Sentencia nº RC.000289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000720

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia surgida por la solicitud de medidas cautelares en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento inició la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada judicialmente por los abogados N.L.A., Percefoni Apostolidis Xhantulis y A.Z., contra ALMACENADORA FRAL, C.A., debidamente representada por los profesionales del derecho T.V.C., Á.V.V., J.E.F. y J.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, conociendo en reenvío por mandato de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de esta Sala; declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, revocó la decisión del a quo, y consideró improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de junio de 2008.

Contra el indicado fallo producto del reenvío, fue interpuesto recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandada. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está inficionada del vicio de reposición no decretada y en consecuencia infringe los artículos 12, 15 y 208 ejusdem, con base en las razones siguientes:

Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que la recurrida hizo un análisis de los hechos y pretensiones que le fueron sometidos a su consideración, mas (sic) sin embargo, pasó por alto la flagrante violación al orden público procesal, respecto a que en el mismo libelo, no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que se ventilaran en una misma demanda pretensiones de resolución y cumplimiento, cobro de pensiones de arrendamiento, cobro de intereses entre otros conceptos, vale decir, pretensiones antinómicas lo que atenta contra el orden público procesal y por ende se vulneró el derecho al debido proceso, pues ésta contenía una inepta acumulación de pretensiones y por ende debió ser declarada inadmisible.

En en (sic) caso de autos, la parte actora debió ser sancionada con la inadmisión del libelo incoado en contra de mi representada por el incumplimiento de una carga procesal establecida en nuestro Código (sic) Adjetivo (sic), en su artículo 78, referida a la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan y que son contrarias entre sí, pues no puede solicitarse la resolución de un contrato de arrendamiento y además el pago de los cánones insolutos más aquellos que se generen hasta la sentencia definitiva, más intereses compensatorios, más intereses moratorios sobre esas cantidades, pues pretender el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse no es más que pretender que mi representada cumpla con las obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución se pretende en el entendido de que no se trata en el caso, de una pretensión de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios como sí lo permite el artículo 1.167 del Código Civil.

Es decir, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, pues la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o bien diferenciando que lo hace por concepto de daños y perjuicios; tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del texto del petitorio de la demanda, se lee que la parte actora solicita tanto la resolución del contrato de arrendamiento como lo siguiente:

…por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2.007 (sic) y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio de 2.008 (sic), a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, mas (sic) las mensualidades que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8250,00) por concepto de Intereses (sic) compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) (Sic) En pagar suma de la suma (sic) de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.437,55) por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic) a la tasa del 5% más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 5) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio…

.

Dicho de otro modo: la demanda es contraria a derecho, en virtud de que ni puede acordarse de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a mi poderdante el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, y por tal razón, el Juez (sic) de Alzada (sic) debió reponer la causa al estado de que el Juzgado (sic) a quo declarara inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho y violentar el orden público procesal.

A este respecto, estableció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 669 de fecha 04 (sic) de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción efectuada se evidencia, que la única pretensión que puede acumularse a la resolución del contrato, son los daños y perjuicios y así tiene que pedirse y en ningún caso pretenderse el cobro de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, pues ello sería exigirle al demandado el cumplimiento del contrato que se pretende resolver.

Debió el Juzgador (sic) hacer el análisis correspondiente, pues no tiene, ni tuvo, ni tendrá, ningún sentido el decreto de medidas en un juicio cuyas pretensiones no podían acumularse y consecuentemente el legislador aplica la sanción de inadmisibilidad, y que en el caso solo (sic) producen un gravamen irreparable para mi representada.

Siendo así, es indiscutible, que el Juez (sic) que dictó la recurrida debió reponer la causa al estado de que el a quo declarara inadmisible la acción propuesta y consecuentemente ordenar el levantamiento de la medida decretada y poner en posesión del inmueble al arrendatario mi representada.

Por las razones expresas, pido respetuosamente que se declare con lugar esta denuncia, y se reponga la causa al estado de que se ordene al Juez (sic) a quien corresponda, dicte una decisión repositoria en los términos denunciados en acatamiento de la doctrina que al efecto dicte esa Honorable (sic) Sala...”. (Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte demandada formalizante, acusa que el juez de la recurrida debió reponer la causa, al estado en el cual el a quo declarara “…inadmisible…” la acción propuesta, y en consecuencia se ordenara el levantamiento de la medida de secuestro decretada.

Se presenta convencido ante la Sala, afirmando que no se puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones insolutos, por cuanto ello implicaría “…exigirle al demandado el cumplimiento del contrato que se pretende resolver…”. Acciones -la resolución y el cumplimiento-; que según su dicho, no pueden acumularse por mandato de la ley.

Ante dichas aseveraciones, corresponde a esta Sala hacer notar, a los efectos de resolver sobre lo delatado, que se desprende del contenido del auto que corre inserto en el folio Nº 1 de la primera pieza del expediente respectivo, lo siguiente:

…Acordado como ha sido en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas…

.

Como lo indica el auto transcrito, el asunto controvertido en las actas que conforman el cuaderno de medidas en el cual fue ejercido el recurso de casación objeto del presente fallo, es la incidencia surgida en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.

Recurre la parte demandada, para solicitar la nulidad de la sentencia dictada en el referido juicio, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en ocasión del reenvío ordenado por esta Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2010.

Mediante esa sentencia dictada en reenvío, fue declarada con lugar la apelación de la demandante, revocado lo decidido por el a quo el 11 de noviembre de 2008 y en consecuencia, se estimó improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo el 30 de junio de 2008, determinaciones que evidencian que el asunto controvertido en el caso examinado, concierne a la materia cautelar.

Ante lo expuesto, la Sala estima necesario, referir el criterio sostenido en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual:

…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

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(Subrayado de la Sala).

Claramente queda expresado por la Sala en la decisión transcrita -con lo cual además se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento-; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.

Aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.

En el caso particular, a criterio del formalizante la demanda era inadmisible por acumulación inepta de pretensiones, en razón de lo cual, el ad quem debió reponer la causa, para que declarada dicha circunstancia en la primera instancia, se levantara el decreto de secuestro sobre los bienes objeto del litigio.

Ahora bien, como ya se dijo, los autos analizados por esta Sala, corresponden al cuaderno de medidas en el cual cursa una incidencia de oposición a la medida de secuestro.

Decidió el juzgador que profirió la sentencia objeto del recurso de casación resuelto mediante el presente fallo, sobre la señalada medida, y lo relativo a la admisión de la demanda, por ser materia que debe ser resuelta en el juicio principal, no era materia de su conocimiento.

En consecuencia, la reposición pretendida por el denunciante, a criterio de esta Sala, de acuerdo con el análisis expuesto; no debía ser decretada. De allí que negándole la razón a quien formaliza, la Sala declara improcedente la infracción denunciada. Así se deja establecido.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el juez de reenvío incurrió en incongruencia positiva.

Los argumentos presentados por el recurrente para aseverar dicho vicio, son los siguientes:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia, de la forma siguiente:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, exige que toda sentencia debe ser positiva y precisa con arreglo a la pretensión de (sic) deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en consecuencia debe dictarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Estableció la recurrida, en relación a la existencia del periculum in mora como requisito para el decreto de la medida de secuestro, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 (sic) de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es el caso Honorables (sic) Magistrados, que quien juzgó no lo hizo conforme a le (sic) alegado y probado en autos, por cuanto es carga de la parte que solicita la medida, presentar ante el tribunal alegatos soportados en pruebas que influyan en el ánimo del juez y le permitan determinar si es procedente o no el decreto de la medida. En consecuencia, si la parte que peticiona el decreto cautelar no presenta ni las razones ni las pruebas por las cuales debe decretarse la medida, todo aquello que resuelve el Juez (sic) sobre el punto en ausencia de la carga de alegar y probar del peticionante (sic) serán elementos fuera de éstos y tal conducta deriva en suplir hechos no alegados ni probados, conducta prohibida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que lo que ha (sic) NO ha sido alegado, NO puede ser probado en autos y en el caso, tampoco se probó.

