Sentencia nº RC.00515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000613

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.B., I.M., M.B., contra la empresa EDOVAL, C.A., e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., representada por los profesionales del derecho H.M.T.; N.E. de Ruiz, H.A.M. y H.A.F., la primera de ellas y la segunda por los abogados Á.S.M.; J.G.A., S.A.R., H.I.M. y R.B.L., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, sin lugar las cuestiones previas invocadas por la demandada, con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, revocando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 2 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la preindicada sentencia, ambas demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO:

I

En el presente caso tanto la empresa EDOVAL C.A. como INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., -demandadas-, anunciaron recurso de casación y ambas formalizaron el 21 de noviembre de 2008, de lo cual la empresa Edoval C.A., consignó complemento de su formalización en fecha 26 de noviembre de 2008, razón por la cual esta Sala procederá a analizar los escritos de formalización de acuerdo al orden en que fueron presentados ante esta Sala.

Así pues se evidencia de las actas del expediente que la empresa Edoval C.A., presentó su escrito a la 1:48 p.m. y la sociedad mercantil Inmobiliaria Centrolider C.A., consignó su formalización en la misma fecha a las 2:38 p.m., por lo que la Sala procederá a analizar primeramente las denuncias contenidas en el escrito presentado por Edoval C.A., y su complemento y posteriormente analizará las contenidas en la formalización consignada por Inmobiliaria Centrolider C.A. Así se establece.

II

La codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A. en su escrito de formalización solicitó en varias denuncias de ley se casara la sentencia sin reenvío.

La casación sin reenvío, es una potestad que ejerce la Sala establecida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo sin reenvío “cuando la decisión del recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo” y cuando “los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la apropiada regla de derecho”.

De allí que es conveniente advertir que la Sala no está obligada a casar sin reenvío un fallo, cuando alguna de las partes así lo requiera ya que ello, es una facultad que el citado artículo le otorga a la Sala cuando existan los supuestos que la norma establece. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la solicitud planteada por el formalizante, desvirtúa la finalidad que la ley le otorga a la casación sin reenvío, porque como se dijo, ello es una facultad de la Sala. (S.C.C. fecha 4-07-06, Caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., contra Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra)

Por lo antes expuesto, esta Sala de considerar necesario el ejercicio de esta facultad lo hará en razón de la norma y no de la presente petición, por lo que se desecha la solicitud planteada por uno de los recurrentes en las distintas denuncias de su escrito de formalización. Así se establece.

III

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., en su escrito de impugnación solicita el perecimiento de los recursos de casación formalizados por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider, C.A y Compañía Anónima Edoval, por cuanto considera que tales escritos de formalización muestran una evidente falta de técnica y fundamentación.

En relación a ello, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis relativo al escrito de formalización y si llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización de los recursos interpuestos. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EDOVAL C.A. DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 289, 290, 885, 891, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del derecho de defensa.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

“…En efectos, ciudadanos Magistrados, la Juez (sic) de la recurrida procedió a decidir las cuestiones previas y las defensas perentorias opuestas por nuestra representada en la contestación de la demanda, cuando el ámbito de su conocimiento estaba restringido a la materia decidida por la Juez (sic) de la primera instancia y apelada por la demandada. Así, la decisión apelada consiste en un auto interlocutorio pronunciado por la Juez (sic) de la primera instancia el 2 de octubre de 2007, que consta de los folios 368 al 376 de la primera pieza del expediente, según el cual anuló el auto de admisión, repuso la causa al estado de admisión o no de la demanda y declaró inadmisible la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra nuestra mandante y contra la empresa INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. Precisamente la parte actora en su escrito de apelación, consignado el 4 de octubre de 2007, folios 381 al 383 de la primera pieza, basó su recurso de apelación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. Así, cuando el Juzgado (sic) de la causa oyó la apelación en fecha 8 de octubre de 2007 en ambos efectos, fue con base en que, aún tratándose de un auto interlocutorio, citando los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, la oyó libremente por tratarse de la situación excepcional prevista en el artículo 341 ejusdem, que claramente expresa que del auto del Tribunal (sic) que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. Pero la circunstancia de que, por una disposición expresa de la Ley, (sic) un auto interlocutorio sea apelable tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, no significa que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) tuviese facultad para decidir como si el asunto sometido a su conocimiento fuese la sentencia definitiva al mérito o el fondo de la causa, que no lo es. En esa forma fue infringido el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez (sic) de la recurrida le dio a la decisión apelada el carácter de sentencia definitiva al fondo del proceso y omitió, quebrantándolo en esa forma, el artículo 289 ejusdem que tiene prevista la apelación de las decisiones interlocutorias, dándole a la apelada el carácter de sentencia definitiva en el procedimiento breve, con infracción del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar que desde el comienzo del proceso, nuestra representada planteó ante el Juzgado (sic) de la primera instancia la ilegalidad del auto de admisión de la demanda, solicitando su nulidad y la reposición de la causa, así lo hizo el mismo día en que se dio por citada el 26 de julio de 2007 mediante escrito que consta a los folios 158 al 167 de la primera pieza del expediente.

(…Omissis…)

La Juez (sic) de la recurrida debía decidir solamente sobre el auto interlocutorio apelado, pues por el efecto devolutivo de la apelación, el asunto sometido a su conocimiento era sobre si procedía o no la nulidad del auto de admisión y consiguiente reposición. A ello estaba limitado su conocimiento; y en cambió procedió a decidir las cuestiones previas y el fondo del asunto como si el auto apelado fuese una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

(…Omissis…)

Fue contra este auto interlocutorio que apeló la representación de la parte actora, que textualmente expresó en su escrito de apelación, como consta del folio 381 de la primera pieza:

…ocurrimos a interponer, como en efecto lo hacemos, formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha (2) de octubre de dos mil siete (2007), por medio de la cual se repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, se inadmitió la misma y declaró la nulidad de todos los actos procesales siguientes al auto de admisión…

.

E invocó expresamente, como consta del folio 382 de dicha primera pieza del expediente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es el que ordena que la apelación en esos casos se oiga en ambos efectos. Queda así evidenciado que lo que se apeló fue el auto que anuló la admisión de la demanda y repuso la causa inadmitiendo dicha demanda. Este auto interlocutorio contiene una decisión insistentemente solicitada por nuestra representada, quien desde el mismo día en que se dió (sic) por citada solicitó que se declarase la nulidad del auto de admisión y se repusiera la causa y fue esta petición la que resolvió la Juez (sic) de la primera instancia en el auto apelado.

(…Omissis…)

La Juez (sic) de la recurrida al conocer de la apelación formulada por la parte actora con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió limitar su decisión a confirmar o a revocar el auto apelado y no lo hizo, sino que decidió las cuestiones previas y el fondo del asunto, quebrantando así el principio de la doble instancia lo que causó indefensión a nuestra representada con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el escrito de contestación de la demanda, que consta de los folios 182 al 212 de la primera pieza del expediente, nuestra representada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por caducidad de la acción establecida en la Ley, (sic) cuestión previa ésta debidamente razonada en el Capítulo (sic) I del escrito de contestación. Y en el Capítulo (sic) II de dicho escrito opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 de dicho Código de Procedimiento Civil por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. A continuación procedió a rechazar la demanda en el Capítulo (sic) III y a ejercer defensas perentorias contra la acción intentada, desarrolladas en los Capítulos (sic) IV, V y VI, solicitando finalmente que se agregara a los autos el escrito de contestación y se declarara sin lugar la demanda intentada con imposición de costas a la actora.

Cuando la Juez (sic) de la recurrida, en vez de decidir sobre el auto interlocutorio apelado, pasó a sentenciar las cuestiones previas y el fondo de la causa, menoscabó el derecho de defensa de nuestra representante y estableció una evidente desigualdad en contra de nuestra mandante, que tenía y tiene derecho a que las cuestiones previas que opuso y demás defensas perentorias, opuestas todas en el escrito de contestación a la demanda, fuesen resueltas por la Juez (sic) de la primera instancia, estableciendo así también la recurrida una ilegal preferencia a favor de la parte actora, por lo que no mantuvo a nuestra poderdante según la condición que tiene ésta en el juicio como codemandada, se permitió una extralimitación por haberse excedido del campo de su conocimiento, también conocido en la doctrina como “tema decidendum” o sea, la materia sometida a su conocimiento para su decisión. Fue infringido así por la recurrida el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil atinente al procedimiento breve, pues las cuestiones previas opuestas por nuestra mandante debieron ser resueltas por la primera instancia, y sólo podía conocer de éstas la segunda instancia en apelación, en los casos y condiciones establecidas en la Ley. (sic)

(…Omissis…)

En el auto interlocutorio apelado, sólo se decidió la nulidad del auto de admisión de la demanda con base en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándose inadmisible la demanda; y la parte demandada, reiteramos, en su escrito presentado el 4 de octubre de 2007, basó su apelación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procediendo a transcribirlo como se evidencia del folio 382 de la primera pieza del expediente. Así, por efecto de esa apelación la Juez (sic) de la recurrida tenía limitado el conocimiento del asunto a lo apelado, es decir, al auto de fecha 2 de octubre de 2007 y no al fondo del asunto, pues no se trató de una sentencia definitiva sino de un auto interlocutorio. Este auto interlocutorio apelado, conocido también como sentencia interlocutoria, es de aquellas decisiones que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables si producen gravamen irreparable, y conforme al caso de autos, fue oída en ambos efectos la apelación de la parte actora por ordenarlo expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero el Juez (sic) de la recurrida le dió (sic) a la decisión apelada el carácter de sentencia definitiva, quebrantando por omisión dicho artículo 289 ejusdem, puesto que el que un auto o sentencia interlocutoria sea apelable en ambos efectos, por la naturaleza misma de lo decidido, no lo convierte en una sentencia definitiva al fondo o mérito de la causa, pues no hay que confundir la sentencia interlocutoria con efectos de definitiva, con una sentencia definitiva de la primera instancia prevista en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apelable en ambos efectos según el artículo 290 ejusdem, salvo disposición especial en contrario, por ejemplo, el artículo 701 ejusdem para los casos de interdictos posesorios, en los cuales la apelación de la sentencia definitiva debe oírse a un solo (sic) efecto.

(…Omissis…)

Con tal forma de sentenciar, la Juez (sic) de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo en su decisión a las normas del derecho, ni se concretó a la materia deferida a su conocimiento por el efecto devolutivo de la apelación.

(…Omissis…)

Queda así evidenciado que lo que decidió la Juez (sic) de la primera instancia fue la solicitud de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición planteada en escrito anterior, distinto y aparte del escrito de contestación de la demanda, por lo que la Juez (sic) de la recurrida sólo estaba facultado para decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda y la reposición pero no sobre las cuestiones previas y el fondo del asunto.

(…Omissis…)

En resumen, podemos afirmar que al entrar a conocer del fondo del asunto, decidir las cuestiones previas y dictar sentencia definitiva, la Juez (sic) de la recurrida subvirtió las normas del procedimiento, infringió el principio de la doble instancia y entró a conocer de una materia para la cual no estaba facultada. Quedaron así quebrantadas y omitidas formas sustanciales de los actos procesales que han menoscabado el derecho de defensa de nuestra representada con omisión y quebrantamiento de las normas cuya infracción se ha delatado, con lesión del orden público procesal. Es por esas razones que respetuosamente solicitamos de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido…”.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 289, 290, 885, 891, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la juez de la recurrida le causó indefensión al quebrantar el principio de la doble instancia, por cuanto al conocer de la apelación formulada por la parte actora con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió limitar su decisión a confirmar o a revocar el auto apelado y no a decidir las cuestiones previas y el fondo del asunto.

Respecto al vicio de indefensión, esta Sala en sentencia dictada bajo el Nº 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088, estableció lo siguiente:

Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador de la recurrida, en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

Por lo tanto, al no constatar la Sala de los argumentos y razones expuestos por la recurrente en confrontación con los términos de la recurrida, que exista en el presente caso alguna violación a su derecho de defensa por no verificarse ninguno de los supuestos perfilados por reiterada doctrina de este Alto Tribunal al respecto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide

.

Ahora bien, a los fines de constatar lo expuesto por el formalizante es menester descender a las actas y hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio:

1) El 1 de marzo de 2007, fue incoada demanda por retracto legal arrendaticio.

2) El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda.

3) El 4 de junio de 2007, la representación judicial de Inmobiliaria Centrolider C.A presentó escrito de contestación a la demanda.

4) El 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de Edoval, C.A., presento escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda.

5) El 2 de agosto de 2007, los abogados de la parte actora presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas y a su vez presentaron escrito de pruebas.

6) El 8 de agosto de 2007, la codemandada Edoval C.A., presentó escrito de pruebas.

7) El 13 de agosto de 2007, la codemandada Inmobiliaria Cetrolider C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

8) Tramitado el juicio por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 2 de octubre de 2007 el precitado tribunal, decidió lo siguiente:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado, como se desprende de la lectura de los contratos anexos al escrito libelar, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a). Asimismo, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Por tanto, se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de lo cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda).

9) De la anterior decisión la parte actora apeló el 4 de octubre de 2007, cuya apelación fue oída en ambos efectos el 8 de octubre de 2007.

10) El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2008, decidió lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente Juicio, Inversiones Alvamart C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara en contra de la Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en el artículo 346, ordinales 6º, 10º, 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las mencionadas codemandadas. TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007.CUARTO: SIN LUGAR el supuesto de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, que fuera opuesto por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider C.A. y la C.A. Edoval, por resultar aplicable al caso el artículo 47 del decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: CON LUGAR la Acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A. en contra de la C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A., queda subrogada en la posición de la codemandada-adquirente Inmobiliaria Centrolider, C.A. en el contrato de permuta que se celebró en fecha 02 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 9, Tomo 6, Protocolo Primero; por un valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00), representado en bonos combinados de la deuda publica nacional, para adquirir el inmueble ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, distinguido con el catastro Nº 213300040000000, cuyos linderos y medidas originales son las siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un metros y Cincuenta centímetros (41,50 mts) con la Avenida Generalísimo F. deM.; SUR: Cuarenta y Un metros Setenta y Tres centímetros (41,73 mts) con línea de ferrocarril central, en medio callejón de Las Mayas, hoy Av. Libertador; ESTE: En Ciento Setenta y Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros (175,84 mts) casa y terreno que fueron de M.R. y luego de A.R. (hoy Edificio Banco Caracas y Centro Parima) y OESTE: En Ciento Sesenta metros y Cincuenta y Dos centímetros (160,52 mts) con casa y terreno que son o fueron de L.B. (hoy Consejo de la Judicatura). SEXTO: A los efectos de la ejecución de la presente sentencia, téngase la misma como título suficiente de propiedad y a tal efecto deberá registrarse el presente fallo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de subrogación de la parte actora-arrendataria Inversiones Alvamart C.A. en la posición de la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., siendo que esta última ya efectuó el pago de la mencionada cantidad, en bonos de la deuda pública a la permutante C.A. Edoval; la parte actora Inversiones Alvamart C.A., queda obligada a pagar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Centrolider C.A. la referida cantidad, como precio de la venta del inmueble adquirido, y a tal efecto consignará en el tribunal de la causa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.18.490.000,oo), en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para que sea entregado a Inmobiliaria Centrolider C.A. OCTAVO: Se condena en costas a las codemandadas sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; respecto las costas del recurso, al haber prosperado el recurso de apelación, no procede la condenatoria en costas…

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Así pues, la presente denuncia se fundamenta en el hecho de que el ad quem se pronunció sobre el fondo del asunto, de lo cual considera el formalizante que este solo debió limitar su decisión a confirmar o revocar el auto apelado.

Respecto a la apelación se ha indicado que es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

.

Conforme a las jurisprudencias anteriores el juez de alzada por motivo de la apelación adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

De las actas del expediente se evidencia que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deben oponer las cuestiones previas con las defensas de fondo, y habiéndose tramitado íntegramente el juicio en el cual se desarrollaron todas sus fases, promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes, y dictada la sentencia, de la cual la apelación ejercida en contra de esta fue oída en ambos efectos, el superior debía decidir tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo, pues se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, puesto que lo contrario sí acarrearía una reposición inútil.

De modo que, al ser oída en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la demanda, el efecto de tal apelación es que el juez adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiendo a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que era perfectamente permitido al juez de la recurrida pronunciarse sobre el fondo de asunto, lo cual en modo alguno quebranta formas procesales que puedan violentar el derecho a la defensa de las partes y a la doble instancia, tal y como lo expresó el formalizante.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto y en aplicación de las jurisprudencias antes señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide

II

De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código por el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos.

