, fue determinante para que en el dispositivo del fallo, la recurrida declarara como lo hizo Sin Lugar la apelación, Sin Lugar la acción propuesta y condenada en costas del recurso, ya que de haber la recurrida estimado en correcta interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, que es responsable del resarcimiento de los daños que cauce por el decreto y práctica de las medidas preventivas solicitadas en un procedimiento que fuese declarado sin lugar o porque por incumplimiento de sus obligaciones se haya declarado la perención de la instancia, sin duda alguna la acción propuesta por mi representada, hubiese sido declarada CON LUGAR y procedente…

. (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la denuncia se desprende, que el formalizante sostiene que el juez de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 1.185 del Código Civil, al establecer que la interposición de una demanda no genera en la parte contraria el derecho de reclamar daños y perjuicios, puesto que es indispensable que quede demostrado en autos que el accionante obró de mala fe, con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar o causar daño, aún más cuando en el juicio que se señala ocasionó los daños se declaró la perención de la instancia.

En este orden de ideas, alega que el sentenciador de alzada ha debido ordenar a las empresas demandadas a resarcir a su mandante los daños y perjuicios ocasionados por el decreto y práctica de las medidas preventivas decretadas en el juicio que por reivindicación incoaron las empresas Inversiones T.M. C.A., y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY). Expresa, que contrariamente a lo que afirma la recurrida los referidos daños y perjuicios sí se producen con el sólo decreto de medidas preventivas.

De igual modo, asevera que también su poderdante debe ser indemnizada por los gastos del juicio, pues su representada al enterarse que había sido demandada se vio obligada a solicitar los servicios de profesionales del derecho, teniendo que pagar honorarios profesionales de abogados, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), lo cual constituye un daño emergente, que no hubiese sufrido si la parte accionante no lo hubiera demandado, y que fue esa la circunstancia que ameritó que su mandante vendiera el inmueble por un menor precio que estimó en ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), monto éste que dejó de percibir, y lo cual constituye un lucro cesante.

Respecto de la errónea interpretación de la ley, la Sala dejó establecido entre otras, en sentencia N° 116 del 13 de abril de 2000, que el referido vicio existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ahora bien, el juez de la recurrida, estableció lo siguiente:

…VII.- Motivaciones para decidir

La actora sociedad de comercio Inversiones Alameda C.A., señala que las empresas Inversiones Tovar C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys C.A: (CONFERRY) le ha causado un daño patrimonial con motivo del juicio que incoó contra dicha empresa mediante la acción mero declarativa y que por reforma del libelo de la demanda accionó la vía por reivindicación; que la empresa Inversiones Alameda C.A, sufrió un daño emergente y el lucro cesante que le ocasionó la accionante Inversiones Tovar C.A., al solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre un inmueble propiedad de Inversiones Alameda C.A., adquirido por ésta en fecha 21 de diciembre de 1978 por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N° 133, protocolo primero, tomo adicional; que el daño emergente se le produjo por la acción ejercida excediéndose en su derecho y por el hecho de habérsele prohibido a Inversiones Alameda C.A., la realización de buenos negocios ya que el día 19 de noviembre de 1998 se participó al Registrador Subalterno del Municipio Mariño la medida de prohibición de enajenar y gravar; que esta situación hizo dudar a potenciales compradores acerca de la legitimidad de la propiedad que sobre el mismo tenía Inversiones Alameda C.A.; que llegó la situación al extremo que el inmueble no logró recuperar el valor que tenía antes de la práctica de las medidas de prohibición de enajenar y de gravar y de secuestro y que por ello tuvo que vender el inmueble a un precio menor cuando realmente su precio era de por lo menos Bs. 160.000.000,00; que esta suma es el lucro cesante que le corresponde a las empresas codemandadas resarcir. Así el actor fundamenta acción en el artículo 1.185 del Código Civil y finaliza expresando que las empresas Inversiones T.M., C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) le ocasionaron daños emergentes y lucro cesante y un perjuicio en su patrimonio de por lo menos doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); es decir, el actor estima el daño emergente en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y el lucro cesante en la suma de Bs. 160.000.000,00.