Se lee del libelo presentado en el Título (sic) denominado “MEDIDA CAUTELAR”, que la parte actora alegó:

De conformidad con los artículos 585, 588 y 599, en su Ordinal (sic) Séptimo (sic) del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los extremos señalados en dichas normas, a saber: 1) Riesgo manifiesto de (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez la demandada se mantiene insolvente desde el mes Septiembre (sic) de 2.007 (sic), en la cancelación de las pensiones de arrendamiento mensuales y de que mantiene otros juicios de naturaleza similar en los cuales también tiene la condición de arrendatario insolvente, lo que hace presumir su insolvencia y dificulta la ejecución de eventuales sentencias en su contra y 2) Existe un medio de prueba que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama, derivado del contrato de arrendamiento autenticado se acompaña señalando con la letra “B”, pido al tribunal se sirva decretar y ordenar medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble…”

De la transcripción efectuada se evidencia que no cumplió la parte solicitante de la medida, las razones por las cuales quedaría ilusoria la ejecución del fallo, sino que se limitó a indicar que la demandada se mantenía insolvente desde septiembre de 2007 y que mantiene otros juicios de naturaleza similar en los cuales tendría la condición de arrendatario insolvente y que ello hace presumir su insolvencia y dificulta la ejecución de eventuales sentencias en su contra.

Tales alegatos no se corresponden con la realidad jurídica que permitan establecer que tal fallo sería ilusorio (de acuerdo a Cabanellas, ilusorio es susceptible de engañar, carente de valor o efecto), pues se trata de un inmueble propiedad del arrendador y en el supuesto negado de que procediera la resolución y cumplimiento de contrato peticionado por el demandante, no se entiende cómo podría el fallo dictado ser carente de valor o efecto o nulo, por cuanto una vez definitivamente firme la sentencia de fondo, el arrendatario está en la obligación de cumplir lo establecido en la sentencia que en caso de ser una resolución se materializaría con la entrega del inmueble arrendado.

Debe señalarse que del texto del libelo -tal y como se indicó en la primera denuncia-, la demandante solicita el pago de los cánones supuestamente insolutos más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva lo que se traduce en una solicitud de cumplimiento de contrato, lo que haría inentendible la solicitud de la medida de secuestro, por cuanto no podría exigírsele el pago de un canon de arrendamiento ni de los intereses a un arrendatario que no ocupa el inmueble.

Respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la parte actora, acompañó el documento de arrendamiento autenticado, sin que conste de autos la consignación de recibo alguno expedido por el arrendador o bien por algún representante autorizado, de las cuotas que se señalan como insolutas.

Y, en cuanto a las pruebas que debió consignar la actora peticionante de la medida para demostrar la inejecutabilidad del fallo así como el periculum in mora, no constan en autos.

Dicho lo anterior, queda evidenciado que el solicitante de la medida no dio razones y no probó que estuviesen cubiertos los extremos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrado que quien sentenció, le suplió a la parte actora los argumentos y pruebas referidos a la inejecutabilidad del fallo, el periculum in mora y el periculum in danni, requisitos todos convergentes para el decreto de medida. Asimismo, suplió la carga a dicha demandante, de demostrar la presunta insolvencia de mi representada.

Dicho de otro modo: el demandante en el libelo, no explicó en qué consiste el periculum in mora, es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de tal forma que la recurrida en la parte narrativa no indica la existencia de tales alegatos, ni las pruebas que los soporten.

Siendo así, la recurrida violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos por la parte actora, quien no describió ni probó las circunstancia que pudiesen hacer presumir que el fallo estaría en riesgo efectivo de inejecución, y por ende, infringe dicha recurrida, el artículo 243, ordinal 5°, ejusdem, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas al no atenerse a lo alegado por el demandante en su libelo, quien –repito-, no explicó cómo se configuraría el riesgo de inejecutabilidad del fallo, mas (sic) sin embargo estable, que tal peligro queda evidenciado con carácter de presunción grave porque la demanda es por falta de pago; con lo cual la recurrida suplió argumentos de hecho no alegados ni probados por el demandante.

Es decir, por una parte, no hay argumentos en el libelo que permitan considerar que se habría alegado la razón por la cual se constata que existe algún elemento para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y no consta tampoco, la prueba de que tal riesgo pueda existir, por ende no hay elementos aportados por la demandante que permitan establecer que existen alegatos y pruebas traídas a los autos por el solicitante de la medida que permitan demostrar la verificación del requisito de haberse configurado el periculum in mora.

Siendo entonces, que no hay alegatos ni pruebas respecto del periculum in mora, el Juez (sic) de Alzada (sic) no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y por ende su decisión no puede considerarse expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al omitir lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y 12 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado…

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Para decidir, la Sala observa:

El denunciante considera que el ad quem incurre en incongruencia positiva por haber decidido “…sin atenerse a lo alegado por el demandante en su libelo...”.

Insiste en afirmar dicho vicio, considerando que: “…el demandante en el libelo, no explicó en qué consiste el periculum in mora, es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de tal forma que la recurrida en la parte narrativa no indica la existencia de tales alegatos, ni las pruebas que los soporten…”.

Adicionalmente, manifiesta en forma precisa en la presente denuncia, que no fueron probadas ni descritas las “…circunstancias que pudieran hacer presumir que el fallo estaría en riesgo de inejecución…”, y que además de ello, “…no hay argumentos en el libelo que permitan considerar que se habría alegado la razón por la cual se constata que existe algún elemento para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y no consta tampoco, la prueba de que tal riesgo pueda existir, por ende no hay elementos aportados por la demandante que permitan establecer que existen alegatos y pruebas traídas a los autos por el solicitante de la medida que permitan demostrar la verificación del requisito de haberse configurado el periculum in mora…”.

Ahora bien, considera la Sala que los argumentos descritos, evidentemente cuestionan la forma en la cual fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte actora. Mediante ellos, el denunciante muestra su desacuerdo con el ad quem cuando estima que no habiendo sido probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “…le suplió a la parte actora los argumentos y pruebas referidos a la inejecutabilidad del fallo, el periculum in mora y el periculum in danni, requisitos todos convergentes para el decreto de la medida…”.

En numerosos fallos, como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00626, en fecha 31-7-07, en el caso R.V.G.G., contra Representaciones Soheica C.A., y otros, en el expediente Nº 04-764; respecto a la incongruencia positiva, esta Sala ha sostenido en forma pacifica, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala, el estimar que una decisión que no resuelva en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, está viciada de incongruencia. En tal sentido, en decisión Nº 90 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: E.G.A.J. contra M.E.P.d.S. y otro, respecto al vicio de incongruencia positiva, dijo que:

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar...

. (Subrayado de la Sala).

Como se sostuvo en dicha oportunidad, y quedó plasmado en la sentencia citada, la incongruencia positiva se produce cuando el juzgador decida la causa sometida a su conocimiento abarcando aspectos que vayan más allá de lo controvertido por las partes. Se extralimita, concediendo o negando lo que no le ha sido demandado.

En el caso específico, el denunciante atribuye la supuesta incongruencia positiva cometida por el ad quem, a la valoración dada al material probatorio aportado por la parte demandante. Cuestiona en dicho sentido, que no habiendo sido probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procediera el decreto de secuestro, dicha medida fue acordada por el juzgador de la segunda instancia, y la Sala, conforme al criterio que sostiene al respecto, necesariamente debe advertir, para resolver sobre los argumentos presentados por el formalizante en esta oportunidad, que los mismos, por no hacer mención alguna que determine cuál fue el exceso cometido por el juzgador al decidir la causa; no se corresponden con aquéllos que sirven para objetar un eventual quebrantamiento del principio de congruencia.

La disconformidad que pudiera existir en el caso examinado en lo atinente a las pruebas, su establecimiento y valoración, por constituir un quebrantamiento del derecho propiamente dicho, debe ser atacado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo expuso el formalizante, quien lo fundamentó pretendiendo afirmar una infracción de actividad.

En razón de lo expuesto precedentemente, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida, por haber quebrantado el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, adolece de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

…Es el caso ciudadano Magistrados, que esta representación formuló alegatos en el escrito de oposición, que se ratificaron en los informes presentados ante el Superior (sic) los que se encuentran perfectamente recogidos en la recurrida y que son los siguientes:

Que la demanda por resolución de contrato fue intentada por Inversiones 2006, C.A., argumentando una presunta negativa por parte de FRALCA en pagar los cánones de arrendamiento, en fecha 26 de junio de 2008, por lo cual señala que la circunstancia de que con antelación a la fecha de la interposición de la presente demanda hubiese consignado a favor de Inversiones 2006 C.A. la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento supuestamente vencidas e insolutas, demuestra que FRALCA se encontraba en estado de solvencia antes de ser demandada y; a todo evento, la consignación realizada destruye el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra.