“…Consta de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, nuestra representada alegó expresamente que era imposible que la parte actora pudiera adquirir el inmueble dado lo exiguo de su capital, alegando expresamente lo que nos permitimos transcribir textualmente, que consta a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente. Efectivamente, alegó nuestra mandante:

Basta examinar el expediente mercantil No. (sic) 471648, que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde aparece registrada la firma mercantil en referencia, en fecha 09 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el No (sic) 55, Tomo 186-A Sgdo, conforme al cual constatamos lo exiguo de su capital social, representado de paso por “…una máquina de escribir y una calculadora….” Lo que hace imposible pensar que dicha sociedad comercial pudo, ni actualmente pueda adquirir el terreno por el precio ofertado y mucho menos subrogarse en la permuta perfectamente celebrada a la que haremos referencia mas adelante”.

No hay en la recurrida decisión alguna sobre este concreto alegato de hecho opuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la recurrida esta (sic) incursa en el vicio de omisión de pronunciamiento, también conocido como citrapetita. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que toda sentencia debe contener, y en su ordinal 5° señala: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas…”. Al guardar silencio (sic) la Juez (sic) de la recurrida sobre este alegato de hecho formulado en el escrito de contestación de la demanda, presentado por nuestra mandante, incurrió en el señalado vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

Cuando la Juez (sic) de la recurrida omitió pronunciarse sobre la defensa planteada por nuestra mandante, infringió también el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, porque no se atuvo en su decisión a las normas del derecho, ni sentenció de acuerdo a lo alegado en los autos.

Respetuosamente solicitamos a esa sala que se declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de incongruencia negativa, al haber el ad quem omitido pronunciamiento respecto al alegato formulado en al contestación referido a que “era imposible que la parte actora pudiera adquirir el inmueble dado lo exiguo de su capital”.

En relación a lo delatado esta Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg de Ghetea contra I.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la congruencia es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidendum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento.

La infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento, cuya violación determina la incongruencia del fallo, se verifica cuando la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma constituye una reiteración del principio del dispositivo, característico del procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el cual el juez debe atenerse a lo alegado por las partes; deber éste igualmente previsto en el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, el juez no debe extender su pronunciamiento respecto de alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ni omitir decidir los alegatos hechos por las partes (incongruencia negativa).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado veamos lo señalado en la contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la Compañía Anónima Edoval el 31 de julio de 2007, y que corre inserta en los folios 182 al 212 de la pieza 1 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:

…CAPITULO V.-

DE LA CADUCIDAD Y CONSECUENTE PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA EX – ARRENDATARIA.-

Ciertamente a la ex arrendataria le ha caducado su derecho de demandar o solicitar el retracto legal ante los órganos de administración de justicia. Ya hemos explanado en la oposición de la cuestión previa referida al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que siendo las disposiciones establecidas en el Código Civil al presente caso, específicamente las disposiciones establecidas en los artículos 1.546 y 1.547, por remisión que a ellos hace el artículo 50 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al demandante se le ha extinguido su derecho a accionar por el transcurso irremisible del tiempo sin haberlo hecho en tiempo útil. Admitir su pretensión será violentar la norma expresa en este sentido y colocar a la (sic) codemandadas en estado de indefensión.

Nuestra defendida, en virtud de las relaciones comerciales que por años mantuvo con la demandante, procedió, aún sin estar obligado a ello, a participar, ofertar, el terreno que para aquel momento tenía en venta, esto es; le notificó su intención de venderle el terreno por vía auténtica, notificación ésta que se realiza el 29 de julio de 2.006 y es recibida por la parte actora en fecha 03 de Agosto de 2.006 (…Omissis…) La ex – arrendataria, ahora demandante con una motivación ilegítima, en vez de contestar tal notificación en tiempo hábil, es decir, dentro de los quince (15) días calendario que le ofrece el artículo 44 de la citada Ley Inquilinaria, si es que hubiere querido hacerlo por considerar que esa era la norma que la amparaba, contestó extemporáneamente con una CONTRAOFERTA CONDICIONADA Y NO AUTENTICA en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), con la consecuente pérdida de su derecho preferente y consecuencialmente colocando a su arrendador en la posición de disponer del bien. Sabía entonces perfectamente la ahora demandante que nuestra representada deseaba disponer de su propiedad inmobiliaria por lo que podría deducirse que esta acción ahora intentada perseguiría otros fines más allá de los que legítimamente habrían correspondido. Esta contraoferta condicionada por haberse efectuado por un monto inferior al ofertado por nuestra representada y además extemporánea, derriba el argumento contenido en su libelo de demanda, en el sentido de que el precio y las condiciones mediante las cuales fue transferida la propiedad del inmueble en referencia, fueron mas favorables que las ofrecidas inicialmente, ya que, y repetimos, la contraoferta efectuada por Inversiones Alvamart, C.A., a COMPAÑÍA ANÓNIMA EDOVAL, fue condicionada y por un monto mucho menor que el aspirado por nuestra representada por manera que la actora nunca hubiere procedido a comprar tal terreno. Basta examinar el expediente mercantil No. 471648,(sic), que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde aparece registrada la firma mercantil en referencia, en fecha 09 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el No (sic) 55, Tomo 186-A Sgdo, conforme al cual constatamos lo exiguo de su capital social, representado de paso por “…una máquina de escribir y una calculadora….” lo que hace imposible pensar que dicha sociedad comercial pudo, ni actualmente pueda adquirir el terreno por el precio ofertado y mucho menos subrogarse en la permuta perfectamente celebrada a la que haremos referencia mas adelante.

(…Omissis…)

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que la parte actora, INVERSIONES ALVAMART, C.A., le caducó su derecho de accionar por la vía de preferencia ofertiva y por ello, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo solicitamos…

. (Negritas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala)

De lo anterior se observan los fundamentos del alegato de caducidad de la acción planteado por la parte demandada en su contestación a la demanda, dentro de los cuales se encuentra el referido a la imposibilidad de la actora de adquirir el inmueble por lo exiguo de su capital.

Respecto a tal caducidad alegada, la recurrida dijo:

…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Respecto la caducidad alegada por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider C.A. y la C.A. Edoval; por efecto de la anterior declaratoria, al considerarse que al caso bajo juzgamiento le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, el mismo no resulta subsumible en el supuesto de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, tal como lo sostienen las codemandadas, sino en el artículo 47 de la Ley especial arrendamientos inmobiliarios. Es entonces a la luz de la citada disposición, que se hace necesario hacer un análisis de la situación, y a tal efecto se aprecia:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis no ha sido alegado ni probado en autos que la hoy codemandada, adquirente del inmueble arrendado, Inmobiliaria Centrolider, C.A., haya dado cumplimiento a la notificación del arrendatario a la que hace referencia el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tampoco existe constancia en autos de la fecha en que la actora Inversiones Alvamart, C.A., (arrendataria), tuvo conocimiento de la referida negociación.

Con relación al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA; en el expediente 2007-000165, en el juicio por retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos C.J.F. PARDO, C.B.V. y otros, contra las sociedades de comercio KETEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INTRINAD, C.A., señaló

(…Omissis…)

Conforme a la citada jurisprudencia, a los fines de determinar el lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal, se tomará en consideración el lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado que la arrendataria tuvo conocimiento de la enajenación. En el caso bajo análisis, ante la inexistencia de la notificación prevista en el articulo (sic) 47 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se dijo con anterioridad; siendo que es una vez conocido por el arrendatario la negociación celebrada, que el mismo puede ejercer la acción de retracto; y que es esto lo que en definitiva da seguridad a ambas partes sobre el ejercicio o no de la acción; y además ante la inexistencia en autos de la constancia del momento en que tuvo el arrendatario conocimiento sobre la negociación del inmueble en referencia y en virtud de que la incertidumbre en cuanto al instante en que se tuvo conocimiento de la negociación y la falta de cumplimiento de la notificación, en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción; no existiendo en autos elementos probatorios que permitan demostrar la caducidad alegada; en interpretación del encabezamiento del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, al no existir plena prueba del transcurso del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, la caducidad alegada no es procedente en virtud de que no existe en autos prueba que haga prosperar la misma. ASI SE DECIDE…

.

En el sub iudice el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considera que el ad quem omitió pronunciamiento respecto al alegato dado en la contestación a la demanda referido a que “era imposible que la parte actora pudiera adquirir el inmueble dado lo exiguo de su capital”, el cuál solo se mencionó como referencia dentro del alegato relativo a la caducidad.

Ahora bien, de lo observado en el escrito de contestación se pudo constatar que ello no constituye un alegato como tal, sino que forma parte de los fundamentos del alegato de caducidad de la acción al cual hizo referencia, aunado al hecho de que tal alegato no es importante ni determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre su procedencia o no.

Así pues lo alegado en el escrito de contestación, fue la caducidad de la acción, de lo cual el juez de la recurrida hizo el pronunciamiento respectivo, tal y como se observa de la trascripción parcial de la misma ut supra realizada.

De modo que, al constituir la incongruencia negativa la omisión de pronunciamiento por parte del juez, de los alegatos hechos por las partes en el libelo y en la contestación y siendo que lo alegado en el presente caso fue la caducidad de la acción, de lo cual el juzgador de alzada hizo su pronunciamiento, es evidente la inexistencia del vicio delatado, lo cual conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la denuncia por infracción del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 del mismo, denunciamos que la recurrida esta (sic) incursa en el vicio de suposición falsa, en su primer caso, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización, por cuanto equivale a atribuir la existencia en instrumentos de menciones que no contienen, el hecho de desnaturalizar las menciones que si contienen, al punto de hacerles producir efectos distintos de los en ellas previstos, o al punto de que produzcan los efectos que hubieran producido otras menciones que los instrumentos no contienen, con infracción por falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infracciones éstas que fueron determinantes para el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Consta del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra mandante C.A. EDOVAL y la empresa INVERSIONES ALVAMART. C.A., en fecha 30 de noviembre de 1994, que consta del folio 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que según la cláusula primera nuestra representada le dio en arrendamiento a INVERSIONES ALVAMART, C.A. un terreno con una superpie (sic) aproximada de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2). Concretamente dicha cláusula primera del contrato de arrendamiento dice así:

PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles la Joya y E. deC., Distrito Sucre del estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado por el Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de Seis mil metros cuadrados

.

Consta también de autos que dicho contrato fue sustituido por otro en similares términos fechado el 1° de noviembre de 2005, que consta del folio 23 y su vuelto de la primera pieza del expediente cuya cláusula primera igualmente dice así:

PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles la Joya y E. deC., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado por el Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados

.

No hay duda alguna según lo transcrito anteriormente que el objeto del contrato fue el arrendamiento de un terreno de aproximadamente Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2). Además, en la cláusula quinta de ambos contratos, se acordó que el destino del arrendamiento sería el uso del terreno para estacionamiento, pues la cláusula del contrato de fecha 30 de noviembre de 1994 que consta del vuelto del folio 22 de la primera pieza del expediente copiada textualmente dice así:

QUINTO: LA ARRENDATARIA destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos, corriendo por su cuenta todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos y a los permisos, patente y cualesquiera requisitos que puedan exigirles las autoridades respectivas, sin que en ningún caso la ARRENDADORA resulte responsable por la no concesión o revocatoria de tales permisos

.

Y en el segundo contrato también se acordó, como consta del folio 23 y su vuelto de la primera pieza del expediente, dicha cláusula quinta que copiada textualmente dice así:

QUINTO.- LA ARRENDATARIA destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos, corriendo por su cuenta todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos y a los permisos, patente y cualesquiera requisitos que puedan exigirles las autoridades respectivas, sin que en ningún caso la ARRENDADORA resulte responsable por la no concesión o revocatoria de tales permisos

.

Asimismo, en ambos contratos se acordó la cláusula séptima, que consta del vuelto del folio 22 de la primera pieza del expediente y copiada textualmente dice así:

SEPTIMO (sic).- Quedarán en beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare la ARRENDATARIA, sin perjuicio de que toda las que no fueren relativas al acondicionamiento para estacionamiento simple sin estructuras, no podrán efectuarse sin el consentimiento por escrito de la ARRENDADORA

.

Esta cláusula se repite en el contrato de fecha 1° de noviembre de 2005, vuelto del folio 23 de la primera pieza del expediente que dice así:

SEPTIMO.- (sic) Quedarán en beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare la ARRENDATARIA, sin perjuicio de que toda las que no fueren relativas al acondicionamiento para estacionamiento simple sin estructura, no podrán efectuarse sin el consentimiento por escrito de la ARRENDADORA

.

En su análisis probatorio la Juez (sic) de la recurrida estableció que el terreno objeto del contrato se encontraba edificado, incurriendo así en una desnaturalización que la hizo incurrir en la falsa suposición denunciada, porque la existencia de algunas endebles construcciones en el terreno utilizado como estacionamiento la llevaron a suponer que dicho terreno estaba edificado y esa es una suposición falsa porque dicho terreno no esta (sic) edificado. La existencia de unas precarias construcciones destinadas al servicio de estacionamiento en el terreno, no significa que el terreno se encuentre edificado. Todas las pruebas analizadas por la recurrida lo que evidencian son unas construcciones también denominadas bienhechurías, destinadas al servicio del estacionamiento, la precariedad de esas construcciones se evidencian en la inspección judicial practicada el 25 de septiembre de 2007 en el terreno arrendado, promovida por la actora y con la presencia de la presentación de la codemandada EDOVAL C.A., en la cual se dejó constancia de levantamiento hecho con bloques de arcillas y cemento, techos de zinc y tabelon y una estructura de metal con especie de andamios destinados a depósitos y una oficina con equipos de computación y otros implementos. También se dejó constancia de la existencia de un baño o letrina y una caseta de control de acceso al inmueble, asimismo, un levantamiento con bloques y techo de acerolit, éstas estructuras metálicas con bloques y techos de zinc, tabelon y acerolit, demuestran la precariedad de unas construcciones que en su desviación ideológica la Juez (sic) de la recurrida considera como edificios, al establecer que el terreno se encuentra edificado. En cambio, la Juez (sic) de la recurrida para resolver la controversia debió aplicar el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su numeral a) que establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de: “a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”.

(…Omissis…)

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, lejos de ser una conclusión de la recurrida, lo que ésta hizo fue una falsa suposición consistente en la desnaturalización o desviación ideológica que la llevó a considerar como edificaciones algunas construcciones existentes en el terreno arrendado y establecer el hecho falso de que el terreno está edificado. Consta de la anterior transcripción que hicimos de parte de la recurrida, repetimos, de los folios 142 y 143 de la segunda pieza del expediente, que allí se encuentra evidenciada claramente dicha falsa suposición por desviación ideológica, cuando la recurrida afirmó que en el inmueble objeto del presente litigio,: “…se encuentran edificadas construcciones realizadas con materiales resistentes”. Añadiendo seguidamente: “Siendo así lo anterior, al ser suscritos de manera recurrente los diversos contratos de arrendamiento posteriores al año 1995, se evidencia que la codemandada EDOVAL, se encontraba en conocimiento de la existencia de las mencionadas edificaciones”. La falsa suposición de la recurrida consistió así en desnaturalizar las menciones de construcciones convirtiéndolas en edificaciones por desviación ideológica y así afirmar que el terreno estaba edificado.

(…Omissis…)

Es un hecho notorio que no necesita prueba, que un terreno destinado a estacionamiento, por su misma naturaleza no está edificado, a menos que se trate de que sobre el mismo se construya un edificio destinado exclusivamente a estacionamiento vertical, como ocurre con frecuencia en esta ciudad de Caracas. En cambio, como lo demuestra la inspección judicial practicada en el proceso el 25 de septiembre de 2007, se trata de un terreno destinado a estacionamiento, lo que de por sí demuestra que no está edificado. Según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, la palabra “edificación” significa: “Acción y efecto de edificar, hacer un edificio”. Y la palabra “edificio” significa: “Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro”. No hay manera de demostrar que el terreno arrendado está edificado, pues lejos de existir en el mismo dos casas quinta o sus anexos o algún edificio lo que existe es un terreno de más de seis mil metros cuadrados con algunas precarias bienhechurías destinadas al servicio de estacionamiento de vehículos. La falsa suposición en que incurrió la Juez (sic) de la recurrida, fue determinante para el dispositivo del fallo, pues al establecer el hecho falso de que el terreno objeto del contrato de arrendamiento está edificado, aplicó falsamente los artículos 1°, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a las normas del derecho, ni de acuerdo a lo probado en los autos. Las infracciones delatadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues en la recurrida se declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por la parte actora al considerar que ésta estaba amparada por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicadas en la denuncia cuya infracción ha sido delatada. Así, nos permitimos transcribir textualmente el dispositivo de la recurrida:

(…Omissis…)

Como se evidencia de la anterior transcripción, la falsa suposición denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la demanda de retracto legal arrendaticio fue declarada con lugar.