Por su parte, la abogada M.R.P.M., apoderada de las empresas codemandadas Inversiones T.M., C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), sostiene que las afirmaciones realizadas por la actora no se corresponden con la realidad; que la causa en la cual se decretaron las medidas se extinguió por perención de la instancia mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo de 1999, que en perención no hay costas como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; que el daño emergente que pide la actora aparece configurado por el supuesto pago de honorarios profesionales por la suma de Bs. 40.000.000,00 y un lucro cesante surge de unos supuestos buenos negocios que no identifica; que la acción es temeraria, al deducir pretensiones con manifiesta falta de sustentación y desconociendo la naturaleza jurídica de la perención; que la empresa Inversiones T.M. C.A., tenia y tiene legítimo derecho para incoar la acción reivindicatoria sobre el inmueble que ilegalmente ocupa Inversiones Alameda C.A. por ser la propietaria según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1995 anotado bajo el N° 48, folios 276 al 281, protocolo primero, como se evidencia del expediente en el cual se tramitó la acción por reivindicación y en el cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro por haberse cumplido los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Añaden las codemandadas que, la acción se ejerció amparada en justo título que le otorga la propiedad y que mal pueden tener responsabilidad las mismas por haber ejercido un derecho para recuperar un inmueble poseído de forma ilegal por la accionante; y en fin que no puede engendrar responsabilidad civil una acción y sus consecuentes medidas cautelares acordadas cuando tuvieron fundamento la plena fe y autenticidad del contenido del instrumento público que tiene eficacia jurídica conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y que la supuesta pérdida en la negociación que por menor valor realizó la demandante sin acompañar documento alguno de ello, como el pago de los honorarios profesionales constituyen actos voluntarios de la demandante sin que por ningún motivo ésta hubiere estado en la necesidad de enajenar a precio vil el inmueble por ello pide que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la actora.

Así quedó trabada la litis; esto es, la parte actora le atribuye a las empresas codemandadas el daño que le ocasionó desmejorando el precio del inmueble que dice le pertenece desde el 21 de diciembre de 1978, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 133, protocolo primero, tomo adicional, pero que no describe en su libelo de demanda y añade que como consecuencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en la causa que por reivindicación ejerció Inversiones T.M. C.A. en su contra; por su parte las accionadas rechazan los hechos y el derecho invocado, consintiendo que fue ejercida una acción mero declarativa y posteriormente modificada la demanda cambiando la acción por la de reivindicación; que la medida preventiva de enajenar y gravar decretada nunca logró estamparse como nota marginal en el registro respectivo; que dicha acción terminó por declaratoria de perención y que esta sanción no puede hacer suponer que la instancia extinguida de lugar a la reclamación que intenta Inversiones Alameda.

De allí que en los límites de la controversia y de la apelación ejercida corresponde a esta alzada verificar si ciertamente en el patrimonio de la actora se ha producido el daño que reclama con ocasión de la acción ejercida por el empresa Inversiones T.M., C.A., y en la cual se constituyó fiadora a la empresa Consolidada de ferrys, C.A. (CONFERRY) para obtener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y además se decretó una medida de secuestro que efectivamente fue ejecutada en la causa que concluyó con la perención de la instancia. Así se declara.

La acción intentada

La empresa Inversiones Alameda C.A., parte actora fundamenta la acción incoada en el artículo 1.185 del Código Civil; sin embargo de la lectura del libelo de la demanda se desprende que subsume los hechos en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que, a pesar de que transcribe íntegramente el artículo mencionado, dice textualmente:

‘…en el caso que nos ocupa “INVERSIONES T.M., C.A.” (INTOVAR), respaldada, aupada, confabulada y afianzada por su filial o afiliada CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A." (CONFERRY) se excedió en ese ejercicio logrando burlar la buena fe del tribunal que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble propiedad de mi representada que le ocasionaron como daños emergentes y lucro cesante, un perjuicio en su patrimonio de por lo menos DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)’.