Afirma que existe en su favor una presunción grave de que no incumplió y de que no se encuentra en estado de insolvencia debido a la consignación previa a la presentación de la demanda que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama, en virtud de lo cual señala que debe proceder la suspensión de la medida cuando existe a favor de la demandada el fumus boni iuris, respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, amén de que el periculum in mora alegado por la demandante con fundamento en la presunta insolvencia, ha quedado desvanecido por la consignación arrendaticia efectuada.

Aduce que si la demandante alegó que FRALCA no había dado muestra de querer cancelar las pensiones de arrendamiento, es claro que se encontraba en la obligación de acompañar a la demanda algún recaudo o medio de prueba con el objeto de acreditar la presunción grave del derecho reclamado, y no obstante, AFIRMA QUE LA DEMANDANTE NI SIQUIERA ANEXÓ AL LIBELO LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS DE PAGO SUPUESTAMENTE VENCIDOS, LO QUE HACE PRESUMIR QUE NO FUERON ELABORADOS NI PRESENTADOS AL COBRO, SIENDO QUE TAMPOCO PRESENTÓ ALGUNA PROBANZA ACERCA DE LAS SUPUESTAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS, limitándose a invocar como medio de prueba demostrativo de la presunción grave del derecho que se reclama, el contrato de arrendamiento celebrado, lo cual argumenta, sólo es demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, pero no para comprobar per se la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni la insolvencia de la demandada

. (Negrillas, mayúsculas y subrayados míos).

En cuanto al alegato referido a que la demanda por resolución fue intentada argumentando una presunta negativa por parte de mi representada en pagar los cánones de arrendamiento y que la fecha de la interposición de la demanda, había consignado la cantidad de 150.000,00 bolívares demostraba que FRALCA se encontraba en estado de solvencia al momento de ser demandada y que con ello se destruye el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, no hubo pronunciamiento del Juez (sic) en relación con lo planteado, es decir, existe una omisión de pronunciamiento de este alegato, que por demás produce un gravamen irreparable a mi representada, en el entendido que dicha consignación era o constituía indicio de solvencia y por ende de la improcedencia del decreto de medida.

Se adujo por mi representada, que si la demandante habría alegado que no se había dado muestra de querer pagar las pensiones de arrendamiento, la actora se encontraba en la obligación de acompañar a la demanda, el medio de prueba para acreditar la presunción grave del derecho reclamado, pero ni siquiera anexó al libelo, los correspondientes recibos de pago supuestamente vencidos lo que hace presumir que no fueron elaborados ni presentados al cobro, y que tampoco presentó prueba de las gestiones de cobro realizadas y que el contrato de arrendamiento celebrado que se presentó como presunción grave del derecho que se reclama es demostrativo de la relación arrendaticia pero no es el instrumento para comprobar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni la insolvencia de la demandada.

De haber cumplido el Sentenciador (sic) ad quem con el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sido obligante para él, confirmar el fallo del a quo que declaró con lugar la oposición y el levantamiento de la medida pues, tales alegatos (que además fueron probados) hacían cambiar la suerte de esta incidencia cautelar, por cuanto se dejaba en evidencia, que existía presunción de solvencia a favor de mi representada y que lo alegado por la actora respecto de haber hecho gestiones de cobro y que mi representada estaba insolvente quedaba desvirtuados, así como la inexistencia de los recibos de pago supuestamente vencidos que eran precisamente los medios probatorios idóneos para demostrar la supuesta insolvencia.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al omitir lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, declara su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado…

.

Para decidir se observa:

Según lo expuesto por el formalizante, el juez superior incurrió en incongruencia negativa por no haberse pronunciado respecto al estado de solvencia alegado por su representada (Almacenadora Fral, C.A.), con el fin de desvirtuar los argumentos utilizados por la demandante para justificar su solicitud de secuestro de bienes como medida cautelar.

Asegura que en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y en los informes rendidos ante el superior en la respectiva incidencia, alegó la solvencia de su representada para “…destruir el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias…”, y sin embargo al respecto “…no hubo pronunciamiento del Juez (sic)…”, lo que, según su criterio, produjo a su representada “…un gravamen irreparable…” ya que “…dicha consignación era o constituía indicio de solvencia y por ende la improcedencia del decreto de medida…”.

La Sala, atendiendo a los señalados argumentos, con el fin de determinar si fue omitido o no el alegato en mención, procede a citar la recurrida, a los efectos de constatar si al formalizante le acompaña la razón en relación a la infracción delatada.

Así se pronunció el juzgador de la instancia superior al resolver el alegato que el formalizante considera silenciado:

…A los efectos de fundamentar su oposición, la parte demandada produjo cursante a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A., realizada en fecha 5 de junio de 2008, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, mayo y junio de 2008.

Promovió cursante a los folios 129 al 131 (1era pieza), copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral C.A. e Inversiones 2006 C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia. Asimismo, cursante a los folios 132 al 191 (1era pieza), produjo copia fotostática simple de actuaciones cursantes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 264, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, estos instrumentos fueron también promovidos por la parte demandante (folios 46 al 111, 1era pieza).

(…Omissis…)

La medida de secuestro objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada con ocasión de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundada en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento.

Sobre el proceso cautelar, la mas (sic) acreditada doctrina, verbi gratia, F.C., afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

El Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) decretó medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, constituidos por dos parcelas de terreno identificadas con los números 1, 4 y 5, ubicadas en el sector Campo Alegre, parroquia Salom, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el argumento que sigue:

(…Omissis…)

Asimismo se observa de la lectura detenida del expediente, que el a quo fundamentó su decisión de revocar la medida de secuestro decretada, señalando que:

(…Omissis…)

En el presente caso, el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), aún cuando había considerado inicialmente que concurrían los requisitos para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demandaba la resolución del mismo por falta de pago de los cánones; posteriormente, ante la oposición ejercida por la parte demandada y la presentación de copias certificadas de un expediente de consignaciones arrendaticias de los cánones que se demandan como insolutos, consideró que ello constituía una presunción grave de solvencia a favor de la demandada, por lo cual optó por revocar la referida medida cautelar.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El tratadista R.H.L.R. al analizar la norma trascrita, afirma…

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, la parte demandante ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2006, C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia, documental que fue promovida también por la propia parte demandada. Asimismo, cursa a los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A. y de los folios 132 al 191 (1era pieza) cursan actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 264, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que fueron también promovidos por la parte demandante (folios 46 al 111, 1era pieza), estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora; y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., tercera edición, página 386)

(…Omissis…)

Como quiera que en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta que este juzgador consideró satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de inejecutabilidad del fallo; resulta forzoso de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Si la incongruencia negativa supone que el sentenciador omite pronunciarse, sobre alegatos presentados por las partes, no es éste el caso, de la decisión objeto del recurso resuelto mediante el presente fallo, pues resulta evidente en lo transcrito -contrario a lo denunciado-, que el ad quem efectivamente si se pronunció respecto al alegato referido por el denunciante, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Sumado a lo anterior, corresponde a la Sala destacar, que al expresar que la parte actora no consignó prueba alguna “…para acreditar la presunción grave del derecho reclamado…”, el formalizante desvió sus consideraciones, insistiendo, al igual que en la denuncia que precede; en atacar lo que concierne a la valoración del material probatorio, encuadrándolo erróneamente como una infracción de forma, razón por la cual respecto a dicho planteamiento, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se deja establecido.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, acusando la “…inmotivación por contradicción en los motivos…”, con base en las razones siguientes:

…Uno de los supuestos de inmotivación es la contradicción en los motivos, siendo que en el presente caso, ello ocurre respecto de la decisión de la recurrida en relación a lo establecido en cuanto a la valoración de las pruebas referidas a las actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias N° 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello y de la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral C.A. e Inversiones 2006 C.A., al establecer lo siguiente:

(…Omissis…)

Es decir, que según el Sentenciador (sic) ad quem, la demandada hizo las consignaciones arrendaticias, esto es, que las mismas en realidad fueron consignadas por la demandada (pero no le otorgó mérito probatorio lo cual será objeto de otra denuncia), añadiendo el ad quem, que el Juez (sic) en las incidencias cautelares no debe emitir juicios de certeza lo que significa que en su criterio, resultó demostrada tal consignación de los cánones de arrendamiento, pero a pesar de ello, asimismo sostiene que tales consignaciones “hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil” -cuando lo cierto es que la verosimilitud de tales consignaciones, no constituyen el supuesto contenido en la citada normal procesal, esto es, la falta de pago de los cánones por el arrendatario demandado sino lo contrario-, por lo que esos pronunciamientos son constitutivos de una evidente contradicción en los motivos pues -repito-, por una parte, las consignaciones cuya existencia estableció el Juzgador (sic) (pero que no valoró con ningún mérito probatorio), demuestran el hecho cierto de que el demandado las hizo y por la otra sostiene, que se estaría en presencia de una falta de pago por parte del obligado (que es el supuesto establecido en la norma procesal para la procedencia del decreto de la medida de secuestro).