Respetuosamente solicitamos que sea declarada con lugar esta denuncia, y sea casado el fallo recurrido…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del literal a del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que la juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica del contrato, al haber establecido que el terreno objeto del contrato estaba edificado, solo por la existencia de unas precarias construcciones destinadas al servicio de estacionamiento, cuando de los contratos de arrendamientos señalados se evidencia que su objeto es un terreno el cual no estaba edificado.

Los artículos de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios delatados como infringidos señalan:

ARTÍCULO 1: El presente DecretoLey regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

ARTÍCULO 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de.

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…

    ARTÍCULO 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

    ARTÍCULO 43. “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

    En atención a la fundamentación en que apoyó el formalizante la denuncia, esta Sala en ejercicio de las facultades que le son propias se permite descender a las actas procesales, a fin de determinar si el juez incurrió en una desviación intelectual o desnaturalizó el contenido de los contratos de arrendamiento del inmueble objeto de retracto, razón por la cual desciende a las actas.

    Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M. delC.M. y otros contra Asociación Civil Ávila , señaló:

    “...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

    ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

    Ahora bien, veamos el contenido de los contratos de arrendamiento del inmueble objeto de retracto:

    1) Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EDOVAL y la empresa INVERSIONES ALVAMART. C.A., en fecha 30 de noviembre de 1994, que consta del folio 22 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el cual establece en su cláusula primera lo siguiente:

    …PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles la Joya y E. deC., Distrito Sucre del estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado por el oeste por el Edificio Confinanzas y por el este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de Seis mil metros cuadrados.

    (…Omissis…)

    QUINTO: LA ARRENDATARIA destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos, corriendo por su cuenta todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos y a los permisos, patente y cualesquiera requisitos que puedan exigirles las autoridades respectivas, sin que en ningún caso la ARRENDADORA resulte responsable por la no concesión o revocatoria de tales permisos.

    (…Omissis...)

    SEPTIMO.-Quedarán en beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare la ARRENDATARIA, sin perjuicio de que toda las que no fueren relativas al acondicionamiento para estacionamiento simple sin estructuras, no podrán efectuarse sin el consentimiento por escrito de la ARRENDADORA…

    (Subrayado de la Sala y mayúsculas del texto)

    2) Contrato de fecha 1° de noviembre de 2005, que consta del folio 23 y su vuelto de la primera pieza del expediente el cual contiene las cláusulas exactamente iguales al antes mencionado.

    Los anteriores contratos constituyen los instrumentos fundamentales del presente juicio los cuales contienen las condiciones del arrendamiento del inmueble hoy objeto de retracto.

    De tales contratos La Sala constata que la sociedad mercantil Edoval C.A., dio en calidad de arrendamiento a Inversiones Alvamart C.A., un terreno de aproximadamente 6.000 metros cuadrados.

    Que tal inmueble arrendado se destinaría única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos y que las “bienhechurías” realizadas por el arrendatario quedarían en beneficio del inmueble.

    Visto lo anterior es menester hacer ciertas consideraciones respecto a los contratos de arrendamiento:

    El arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

    Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:

    1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

    2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

    3. - Causa Lícita; radica en hacer gozar a la otra parte de la cosa objeto de arrendamiento, por cierto tiempo y mediante determinado precio.

    Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

    Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

    Realizadas las anteriores consideraciones es menester revisar lo indicado por la juez de la recurrida respecto a los mencionados contratos, de lo cual dijo:

    “…Ahora bien, la demanda incoada por Inversiones ALVAMART, C.A., esta basada en una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Municipio Chacao de Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador. Dicha acción se encuentra fundada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL, en fecha 30 de noviembre de 1994, (f. 22 y vuelto, pieza Nº 1), con vigencia a partir del 12 de diciembre del mismo año, y que se ha venido prorrogando en el tiempo al punto tal, de que en fecha 01 de noviembre de 2005, (f. 23 y vuelto), con vigencia a partir del día 01 de enero de 2006, fue suscrito el último de los contratos que sobre el mismo inmueble se ha celebrado entre las partes.

    En dichos contratos de arrendamiento, se evidencia que en su cláusula primera se establece el objeto del arrendamiento en los siguientes términos:

    (…) PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado al Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados.(…)

    De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil C.A. EDOVAL. De igual manera, se observa que el objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes no ha sufrido cambios a lo largo de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia de los documentos traídos por las partes a los autos del presente expediente, y del reconocimiento que han realizado de ellos, las mismas en sus respectivos escritos.

    Establecido lo anterior se debe entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso en primera instancia y que guardan relación con el punto bajo análisis; al efecto se observa:

    La parte actora en el presente proceso consignó junto a su libelo de demanda dos (2) contratos de arrendamiento (que rielan a los folios 22 y 23 de la pieza Nº 1) sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el primero, de fecha 30 de noviembre de 1994 y el segundo, de fecha 1 de noviembre de 2005. Así también, en el lapso probatorio, promovió y se le admitieron, documentos originales marcados P-2, P-3, P-4 y P-5, (F. 233 al 236, pieza 1) de fechas 31 de mayo de 1995, 31 de noviembre de 1.995, 31 de mayo de 1.996 y 31 de noviembre de 1.996, los cuales contienen convenciones de arrendamiento suscritos entre la codemandada C.A. EDOVAL e INVERSIONES ALVAMART, C.A. (…Omissis…)

    De las referidas convenciones se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno, no haciendo mención los reseñados contratos de si se trata de terreno edificado o no; mencionando que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, constituyendo en este sentido un terreno urbano.

    (…Omissis…)

    En conclusión, por cuanto el procedimiento aplicable en el caso bajo análisis resultó el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios tal como fue tramitado en la primera instancia; y siendo que en la recurrida se declaró: “… inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado…”; y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto del litigio, se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones, tratándose en consecuencia de un terreno urbano edificado; en razón de lo cual, contrariamente a lo declarado por la recurrida; en el caso bajo análisis el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dicha decisión debe ser revocada, en razón de lo cual se pasa a resolver las restantes defensa previas opuestas; y a tal efecto se observa…”. (Subrayado de la Sala)

    De lo indicado por la recurrida se observa claramente que la juzgadora al interpretar el contrato desnaturalizo su sentido, tergiversando la voluntad contractual de las partes, ya que basándose en el siguiente razonamiento “y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto del litigio se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones” concluyó que el inmueble objeto de arrendamiento es un terreno “edificado” destinado a estacionamiento de vehículos.

    En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.

    Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.

    Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del “terreno edificado” son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.

    De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.

    Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal “a” del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide.

    De las razones expresadas precedentemente, se desprenden los fundamentos que permiten declarar la procedencia de la denuncia que por suposición falsa, que ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se decide.

    II

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 de dicho Código, se denuncia a la recurrida por el vicio de falsa suposición, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con infracción por falta de aplicación del artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también, por el mismo motivo, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

    …La afirmación del hecho inexacto consiste en que la Juez (sic) de la recurrida estableció que el terreno arrendado para estacionamiento de vehículos según los contratos de arrendamiento suscritos entre nuestra mandante y la actora, esta (sic) edificado y esta (sic) es una falsa suposición que ocasionó que la Juez (sic) no aplicará (sic) el literal a) del artículo 3 del (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, infracción ésta que fue determinante, para el dispositivo de la sentencia recurrida. En el caso de autos, se trata de una controversia entre nuestra representada y la actora, pues la demandante sostiene que el terreno que se le arrendó esta (sic) edificado. Pero en ninguna parte de la contratación arrendaticia se menciona que el terreno arrendado este (sic) edificado.

    (…Omissis…)

    Como puede comprobarse de las anteriores transcripciones, según la cláusula primera de los contratos de arrendamiento, el objeto de los mismos fue un terreno con una superficie aproximada de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2) que sería destinado según la cláusula quinta para estacionamiento de vehículos, corriendo por cuenta de la arrendataria todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos. Y también se acordó de acuerdo a la cláusula séptima que quedarían en beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare la arrendataria para el acondicionamiento para estacionamiento sin perjuicio de que las (sic) no lo fueran para ella, no podían efectuarse sin el consentimiento por escrito de la arrendadora.

    En el curso del proceso se evacuaron las pruebas que constan de autos y todas ellas lo que demuestran es que en el terreno arrendado lo que funciona es un estacionamiento de vehículos, y la existencia de algunas construcciones destinadas a ese objeto. Consta de autos las declaraciones de los testigos L.R.A. (sic) el 13 de agosto de 2007 y la del testigo H.G., en la misma fecha y fueron repreguntados, pero estos testigos no añaden nada nuevo al hecho objetivo demostrado con la inspección judicial evacuada en el proceso el 25 de septiembre de 2007, con presencia de las partes en la cual quedó constancia de algunas construcciones en el terreno arrendado.

    (…Omissis…)

    Y la autorización de uso no conforme emanada de la Ingeniería Municipal de Chacao que consta del folio 336 de la primera pieza del expediente de fecha 7 de junio de 1995, dejó constancia de que por inspección efectuada por funcionarios adscritos a la dirección de Ingeniería Municipal se pudo constatar la presencia de construcciones sin el permiso de construcción correspondiente, por lo que se procedió a la apertura de procedimiento administrativo conforme al ordenamiento legal vigente. Este documento coincide con lo demostrado en la inspección judicial ya transcrita, según la cual en el terreno arrendado funciona un estacionamiento de vehículos y en el mismo se encuentran algunas construcciones pero no que el terreno este (sic) edificado, porque precisamente, el que en el terreno funcione un estacionamiento, excluye que dicho terreno este (sic) edificado y para tratar de demostrar que el terreno si esta (sic) edificado, la parte actora promovió en la segunda instancia la copia certificada del documento mediante el cual nuestra mandante adquirió el inmueble de fecha 28 de agosto de 1952. según (sic) este documento registrado en la Oficina de registro (sic) Público del Primer Circuito del Municipio Sucre de (sic) Estado Miranda, Bajo (sic) el N° 21, Tomo 06 adicional del Protocolo Primero el 28 de agosto de 1952, fueron adquiridas dos casas quintas y las construcciones y anexidades correspondientes. Este documento fue apreciado por la Juez (sic) de la recurrida, pero de la inspección judicial practicada en el terreno no se evidenció la existencia de las dos casas quintas ni de las construcciones adquiridas hace mas (sic) de medio siglo, sólo las precarias construcciones verificadas en la inspección judicial. La Juez (sic) de la recurrida afirmó el hecho inexacto de que el terreno se encuentra edificado. Textualmente afirmó la recurrida:

    (…Omissis…)

    Como consecuencia de la falsa suposición consistente en el hecho inexacto afirmado por la recurrida de que el terreno arrendado esta (sic) edificado, la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que excluye en su literal a) del ámbito de dicha Ley, (sic) los terrenos urbanos no edificados. Esta falsa suposición fue determinante para el dispositivo del fallo, porque al no aplicar el literal a) del artículo 3 de dicha Ley, (sic) ya mencionado, la Juez (sic) de la recurrida declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio por considerar que la actora estaba comprendida dentro del articulado de dicha Ley. (sic) En efecto, en su parte dispositiva estableció la recurrida:…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de falsa suposición, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, al haber establecido “que el terreno arrendado para estacionamiento de vehículos según los contratos de arrendamiento suscritos entre nuestra mandante y la actora, esta (sic) edificado”.

    En el sub iudice el hoy recurrente delata el tercer caso de suposición falsa el cual ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente. (Sent S.C.C. criterio reiterado en fecha 19-05-05, caso: J.G. contra C.N.C.).

    Sin embargo del desarrollo de la denuncia, la Sala puede constar que la misma esta dirigida a delatar el error en la interpretación del contrato, al argüir el recurrente que “la recurrida estableció que el terreno arrendado para estacionamiento de vehículos según los contratos de arrendamiento suscritos entre nuestra mandante y la actora, esta (sic) edificado”.

    Y mas adelante señala: “En el caso de autos, se trata de una controversia entre nuestra representada y la actora, pues la demandante sostiene que el terreno que se le arrendó esta (sic) edificado. Pero en ninguna parte de la contratación arrendaticia se menciona que el terreno arrendado este (sic) edificado”.

    Respecto a la técnica para delatar el error en la interpretación de los contratos, esta Sala estableció en sentencia N° 00701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. c/ Constructora Hermanos Ruggiero C.A., ratificada en sentencia N° 599 de fecha 31 de julio de 2007, F.P.B.P., Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J. lo siguiente:

    ...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

    Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

    "…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

    "Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

    En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

    "La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa"...

    . (Subrayado de la Sala)

    Así pues, en el sub iudice se denuncia el tercer caso de suposición falsa, para cuestionar la interpretación que el Juez de Alzada le dio al contrato al haber establecido que el terreno arrendado para estacionamiento de vehículos estaba edificado, según los contratos de arrendamiento suscritos, habiendo la Sala indicado reiteradamente que la interpretación del contrato puede ser controlada a través del primer caso de suposición falsa, no del tercero, en el particular de desviación ideológica, y no como erróneamente lo delató el formalizante, además de que no pueden existir dos suposiciones falsas derivadas de la misma apreciación.

    De modo que, es evidente la falta de técnica para formalizar este tipo de denuncias, al pretender el hoy recurrente delatar el error en la interpretación de los contratos mediante el tercer caso de suposición falsa, lo cual es razón suficiente para desechar la presente denuncia, aunado al hecho de que en la anterior denuncia fue declarada la procedencia de la desviación ideológica del contrato conforme al primer caso de suposición falsa, por similares razones a las aquí denunciadas.

    Declarada la ausencia de técnica para el conocimiento de la presente denuncia, la Sala la declara improcedente. Así lo decide.

    III

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 42, 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falsa aplicación y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

    …Consta del expediente de la causa, folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, que nuestra representada C.A. EDOVAL, mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2006, le ofreció a INVERSIONES ALVAMART, C.A., la venta de un terreno ubicado entre las Calles (sic) La Joya y Elice, con frente a la Avenida (sic) F. deM. y a la Avenida (sic) Libertador, Municipio (sic) Chacao de esta ciudad de Caracas, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 M2) aproximadamente, por la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00) de contado. Consta asimismo del folio 59 de la primera pieza del expediente, que con fecha 25 de agosto de 2006, el representante legal de INVERSIONES ALVAMART, C.A., le contestó a la autora de la oferta que estaría dispuesto a ofertarle legalmente la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00). Asimismo, está acreditado en los autos que nuestra representada con fecha 25 de septiembre de 2006, le comunicó a INVERSIONES ALVAMART, C.A., su decisión de no aceptar la oferta de compra que se le había hecho por DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00) y la rechazaba. También le comunicó que quedaba en consecuencia libre de disponer del inmueble en la forma y modo que mejor le conviniera, ello consta de comunicación que aparece del folio 56 y su vuelto de dicha primera pieza. En efecto, nuestra representada celebró un contrato de permuta con la empresa INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., traspasándole el inmueble a cambio de los bonos mencionados en el documento respectivo, habiéndose estimado el valor total de la permuta en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00). Los hechos mencionados fueron tomados en cuenta por la recurrida cuando en su parte narrativa, al referirse a las pruebas de las partes, se refirió a las acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, tal como consta de los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    La Juez (sic) de la recurrida incurrió en la falsa aplicación de las normas anteriormente transcritas, porque estableció que mi representada trasladó la propiedad del inmueble arrendado mediante el contrato de permuta a la codemandada INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00), indicando que esta suma era menor a la ofertada a la arrendataria. Pero ya hemos transcrito que según el artículo 48 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su caso, procedería ejercer el derecho de retracto si el precio resultase inferior al ofertado, o sus condiciones fuesen más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. Específicamente estableció la recurrida lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En efecto, la Juez (sic) de la recurrida aplicó falsamente las normas transcritas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pese a que la situación de hecho es distinta a la que la misma recurrida estableció, porque no le dio importancia alguna al hecho de que la actora le hizo a nuestra representada una contraoferta por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), lo que descartaba su aceptación a la oferta por VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00). Y cuando nuestra mandante rechazó la contraoferta de los DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, es obvio que quedaba en libertad de vender el inmueble por cualquier suma superior a los DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, lo que en verdad ocurrió porque el valor de la permuta fue por el valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00).