De manera que debe el tribunal determinar si las actuaciones ocurridas en el juicio por reivindicación generaron la responsabilidad civil extracontractual cuya reparación reclama la actora; así, se impone verificar la ocurrencia del denominado abuso de derecho o mala fe de la empresa INVERSIONES T.M. C.A (INTOVAR) y la fianza que en dicho juicio ofreció la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), para obtener el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya que la medida de secuestro no se obtiene mediante los mecanismos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La actora intenta demostrar el daño que le produjo -en su decir- la acción reivindicatoria que intentó la empresa Inversiones T.M. C.A (INTOVAR), en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante finaza (sic) principal y solidaria otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys C.A., (CONFERRY) y por la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el tribunal de la causa; juicio que terminó por sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso; igual decisión se dictó en segunda instancia; este fallo se recurrió en casación y el recurso resultó perecido por falta de formalización. Dice el actor que el daño lo produce el juicio intentado y las medidas preventivas decretadas en la causa (prohibición de enajenar y gravar y secuestro). El tribunal de la causa el día 25 de septiembre de 1998, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita la constitución de caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma de Bs. 13.800.000,00 que comprende la suma demanda (sic) más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%); la empresa accionante Inversiones T.M., C.A., el día 29 de octubre de 1998, mediante diligencia suscrita en las actas procesales ofrece como fiadora a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., al tiempo que consigna los instrumentos respectivos y por auto de fecha 30 de octubre de 1998 el tribunal de la causa dicta un auto admitiendo la fianza ofrecida por la empresa Inversiones T.M., C.A. y constituye en fiadora a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., pasando en el mismo auto a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la empresa demandada Inversiones Alameda, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 21.12.1978, bajo el N° 133, protocolo 1°, tomo adicional cuyas medidas y linderos son los siguientes:

…Omissis…

Ahora bien, incoar una acción y poner en marcha todos los recursos y medios procesales en el juicio reivindicatorio, tales como citación por medio de comisión y carteles, solicitud de medidas cautelares cumpliendo la constitución de fianza ordenada por el tribunal así como la petición de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro que fue ejecutada por el tribunal de la causa son actos que están regulados por la ley procesal y deben cumplirse y ser cumplidos por la autoridad judicial que los dicta a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional, que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el artículo 548 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria y en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de autoridad; unido todo lo anterior al principio de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del texto adjetivo; de tal forma que las partes concurren al juicio en igualdad de condiciones y en tal igualdad, ocupando la posición procesal respectiva en juicio porque el juez las mantiene en esa posición, hacen valer sus derechos y ejecutan sus defensas para que el órgano jurisdiccional dirima la controversia sometida a su conocimiento.

De manera que intentar una acción reivindicatoria es ejercer un derecho, por lo que la demanda no envuelve o entraña cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, que sin más signifique el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que expresa: "...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la (sic) ha sido conferido ese derecho."

En consecuencia, la sola circunstancia de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia en la causa no es suficiente para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en aquel juicio que genera per se daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud de la accionante evidencie que abusó del derecho o que obró de mala fe, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil o el que concede el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, en el cual se fundamentó la acción por reivindicación y el segundo, en el cual se basó la actora Inversiones T.M. C.A., para pedir las medidas cautelares decretadas en la causa, que como se dijo concluyó con una sentencia de perención de la instancia por no haber impulsado la parte la citación de la demandada Inversiones Alameda C.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, pues -se repite- el libelo de la demanda fue reformado lo cual comportó una modificación de la acción originariamente intentada.

Por tanto, en el abuso de derecho requiere que se ejecute una conducta irregular de la persona; requiere así, el abuso de derecho llevar al juez la convicción que el sujeto se extralimitó y abusó efectivamente del derecho, lo cual no es más que poner en evidencia que cometió un exceso al incoar una acción con el patente y ostensible ánimo de causar daño; es decir, que el exceso se cometió con intención dañosa de quien intentó la demanda y ejerció dentro del curso de la causa actuaciones procesales con la sola y abierta intención de perjudicar a la parte contraria.

Examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales que conocieron del asunto y que constan en autos, las cuales están suficientemente valoradas en esta sentencia en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de las partes, se aprecia que el juicio por reivindicación terminó por perención de la instancia y extinción del proceso, que tal declaratoria exime de costas al demandante conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley en el término de treinta (30) días para citar a la demandada Inversiones Alameda C.A., contados a partir de la reforma de la demanda, suspendiéndose de inmediato las cautelares decretadas, sin embargo cabe destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante fianza otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) a pesar de haber sido participada en dos (2) oportunidades al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, jamás llegó a estamparse la nota marginal respectiva por lo que no hubo impedimento alguno para que la empresa Inversiones Alameda, C.A., vendiera libremente el inmueble de su propiedad como en efecto lo hizo el día 5 de noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, según documento que quedó anotado bajo el N° 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro se decretaron en fecha 30 de octubre de 1998; así pues, en nada causó daño el procedimiento por reivindicación seguido por la empresa Inversiones T.M., C.A., a la empresa Inversiones Alameda, C.A, ya que ésta, cinco (5) días después del decreto de ambas medidas que se dictaron el día 30 de octubre de 1998, procedió a vender dicho inmueble por documento autenticado el día 5 de noviembre de 1998, para protocolizarlo posteriormente el día 29 de diciembre de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 32, folios 281 al 287, protocolo primero, tomo 17 del cuarto trimestre de 1999, es decir, dieciocho (18) días después que se notificó al Registrador Subalterno respectivo en relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por oficio N° 5593/99 de fecha 10 de diciembre de 1999; medida que -se reitera- nunca llegó a estamparse la nota marginal en el instrumento correspondiente, de allí que si el documento de adquisición nada dice en relación a medida alguna, difícilmente un potencial comprador haya aparecido y huido ante la duda sobre la legitimidad de la propiedad, de forma tal que aquella buena compra a que se refiere la actora no está probada en autos y se realizó al precio que decidió por su voluntad establecer mientras decurría el procedimiento por reivindicación, así; cabe señalar que la responsabilidad de las codemandadas es ninguna porque no existe culpa o hecho ilícito y las valoraciones de la actora son exageradas y se alejan de la realidad que está en el expediente, ya que insiste en reclamar un daño por un juicio en el que se decretó medida sobre un bien que salió en parte de la esfera de su patrimonio al precio que decidió libre y voluntariamente establecer mientras cursaba dicho procedimiento y de otra parte en el supuesto que se hayan producido daños –lo cual no está evidenciado- no son imputables a las empresas Inversiones T.M. C.A., (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) por lo que, al haber inexistencia de culpa o hecho ilícito y de relación de causalidad toda vez que ésta se rompe por el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro, simplemente actuó dicho juez con apego a la ley, por tanto hay inexistencia de responsabilidad. Así se decide.

De la revisión del expediente se evidencia que la empresa Inversiones T.M. C.A., (INTOVAR) es propietaria según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 48, folios 276 al 281, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre de 1995 de un inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de 14.280,88 mts2, que forma parte de un terreno de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con prolongación Calle Marcano; Sur: Con terrenos que son de maderera Gaspard; Este: Con avenida Pryca y Oeste: con la avenida Circunvalación Norte y con la parcela N° 3, mientras que la empresa Inversiones Alameda C.A., el día 5 de noviembre de 1998 ante la Notoría Pública Tercera de Puerto La Cruz bajo el N° 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones dio en venta a la empresa Inversiones Escalona C.A., representada por A.F.C. un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 12.721,39 mts2 alinderado por el Sur: con maderera Gaspard; por el Noroeste: con avenida Circunvalación Norte; por el Noreste: con calle Marcano, por el Oeste con terrenos de Inversiones Frangel; y por el Este: con la Avenida Pryca que corresponde a una extensión mayor del Lote A, que mide 150.098,95 mts2, cuyas medidas y linderos son: Norte: desde el punto A-3 hasta el punto AP-2 indicado en el plano con una extensión de 440,12 metros con terrenos que son o fueron de los sucesores de E.A.; Sur: desde el punto 01 al 02 en una extensión de 107,26 metros con terrenos propiedad de los hermanos Rojas desde el punto 03 al 04 en una extensión de 20,06 metros con terrenos de Inmobiliaria Riazor y desde el punto 05 al 06 en una extensión de 211,44 metros; Este: desde el punto 02 al punto 03 en una extensión de 491,23 metros con avenida Pryca, desde el punto 04 al punto 05 en una extensión de terreno de 63,50 metros con terrenos propiedad de DEINCA y desde el punto 06 al punto AP-8 en una extensión de 210 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F. y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 metros con terrenos del llamado antiguamente Chaco Prieto que es o fue de los sucesores de S.S. y J.Á.G..

Queda claro que cuando la parte intenta una acción ejerce un derecho que está además previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al solicitar la citación de la otra parte o cualquier actuación como las medidas cautelares decretadas o bien cuando realiza un acto procesal, en la forma como lo establece la ley; tomando en cuenta que dicha actuación la controla el órgano jurisdiccional correspondiéndole al juez verificar si la demanda es admisible como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o bien si la medida puede decretarse por encontrarse llenos los extremos con la facultad de ordenar ampliar la prueba o bien que el solicitante preste caución o garantía suficiente para su decreto insertándose en el artículo 590 eiusdem, siempre lo hará bajo la supervisión y control del tribunal y con sujeción al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actividades procesales se realizan a través del órgano jurisdiccional que mantiene a las partes en sus respectivas posiciones procesales sin preferencias ni desigualdades; de modo que el juez consideró que procedía la medida de secuestro solicitada y así lo decretó y ejecutó e hizo que la parte ofreciera fianza para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se trata de actuaciones que se verifican con el debido respaldo del órgano y no al arbitrio de la parte.