El vicio aquí denunciado fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, por cuanto una vez establecido en el fallo recurrido la existencia de las consignaciones arrendaticias por parte de mi representada, era obligante para el Sentenciador (sic) confirmar el fallo apelado, el cual precisamente tiene su fundamento para suspender la medida de secuestro en la existencia en el proceso, de las consignaciones en cuestión y su valoración con mérito probatorio pleno y no revocarlo como contradictoriamente lo hizo, incluso errando respecto del contenido del supuesto a que se contrae el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…

. (Negrillas y subrayado del formalizante, negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Debe destacar la Sala, previa resolución de lo planteado, que iniciando su denuncia el formalizante señala lo siguiente:

…Uno de los supuestos de inmotivación es la contradicción en los motivos, siendo que en el presente caso, ello ocurre respecto de la decisión de la recurrida en relación a lo establecido en cuanto a la valoración de las pruebas referidas a las actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello…

.

Se desprende de lo citado, que en la presente denuncia, los argumentos presentados evidentemente denotan confusión entre el vicio de inmotivación y aquél que se relaciona con la valoración de las pruebas.

Ello, conforme a la técnica exigida por este Supremo Tribunal, representaría un impedimento para el conocimiento de la delación aquí examinada, sin embargo, la Sala, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, obviando dicha deficiencia advertida, pasa a resolver sobre lo denunciado en la forma que sigue:

Considera el formalizante, que el ad quem en su decisión incurre en contradicción en los motivos, al determinar -a pesar de reconocer las consignaciones hechas por su representada-, que dicha empresa se encontraba incursa en la falta de pago establecida en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, causal necesaria para la procedencia de la medida de secuestro.

Al respecto, y teniendo siempre en cuenta que el asunto controvertido es el relativo a la oposición a la medida cautelar decretada, necesario se hace citar lo que determinó el ad quem en la recurrida, para resolver la respectiva incidencia.

Así se expresó el juez de la instancia superior:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la medida cautelar de secuestro decretada por ese tribunal en fecha 30 de junio de 2008.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte recurrente argumentó que la parte actora incoa su acción de resolución de contrato de arrendamiento alegando que la demandada había dejado de cancelarle las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008; señalando la demandada que por acuerdos celebrados entre las partes, que fueron obviados “maliciosamente” por la demandante, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió el mismo día de haberse suscrito el contrato, como lo deja ver la demandante, sino que surgió con posterioridad, de lo cual es prueba, en su decir, el hecho de que en el contrato no se estipuló la fecha a partir de la cual comenzaría la obligación de pagar los cánones.

Sostiene que prevenida de “la maliciosa demanda” que Inversiones 2006 C.A. tenía previsto intentar en su contra, procedió a consignar en fecha 5 de junio de 2008 ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a favor de la demandante, para pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, pese a que no se había verificado la condición determinante de la fecha de inicio del pago de la primera pensión arrendaticia, consignación que afirma hacer (sic) realizado con el fin de acreditar su solvencia y preservar los derechos que le asistían como arrendataria.

Que la demanda por resolución de contrato fue intentada por Inversiones 2006 C.A., argumentando una presunta negativa por parte de FRALCA en pagar los cánones de arrendamiento, en fecha 26 de junio de 2008, por lo cual señala que la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición de la presente demanda hubiese consignado a favor de Inversiones 2006 C.A. la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento supuestamente vencidas e insolutas, demuestra que FRALCA se encontraba en estado de solvencia antes de ser demandada y; a todo evento, la consignación realizada destruye el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra.

Afirma que existe en su favor una presunción grave de que no incumplió y de que no se encuentra en estado de insolvencia debido a la consignación previa a la presentación de la demanda de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama, en virtud de lo cual señala que debe proceder la suspensión de la medida cuando existe a favor de la demandada el fumus boni iuris, respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, amén de que el periculum in mora alegado por la demandante con fundamento en la presunta insolvencia, ha quedado desvanecido por la consignación arrendaticia efectuada.

Aduce que si la demandante alegó que FRALCA no había dado muestra de querer cancelar las pensiones de arrendamiento, es claro que se encontraba en la obligación de acompañar a la demanda algún recaudo o medio de prueba con el objeto de acreditar la presunción grave del derecho reclamado, y no obstante, afirma que la demandante ni siquiera anexó al libelo los correspondientes recibos de pago supuestamente vencidos, lo que hace presumir que no fueron elaborados ni presentados al cobro, siendo que tampoco presentó alguna probanza acerca de las supuestas gestiones de cobro realizadas, limitándose a invocar como medio de prueba demostrativo de la presunción grave del derecho que se reclama, el contrato de arrendamiento celebrado, lo cual argumenta, sólo es demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, pero no para comprobar per se la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni la insolvencia de la demandada.

Señala asimismo que en la práctica de la medida se violentó el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se designó depositaria a la propia ejecutante, Inversiones 2006 C.A. y se notificó de la medida al supervisor de la demandante, ciudadana Cristal de los A.J.A.E., por lo que este acto “colmado además de mala fe” dejó a la demandada en estado de indefensión, pues en el inmueble secuestrado realizaría sus operaciones mercantiles, causándole daños morales y pérdidas económicas, razones estas (sic) por las cuales solicita se declare con lugar la oposición ejercida y se le restituya en la posesión del inmueble arrendado.

Finalmente en su escrito de pruebas y alegatos presentado en la alzada, la parte demandada sostiene haber alegado en el escrito de contestación-reconvención una conducta fraudulenta por parte de las empresas INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. Siendo pertinente acotar que habiendo sido alegada esa conducta fraudulenta en la contestación al fondo de la demanda, la misma debe ser sustanciada y decidida en la pieza principal del expediente, ya sea vía incidental o en la sentencia de mérito, por lo que este juzgador está impedido de emitir algún pronunciamiento sobre el respectivo alegato, toda vez que se corre el riesgo de que se emitan fallos contradictorios, aunado a que se estaría juzgando dos veces un mismo hecho lo que vulnera el debido proceso.

A los efectos de fundamentar su oposición, la parte demandada produjo cursante a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A., realizada en fecha 5 de junio de 2008, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, mayo y junio de 2008.

Promovió cursante a los folios 129 al 131 (1era pieza), copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral C.A. e Inversiones 2006 C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia. Asimismo, cursante a los folios 132 al 191 (1era pieza), produjo copia fotostática simple de actuaciones cursantes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 264, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, estos instrumentos fueron también promovidos por la parte demandante (folios 46 al 111, 1era pieza).

Cursante a los folios 200 al 208 (1era pieza), promovió copia fotostática simple del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo con ocasión de la práctica de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, instrumento al cual se le concede valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la parte demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A. fue designada depositaria de los bienes secuestrados.

Ahora bien, respecto al alegato de la opositora de que en la práctica de la medida se violentó el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se designó depositaria a la propia ejecutante, Inversiones 2006 C.A. es oportuno resaltar que la parte in fine del artículo 599 permite expresamente que el propietario exija que se acuerde el depósito del bien secuestrado en él mismo, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, por lo que se desestima la denuncia formulada en este sentido.

En la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de alzada,…

(…Omissis…)

La medida de secuestro objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada con ocasión de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundada en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento.