    (…Omissis…)

    También la Juez (sic) de la recurrida infringió, esta vez por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse en sus sentencias a las normas del derecho, lo que no ocurrió porque la Juez (sic) de la recurrida aplicó falsamente que en el dispositivo del fallo se declarara la demanda con lugar, y se condenara en costas a nuestra mandante…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delató la falsa aplicación de los artículos 42, 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan:

    Artículo 42 La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    Artículo 43 El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

    Artículo 48 El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

  2. No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

  3. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

    Ahora bien, del desarrollo de la denuncia la Sala constató que el formalizante se limitó a narrar el contenido ciertas actuaciones procesales, señalando que se aplicaron falsamente ciertas normas, las cuales no guardan relación unas con las otras, pues el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está referido a la preferencia ofertiva y el 43 y 48 ejudem, se refieren al retracto legal.

    Así pues, esta Sala no logra entender lo planteado por el formalizante en su delación, ya que sus alegatos no se compaginan con el contenido de las normas delatadas, notándose de la misma una evidente incoherencia argumentativa que impide a esta Sala conocer la misma pues le es imposible determinar lo pretendido con tal denuncia.

    En relación a ello, se ha indicado que todo alegato de quebrantamiento de ley debe tener por soporte la especificación y razonamiento que evidencia cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, y mencionar los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, pues ello constituye presupuesto necesario para evidenciar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Sent. S.C.C 7-08-08 caso: A.B. contra Famoven Goulds de Venezuela, C.A.)

    De la misma manera, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, caso: C.M.G.P. contra candelaria D.G.R., Exp. N° 01695; expresó:

    ...Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

    .

    De modo que, conforme a las jurisprudencias ut supra señaladas y conforme lo antes expuesto esta Sala en virtud de la falta de técnica de la presente denuncia procede a desechar la misma. Así se decide.

    IV

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 ejusdem, se denuncia “que la recurrida está incursa en el vicio de silencio parcial de prueba, en la modalidad de que menciona una prueba pero no la analiza, con infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación”.

    El formalizante al respecto alega:

    “…Ahora bien, la Juez (sic) de la recurrida mencionó, pero no analizó la comunicación que le dirigió la actora arrendataria INVERSIONES ALVAMART, C.A. a nuestra mandante, que consta en la primera pieza del expediente, folio 54, en la cual habiendo recibido la oferta que le hizo nuestra mandante de venderle el terreno arrendado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00), le hizo una contraoferta por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), fechada el 25 de agosto de 2006. Este documento que menciona la recurrida, pero no expresó su criterio respecto de él, nos permitimos transcribirlo, textualmente:

    Caracas, 25 de Agosto (sic) del 2006 Señores C.A. EDOVAL Presente.- Atn: ING. E.F.V.B. Presidente Estimado amigo: La presente es para hacerle una oferta formal, referida a la compra de un terreno propiedad de su Representada, situado entre las Calles La Joya y E. deC.D.S. con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado por el Oeste con el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio banco Caracas, cuya superficie aproximada es de 6.000 mts2. A tal efecto le informo que estaría dispuesto a ofertarle formalmente la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 17.000.000.000,00), esta oferta tiene una duración de TREINTA (30) días a partir de la presente. Sin mas por el momento a que referirme y en espera de su pronta respuesta, Muy Atentamente, M.M.F. C.I. No. 6.230.588. Recibido

    (fdo.) “EDUARDO VALENCIA BARTELS C.I. No. V-3.178.042”.

    La transcripción anterior refleja la realidad de la situación planteada en los hechos, si se toma en cuenta que fue en respuesta a la oferta que le hizo nuestra representada de la venta del terreno en la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00) el 29 de julio de 2006 y la contraoferta contenida en el documento anteriormente transcrito por DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00). Esta contraoferta fue rechazada por nuestra mandante en la comunicación que consta del folio 54 de la primera pieza del expediente el 29 de julio de 2006, en la cual se le comunicó a la arrendataria por parte de nuestra mandante que no la aceptaba y la rechazaba en los siguientes términos: Ahora bien, por este medio le comunico, formalmente, que su oferta no se ajusta a lo requerido, y en consecuencia mi representada C.A. EDOVAL NO LA ACEPTA Y LA RECHAZA, quedando en consecuencia libre de disponer de su inmueble en la forma y modo que mejor le convenga”.

    (…Omissis…)

    La recurrida, a pesar de mencionar la contraoferta hecha por INVERSIONES ALVAMART, C.A., omitió expresar su criterio sobre tan importante y decisivo documento para la solución de la controversia, es decir, no expresa su criterio sobre la contraoferta hecha por la parte actora y rechazada por nuestra mandante, sino que se limitó a mencionar las notificaciones dándolas por probadas, pero sin expresar su criterio sobre tal documento ya transcrito contentivo de la contraoferta por DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), rechazada por nuestra representada. Así estableción la recurrida:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede constatarse que en el escrito de contestación de la demanda, fue invocada expresamente la contraoferta, inclusive con la transcripción de la misma, como aparece del folio 186 de la primera pieza del expediente e invocada expresamente al alegar que la actora no tenía derecho al retracto demandado, porque la oferta de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00) por el terreno, que hizo la actora, fue rechazada. Cabría preguntarse ¿Cuál es el criterio de la recurrida sobre la contraoferta contenida en dicho documento? Quien lea la sentencia recurrida podrá comprobar que tal criterio no existe, lo que demuestra la infracción denunciada de silencio parcial de prueba, porque no bastaba con dar por probada dicha contraoferta, sino que era necesario que la recurrida expresara su criterio sobre la misma. En efecto, consta de autos el documento mediante el cual nuestra mandante permutó el terreno por un valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00) cantidad ésta superior a la ofertada por la arrendataria de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00). Si la Juez (sic) de la recurrida hubiera expresado su criterio sobre la contraoferta de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) no hubiera establecido la procedencia de la acción, porque dicha oferta es inferior al precio por el cual fue permutada la parcela y para poder llegar a declarar procedente la acción, la recurrida no expresó criterio sobre la contraoferta dicha, a pesar de mencionarla, incurriendo así en el vicio de silencio parcial de prueba. Si la Juez (sic) de la recurrida hubiese expresado su criterio sobre ese documento de la contraoferta de los DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), no hubiera establecido que la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00) era menor a la ofertada a la arrendataria, porque la única oferta de venta hecha por nuestra mandante fue de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00), que fue sustituida por la contraoferta de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), lo que implicaba el rechazo de la oferta por los VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.400.000.000,00), y a la vez nuestra mandante rechazó la contraoferta de los DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.000,00), procediendo a permutar el terreno con un valor de permuta de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00).

    (…Omissis…)

    En esta forma fue también infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, porque la Juez (sic) de la recurrida no se Atuvo a las normas del derecho que quedaron infringidas en la forma explanada en esta denuncia.

    Es evidente que el silencio de prueba parcial en que incurrió la Juez (sic) de la recurrida no se atuvo a las normas del derecho que quedaron infringidas en la forma explanada en esta denuncia.

    Es evidente que el silencio de prueba parcial en que incurrió la Juez (sic) de la recurrida, fue determinante para el dispositivo del fallo, pues en definitiva la acción fue declarada con lugar y condenada en costas nuestra mandante…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de silencio parcial de prueba ya que según sus dichos la recurrida mencionó, pero no analizó la comunicación que le dirigió la actora arrendataria INVERSIONES ALVAMART, C.A., a su mandante, y omitió expresar su criterio sobre tan importante y decisivo documento para la solución de la controversia.

    Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08 - 325 dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

    Ahora bien, visto lo delatado y lo señalado por la anterior jurisprudencia, es menester examinar lo expresado por la recurrida a los fines de verificar lo denunciado, respecto al cual el ad quem expresó:

    …Al folio 56 y vuelto, de la pieza Nº 1, cursa en original, documento marcado “G”, solicitud de traslado de notaría a fin de notificar a la empresa arrendada, Inversiones Alvamart, C.A., el rechazo de la oferta de compra realizada por esta última, en fecha 25 de agosto de 2006, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.17.000.000.000,00); en la cual anexa tanto la oferta de venta como la de compra ofrecida por la arrendataria, cursantes a los folios 58 y 59 de la misma pieza. Se observa de todos estos documentos de notificación que los mismos carecen de la nota de autenticación emitida por el ciudadano notario. Sin embargo, a los folios 305 al 309, consignados en el lapso probatorio por la codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., constan los mismos documentos, autenticados en forma conjunta por ante la notaría pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2006. Tales notificaciones fueron ratificadas mediante esta consignación que hizo la mencionada codemandada, y en consecuencia al ser documentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código civil, y se consideran eficaces para probar las notificaciones que hiciera tanto la parte arrendadora, C.A. EDOVAL a la arrendataria INVERSIONES ALVAMART, C.A., así como la contra oferta de compra de la mencionada arrendataria a su arrendadora. Así se establece.

    (…Omissis…)

    4º) La parte codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., alegó que en la carta consignada en el lapso probatorio, cursante al folio 308 de la pieza Nº 1, el representante legal de Inversiones Alvamart, C.A., M.M.F. realizó una presunta confesión por medio de esta carta de fecha 25 de agosto de 2.007, al demostrar su interés en adquirir el terreno objeto del litigio; por lo que tal manifestación constituye una confesión respecto la exclusión de ese inmueble de la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios; conforme el articulo 1.402 del Código Civil. Al respecto se observa que en dicha misiva ciertamente el ciudadano M.M.F. en su condición de presidente de la empresa Inversiones Alvamart C.A., manifestó “(…) La presente es para hacerle una oferta formal, referida a la compra de un terreno (…)”; sin embargo, tal manifestación en modo alguno constituye una confesión acerca de la naturaleza del inmueble (urbano edificado o no), en función de la aplicación de un determinado procedimiento; de igual manera se observa que el contenido de la referida misiva carece de uno de los elementos que configuran la confesión, como es el denominado por la jurisprudencia, “animus confitendi” o intención de confesar, lo cual no se evidencia del referido documento, en consecuencia no hay confesión en esta carta (F.59, 1ª pieza). Y ASI SE DECLARA.

    (…Omissis…)

    Al respecto se observa de las actas procesales, que la oferta del propietario se produjo en fecha 29 de julio de 2.006 (F.306, pieza Nº 1), por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); mientras que la contraoferta del arrendatario ocurrió en fecha 25 de agosto de 2.006 (Folio 308, pieza Nº 1), por la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); en razón de lo cual, si bien no hubo aceptación o negativa sino una contraoferta, esta se produjo fuera del término de quince (15) días previstos en el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, no puede de ninguna manera afirmarse que ha fenecido el derecho de retracto del arrendador; toda vez que al haberse producido la venta del inmueble por parte del propietario a un tercero, por un precio inferior al ofertado o bajo condiciones mas favorables a las ofertadas al arrendatario, pues la oferta en este último caso se hizo por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00) y la norma claramente establece que la venta debe hacerse “…bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta…”; el derecho de retracto no caduca, por cuanto no hubo falta de aceptación o rechazo de la oferta del arrendatario en este caso, lo que se produjo fue una contraoferta, la cual fue rechazada por la codemandada C.A. Edoval, sin que en esta comunicación se hiciera alusión alguna al hecho de que dicha contraoferta hubiese estado fuera del plazo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consideración a los motivos antes señalados, la caducidad opuesta por las codemandadas C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A. no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, respecto la procedencia de la acción incoada, de las prueba analizadas ha resultado demostrado que la codemandada Compañía Anónima Edoval, le notificó mediante una oferta, a la actora Inversiones Alvamart, C.A., su intención de venderle el inmueble objeto de arrendamiento, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); que la actora manifestó a la codemandada Compañía Anónima Edoval, su intención de adquirir el inmueble arrendado, perteneciente a la arrendadora, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); oferta ésta que no fue aceptada por la vendedora codemandada C.A. Edoval; también se desprende que ciertamente la codemandada C.A. Edoval trasladó la propiedad del inmueble arrendado, mediante un contrato de permuta a la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00); suma ésta menor a la ofertada a la arrendataria, hoy actora en el presente juicio. Por ello, tratándose esta acción del Retracto Legal Arrendaticio, contenido en el artículo 42 se la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo cumplido la actora con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha disposición tal como quedo analizado supra; es necesario concluir que estamos en presencia de la verificación de los supuestos fácticos que dan lugar al retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE…

    (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se evidencia que el sentenciador de la recurrida sí se pronuncia respecto a la misiva de fecha 25 de agosto de 2006, que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala “se observa que el contenido de la referida misiva carece de uno de los elementos que configuran la confesión, como es el denominado por la jurisprudencia, “animus confitendi” o intención de confesar, lo cual no se evidencia del referido documento, en consecuencia no hay confesión en esta carta (F.59, 1ª pieza).”

    Asimismo, cuando expresa “lo que se produjo fue una contraoferta, la cual fue rechazada por la codemandada C.A. Edoval, sin que en esta comunicación se hiciera alusión alguna al hecho de que dicha contraoferta hubiese estado fuera del plazo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consideración a los motivos antes señalados, la caducidad opuesta por las codemandadas C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A. no puede prosperar”.

    De modo que, siendo que el silencio de prueba supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, y habiéndose constatado el pronunciamiento emitido por el ad quem queda determinado que no existe el vicio delatado, pues no encuentra esta Sala razón alguna que acredite los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio parcial no existe.

    Aunado a ello, si el hoy recurrente no esta de acuerdo con la valoración dada por el ad quem a la referida carta, debió fundamentar su denuncia en un error en la valoración o establecimiento de la prueba y no como lo fue expresado en la presente delación.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

    FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR INMOBILIARIA CENTROLÍDER, C.A.

    DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, por el vicio de incongruencia.

    El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

    ….La recurrida amplió y alteró el tema decidendum que había quedado delimitado por los alegatos de la demanda y las defensas de la contestación, porque el libelo no contiene ningún alegato sobre el hecho de la existencia de “una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones” y no podía ser objeto del debate probatorio. Sin embargo, la recurrida no tuvo ningún reparo en dar por demostrado el mencionado hecho no alegado sobre las referidas “edificaciones” con las declaraciones de los testigos, inspección judicial y prueba documental (Cfr. Folios 11 al 15 de la recurrida), con la nota resaltante que el hecho en cuestión fue alegado por primera vez en el escrito de pruebas de la demandante, específicamente en la promoción de la prueba de inspección judicial (Cfr. Pieza I, folio 229), lo que patentiza que el mismo estaba excluido de la actividad probatoria y la recurrida no podía cometer la equivocación de darlo por probado sin haber sido alegado.

    (…Omissis…)

    1.1.7. En efecto, la recurrida al examinar la inspección judicial se excedió de los límites de la contienda definidos por la demanda y la contestación, cuando dio por demostrado otro hecho no alegado en el libelo acerca de que en el terreno arrendado “existen levantamientos realizados con bloques de arcilla y cemento, techos de zinc y tabelon, algunos con puertas metálicas (unos con cerraduras y otros no)” y que “Asimismo existe una estructura de metal con especie de andamios. De igual manera, se hizo constar que los levantamientos antes referidos sirven como depósitos o cuartos de almacenamiento de materiales”. (Cfr. Folio 13 de la recurrida). También la alzada dio por demostrado con la declaración de los testigos el hecho no alegado sobre “la existencia de construcciones realizadas con materiales resistentes que se encuentran allí desde hace por lo menos 14 años”. (Cfr. Folio 12 de la recurrida).

    1.1.8. Finalmente la recurrida al examinar la Resolución N° 190, expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao el 7 de junio de 1995, también dejó constancia de “la existencia de construcciones” y concluyó que esa prueba era “eficaz para probar que sobre los inmuebles objeto de controversia, existen edificaciones. Así se establece”. (Cfr. Folios 14 y 15 de la recurrida).

    1.1.9. Al constatar los alegatos de la demanda y los copiados pronunciamientos de la recurrida a través de los cuales dio por demostrado hechos no alegados en el libelo, los cuales muestran notables diferencias o condiciones opuestas cuando se comparan ambos, se ratifica la afirmación acerca de que la demanda nada alegó sobre la existencia de edificaciones en el terreno arrendado y mucho menos alegó que sobre el mismo se habían levantado “una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones”, y de ese modo se patentizan las infracciones denunciadas al no existir la debida congruencia entre los alegatos explanados en la demanda, las defesas de la contestación y lo decidido en el fallo recurrido, y siendo así la recurrida rebasó los límites de lo pedido en la demanda y se configuró el vicio de incongruencia delatado.