Así, reformada la demanda la actora no cumplió con las obligaciones previstas en la ley para citar a la parte contraria y por ello la sanción de perención dictada en primera instancia concluyendo la causa por esta vía.

Cuando la parte solicita la realización de un acto procesal ante el juez lo hace ejerciendo una facultad que le confiere la ley y esta facultad como lo es la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y el decreto de dicha medida que a pesar de ser participada al registrador respectivo, nunca se estampó la nota marginal, no puede reputarse como un acto realizado con evidente dolo o con la intención de causar daño a la parte contraria, ya que la postura procesal asumida por la accionante Inversiones T.M. C.A., con evidente anuencia del tribunal de la causa que obviamente consideró ajustada a derecho la actividad de la parte actora no constituye una conducta delictual que deba ser sancionada ni comporta la obligación de reparar un daño que nunca se causó porque la parte no actuó impulsado por la mala fe en el juicio por reivindicación ni excediéndose en el ejercicio de su derecho, ya que –se insiste- sólo el tribunal decreta medidas preventivas y si éstas son decretadas por el Órgano Jurisdiccional no hay la relación de causalidad exigida por la ley y que haya ocasionado la empresa Inversiones T.M., C.A., un daño que le sea imputable al solicitar la medida y menos aun Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) por constituirse en fiadora para el decreto de la misma.

En fin, se concluye que no hubo mala fe o abuso de derecho por la sola y única circunstancia de haberse ejercido la acción reivindicatoria ni por el hecho que la actora haya solicitado las medidas de prohibición de enajenar y gravar en la causa ni la de secuestro, que el tribunal haya ordenado la constitución de la fianza ofrecida por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) para el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que el impulso de diligencias procesales en el juicio de reivindicación se realiza por mandato del tribunal que exigió la constitución de garantía o caución para el referido decreto, y no existiendo así el hecho ilícito no se da la relación de causalidad establecida en la ley que consecuencialmente haya producido en la demandada Inversiones Alameda, C.A., un perjuicio en el valor del inmueble de su propiedad; ni la pérdida del valor de dicho bien por estar en duda la legitimidad de la propiedad y menos aun que dichas actuaciones alarmen, turben o hagan huir a potenciales compradores de dicho bien. Si se decreta una medida preventiva aun mediante caución o garantía, el acto lo realiza el juez no la parte y el juez es soberano para acordar las medidas preventivas o negarlas tomando en cuenta los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de negativa fundamentar las razones. De tal modo que para incurrir en abuso de derecho se necesita que en el ejercicio de ese derecho la parte se haya extralimitado, excediéndose en los límites fijados por la buena fe y esa buena fe la presume la ley y en el caso bajo análisis ha intervenido la autoridad judicial que como función primordial tiene la aplicación de la ley y utilizar el proceso con el fin primordial de impartir justicia. Así se decide.

De manera que demandar no engendra per se el derecho a la parte contraria en un juicio además perimido de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que la accionante obró de mala fe, con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar o causar daño (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, nada existe en autos que demuestre que las codemandadas Inversiones T.M. C.A (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY) deban reparación con ocasión de un daño, pues ejercieron su derecho en forma racional, sin abusar del mismo; es decir, no se excedieron en los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual se les confirió el derecho; además todas las sentencias dictadas decretaron la perención de la instancia y la extinción del proceso, con el añadido que la medida de prohibición de enajenar y gravar que insiste la actora le ocasionó los daños materiales, jamás llegó a materializarse pues no pudo en el instrumento estamparse la nota marginal que ordenó el tribunal insertar el día 19 de noviembre de 1998, de tal forma que lo anterior, permite concluir que no se configuró el abuso de derecho y por ello se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma con motivación distinta el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de mayo de 2003…

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto ni siquiera aplicó dicha norma. En efecto, el sentenciador superior determinó que las circunstancias de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia no son por sí solas suficientes para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en el juicio reivindicatorio, ya que es necesario que la actitud de la accionante evidencie que se abusó del derecho o que obró de mala fe.

Queda claro, entonces, que el juez de alzada no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, pues esta modalidad de infracción de ley presupone su aplicación en el fallo, dándole el Sentenciador un alcance y contenido que el texto normativo no contempla.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala estima oportuno hacer unas breves consideraciones:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese, particípese al Tribunal Superior la sentencia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000109

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