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, F.C., afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

El Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) decretó medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, constituidos por dos parcelas de terreno identificadas con los números 1, 4 y 5, ubicadas en el sector Campo Alegre, parroquia Salom, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el argumento que sigue:

(…Omissis…)

Asimismo se observa de la lectura detenida del expediente, que el a quo fundamentó su decisión de revocar la medida de secuestro decretada, señalando que:

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 (sic) de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), aún cuando había considerado inicialmente que concurrían los requisitos para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demandaba la resolución del mismo por falta de pago de los cánones; posteriormente, ante la oposición ejercida por la parte demandada y la presentación de copias certificadas de un expediente de consignaciones arrendaticias de los cánones que se demandan como insolutos, consideró que ello constituía una presunción grave de solvencia a favor de la demandada, por lo cual optó por revocar la referida medida cautelar.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El tratadista R.H.L.R. al analizar la norma trascrita, afirma…

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, la parte demandante ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2006, C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia, documental que fue promovida también por la propia parte demandada. Asimismo, cursa a los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A. y de los folios 132 al 191 (1era pieza) cursan actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 264, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que fueron también promovidos por la parte demandante (folios 46 al 111, 1era pieza), estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora; y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., tercera edición, página 386)

Mas allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas (sic) allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 238 al 271 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 31 al 51 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 164 al 194 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado (sic) Superior (sic), Expediente (sic) 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.

Como quiera que en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta que este juzgador consideró satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de inejecutabilidad del fallo; resulta forzoso de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Vista pues la forma en la cual el sentenciador de la alzada resolvió el conflicto sometido a su conocimiento (relativo a la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio principal en el cual se originó la incidencia objeto del recurso de casación analizado en el presente fallo), a criterio de la Sala, no existe contradicción alguna en los motivos expresados por dicho juzgador, para argumentar su determinación de considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó procedentes, mediante las razones transcritas con precedencia, tanto “…la presunción de buen derecho…”, como “…el riesgo de inejecutabilidad del fallo…”, y refiriéndose a las consignaciones arrendaticias que le sirvieron a la demandada para alegar su estado de solvencia al momento de la contestación de la demanda; manifestó, que por estar resolviendo sólo sobre el asunto cautelar; se encontraba imposibilitado para pronunciarse respecto “…a la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza…”.

El indicado pronunciamiento es lo cuestionado por el formalizante en la presente denuncia, y a los fines de responder al respecto, la Sala, estima necesario destacar, que conforme al criterio sostenido pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, una sentencia se considera inmotivada, cuando las razones que fundamentan lo decidido en ella se destruyen de tal modo, que la hacen inejecutable. Así lo ha sostenido esta Sala en numerosos fallos, entre otros, el dictado para resolver el recurso de casación Nº 000008, en fecha 21-1-11, caso Constructora 1° de Mayo, S.A., contra Arenera Venezolana, C.A. (AREVENCA); en el cual se sostuvo lo siguiente:

“…En relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso Nº 00-766, expediente Nº 05-280, caso Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra Mavesa S.A., esta Sala señaló:

“…En la presente denuncia se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio por contradicción en los motivos.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave…

.

Como se expresa en el citado criterio, para que proceda la inmotivación que ha sido delatada, la contradicción de la cual adolece la sentencia de la cual se trate debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible. Inejecutable por lo vago y absurdo.

Debe hacer notar la Sala, que no es éste el caso de lo decidido por el juzgador de la recurrida en el caso particular, y sin entrar a considerar las certeza o no de las razones dadas por quien decidió la incidencia de oposición al secuestro objeto del recurso resuelto en el presente fallo, necesario se hace determinar, que las mismas no resultan contradictorias en sentido alguno, en razón de lo cual, la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° y 209 del mismo Código, afirmándose que el juez de la recurrida “…comete el vicio de inmotivación…”.

Las razones, son siguientes:

…Es obligación del Juzgador (sic) de Alzada (sic) al momento conocer la apelación, detectar y hacer la declaratoria de los vicios que contengan la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la causa, y una vez hecho eso, debe anularla y resolver nuevamente el fondo como lo pauta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Sobre todo en el caso de autos, donde se procedió en la parte narrativa del fallo hoy recurrido a referir todos los razonamientos de la apelada.

Ahora bien, del texto de la recurrida no aparecen las razones ni de hecho ni de derecho por las cuales consideró que la sentencia dictada por el a quo contendría errores que hubiesen acarreado su nulidad; no se sabe por qué consideró que dicho fallo debía ser anulado, porque no estableció en qué se equivocó el Juez (sic) de la causa, cuáles eran las razones por las cuales eran las razones (sic) por las cuales consideró equivocadas las conclusiones a las que arribó el Juez (sic) de la causa y tampoco dice por qué no comparte la sentencia de la Primera (sic) Instancia (sic).

Estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 125 del (sic) fecha 04 (sic) de mayo de 2010 lo siguiente:

(…Omissis…)

Se evidencia de la transcripción supra, que quien juzga en Alzada (sic) debe detectar los errores cometidos por el a quo y luego expresar sus razones al decidir el fondo. Sin embargo, en el caso de marras el Juez (sic) de Alzada (sic) resolvió el fondo sin establecer por qué estaba equivocado el Juez (sic) de la Causa (sic) y cuáles fueron los errores que detectó para declarar nula la sentencia, todo lo que conlleva a establecer que la sentencia recurrida está inmotivada.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al infringir lo establecido en los artículo 209, 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciando en este capítulo de la formalización…

.

Para decidir, se observa:

Corresponde a la Sala destacar, previa resolución de lo planteado por el formalizante, que en la presente denuncia se delata la inmotivación alegando “…la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5°…” del Código de Procedimiento Civil, ordinal éste en el cual se encuentra establecido un vicio distinto al delatado, como lo es el vicio de incongruencia.

Pese al error en referencia, el planteamiento contenido en la denuncia denota claramente el desacuerdo de quien formaliza, con los motivos dados por el ad quem en su sentencia, por ello, en dicho sentido resolverá la Sala.

Se afirma, para argumentar la pretendida inmotivación, que cuando el juez de la alzada “…resolvió el fondo sin establecer por qué estaba equivocado el Juez (sic) de la Causa (sic) y cuáles fueron los errores que detectó para declarar nula la sentencia…”, infringió los artículos 12, 243 ordinal 4° y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura el denunciante en dicho sentido, que la sentencia está inmotivada por no expresar “…los errores que detectó…” para anular la sentencia dictada por el juez superior, y la Sala, a los efectos de resolver respecto a dichas aseveraciones, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el supuestamente infringido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Contiene dicha norma, lo siguiente:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Dispone el citado artículo, la obligación que corresponde al tribunal que conozca en grado de la causa, de conocer el mérito del asunto sometido a su conocimiento, cuando detecta vicios, de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de la instancia inferior. Debe el ad quem en dicho caso, conforme a lo establecido en la norma en referencia (una vez declarado el vicio del cual se trate), en lugar de ordenar la reposición de la causa; reexaminar el fondo asunto controvertido a fines de su resolución, sin encontrarse obligado a expresar las razones de su desacuerdo con lo decidido por el juez de la instancia inferior.

Suficientemente ha descrito la Sala en sus decisiones, las circunstancias que generan la inmotivación de una sentencia. Como fue citado en la denuncia resuelta precedentemente, la inmotivación puede darse, cuando: “…a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.

Ahora bien, el denunciante manifiesta que la sentencia está inmotivada por no expresar “…los errores que detectó…” para anular la sentencia dictada por el juez superior, y la Sala, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no estando obligado el juez a pronunciarse sobre dichas razones; tal argumento no puede ser considerado para determinar si el juzgador de la alzada, cumplió o no con la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243.

No obstante lo anterior, corresponde a la Sala destacar y dejar establecido, que en la recurrida -examinada a los fines de la resolución de las precedentes denuncias; sí se encuentran expresadas aquellas razones por las cuales el sentenciador de la segunda instancia revocó lo decidido por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2008.