    (…Omissis…)

    1.1.17. En consecuencia, la recurrida al permitir que se probara la existencia de construcciones con materiales duraderos y específicos, dio cabida a probanzas distintas a las de las bienhechurías (hecho alegado por la demandante), que corresponde a un concepto restringido de mejoras. Un edificio –por ejemplo- sobre un terreno no es una bienhechuría, es un edificio, de allí que pretender que dentro del alegato bienhechurías, se podían probar construcciones que no constituyen mejoras, ni responden al concepto de bienhechuría, conduce a la incongruencia delatada.

    1.1.18. En definitiva, la recurrida perpetró las infracciones denunciadas por ampliar la decisión a hechos no controvertidos y siendo así solicitamos las declare con lugar…

    . (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    Del desarrollo de la denuncia, se constata que mediante una denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de incongruencia, el formalizante pretende atacar el examen y valoración realizado por el juez de la recurrida de determinadas pruebas (testigos, inspecciones, documentales).

    Ahora bien, la incongruencia está referida a los vicios por defecto de actividad denunciables con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el error en el establecimiento o valoración de la prueba debe ser delatado como una infracción de ley con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el formalizante no debió mezclar ambas denuncias.

    Así pues, reiteradamente se ha indicado que no puede el formalizante cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin fundamentar la misma en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, que le permitan a la Sala descender a un control sobre la valoración de las pruebas por parte del juez superior. (Sent. S.C.C de fecha 16-12-2008, caso: M.G.R. contra Inversiones y Recuperadora Guayana)

    Respecto a la técnica para formular este tipo de denuncias, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

    En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

    …El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

    .

    Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

    .

    En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

    Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

    Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

    . (Paréntesis de la Sala).

    Por lo que, de conformidad a lo antes expuesto y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, es evidente que en la presente denuncia el formalizante no cumple con la técnica para la formalización de este tipo de delaciones, razón por la cual la misma debe desestimarse. Así se decide.

    II, III y IV

    Visto que en el escrito de formalización objeto de análisis las denuncias enumeradas “…SEGUNDA…”“…TERCERA...”y “…CUARTA…” han sido expresadas en forma similar, pues todas delatan el menoscabo al derecho a la defensa bajo los mismos fundamentos, la Sala procede a transcribir el texto presentado y resolver lo denunciado, tal como sigue:

    La SEGUNDA denuncia señala:

    “…La sentencia de primer grado lejos de resolver el mérito de la controversia declaró inadmisible la demanda “por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado, como se desprende de la lectura de los contratos anexos al escrito libelar, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a)”. (Cfr. Pieza I, folio 376).

    1.2.3. La naturaleza inhibitoria de la sentencia apelada al no resolver el fondo sirvió para determinar el objeto de la apelación y los límites y extensión del nuevo examen de la materia apelada por el juez de alzada, delimitación que conminaba a la recurrida a circunscribir su pronunciamiento a la revisión del asunto apelado y respetar el efecto devolutivo que le transmitió el conocimiento a la alzada, en la medida en que quedó reducido el debate al momento de la apelación, arriesgó de desconocer el principio tantum devolutum quantum appellatum, y con más poderosa razón a cercenar el principio de la doble instancia.

    (…Omissis...)

    … Por cuanto la recurrida optó por entrar al fondo de lo discutido, desconoció el principio devolutivo y le arrebató a nuestra patrocinada una instancia, así como también quebrantó abiertamente la (sic) garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa de nuestro cliente, cuyas garantías son inviolables en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando exista consentimiento de los litigantes, pues tratándose de cuestiones de altísimo interés público no le es dado a los jueces ni a los contendientes litigantes subvertir el orden con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios por estar interesado el orden público.

    (…Omissis…)

    …la recurrida le cercenó a nuestra patrocinada una instancia al privarla del derecho que el juez de primer grado también se hubiese pronunciado sobre el mérito de la controversia. (Negritas del texto)

    La TERCERA denuncia señala:

    …En efecto, la sentencia de primera instancia declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A., contra las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolíder C.A., por considerarla contraria a la ley, al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la demanda versaba sobre un terreno no edificado, por lo que consideró que estaba ante las exclusiones previstas en el artículo 3° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su literal a). Por ello el juez de primera instancia declaró la nulidad de admisión de la demanda, de 8 de marzo de 2007, con sus efectos consecuentes. Contra ese fallo se interpuso la apelación que originó la sentencia recurrida.

    1.3.3. Al anular el auto de admisión de la demanda, el punto que tenía que resolver la segunda instancia era si la nulidad declarada era o no legal; es decir, si se ajustaba o no al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo impugnado señalaba que no se había cumplido con una formalidad esencial a la validez del proceso, cual era aplicar el procedimiento prevenido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a un supuesto extraño a él, ya que se trataba de un terreno no edificado, por lo que su arrendamiento –con sus consecuencias- no se regía por la citada ley especial.

    (…Omissis...).

    1.3.5.Al no atribuírsele a la sentencia de primera instancia ser violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la alzada no podía entrar a decidir el fondo del proceso, como lo hizo, sino limitarse a resolver si la nulidad decretada por la primera instancia era o no correcta, fundada en normas legales.

    (…Omissis…)

    1.3.7. La recurrida al resolver el fondo de lo discutido, quebrantó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que no se lo permitía, y al hacerlo dejó indefenso a nuestros mandantes, que mal podrían conocer que la alzada resolvería el fondo del juicio y, en consecuencia, argumentar en ese sentido, por lo que la garantía constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, le fue cercenada…

    (Negritas del texto)

    La CUARTA denuncia señala:

    …Pues bien, la recurrida al sentenciar el fondo de la causa, infringió los artículos 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no contener la sentencia apelada una infracción del artículo 244 eiusdem, que permitía a la alzada, al resolver la apelación, conocer el fondo de la causa, cercenó a nuestro poderdante una instancia con relación a los hechos del fondo.

    1.4.4. Conforme a las normas citadas artículos 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, la alzada en el presente caso, considerando que el fallo de la primera instancia repuso el proceso al estado de admisión de la demanda y de seguida la declaró inadmisible por ser violatoria al artículo 3° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se encontraba ante una sentencia de primera instancia que incumpliere con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –repetimos- no podía entrar a conocer el fondo del juicio, conforme al artículo 209 eiusdem, y sólo podía juzgar la causa de la reposición y la inadmisión declarada.

    1.4.5. Al juzgar sobre el fondo, no sólo dejó en indefensión a nuestro poderdante, sino que le eliminó la primera instancia para discutir el fondo del juicio, ya que lo acontecido en la causa en primera instancia quedó anulado y, por lo tanto, sus argumentos, pruebas y defensas correspondientes a la primera instancia quedaron sin efecto, sin que en la segunda instancia (alzada) pudiera argumentar sobre ellas, o traer nuevas pruebas admisibles en la alzada, ya que en el fondo de la causa, en el presente caso –por razones ya expuestas- no podía ser tratado, ni resuelto por el juez de la apelación…

    (Negritas de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata en las tres denuncias, la violación del derecho a la defensa y al principio de doble instancia, considerando que la recurrida debió circunscribir su pronunciamiento a la revisión del asunto apelado respetando el efecto devolutivo que le transmitió el conocimiento a la alzada, limitándose tan solo a resolver si la nulidad decretada por la primera instancia era o no correcta y no pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    Asimismo, en una de las denuncias hace mención a la violación de normas constitucionales y a la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., sin dar fundamentos de las presuntas violaciones, no pudiendo esta Sala determinar lo pretendido con tales menciones.

    Ahora bien de las actas del expediente se observa:

    1) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2007 el precitado tribunal, decidió lo siguiente:

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado, como se desprende de la lectura de los contratos anexos al escrito libelar, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a). Asimismo, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Por tanto, se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de lo cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    2) Tal decisión fue apelada por la parte actora el 4 de octubre de 2007, cuya apelación fue oída en ambos efectos el 8 de octubre de 2007.

    3) El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2008, decidió lo siguiente:

    …DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: (CON LUGAR) el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente Juicio, Inversiones Alvamart C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara en contra de la Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. SEGUNDO: (SIN LUGAR) las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en el artículo 346, ordinales 6º, 10º, 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las mencionadas codemandadas. TERCERO: (SE REVOCA) en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007.CUARTO: (SIN LUGAR) el supuesto de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, que fuera opuesto por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider C.A. y la C.A. Edoval, por resultar aplicable al caso el artículo 47 del decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: (CON LUGAR) la Acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A. en contra de la C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A., queda subrogada en la posición de la codemandada-adquirente Inmobiliaria Centrolider, C.A. en el contrato de permuta que se celebró en fecha 02 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 9, Tomo 6, Protocolo Primero; por un valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00), representado en bonos combinados de la deuda publica nacional, para adquirir el inmueble ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, distinguido con el catastro Nº 213300040000000, cuyos linderos y medidas originales son las siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un metros y Cincuenta centímetros (41,50 mts) con la Avenida Generalísimo F. deM.; SUR: Cuarenta y Un metros Setenta y Tres centímetros (41,73 mts) con línea de ferrocarril central, en medio callejón de Las Mayas, hoy Av. Libertador; ESTE: En Ciento Setenta y Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros (175,84 mts) casa y terreno que fueron de M.R. y luego de A.R. (hoy Edificio Banco Caracas y Centro Parima) y OESTE: En Ciento Sesenta metros y Cincuenta y Dos centímetros (160,52 mts) con casa y terreno que son o fueron de L.B. (hoy Consejo de la Judicatura). SEXTO: A los efectos de la ejecución de la presente sentencia, téngase la misma como título suficiente de propiedad y a tal efecto deberá registrarse el presente fallo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de subrogación de la parte actora-arrendataria Inversiones Alvamart C.A. en la posición de la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., siendo que esta última ya efectuó el pago de la mencionada cantidad, en bonos de la deuda pública a la permutante C.A. Edoval; la parte actora Inversiones Alvamart C.A., queda obligada a pagar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Centrolider C.A. la referida cantidad, como precio de la venta del inmueble adquirido, y a tal efecto consignará en el tribunal de la causa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.18.490.000,oo), en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para que sea entregado a Inmobiliaria Centrolider C.A. OCTAVO: Se condena en costas a las codemandadas sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; respecto las costas del recurso, al haber prosperado el recurso de apelación, no procede la condenatoria en costas…

    .

    Así pues, en el sub iudice el formalizante arguye que le fue menoscabado su derecho a la defensa y a la doble instancia por cuanto el ad quem se pronunció sobre el fondo del asunto, considerando que este solo debió limitar su decisión a confirmar o revocar el auto apelado.

    Respecto a la apelación se ha indicado que es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

    De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

    .

    Conforme a las jurisprudencias anteriormente expuestas el juez de alzada por motivo de la apelación adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

    Así pues, de las actas del expediente se evidencia que la apelación de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la demanda, fue oída en ambos efectos y siendo que por efecto de la apelación, el juez adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiendo a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que era perfectamente permitido al juez de la recurrida pronunciarse sobre el fondo de asunto, máxime cuando en el presente juicio se habían llevado a cabo todas las fases procesales tendientes a la obtención de la sentencia, por lo que de ninguna manera fueron quebrantadas formas procesales que puedieran violentar el derecho a la defensa de las partes y a la doble instancia, tal y como lo expresó el formalizante.

    Visto que las presentes denuncias se basan en las mismas razones establecidas en la primera denuncia por defecto de actividad planteada en el escrito de formalización presentado por Edoval C,A, se dan aquí por reproducidos los fundamentos que conllevaron a esta Sala a declarar la improcedencia de la misma.

    De modo que, en concordancia con las jurisprudencias antes expuestas y todo lo antes expuesto, las denuncias segunda, tercera y cuarta deben declararse improcedente.

    V

    Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, debido “al vicio en el fallo recurrido de no indicar las disposiciones legales en que se fundamenta, es decir, los motivos de derecho aplicables”.

    El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

    …En el capítulo de la recurrida, donde ella resuelve pronunciarse sobre el fondo de la controversia (P. 21, 22 y 23), no se señala en cuál se funda para pasar a resolver el fondo. Simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados, por lo que ni siquiera se puede conocer si la doctrina de dicho fallo era aplicable al asunto de autos.

    1.5.3. Resultaba obvio que para que la recurrida pudiera entrar a conocer el fondo en la apelación, era necesario que invocara el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el fallo conocido en alzada de los defectos señalados en el artículo 244 eiusdem. Sólo así podía la recurrida conocer el fondo de la causa, como lo hizo; pero, para ello la fundamentación del pronunciamiento –y de allí su importancia- tenía que ser el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 244 del mismo Código, y dichas normas no se mencionaron en la recurrida, y de allí la ausencia de los motivos de derecho y la infracción de las normas denunciadas.

    1.5.4. Por las razones expuestas, solicitamos que la Sala declare con lugar los pronunciamientos denunciados…

    (Negritas del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.

    Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

    “…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

    En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

    ...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

    ‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

    . (Negritas de la Sala)

    De lo anterior se observa que el hecho de no señalar las normas legales no implica la configuración del vicio de inmotivación.

    Sin embargo, es menester transcribir extractos de la recurrida:

    …por cuanto en el tribunal de la causa se cumplieron todas y cada unas de las fases del proceso; siendo declarado por el “a quo” la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar al fondo; como consecuencia corresponde entonces a esta Alzada, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sin que ello constituya vulneración al principio de la doble instancia. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00946, en el expediente Nº 06-369, de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, en el caso del ciudadano L.J.P. contra la Asociación Civil Provivienda Magisterio I y otra, en la que sentó:

    (…Omissis…)

    Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

    (…Omissis…).

    En el caso bajo decisión advierte la Sala que en la primera instancia se desarrolló completamente el proceso, se cumplieron todas sus fases, se produjo la promoción y evacuación de pruebas, se presentaron informes, lo que lleva a estimar que el asunto sometido a conocimiento cumplió satisfactoriamente sus etapas procesales, quedando suficientemente establecidos los hechos y dictada la sentencia por parte de a quo en la oportunidad legal, decisión contra la cual apeló el demandante y por cuanto de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el mencionado recurso no se aprecia que el recurrente haya delimitado el objeto de la misma, la alzada se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, razón por la cual extendió su examen al fondo del litigio…

    .

    De lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó los artículos que lo conllevaron a conocer el fondo del asunto dio los motivos por los cuales entraba al conocimiento del fondo del asunto, fundamentado los mismos en una sentencia de esta Sala.

    Así pues reiteradamente, se ha indicado que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide

    VI

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…el vicio de inmotivación al faltar los motivos de hecho en que se funda la decisión en materias puntuales, lo que viola el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, que denunciamos como infringidos, concordado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que también lo denunciamos violado…”.

    Al respecto el formalizante señala:

    ….La razón de lo que se denuncia es que, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe expresar el criterio del juez sobre las pruebas analizándolas y juzgándolas, pero con relación a la inspección judicial que la analiza la recurrida al folio 12, no se encuentra argumento ni razón alguna para concluir que lo recogido en la indicada prueba constituyan unas edificaciones, puesto que Edificación viene del verbo edificar y significa edificio o conjunto de edificios que es un concepto que implica un determinado tipo de construcción, que necesariamente el juez tiene que explicar y conceptualizar para que los hechos se subsuman dentro de él.

    1.6.3. La valoración de la inspección judicial tenía que indicar qué se probaba con ella, si lo visto por el juez que la practicó era una edificación, y el por qué de ese aserto, y ello no lo hizo el juez de la causa (construcción no es edificación).

    1.6.4. Tampoco exhibió razonamiento alguno, violando así el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por falta de análisis, la aseveración del fallo recurrido en la página 33, al referirse a la carta que envió Inversiones Alvamart, C.A., fechada el 25 de agosto de 2007, a que se hace referencia en dicho folio del fallo, que dicha declaración no constituía una confesión de la demandante, a pesar de que se refería a la compra de un terreno, por no existir animus confitendi o intención de confesar.

    1.6.5. ¿Cuáles son los motivos, cuál el análisis o el juzgamiento del juez para llegar a tal conclusión? Tal motivación no apareció en el fallo, infringiendo así los artículos 509 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

    1.6.6. Por lo expuesto, pedimos que la Sala declare con lugar las infracciones aquí denunciadas…

    (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 509 del mismo código, al no haber dado argumentos al analizar la prueba de inspección judicial.