Consideró al respecto, que contrario a lo estimado por el juez de la primera instancia, las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada -sin entrar a valorar su tempestividad y validez por ser ello, un tema debatible en el juicio principal-; habiéndose alegado la falta de pago de cánones de arrendamiento; “…hacen verosímil la exigencia del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”, y siendo que, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal 4°, las razones en mención: a) se encuentran contenidas en la recurrida, b) se relacionan con lo decidido, y c) no se destruyen entre sí, en el sub iudice, la Sala, considera cumplida la referida exigencia de la motivación, y declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

I

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

…la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 ibidem y por falsa aplicación de los artículos 585,588 y 599 ordinal 7° del mismo Código,…

.

El fundamento del formalizante, se expresa a continuación:

…Siendo que para el decreto de las medidas es necesario; a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es requisito de la motivación de la decisión a dictar que se realice el examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Para ello, debe el Juzgador (sic), analizar las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; pues, el decreto de la medida supone un análisis probatorio y por ello debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, aportar a los autos los elementos de convicción que hagan presumir al sentenciador la existencia de los requisitos que exige el artículo 585 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).

(…Omissis…)

…no presentó la actora ni argumentos ni pruebas capaces de demostrar ni la insolvencia de mi representada, ni el periculum in mora ni la inejecutabilidad del fallo, por lo que no podía aplicarse el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido que el artículo 588 ejusdem establece que las medidas allí enumeradas podrán dictarse de conformidad con el artículo 585 y éste fue aplicado falsamente, consecuentemente el artículo 588 resulta también infringido por falsa aplicación, por cuanto no podía soportarse el decreto de la medida conforme al artículo 585 denunciado como infringido por falsa aplicación, por cuanto no podía soportarse el decreto de la medida conforme al artículo 585 denunciado como infringido.

Al resultar infringido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el decreto de las medidas, también resultó infringido por falsa aplicación el artículo 599, ordinal 7° del mismo Código (sic) por cuanto no se daban los supuestos para el decreto de la medida de secuestro porque no estaban cubiertos los requisitos del artículo 585 ejusdem y siendo que se trata de un artículo cuya aplicación está supeditada al cumplimiento de otras condiciones, al no estar presentes o cumplidas éstas, era absurda la aplicación de éste de manera aislada.

Señalo que las infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo, pues de no haberlas cometido, el Sentenciador (sic) hubiese determinado que no se encontraban cubiertos los requisitos para decretar la medida de secuestro por no constar en autos, argumentos ni pruebas aportadas por el solicitante de la medida que demostrasen periculum in mora y cómo o por qué, habría quedado ilusoria la ejecución del fallo, más cuando mi representada presentó consignaciones de pago a favor de la demandada por el monto reclamado, los (sic) que constituía presunción de solvencia a favor del arrendatario, y consecuentemente ello obligaba al ad quem a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del a quo en todas sus partes.

Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma jurídica que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debió aplicar para resolver la controversia, es el artículo 12 del Código de procedimiento Civil que obliga al Juez (sic) a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos…

. (Negrillas de la formalización, negrillas y cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de los artículos 585, 588 y 589 eiusdem, y la Sala constata que los alegatos expuestos en lo transcrito, van dirigidos en forma insistente, a cuestionar la valoración dada por el juzgador de la instancia superior a las pruebas aportadas por las partes.

No obstante verificar el error en el cual ha incurrido quien delata, la Sala, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a dar respuesta a las inquietudes aquí expuestas de la manera que sigue:

En cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciada en forma aislada por quien formaliza el recurso de casación objeto del presente fallo, la Sala estima necesario destacar el criterio que al respecto ha sostenido pacífica y reiteradamente en fallos como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00211, en fecha 21-03-2006, caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), expediente Nº 05-245; en el cual se determinó lo siguiente:

“…En relación con la disposición legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó ha sido denunciada por falta de aplicación en forma independiente, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de agosto de 2005, én el juicio A.B. de Pérez contra Benlin Hung Liu y Ham L.L.; dejó establecido lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’.

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de lo citado).

Sin duda alguna, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio en referencia, no es procedente. Dicha norma sólo puede ser invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente, para denunciar la violación de una máxima de experiencia.

En el caso particular, sólo se alude a dicha norma, afirmando la supuesta infracción de la misma por parte del ad quem, sin expresar la forma en la cual se produce lo acusado, y en razón de ello, necesariamente, debe la Sala desechar lo planteado al respecto. Así se decide.

Denunciada adicionalmente la falsa aplicación de los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, es tarea de la Sala, atendiendo a los argumentos con los cuales el formalizante estructura su planteamiento; referir lo determinado respecto a dicho vicio en sus numerosos fallos.

En casación y para la doctrina respectiva, el juez incurre en el referido vicio, cuando aplica una determinada norma jurídica, a una situación de hecho distinta a la que dicha disposición regula. Esto es, el juez elige en forma incorrecta la norma jurídica aplicable. Aplica una determinada norma a unos hechos distintos a los que dicha norma contempla.

El formalizante en esta oportunidad, considera falsamente aplicados los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, normas que respectivamente regulan la materia cautelar: el primero, las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas; el segundo, las clases de medidas y el tercero, los requisitos exigidos para decretar el secuestro.

Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente. Así se decide.

La Sala estima necesario agregar a lo anterior, que de lo expuesto por el formalizante, se desprende un planteamiento que atañe a la valoración de las pruebas aportadas por la parte a la cual representa (la demandada), para demostrar su estado de solvencia al momento de ser demandada, negando la necesidad del decreto de secuestro pedido por la parte actora.

Ahora bien, el cuestionamiento de una valoración de dicha naturaleza, conforme al criterio que al respecto ha sido sostenido en esta sede casacional, debió ser encuadrado por quien construyó la denuncia, en uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no como una falsa aplicación de una norma jurídica, que impide legalmente a la Sala entrar a conocer al respecto.

Así, producto de dicha deficiencia, la denunciada infracción de los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada por su inadecuada fundamentación. Así se decide.

II

Se denuncia la falta de aplicación de normas jurídicas de la siguiente manera:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil por las razones siguientes:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el sentenciador de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, al establecer: “Los Jueces (sic) deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas”.

Ahora bien, del incumplimiento de la norma anteriormente citada, nace el vicio denominado silencio de pruebas, lo que se traduce en la falta de aplicación de la misma y de las normas jurídicas que contengan la tarifa legal para la valoración de la probanza en cuestión.

Cabe destacar que la Jurisprudencia (sic) Patria (sic) ha establecido en relación a este supuesto y específicamente en el caso de que el error sea en el análisis y valoración de las pruebas, que se configura el vicio denominado “silencio de pruebas”, el que a su vez contempla tres (3) supuestos: a) cuando el Juzgador (sic) ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza y, c) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente.

Estableció la recurrida, lo siguiente:

(…Omissis…)

Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Juez (sic) de Alzada (sic), si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que mi representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado (sic) de Municipio (sic), no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria, lo cual constituye el vicio de silencio de prueba que trajo como consecuencia que el ad quem declarara sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro.

Ese vicio fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, por cuanto de haberle otorgado el mérito probatorio que emerge de tales consignaciones hubiese establecido la procedencia de dicha oposición a la cautelar, pues constituían presunción de solvencia de pago y consecuentemente ello descartaba la existencia del supuesto normativo a que se contrae el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es que procede el secuestro cuando lo demandado lo sea por falta de pago, y así solicito se declare por esa Honorable (sic) Sala.

La denuncia de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, obedece a que las consignaciones de pensiones arrendaticias han sido tarifadas por reiterada doctrina de la casación venezolana, como documentos públicos.

Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son precisamente las denuncias por falta de aplicación, esto es, los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Solicito que constatada como sea la infracción denunciada, se case el fallo recurrido y se ordene al juez de reenvío dictar nueva sentencia que acate la doctrina vinculante que se establezca al efecto...

. (Subrayado y negrillas del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

De lo antes transcrito se evidencia la confusión en la cual incurre el recurrente, pues, en una misma denuncia delata la infracción de normas de distinta naturaleza, ya que por un lado delata la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma constituye una regla de establecimiento de los hechos, pues, el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.

Mientras que por otro lado denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyas normas jurídicas prevén las reglas de valoración de los documentos públicos, pues, rigen la fe que merece la referida prueba instrumental.

Ahora bien, cuando el juez no valora las pruebas significa que no le asigna ningún mérito probatorio, por ende, no es posible que incurra en la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas, por lo tanto, el recurrente se equivoca al delatar el vicio de silencio de pruebas con base en la infracción de normas que constituirían vicios que ameritarían una fundamentación distinta, pues, no es posible la denuncia de infracción de una norma que regule la valoración de una prueba si la misma no ha sido valorada.

Es decir, cuando el juez no valora una prueba, por consiguiente no le otorgó un valor, por ende, existiría un silencio de pruebas, pues, el juez no se pronunció sobre el mérito de la prueba incorporada al proceso, lo cual no daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, (otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) sino que da lugar a un denuncia de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

No obstante y pese a lo confuso del planteamiento del recurrente, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el del vicio denominado silencio de prueba y, así pasa a conocerla.

Al respecto, alega el formalizante que el juez de alzada, si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que su representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el juzgado de municipio, sin embargo, sostiene que “…no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…”, lo cual, -según sus decir- constituye el vicio de silencio de prueba que trajo como consecuencia que el ad quem declarara sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro.

Alega, que el vicio fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, según sus dichos “…de haberle otorgado el mérito probatorio que emerge de tales consignaciones hubiese establecido la procedencia de dicha oposición a la cautelar…”, pues, sostiene que las consignaciones realizadas “…constituían presunción de solvencia de pago…”, lo cual, agrega “…descartaba la existencia del supuesto normativo a que se contrae el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es que procede el secuestro cuando lo demandado lo sea por falta de pago…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado por el formalizante, considera necesario revisar como corresponde, lo pronunciado por el juez de la recurrida respecto a dicha prueba, constatándose en tal sentido, que lo determinado con fundamento en las referidas consignaciones arrendaticias, fue lo siguiente:

…cursa a los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A. y de los folios 132 al 191 (1era pieza) cursan actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 264, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que fueron también promovidos por la parte demandante (folios 46 al 111, 1era pieza), estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora; y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., tercera edición, página 386)

Mas allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 238 al 271 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 31 al 51 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 164 al 194 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado (sic) Superior (sic), Expediente (sic) 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.

Como quiera que en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta que este juzgador consideró satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de inejecutabilidad del fallo; resulta forzoso de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 30 de junio de 2008 y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado (sic), tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito observa la Sala que el juez de alzada al referirse tanto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, estableció que “…estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado…”.

En relación al contrato de arrendamiento señaló que “…hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora…”

Respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, el recurrente alega que las mismas fueron silenciadas por el ad quem, pues, según sus dichos “…si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que mi(su) representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado (sic) de Municipio (sic), no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…”.

Ahora bien, por la valoración de la prueba judicial “…se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido….”. (Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ª Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 287).

Por su parte, el autor español J.N.F., al respecto, ha dicho lo siguiente “…Cabe definir la valoración de la prueba como la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso…”. (La Valoración de la Prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. Madrid, 2010. Página, 34).

En las definiciones de la valoración de la prueba que realizan los autores antes citados, se observan dos aspectos similares que revelan o permiten saber y entender cuando el juez efectivamente analiza y valora la prueba, pues, si el juez al juzgar la prueba no sólo se limita a hacer referencia a ella, sino que además realiza un operación mental o una actividad de percepción que permita conocer cual es el mérito o valor de convicción que éste deduce tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en el proceso, es evidente, que si en esa labor se encuentran presentes estos aspectos, no puede existir dudas en cuanto que efectivamente el juez realiza una valoración de la prueba.

Por tal razón, es oportuno señalar que cuando el juez valora una prueba y por consiguiente le otorga un valor que no le corresponde por ley, no existiría silencio de prueba, pues, si el juez se pronunció sobre el mérito, daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, la cual constituye otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero, nunca se repite una denuncia por silencio de pruebas.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala la existencia de los aspectos antes señalados, pues, el juez de alzada realizó tanto la operación mental como la actividad de percepción, al expresar que “…las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…”.

Por lo tanto, el juez de alzada sí expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, al señalar expresamente que las mismas hacen “verosímil” la falta de pago, que es a lo que se refiere “…la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”, que indica el juez de alzada como fundamento legal, para decretar el secuestro, pues, sostiene que en la presente causa “…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…”.

A cuya convicción arriba el juez de alzada “…sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…”, lo cual está acorde con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en materia de medidas cautelares.

Pues, los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Ahora bien, como se observa en el escrito de formalización, lo que pretende el recurrente en su denuncia es que el juez de alzada determine sí las consignaciones arrendaticias demuestran el pago de los cánones por parte de la arrendataria, pues, alega que el ad quem “…no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…”, lo cual, como ya se ha dicho, forma parte del fondo del asunto controvertido.

Pues, en la presente causa, tal como lo indica la recurrida “…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…”, por ende, en esta incidencia el juez no podía establecer que dichas consignaciones demostraban el pago de los cánones por parte de la arrendataria, como lo pretende el recurrente, pues, para llegar a esa determinación es necesario analizar la validez y tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual es un aspecto que forma parte del asunto discutido, lo que implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.

Sin embargo, ello no le impedía al juez de alzada hacer un juicio de valor sobre el medio probatorio para establecer cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias para considerar que las mismas hacen “verosímil”, es decir, que es creíble o viable la falta de pago que se discute en el juicio, lo cual exige el ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro.

Por lo tanto, se evidencia que el juez de alzada si valoró la prueba acusada de haber sido silenciado por el ad quem, mediante la cual consideró que esas consignaciones “...satisfacen el fumus boni uiris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado…”.

En consecuencia, no incurre en el pretendido silencio de prueba denunciado por el formalizante, ello, por cuanto del análisis que presenta la recurrida respecto al material probatorio aportado por las partes, incluidas las consignaciones arrendaticias en referencia; resulta evidente la valoración de las mismas, para llegar a considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela decretada.

Por último, alegó el formalizante en su denuncia, respecto al silencio de prueba, que dicho vicio: “…contempla tres (3) supuestos: a) cuando el Juzgador (sic) ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza y, c) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente…”.

Para la Sala, no incurre el juez que profirió la recurrida, en ninguno de dichos supuestos. Por el contrario, además de enunciarla, y referir la existencia de dicha prueba, tal como se ha señalado y consta de lo citado; también la analiza, en razón de lo cual, necesariamente se declara la improcedencia del silencio de prueba delatado en la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000720

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2010…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, en la solución del recurso de casación, SE APARTA NADA MÁS NI NADA MENOS QUE DEL CRITERIO, APLICADO POR LA SALA EN ESTE MISMO CASO –LÉASE Y RELÉASE BIEN- EN ESTE MISMO ASUNTO CON PRECEDENCIA A LA SENTENCIA DE REENVÍO QUE ORIGINÓ EL RECURSO QUE EN ESTA OPORTUNIDAD SE ANALIZA.

Efectivamente, la Sala en las decisiones N° 127 y N° 128, ambas dictadas el 10 de mayo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., casó el fallo recurrido, por considerar que –en el marco de la incidencia cautelar que igualmente ocupa la Sala en esta oportunidad- el pronunciamiento del sentenciador A LOS EFECTOS DE CONSIDERAR LA VALIDEZ O SOLVENCIA DEL DEMANDADO, “…CONSTITUYE UN PRONUNCIAMIENTO QUE RESUELVE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS…” (Resaltado de quien disiente). En tal sentido, se dejó asentado lo siguiente:

…Efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencian las notas distintivas -naturaleza, esencia, procedimiento, efectos y finalidades-, tanto del juicio principal como de la incidencia de medida preventiva, lo cual resulta fundamental en esta oportunidad, a los efectos de delimitar el thema decidendum en el proceso cautelar. Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre el mantenimiento o revocación de la medida, sin que por ningún motivo pueda a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la pretensión principal.

(…omissis…)

Por lo tanto, no queda duda para la Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez superior constituye un adelanto de criterio en relación con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, demanda ésta formulada precisamente por falta de pago de “…las pensiones de arrendamientos mensuales vencidas… correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.007, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008…”.

Efectivamente, la calificación y evaluación que realiza el juez superior respecto de los depósitos efectuados por la parte demanda, a los efectos de considerar la validez o solvencia del demandado, mediante el pago de los referidos cánones de arrendamiento “insolutos”, constituye un pronunciamiento que resuelve al fondo de la controversia, específicamente en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de “…los recibos de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello…” estableció que tal consignación “…no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria…”.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado propio).