    Del desarrollo de la denuncia se observa que la misma esta dirigida a atacar el análisis de la inspección judicial, lo cual no es permisible mediante una denuncia por defecto de actividad sino mediante una delación por error en el establecimiento o valoración de la prueba, con apoyo en el ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, caso: Inversiones Farelim, C.A. contra C.J.S.B., señaló lo siguiente, y que hoy se reitera:

    Sobre la forma adecuada en que los formalizantes deben plantear sus denuncias ante esta sede de casación, en cumplimiento de la carga procesal que la ley le impone al recurrente, en especial lo relativo a la presentación por separado de cada denuncia, bien sea por defecto de actividad o por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, mediante la cual ratificó su decisión Nº 749 del 1 de diciembre de 2003, exp. Nº 02-396, (caso: A.J.O., contra S.C.P.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera, a saber.

    “…Sobre la mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de A.D.F. y otro contra Á.C.J., sostuvo lo que sigue:

    “…Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

    En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia…

    …Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:

    …No obstante que, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiene a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia…

    . (Ratificada en sentencia N° RC-00428 del 10 de julio de 2008, exp: N° 07-704, caso: H.R.P.C. contra U.R.M. y otros) (Negrillas de la Sala).

    La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso de autos es suficiente para desechar el escrito de formalización consignado ante esta sede de casación, pues, además de mezclar denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley en una sola delación, de los argumentos que la apoyan se infiere que lo que cuestiona el formalizante es la valoración efectuada por los jueces de instancia sobre una prueba instrumental aportada a los autos por la parte actora, asunto que sólo puede ser revisado por la Sala en el contexto de un recurso de casación sobre los hechos, encuadrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con invocación del artículo 320 eiusdem, con la respectiva denuncia de las normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas que fueron violadas por el sentenciador…”. (Negritas de la Sala)

    De conformidad al anterior criterio jurisprudencial y en aplicación al sub iudice, es evidente la falta de técnica en la cual incurrió el formalizante para este tipo de denuncias, razón por la cual esta Sala debe desechar la misma. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Visto que en el escrito de formalización objeto de análisis las denuncias enumeradas “…PRIMERA…” y “…QUINTA…” han sido expresadas en forma similar, pues ambas delatan la infracción de los artículos 1.558 del Código Civil por falta de aplicación, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por errónea interpretación, la Sala procede a transcribir el texto presentado y resolver lo denunciado, tal como sigue:

    El formalizante desarrolla su primera denuncia bajo los siguientes fundamentos:

    “…De manera que una vez que nazca para el arrendatario el derecho de preferencia ofertiva y siempre que el arrendador le conculque ese derecho, es cuando se configurará para el arrendatario el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio, y entonces el juez estará en la obligación de examinar los documentos acompañados a la demanda para verificar si se cumplen ab initio esos tres presupuestos que son condicionantes de la admisión de la demanda, así como para descartar la existencia de cualesquiera de las excepciones del artículo 3° eiusdem, que podría ocasionar que la pretensión incoada se encuentre excluida del ámbito de dicha ley.

    2.1.4. En la situación de especie, el juez a quo ignoró esas exigencias legales imperativas, aunque después dictó la sentencia inhibitoria con fuerza de definitiva que inadmitió la demanda, pero la recurrida no tuvo la misma previsión y optó por declarar con lugar la pretensión deducida sin parar mientes que no era posible que el arrendatario satisficiera “las aspiraciones del propietario”, debido a la relevante circunstancia que la enajenación del terreno arrendado ocurrió mediante el contrato de la permuta, que le cerraba la posibilidad de admisión de la pretensión deducida por la manifiesta incompatibilidad entre la permuta y el retracto.

    (…Omissis…)

    2.1.6. La atenta lectura del alegato específico de la demanda a través del cual reconoció con claridad que la transferencia de la propiedad del terreno había ocurrido como efecto de una permuta, constreñía inaplazablemente al juez de la recurrida a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto es de precepto que el derecho de retracto legal arrendaticio nace para el arrendatario cuando su arrendador transfiere la propiedad mediante una compraventa o una dación en pago, que son los supuestos en que generalmente el arrendatario puede subrogarse en la propiedad de la cosa arrendada con la entrega de una suma de dinero, pero cuando medie la permuta en la que no existe suma de dinero, sino la entrega de un bien jurídico no fungible, como ocurrió en el caso de autos con la entrega, -reconocida en la demanda y también por la recurrida, de bonos combinados códigos ISIN P97475AF73, el arrendatario estaba en la imposibilidad jurídica y material de satisfacer “las aspiraciones del propietario”, que conforme lo expresa el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un requisito esencial para el nacimiento del derecho de tanteo, cuyo derecho es antecedente previo e insustituible para el subsiguiente ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, porque lo que aspiraba el propietario con la permuta eran condiciones que no podían ser satisfechas por el arrendatario con la entrega de una suma de dinero y tampoco podía subrogarse en la propiedad del inmueble, sobre todo si tomamos en cuenta que esos bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela eran únicos, particulares, identificados e insustituibles y en divisa de los Estados Unidos de América con un rendimiento del 5.75% anual, según lo relató la recurrida en el trozo que se transcribe a continuación:

    (…Omissis…)

    2.1.8. Sin embargo, la recurrida incurrió en el error conceptual de considerar que el arrendatario se podría subrogar “en las mismas condiciones que se verificó el contrato de permuta” y agravó su confusión cuando resolvió lo siguiente:

    …en razón de lo cual, dichos bonos, que tienen un valor en dinero, por efecto de la sentencia que aquí se pronuncie, no van a sufrir modificación alguna, por lo que el hecho de que el pago se haya hecho en bonos, no es un impedimento para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio

    . (Cfr. Pieza II, folios 165).

    2.1.9. La anterior resolución de la recurrida exacerba la repugnancia entre la permuta y el retracto legal arrendaticio que la doctrina y la jurisprudencia han proclamado reiteradamente por la imposibilidad que el arrendatario pueda satisfacer las aspiraciones del propietario.

    (…Omissis…)

    2.1.16. En síntesis, la recurrida no advirtió que la existencia del contrato de permuta sobre el terreno objeto de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, se erigió en una barrera insalvable que impedía la admisión de la demanda de retracto legal arrendaticio, puesto que al mediar un contrato de permuta acarreaba indefectiblemente dos consecuencias: (i) la exclusión absoluta de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (ii) La imposibilidad de admitir la demanda en virtud que la transferencia de la propiedad ocurrió por efecto del contrato de permuta y no por compraventa o dación en pago.

    (…Omissis…)

    …la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia son los artículos siguientes: 1558 (sic) del Código Civil, por falta de aplicación, al desconocer los efectos del contrato permuta celebrado entre las codemandadas sobre el inmueble arrendado; 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, al no haber advertido que una de las condiciones esenciales para el nacimiento del derecho de preferencia es que el arrendatario “satisfaga las aspiraciones del propietario” las cuales jamás podrían ser cumplidas, porque la recurrida ignoró que las aspiraciones del propietario eran recibir a cambio de la propiedad del terreno arrendado, los bonos combinados por los beneficios y ventajas que ellos ofrecen y nunca recibir una suma de dinero en bolívares.

    2.1.18. También interpretó erróneamente el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no comprender que si mediaba permuta como fuente para la transferencia de la propiedad sobre el terreno a cambio los bonos combinados, era imposible declarar con lugar el retracto legal por cuanto el nacimiento de ese derecho quedó frustrado por la existencia de la permuta, en atención a la relevante circunstancia que la subrogación del arrendatario en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad quedaron sometidas a la insoslayable condición que el arrendatario llenara las tres condiciones en el artículo 42 eiusdem, entre ellas, naturalmente, que el arrendatario “satisfaga las aspiraciones del propietario”.

    2.1.19. En conclusión, la recurrida no comprendió el sentido y alcance de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los violó por errónea interpretación…

    (…Omissis…)

    …las delaciones acusadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo atacado, porque si la recurrida se hubiese percatado sobre la incompatibilidad entre la permuta y el nacimiento del retracto legal arrendaticio necesariamente hubiese declarado que la demanda no podía ser admitida.

    Y en la QUINTA denuncia señaló:

    (…Omissis…)

    2.5.3. Conviene al apuntalamiento de esta denuncia recordar que la situación particular versó sobre la permuta del terreno arrendado por los bonos combinados, lo que descartaba de plano la posibilidad del nacimiento del derecho de tanteo y el subsiguiente ejercicio del retracto legal arrendaticio, por lo que la aspiración de la propietaria permutante estaba orientada a obtener los beneficios y ventajas que le ofrecían los indicados bonos combinados, recibidos a cambio de la transferencia de la propiedad del terreno arrendado, en especial la atractiva tasa de interés del 5.75% anual pagada en divisa de los Estados Unidos de América y el derecho de recibir el importe de dichos bonos, en la fecha de su vencimiento 26 de febrero de 2016, también, también en la misma moneda extranjera, circunstancias relevantes que impedían completamente que el propietario pudiera ser satisfecho por el arrendatario con la simple entrega de una suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs.18.490.000.000,00), a que aludió la recurrida.

    2.5.4. De manera que al considerar equivocadamente la recurrida que con la simple manifestación hecha en la demanda de que la actora ofrecía pagar la referida suma expresada en el contrato de permuta como su equivalente en bolívares, ella desconoció la naturaleza y alcance de dicho contrato, el cual es incompatible con el retracto legal arrendaticio. También ignoró la recurrida que con los bonos recibidos por la propietaria arrendadora a cambio de la propiedad del terreno, la demandante-arrendataria quedó imposibilitada de satisfacer las aspiraciones del propietario por tratarse de bienes jurídicos no fungibles, según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por vía de consecuencia, se frustró el nacimiento del derecho de retracto arrendaticio consignado en el artículo 43 eiusdem.

    (…Omissis…)

    …la recurrida quebrantó el artículo 1558 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que desconoció la naturaleza y efectos del contrato de permuta y también quebrantó los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación.

    (…Omissis…)

    …las delaciones denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, al punto que si la recurrida se hubiese percatado de la existencia de la permuta y la subsiguiente imposibilidad del nacimiento del derecho de preferencia ofertiva y el ejercicio del retracto, jamás hubiera cometido la equivocación de considerar que había quedado satisfecho el presupuesto condicionante para la admisibilidad de la pretensión de retracto legal arrendaticio, atinente al punto sobre la satisfacción de las aspiraciones del propietario con la simple promesa de pagar en bolívares la suma indicada como contravalor de los bonos recibidos por la propietaria y, en consecuencia, no hubiese cometido la equivocación de declarar con lugar la pretensión deducida…”. (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante en ambas delaciones acusa la infracción del artículo 1.558 del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos el ad quem desconoció los efectos del contrato permuta celebrado entre las codemandadas sobre el inmueble arrendado; así como también delató la infracción del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, al no haber el juzgador de alzada advertido que una de las condiciones esenciales para el nacimiento del derecho de preferencia es que el arrendatario “satisfaga las aspiraciones del propietario” las cuales jamás podrían ser cumplidas, porque la recurrida ignoró que las aspiraciones del propietario eran recibir a cambio de la propiedad del terreno arrendado, los bonos combinados por los beneficios y ventajas que ellos ofrecen y nunca recibir una suma de dinero en bolívares.

    De la misma manera, consideró la errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no comprender que si mediaba permuta como fuente para la transferencia de la propiedad sobre el terreno a cambio los bonos combinados, era imposible declarar con lugar el retracto legal por cuanto el nacimiento de ese derecho quedó frustrado por la existencia de la permuta.

    Y por último, arguyó que si la recurrida se hubiese percatado sobre la incompatibilidad entre la permuta y el nacimiento del retracto legal arrendaticio necesariamente hubiese declarado que la demanda no podía ser admitida.

    Así el artículo 1.558 del Código Civil delatado como no aplicado señala:

    La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella

    .

    En lo que respecta a los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciados como erróneamente interpretados, establecen:

    ARTÍCULO 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

    ARTÍCULO 43. “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”. (Resaltado de la Sala).

    Así pues, el formalizante considera que por haber sido enajenado el inmueble arrendado objeto del presente retracto legal mediante un contrato de permuta, la presente acción debía ser declarada inadmisible por la incompatilidad entre la permuta y el retracto, además de que no era posible que el arrendatario satisficiera “las aspiraciones del propietario”, pues tal permuta consistía en la entrega de bienes jurídicos no fungibles -bonos combinados-, con lo cual evidentemente se incumplía el tercer requisito contenido en el al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece los supuestos del retracto legal arrendaticio, y en consecuencia tenía exclusión absoluta de la mencionada ley y la imposibilidad de admitir la demanda en virtud que la transferencia de la propiedad ocurrió por efecto del contrato de permuta y no por compraventa o dación en pago.

    Ahora bien, es menester revisar señalado por la recurrida a fin de constatar lo delatado:

    …Ahora bien, en el caso bajo análisis se hace necesario determinar si en efecto, la actora cumple con las condiciones previstas en el artículo 42, del DECRETO CON RANGO y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS a los fines del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio incoada; y a tal efecto se aprecia:

    (…Omissis…)

    Con relación al último de los requisitos según el cual se exige que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador a los fines del derecho de preferencia y en consecuencia, para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, se observa que en el libelo de demanda la parte actora al respecto manifestó textualmente: “(…) para lo cual ofrecemos pagar el precio y cumplir con las condiciones allí establecidas que le corresponden al comprador (…)”, manifestación ésta que evidencia claramente que la actora Inversiones Alvamart C.A., está en disposición de satisfacer las aspiraciones de la codemandada C.A. Edoval en las mismas condiciones en que adquirió la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A.

    (…Omissis…)

    Respecto al alegato de la codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., referido a que en el caso de autos, por cuanto no se trata de una venta sino de una permuta, no es procedente la subrogación del retrayente en el mencionado contrato; este Tribunal observa que el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la acción de retracto legal arrendaticio lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Conforme a la citada disposición, el derecho del arrendador para el ejercicio del retracto, procede, por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad y no sólo comprende la venta, ya que es de considerar que tal ordenación legal constituye una limitación o restricción al derecho del propietario arrendador, a disponer libremente de la propiedad arrendada, por cuanto el derecho de adquirir el inmueble en primer lugar, está concebido por la Ley en protección del arrendatario. Así vemos como en comentario a la citada disposición, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 395 y 396, señala:

    (…Omissis…)

    Así, el legislador concibió esta norma en protección del arrendatario, quien tiene el derecho de preferencia en la adquisición del inmueble o en su defecto, a subrogarse en el lugar del adquirente mediante el ejercicio de la acción de retracto legal, sustituyendo al tercero en la adquisición del inmueble arrendado; por lo que considerar lo contrario al establecer que sólo procede la acción de retracto en caso de que la transmisión de propiedad del inmueble arrendado se hubiera verificado mediante compraventa; sería desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al alegato de las codemandadas referido a la caracterización de los bonos recibidos a cambio del inmueble, como bienes infungibles e insustituibles; se observa que la acción de retracto legal arrendaticio incoada pretende la subrogación de la parte actora en la figura del comprador primario, en las mismas condiciones en que se verificó el contrato de permuta en este caso, sin pretender la nulidad del contrato ni la sustitución de los bonos ya pagados; en razón de lo cual, dichos bonos, que tienen un valor en dinero, por efecto de la sentencia que aquí se pronuncie, no van a sufrir modificación alguna; por lo que el hecho de que el pago se haya hecho en bonos, no es un impedimento para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio. Así, por cuanto el inmueble y los bonos representan el objeto de la permuta y observándose que la actora manifestó su disposición de pagar el precio por el cual se transfirió la propiedad, los mencionados bonos de la deuda pública, no obstan para la interposición de la acción y una eventual declaratoria con lugar de la misma. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, respecto la procedencia de la acción incoada, de las prueba analizadas ha resultado demostrado que la codemandada Compañía Anónima Edoval, le notificó mediante una oferta, a la actora Inversiones Alvamart, C.A., su intención de venderle el inmueble objeto de arrendamiento, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); que la actora manifestó a la codemandada Compañía Anónima Edoval, su intención de adquirir el inmueble arrendado, perteneciente a la arrendadora, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); oferta ésta que no fue aceptada por la vendedora codemandada C.A. Edoval; también se desprende que ciertamente la codemandada C.A. Edoval trasladó la propiedad del inmueble arrendado, mediante un contrato de permuta a la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00); suma ésta menor a la ofertada a la arrendataria, hoy actora en el presente juicio. Por ello, tratándose esta acción del Retracto Legal Arrendaticio, contenido en el artículo 42 se la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo cumplido la actora con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha disposición tal como quedo analizado supra; es necesario concluir que estamos en presencia de la verificación de los supuestos fácticos que dan lugar al retracto legal arrendaticio…

    .