Con ocasión de la decisión supra transcrita, correspondió a un nuevo juez de alzada resolver sobre la incidencia de medida cautelar (secuestro) surgida en el juicio en cuestión por resolución de contrato de arrendamiento por supuesta falta de pago de los cánones respectivos, sentencia hoy recurrida que, EN MI OPINIÓN, SE ENCUENTRA IGUALMENTE INFICIONADA, COMO ESTABA LA ANTERIOR RECURRIDA QUE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL CASÓ EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD Y QUE ME HE PERMITIDO TRANSCRIBIR UT SUPRA, DEL VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA MODALIDAD DE EXTRAPETITA, POR CUANTO TAMBIÉN EN ESTA OPORTUNIDAD SE PERSISTE EN ADELANTAR OPINIÓN SOBRE LA SUPUESTA INSOLVENCIA DE LA ACCIONADA, SITUACIÓN JURÍDICA LAMENTABLE QUE LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA, NO ADVIRTIÓ.

De la transcripción que la disentida hace de la recurrida, se constata, que el ad quem se pronuncia de la siguiente manera:

…El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora…

. (Resaltado propio).

Del anterior pronunciamiento se determina como el juez de alzada -en el marco de una incidencia preventiva-, se pronuncia, sin hacer ninguna reflexión al respecto, ya que, es evidente, sin que nos quede duda alguna –se repite- se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido, como lo es, la supuesta insolvencia de la accionada, al dejar asentado expresamente que la oportunidad para exigir el pago del canon de arrendamiento no es la alegada por ésta “…la opositora…” o demandada, pues NO fue “…pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato…” según se evidencia, del contrato de arrendamiento (“…clausula segunda o de cualquiera otra…”).

Cuando el juez indica que no se desprende de la cláusula segunda ni de ninguna otra de las contempladas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, “…que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora…”, ESTÁ DESECHANDO –EN UNA INCIDENCIA CAUTELAR-UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA (ARRENDATARIA) QUE GUARDA RELACIÓN CON LA OPORTUNIDAD PARA LA EXIGENCIA DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA CON SU ESTADO DE SOLVENCIA O INSOLVENCIA, CUESTIÓN QUE CORRESPONDE AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO, PUES PRECISAMENTE LA SUPUESTA FALTA DE PAGO ES EL MOTIVO POR EL CUAL SE DEMANDADA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

Al respecto, cabe reflexionar y preguntarse, lo siguiente, ¿Pudiera el juez, en la sentencia definitiva, dar la razón a la demandada señalando que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fue pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato?

Estimamos que no, porque el pronunciamiento del juez desbordó los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función pública jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva, pronunciándose sobre el derecho reclamado.

La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Resaltado del disidente) (Vid., decisión N° 239, del 29 de abril de 2008, Exp. N° 07-369, en el caso de Inversiones La Económica, C.A., y otra contra Del Sur, Banco Universal y otras, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.C.).

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho que precedentemente hemos consignado consignadas, expreso mi desacuerdo con la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que se debió declarar la comisión del vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita cometido por el sentenciador, máxime en el caso planteado, en el que el ad quem persiste en el error de adelantar opinión sobre aspectos atinentes a la solvencia o no de la demandada, concluyendo a priori en que no se evidencia que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fue pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato cuya resolución se demanda, tal como lo alega la accionada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000720

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000720

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora desechó la primera denuncia de infracción de ley por inadecuada fundamentación, específicamente por cuanto consideran que los argumentos expuestos por el recurrente particularmente cuando éste explica que el juez de la recurrida infringió “...el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el decreto de las medidas cautelares... también resultó infringido... el artículo 599, ordinal 7° del mismo Código por cuanto no se daban los supuestos para el decreto de la medida de secuestro porque no estaban cubiertos los requisitos del artículo 585 ejusdem y siendo que se trata de un artículo cuya aplicación está supeditada al cumplimiento de otras condiciones, al no estar presentes o cumplidas éstas, era absurda la aplicación de éste de manera aislada... las infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo, pues de no haberlas cometido, el Sentenciador (sic) hubiese determinado que no se encontraban cubiertos los requisitos para decretar la medida de secuestro por no constar en autos, argumentos ni pruebas aportadas por el solicitante de la medida que demostrasen periculum in mora y cómo o por qué, habría quedado ilusoria la ejecución del fallo, más cuando mi representada presentó consignaciones de pago a favor de la demandada por el monto reclamado, los (sic) que constituía presunción de solvencia a favor del arrendatario, y consecuentemente ello obligaba al ad quem a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del a quo en todas sus partes...”, denota que el recurrente “...sólo... alude a dicha norma, afirmando la supuesta infracción de la misma por parte del ad quem, sin expresar la forma en la cual se produce lo acusado...”, y además consideran que el planteamiento del recurrente “...atañe a la valoración de las pruebas aportadas por la parte a la cual representa (la demandada), para demostrar su estado de solvencia al momento de ser demandada, negando la necesidad del decreto de secuestro pedido por la parte actora...”, enfoque éste que no comporto por las siguientes razones:

De la revisión de la sentencia recurrida advertí que, el juez superior a los efectos de considerar satisfecho los requisitos previstos en el artícelo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto al periculum in mora expresó literalmente:

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal...

Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas (sic) allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 218 al 251 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 16 y 17 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 144 al 174 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado Superior Expediente 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE

. (Negritas de la Magistrada disidente).

Como puede advertirse de lo anterior, el juez de la recurrida consideró satisfecho fácticamente el requisito del peligro en la mora por la sola tardanza en el juicio debido a “...particulares circunstancias...” que rodean el caso como “...denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 218 al 251 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 16 y 17 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 144 al 174 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado Superior...”.

Al respecto de lo anterior, cabe destacar que a partir del tratamiento dado a los principios y valores consagrados en nuestra Carta Fundamental, la Sala Constitucional se ha venido pronunciando de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso: A.G. y otros, determinando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...”.

Efectivamente, los derechos constitucionales y específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva delinean el camino a seguir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esto resulta trascendental en la presente causa por cuanto advierto que, de los argumentos expresados por el formalizante se desprende su interés en evidenciar la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera expresamente que no están cubiertos “...los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora..”, toda vez que “...no constan en autos, argumentos ni pruebas aportadas por el solicitante de la medida que demostrasen periculum in mora y cómo o por qué, habría quedado ilusoria la ejecución del fallo, más cuando mi representada presentó consignaciones de pago a favor de la demandada por el monto reclamado, los (sic) que constituía presunción de solvencia a favor del arrendatario...”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 6 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, casos: C.D.C. & Asociados C.A., contra Vicenzo Capua Rinaldi, Centro Clínico la S.F. contra Prevención de emergencias C.A., B.M.R. contra N.A.M.D. y F.J.O.R. contra Promociones Roan C.A., respectivamente, estableció que el peligro en la mora como requisito sine qua nom para acordar las medidas cautelares, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, así la referida sentencia estableció lo siguiente:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)...

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

...Omissis...

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...Omissis...

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.).

...Omissis...

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo

. (Resaltado de la Magistrada disidente).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que a los efectos de verificar, específicamente el requisito de peligro en la mora para acordar la medida cautelar solicitada, el juez debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio -que no es imputable a las partes- sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, de modo que sí estas últimas circunstancias ceden por el “...sólo el hecho de la tardanza del juicio...”, sin quedar acreditadas otras causas motivas que evidencien un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, aprecio que en estas circunstancias se quebranta los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que conlleva a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte quien solicitó la medida y no cumplió los requisitos adjetivos exigidos.

En virtud de lo anterior, considero que sí hubo infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez superior, al considerar satisfecho el requisito del peligro en la mora por el “...sólo el hecho de la tardanza del juicio...”, debido a la “...denuncia de fraude procesal... acusación privada en la jurisdicción... amparo constitucional relacionado al presente caso... tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado Superior”..., lo cual ha sido tratado expresamente por esta Sala como fue referido anteriormente, estableciéndose que “...el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.

Por consiguiente y con fundamento en los anteriores razonamientos, estimo que el citado juez incurrió en un error de derecho, particularmente en la determinación del contenido y alcance de los requisitos exigidos por el citado artículo 585, lo cual ha debido ser declarado por la Sala.

En estos términos expreso mi disentimiento. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000720

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