    De lo señalado se observa, que la recurrida revisó los supuestos fácticos que dan lugar al retracto legal arrendaticio conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando respecto al tercer requisito referido a la “satisfacción de las aspiraciones del propietario” que “con relación al último de los requisitos según el cual se exige que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador a los fines del derecho de preferencia y en consecuencia, para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, se observa que en el libelo de demanda la parte actora al respecto manifestó textualmente: “(…) para lo cual ofrecemos pagar el precio y cumplir con las condiciones allí establecidas que le corresponden al comprador (…)”, manifestación ésta que evidencia claramente que la actora Inversiones Alvamart C.A., está en disposición de satisfacer las aspiraciones de la codemandada C.A. Edoval en las mismas condiciones en que adquirió la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A”.

    En relación a ello también consideró la juzgadora de alzada, que aparte de haber la actora manifestado su disposición de pagar el precio por el cual se transfirió la propiedad, y siendo que el inmueble objeto de la permuta fue enajenado mediante bonos de la deuda pública, ello no obstaba para la interposición de la acción y una eventual declaratoria con lugar de la misma por cuanto tales bonos tienen valor en dinero.

    De modo que el juez de la recurrida consideró que tal requisito estaba cumplido pues la actora- arrendataria, estaba en la disposición de cumplir las aspiraciones del propietario tal y como lo señaló en el libelo, además de que el hecho de que la enajenación del inmueble objeto de retracto haya sido mediante permuta realizada con bonos de la deuda pública no impedía la interposición de la demanda, pues tales bonos tienen valor en dinero.

    Así pues, tal proceder del juez en modo alguno constituye una errónea interpretación del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues verificó los requisitos de procedencia del retracto legal contenidos en dicha norma sin que de cuya interpretación se haya otorgado un sentido y alcance distinto a lo allí consagrado y menos aun se hayan originado consecuencias no previstas en ella.

    En relación a la errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios delatada por el formalizante, al haber el juez admitido la demanda siendo que la transferencia de la propiedad ocurrió por efecto del contrato de permuta y no por compraventa o dación en pago, la Sala pudo constatar de extractos de la recurrida ut supra transcrita, que la juez al respecto señaló que “el derecho del arrendador para el ejercicio del retracto, procede, por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad y no sólo comprende la venta”.

    Tal razonamiento del juez en modo alguno constituye una errónea interpretación pues no se le dio un sentido y alcance distinto a lo consagrado en tal artículo, el cual señala el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, sin que se especifique o se precise que es solo en los casos de venta.

    En relación a la transmisión de la propiedad en materia de retracto legal arrendaticio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Multicauchos El Porvenir, C.A., contra Electro Auto Diesel Tuy C.A., estableció lo siguiente:

    …De acuerdo al contenido del citado artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como a la doctrina que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil, el retracto legal arrendaticio presupone, entre otras condiciones, que el propietario del inmueble haya transmitido la propiedad a un tercero. (…Omissis…). La transmisión de la propiedad no sólo es requisito esencial a la venta, sino también es una condición para que el arrendatario pueda ejercer el retracto legal…

    .

    Así pues, una de las condiciones que presupone el derecho a retracto es que haya transmisión de la propiedad independientemente de si lo fue mediante venta, permuta, dación o cualquier medio traslativo de propiedad, razón por la cual es evidente que el juez no incurrió en errónea interpretación de tal norma, ya que el hecho de que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de retracto haya sido mediante un contrato de permuta no impide el ejercicio del retracto legal, pues la condición de transmisión de propiedad ocurrió, lo cual constituye condición necesaria para el ejercicio de tal acción.

    Respecto a la falta de aplicación del artículo 1.558 del Código Civil, la Sala observa que la denuncia es improcedente, pues el juez superior sí tomó en consideración la mencionada norma al percatarse de la existencia del contrato de permuta y al emitir los pronunciamientos referidos a la misma y anteriormente expuestos.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de las denuncias PRIMERA y QUINTA contenidas en el presente escrito, referidas a la infracción del artículo 1.558 del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por errónea interpretación. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 320 y 322 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 3° literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 338 del Código de Procedimiento Civil y 1.547 del Código Civil, por falta de aplicación, 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación.

    El formalizante arguye lo siguiente:

    “…En los dos contratos de arrendamiento acompañados a la demanda, el primero que comenzó a regir el 12 de diciembre y el segundo que comenzó a regir el 1 de enero de 2006, los cuales son documentos fundamentales de la pretensión deducida, se pueden leer las cláusulas siguientes:

    PRIMERO. La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y E. deC.

    .

    (Omissis)

    CUARTO. El canon mensual de Arrendamientos será la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en las oficinas de La Arrendadora.

    QUINTO: La Arrendataria destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos, corriendo por su cuenta todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos y a los permisos, patente y cualesquiera requisitos que puedan exigirle las autoridades respectivas, sin que en ningún caso La Arrendadora resulte responsable por la no concesión o revocatoria de tales permisos

    .

    (Omissis)

    SEPTIMO. (sic) Quedarán en beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare la Arrendataria, sin perjuicio de que todas las que no fueren relativas al acondicionamiento para estacionamiento simple sin estructuras, no podrán sin el consentimiento por escrito de la Arrendadora

    . (Cfr. Pieza I, folio 22 y 23).

    …La situación particular específica y concreta pactada en los arredramientos coincide con la previsión abstracta, general e hipotética contenida en el artículo 3° letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la exclusión de los terrenos no edificados del régimen especial de dicha ley, por lo que el juez con mayor razón estaba constreñido a examinar esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, y al no haberlo quedó privado de examinar y comprobar la circunstancia relevante que los contratos de arrendamiento versaron sobre “un terreno”; que el arrendatario se comprometió a destinarlo únicamente para “estacionamiento de vehículos, corriendo por su cuenta todo lo relativo al acondicionamiento del mismo a esos efectos”; que quedarían en “beneficio del inmueble las bienhechurías que realizare La Arrendataria”, y entonces luce concluyente que estamos en presencia de un “terreno no edificado”, que descarta de plano la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    (…Omissis…)

    2.2.5. Conviene ahora reiterar que del examen de los contratos de arrendamientos acompañados a la demanda, se infiere con facilidad que se trata de un terreno no edificado y esa circunstancia era suficiente para inadmitir la demanda por los estrechos cauces del juicio breve, y entonces el juicio ordinario era el procedimiento apropiado para ventilar la pretensión deducida, conforme a lo dispuesto, en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de relieve las violaciones acusadas.

    (…Omissis…)

    …las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó mal para resolver la controversia son los artículos siguientes: 338 del Código de Procedimiento Civil y 1547 (sic) del Código Civil, 3°, letra a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por falta de aplicación, al no advertir que se trataba de un terreno urbano no edificado y que la pretensión deducida tenía que tramitarse por el juicio ordinario. La recurrida también quebrantó los artículos 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, al no percatarse que los terrenos no edificados están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley. (sic).

    (…Omissis…)

    …las delaciones acusadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo atacado, porque si la recurrida hubiera observado que el terreno arrendado no estaba edificado, jamás hubiera cometido la equivocación de disponer que el presente juicio de tramitara por los estrechos cauces del juicio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que hubiese dispuesto que el trámite del presente juicio correspondía ventilarlo por el juicio ordinario.( Subrayado y negritas de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la infracción de los artículos 3° literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 338 del Código de Procedimiento Civil y 1.547 del Código Civil, por falta de aplicación, 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación.

    Sin embargo, del desarrollo de su denuncia se observa que lo pretendido con la presente delación es el error cometido por la juez al interpretar los contratos, que la conllevaron a concluir que se trataba de un terreno edificado cuando de los mismos se desprende que tales contratos versaron sobre un “terreno” y por tanto están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como lo establece el literal a del artículo 3 de dicha ley.

    Visto que lo delatado es el error en la interpretación de los contratos señalados, es menester señalar lo establecido por la Sala al respecto en sentencia N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

    El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

    .

    Conforme a la anterior jurisprudencia el error en la interpretación de los contratos debe ser planteado ante esta Sala como una denuncia por suposición falsa en su primer caso, y no mediante una denuncia como la hoy planteada.

    De modo que, al no cumplir el formalizante con la técnica establecida para la formalización de este tipo de delaciones no puede esta Sala analizar la misma, razón por la cual esta debe ser desechada.

    Sin embargo, es de advertir que en la formalización interpuesta por Edoval C.A. en la primera denuncia de ley este aspecto fue resuelto, atendiéndose los requerimientos relativos a la desviación ideológica de la Juez cuyos dichos se dan aquí por reproducidos por guardar relación con la presente delación. Así se establece

    III

    Al amparo del motivo de casación consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 48 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación.

    Respecto a ello, el formalizante alega:

    …Con esa manera de proceder la recurrida olvidó un hecho significativo y de especial relevancia para el desenlace de la presente controversia, el cual lo constituyó la contraoferta que sustituyó a la oferta inicial y determinó el tope que, a criterio de la demandante, era el valor real del terreno arrendado y ofreció comprarlo por esa suma, con lo cual la actora delimitó el ámbito de sus aspiraciones patrimoniales y el monto máximo que podría desembolsar para adquirir el terreno, y a su vez se autoimpuso sus propios límites sobre el valor del terreno, cuya contraoferta tiene la clara significación de servir de referencia insalvable sobre la pretendida conculcación de su derecho para adquirir el terreno arrendado, al paso que la propietaria con vista de la contraoferta quedó autorizada para enajenarlo por un valor superior a los diecisiete millardos de bolívares (Bs. 17.000.000.000,00), sin quebrantar los derechos de la arrendataria.

    2.3.5. Expresado en otro giro con la contraoferta quedó establecido que si C.A. Edoval transfería la propiedad del terreno por un valor superior a los diecisiete millardos de bolívares (Bs.17.000.000.000,00), quedaba desechada de plano la posibilidad del nacimiento del derecho de retraer a favor de la actora, y de esa manera la propietaria-arrendadora quedó en libertad de transferir la propiedad del terreno a cualquier tercero por cualquier cantidad superior a la suma contraofertada de diecisiete millardos de bolívares (Bs. 17.000.000.000,00).

    2.3.6. Además al haber sido permutado el terreno por unos bonos combinados, con fecha de vencimiento en el año 2016, con un valor de ocho millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 8.600.000,00), que por disposición del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de 20 de julio de 2005, hubo necesidad de expresar en el contrato de permuta su equivalencia en bolívares, por la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 18.490.000,00), se pone en claro que jamás fueron conculcados los derechos de la demandante-arrendataria. Esa expresión en el contrato de permuta sobre la equivalencia en bolívares, también concuerda con la necesidad de conciliar con las disposiciones establecidas en el artículo 19, ordinal 7°, de la Ley de Registro Público y del Notariado, que prohíbe a los registradores inscribir documentos sin que estén llenas las exigencias establecidas en la ley y también con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 7°, de la misma Ley de Registro Público que le impone al Registrador la obligación de cobrar como derecho de procesamiento de documentos de permuta, los porcentajes establecidos en dicho ordinal y para cumplir con esa obligación legal era de precepto la equivalencia en bolívares del valor expresado en moneda extranjera, cuya equivalencia jamás podría servir para desnaturalizar la esencia de la permuta realizada entre las codemandadas a través de la cual cambiaron una especie o cuerpo cierto por otro, permutación que repugna al retracto legal arrendaticio.

    (…Omissis…)

    …la infracción fue determinante en lo dispositivo de la sentencia atacada, al punto que si la recurrida hubiese notado que la demandante con su contraoferta se impuso el límite o tope que estaría dispuesto a desembolsar para la adquisición del terreno arrendado, no hubiera cometido la equivocación de considerar que había nacido para la actora el derecho de proponer la pretensión de retracto legal arrendaticio, por haber sido enajenado al terreno por un precio inferior al contraofertado…

    (Negritas y subrayado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 48 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber el ad quem considerado que el terreno había sido enajenado por un precio inferior al contraofertado, obviando que la contraoferta sustituyó a la oferta inicial y determinó el tope que el demandante estaba dispuesto a pagar para la adquisición del terreno arrendado.

    Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que la errónea interpretación de una norma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, de lo cual el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    El formalizante delata la errónea interpretación del literal b del artículo 48 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

    (…Omissis…)

  4. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueran mas favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. (Negritas de la Sala)

    De lo anterior se observa que, el artículo establece que el precio de la venta efectuada al tercero resulte inferior al ofertado no a la contraoferta.

    En el mismo orden de ideas, es necesario revisar lo señalado por la recurrida al respecto:

    …Ahora bien, respecto la procedencia de la acción incoada, de las prueba analizadas ha resultado demostrado que la codemandada Compañía Anónima Edoval, le notificó mediante una oferta, a la actora Inversiones Alvamart, C.A., su intención de venderle el inmueble objeto de arrendamiento, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); que la actora manifestó a la codemandada Compañía Anónima Edoval, su intención de adquirir el inmueble arrendado, perteneciente a la arrendadora, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); oferta ésta que no fue aceptada por la vendedora codemandada C.A. Edoval; también se desprende que ciertamente la codemandada C.A. Edoval trasladó la propiedad del inmueble arrendado, mediante un contrato de permuta a la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00); suma ésta menor a la ofertada a la arrendataria, hoy actora en el presente juicio. Por ello, tratándose esta acción del Retracto Legal Arrendaticio, contenido en el artículo 42 se la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo cumplido la actora con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha disposición tal como quedo analizado supra; es necesario concluir que estamos en presencia de la verificación de los supuestos fácticos que dan lugar al retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE…

    .

    La juzgadora de alzada señaló que el traslado de la propiedad fue mediante una suma menor a la ofertada a la arrendataria, por cuanto la codemandada Compañía Anónima Edoval, le notificó mediante una oferta, a la actora Inversiones Alvamart, C.A., su intención de venderle el inmueble objeto de arrendamiento, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00) y el traslado de la propiedad se realizó mediante un contrato de permuta por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00).

    Lo anterior esta en concordancia con lo establecido en el literal b del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el precio de la venta efectuada al tercero resulte inferior al ofertado, sin hacer referencia alguna a la contraoferta, por lo cual es evidente que el ad quem en ningún momento hizo derivar de tal norma consecuencias que no resultan de su contenido, al contrario interpretó la norma en cuestión, razón suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la presente denuncia.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente delación por errónea interpretación del literal b del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe declarase improcedente. Así se decide.

    IV

    Al amparo del motivo de casación consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, acusamos la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, ya que la recurrida no comprendió el alcance y contenido de dichos preceptos al invertir la carga de la prueba en perjuicio de nuestra representada.

    “…En el libelo de la demanda se invocó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento bajo los alegatos siguientes:

    Actualmente, nuestra representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como también ha dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en virtud de los contratos de arrendamiento anteriormente mencionados, tal y como se observan de los recibos que consignamos de la siguiente manera

    . (Cfr. Pieza I, folio 2).

    2.4.3. Por su parte, nuestra patrocinada en la contestación de la demanda de manera pormenorizada negó que la demandante-arrendataria estuviese solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, así:

    “Establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento lo siguiente:

    El canon mensual de arrendamiento será de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en las oficinas de la arrendataria.

    Todos los recibos de pago que trae señalado la actora en su libelo son extemporáneos, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. En efecto, los meses de diciembre, noviembre, octubre, agosto, julio, junio, mayo, abril, febrero y enero del 2006 son extemporáneos por haber sido pagados fuera del término establecido en el contrato, así como el plazo que otorga la Ley (sic) a favor del arrendatario, toda vez que los mencionados cánones fueron cancelados los días 16 y 17 de los respectivos meses, si tenemos que:

    Enero 2006 fue pagado el 16,

    Febrero 2006 fue pagado el 16,

    Abril 2006 fue pagado el 17,

    Mayo del 2006, fue pagado el 17,

    Junio 2006 fue pagado el 16,

    Julio 2006 fue pagado el 17,

    Agosto 2006 fue pagado el 16,

    Octubre 2006 fue pagado el 16

    Noviembre 2006 fue pagado el 16

    Diciembre 2006 fue pagado el 17.

    Es por ello ciudadano juez que la arrendataria no reúne los requisitos fundamentales para interponer la presente acción de retracto legal, en las condiciones exigidas tanto por la ley especial como por la ley general

    . (Cfr. Pieza I, folio 178).

    2.4.4. De manera que los claros y contundentes alegatos expuestos por nuestra patrocinada en la contestación de la demanda sobre la insolvencia de la demandante-arrendataria, ponen de relieve la equivocación de la recurrida cuando invirtió la carga de la prueba bajo el razonamiento siguiente:

    Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa que las codemandadas C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A., no produjeron ninguna prueba a lo largo del debate probatorio, tendiente a demostrar dicha extemporaneidad, ni tampoco prueba alguna de que la C.A. Edoval, como arrendadora, se hubiese negado a aceptar el pago del canon por extemporáneo, convalidando con su aceptación la fecha del pago del mismo

    . (Cfr. Pieza II, folio 161).

    2.4.5. Con el anterior pronunciamiento la recurrida invirtió la carga de la prueba en perjuicio de nuestra conferente y, por vía de consecuencia, eximió a la demandante de la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho vertidas en su demanda sobre su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, contraviniendo las claras y precisas reglas de los artículos 1354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    2.4.8. Delimitados los términos de la controversia por los alegatos de la demanda y las defensas de la contestación, la recurrida estaba en el inaplazable deber de comprobar si efectivamente los recibos producidos con el libelo demostraban el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, es decir, si los pagos fueron hechos “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes”, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de los contratos de arrendamientos producidos con la demanda, para de esa manera verificar si efectivamente se había cumplido con el otro presupuesto condicionante para la admisión de la pretensión de retracto legal arrendaticio y no refugiarse en el equivocado pronunciamiento…

    (…Omissis…)

    2.4.9. Ahora también importa combatir la resolución de la recurrida sobre la supuesta convalidación de aceptación de las fechas de los pagos, por cuanto nuestra patrocinada no intervino en la expedición de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, que fue asunto exclusivo entre el arrendador y arrendataria, con la nota descollante que nuestra patrocinada se enteró de la extemporaneidad cuando examinó la demanda y entonces formuló en la contestación el correspondiente alegato sobre la intempestividad en el pago de los cánones de arrendamiento, que ocasionó la insolvencia de la demandante arrendataria, y de ese modo se privó el nacimiento del derecho de preferencia ofertiva al no llenarse uno de los requisitos condicionantes para la admisión de la demanda, y en tal caso el arrendatario estaba impedido de interponer con éxito la pretensión de retracto legal arrendaticio.

    (…Omissis…)

    …las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, al punto que si la recurrida hubiese comprendido las reglas de la carga de la prueba y su incorrecta inversión no hubiese decidido que correspondía a nuestra patrocinada la carga de la prueba sobre la solvencia de la actora y si también hubiese advertido que la solvencia en el pago de las pensiones es un requisito condicionante para la admisión de la demanda, hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la recurrida invirtió la carga de la prueba en perjuicio de su representada, al eximir a la demandante de la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho vertidas en su demanda sobre su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

    La errónea interpretación se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada. (Sentencia del 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil delatados como erróneamente interpretados, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De las actas del expediente se constata que en el libelo de la demanda la parte actora alegó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Asimismo se observa que lo alegado por el demandado en la contestación fue la extemporaneidad de los recibos de pago más no su insolvencia, tal y como se puede observar en el folio 178 de la pieza Nº 1 del presente expediente cuando señala:

    …Todos los recibos de pago que trae señalado la actora en su libelo son extemporáneos, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento…

    .

    Respecto a ello la juez de la recurrida se pronunció:

    “…De los folios 20 al 52, marcadas “E1” a “E27”, en original, cursan facturas y recibos emitidos por la codemandada C.A. Edoval, de los pagos recibidos de la arrendataria, hoy actora, Inversiones Alvamart, C.A. Tales documentales constituyen documentos privados, los cuales fueron atacados por la parte demandada, alegando que los pagos fueron extemporáneos, sin que produjera ninguna prueba a lo largo del debate probatorio tendiente a demostrar dicha extemporaneidad, ni prueba alguna de que el mismo se hubiese negado a aceptar el pago; tampoco negó la firma de tales probanzas, en consecuencias se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así mismo, al folio 53 de la misma pieza, cursa original de Voucher de depósito bancario, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde se lee que fue depositado el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 190.000,00), a la C.A, Edoval, por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., a tal documento de carácter privado, le es aplicable lo anteriormente explanado en relación con los recibos de pago, pero el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que fue depositada la referida cantidad a la empresa arrendadora, no constando en autos que la misma se haya negado a aceptar el pago efectuado por la arrendataria, hoy parte actora…”.

    De lo anterior se observa que la parte actora alegó la solvencia de los cánones y para ello presentó sus facturas y recibos lo cuales fueron valorados por el juez de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y los cuales permitieron al juez determinar que se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio.

    Así pues respecto al alegato de extemporaneidad por parte de la demandada el juez señaló que no se produjo ninguna prueba a lo largo del debate probatorio tendiente a demostrar dicha extemporaneidad, ni prueba alguna de que el mismo se hubiese negado a aceptar el pago; tampoco negó la firma de tales probanzas.

    De modo que, la juez en modo alguno invirtió la carga de la prueba pues lo alegado por la actora fue probado y valorado por la juez, y respecto a lo alegado por la demanda esta alegó la extemporaneidad pero no la probó según el ad quem, lo cual es perfectamente adecuado a las normas delatadas pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así fue interpretado por la juez de la recurrida.

    Aunado a lo anterior es menester señalar que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración hecha a tales pruebas, debió plantear la denuncia de otra manera fundamentada en el error en al valoración de la prueba.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declarase improcedente. Así se decide.

    VI

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 ibidem, por falta de aplicación, por el vicio de silencio parcial de prueba.

    El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

    …En la situación particular la contraparte promovió la prueba de inspección judicial sobre el terreno sin construir, ubicado entre las calles La Joya y Elice del municipio (sic) Chacao del estado Miranda, cuyo valor probatorio invoca esta representación en atención del principio de la comunidad de la prueba, para dejar constancia de “la existencia de construcciones fijas, hechas con materiales resistentes” (Cfr. Pieza I, folio 229), con la nota relevante que este hecho fue alegado por la actora por primera vez en el escrito de promoción de pruebas, ya que la demanda no contiene ninguna afirmación sobre la supuesta “existencia de construcciones fijas, hechas con materiales resistentes”, prueba que fue evacuada por el tribunal de la causa el día 25 de septiembre de 2007 (Cfr. Pieza I, Folios 341 al 365), en cuya oportunidad dejó constancia de los hechos siguientes, así:

    (…Omissis…)

    2.6.4. Igualmente consta en el acta que se levantó con ocasión de evacuación de la prueba de inspección judicial, que el tribunal designó como experto fotógrafo al ciudadano M.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, número V-18.365.955, quien prestó el juramento de ley. El 28 de septiembre de 2007, el perito designado mediante diligencia consignó en veinte (20) folios útiles, las correspondientes fotografías levantadas al momento de la evacuación de la prueba, sin que la recurrida las hubiese mencionado aunque fuese de manera indirecta, por lo que la recurrida no expresó su criterio respecto de esas fotografías, que era su insoslayable deber por formar parte de la prueba de inspección judicial, y de ese modo perpetró el denunciado vicio de silencio parcial de prueba.

    (…Omissis…)

    2.6.6. La simple confrontación entre el acta contentiva de la inspección judicial y lo examinado por la recurrida sirve para comprobar que ésta silencio (sic) parcialmente la prueba de inspección judicial, al ignorar de manera absoluta el examen y valoración de las veinte (20) fotografías a través de las cuales quedó demostrado la existencia de las dos casetas de entrada y entrega de tickets y para el pago y salida del estacionamiento, respectivamente. También consta en dichas fotografías que el terreno está completamente pavimentado y destechado, lo que descarta la idea de cualquier edificación o construcción de algún edificio. Igualmente se aprecian en las fotografías gran cantidad de automóviles, lo que da a entender con facilidad que el destino al cual se le dio al terreno es el estacionamiento público de automóviles, tal como fue pactado en los contratos de arrendamientos acompañados a la demanda.

    2.6.7. De manera que una parte esencial de la inspección judicial con efectos trascendentes para la suerte del proceso fue silenciada por la recurrida, al punto que si hubiese valorado el conjunto de fotografías que forman parte integrante e inseparable de dicha inspección, la recurrida no hubiese tenido otra opción que declarar que esa inspección servía para demostrar que el terreno arrendado está destinado al uso de estacionamiento público destechado y que solamente cuenta con bienhechurías realizadas por el arrendatario para adaptar el inmueble a la prestación del servicio de estacionamiento público y, por vía de consecuencia, el análisis integral de la inspección judicial igualmente hubiese servido para demostrar que el terreno está sin edificar y, por vía de consecuencia, excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2.6.8. La preponderancia del vicio de silencio parcial de pruebas aquí denunciado, se calibra con la simple lectura del dispositivo del fallo atacado que declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, tramitada indebidamente por los cauces de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin importarle que el artículo 3°, letra a), de dicha ley excluye de manera absoluta de su ámbito de aplicación a los terrenos sin construir, al extremo que el dispositivo del fallo recurrido, no reflejó lo ocurrido con la actividad probatoria realizada por el tribunal de la causa y por ello la recurrida se resiente del vicio denunciado.

    (…Omissis…)

    …las infracciones denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo de la sentencia atacada, ya que si la recurrida hubiese examinado integralmente la prueba de inspección judicial, particularmente el juego de fotografías, hubiese declarado que el terreno objeto de la controversia está sin construir y, por lo tanto, excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no hubiese cometido la equivocación de declarar con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio…

    .

    (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de silencio parcial de la inspección judicial, al ignorar de manera absoluta el examen y valoración de las veinte (20) fotografías consignadas con tal inspección.

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, reiteradamente se ha indicado que este ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de las actas del expediente se constata en el folio 229 de la pieza 1 del presente expediente, que la parte actora promovió la inspección judicial en el inmueble objeto del presente retracto.

    Tal inspección fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto a la misma, la recurrida expresó:

    …INSPECCIONES JUDICIALES:

    1º) Como segunda prueba relacionada con el punto en comento, se observa la existencia de una Inspección Judicial, cursante a los autos del presente expediente, la cual fue efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual se lleva el juicio, en fecha 25 de septiembre del 2007, (folio 341- 343, Pieza 1), sobre el inmueble objeto de la controversia. En la misma se dejó constancia de que en el mencionado inmueble existen levantamientos realizados con bloques de arcilla y cemento, techos de zinc y tabelón (Sic.), alguno (Sic.) con puertas metálicas (unos con cerraduras y otros no), asimismo existe una estructura de metal con especie de andamios. De igual manera, se hizo constar que los levantamientos antes referidos sirven como depósitos o cuartos de almacenamiento de materiales. Que uno de dichos depósitos tienen cerámica en piso y techo. Que otro de ellos sirve como oficina o sede de la parte actora, donde se encuentran equipos de computación, materiales de oficina y otros implementos de trabajo. Que dicha estructura cuenta con electricidad, y aire acondicionado. Que existe un baño, y que en las zonas norte y sur del inmueble se encuentran unas casetas de control de acceso al inmueble.

    Al respecto, para quien aquí decide la Inspección Judicial da fe pública de lo que el juez percibe a través de los sentidos, y siendo que la presente inspección constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta Juzgadora darle valor probatorio, según las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo. Así se establece…

    (Negritas del texto)

    De lo señalado por la recurrida se evidencia que el silencio de prueba acusado no se produjo, pues como lo señala el mismo formalizante, la prueba promovida fue la inspección judicial y no las fotografías, la cual fue valorada por la juez de alzada, por ello, no se infringió por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, si el formalizante está en desacuerdo con la valoración de la prueba de inspección judicial, dada por el ad quem, debió hacer la correspondiente denuncia de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por el error en la valoración o establecimiento de la prueba y no una denuncia por silencio de prueba.

    Con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

    VII

    Con fundamento el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    El hoy recurrente apoya su denuncia de la siguiente manera:

    …En efecto, la alzada sin que se tratara de vicios atinentes al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procedió a sentenciar el fondo de la causa, con motivo de la apelación contra el fallo de la primera instancia. Situación que no podía realizar ya que la recurrida no se funda en un vicio de la sentencia con base en la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis en que sí hubiere podido resolver el fondo del litigio.

    …Al aplicar falsamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que le permitía decidir el fondo, entró a sentenciar sobre las cuestiones previas opuestas, lo cual no le correspondía hacer. Con esa falsa aplicación de una norma que no señala, pero cuyo efecto acoge, subvirtió el proceso, y así pedimos se declare…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber el ad quem sentenciado lo relativo a las cuestiones previas, lo cual no le correspondía hacer, subvirtiendo de tal manera el proceso.

    El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil...

    .

    En relación a la denuncia del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil mediante una delación por infracción de ley, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: V.M.V.R. contra F.M.C., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló lo siguiente:

    “…Respecto a la delación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Damiao Dos S.F., contra E.R.D.S. y Nader Sabbagh Antiba, estableció lo siguiente:

    …Por el otro, alega la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 16, 209 y 243 ordinal 4º eiusdem, a pesar de que tales disposiciones están destinadas a regular los deberes formales del juez al dictar su sentencia, lo que impide plantearla al amparo del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como en efecto sucedió, siendo lo correcto hacerlo a través de un recurso de forma…

    .

    En tal sentido, visto que la norma delatada es de carácter procesal y estando la misma fundamentada en una denuncia por infracción de ley, es imposible para esta Sala el conocimiento de la misma, por cuanto debió delatarse mediante una denuncia por defecto de actividad y no como aquí fue planteada, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se decide…”.

    De conformidad a la anterior jurisprudencia y por ser la norma delatada de carácter procesal, la presente denuncia debe ser desechada por cuanto la misma debió ser planteada mediante una delación por defecto de actividad y no como infracción de ley, aunado al hecho de que esta delación guarda relación con las denuncias por defecto de actividad resueltas en la primera y en la presente formalización, razón por la cual se dan por reproducidos las consideraciones hechas al respecto. Así se decide.

    VIII

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación.

    El recurrente desarrolla su denuncia así:

    …La recurrida apreció y valoró a los testigos L.R.Á., que declaró que le constaba que existían unas construcciones fijas hechas en el lugar del estacionamiento (folio 11 del fallo recurrido); e H.J.G. (folio 12 de la recurrida), quien declaró que le constaba que en el inmueble existían unas construcciones fijas hechas con materiales resistentes, así como que el terreno estaba edificado. Igualmente declaró que en el terreno existían bienhechurías constituidas por una oficina de bloques y dos galpones de bloques con techos de acerolit.

    2.8.3. Estos testigos los aprecia la alzada, así: En relación con el testimonio de L.R.Á., textualmente la sentencia señaló: “De la declaración antes transcrita observa esta alzada que, el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora, en tanto confirmó la existencia de construcciones que se encuentran en el terreno desde hace por lo menos 14 años, por lo que esta alzada le concede valor probatorio a la declaración antes explanada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (Cfr. Folio 11 del fallo recurrido).

    2.8.4. Con relación al testigo H.J.G., la sentencia expresa que: “el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la existencia de construcciones realizadas con materiales resistentes que se encuentran allí hace por lo menos 14 años, por lo que esta superioridad le concede valor probatorio a la declaración ante explanadas, (sic) de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (Cfr. Folio 12 del fallo recurrido).

    2.8.5. Ahora bien, la sentencia recurrida hace mención del documento contentivo del contrato de arrendamiento fechado 30 de noviembre de 1994, así como del documento contentivo de un segundo contrato de arrendamiento entre Inversiones Alvamart, C.A. y C.A. Edoval de fecha 1 de noviembre de 2005, ambos acompañados a la demanda, en los cuales se pactó en las cláusulas primeras lo siguiente: “La Arrendadora da en arrendamiento a la Arrendataria un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y É. deC., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado por el oeste por el edificio Confinanzas y por el Este con el edificio del banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados”, (Cfr. Folio 3 de la recurrida), de cuyas cláusulas destaca que se trata de un terreno, sin señalar que exista construcción alguna sobre dicho terreno.

    2.8.6. Además entre otros documentos que cita el fallo recurrido, como son los mencionados en las páginas 15 y 16), correspondiente al año 1952, señala que para esa fecha existían construidos en el terreno dos casas quintas, cuyo documento fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio (sic) Sucre del estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 06 (sic) adicional, Protocolo Primero, de 28 de agosto de 1952.

    2.8.7. Ahora bien, las declaraciones de los testigos apreciadas por la recurrida contrastan con la existencia para el año 1952 de unas quintas, las cuales indudablemente fueron demolidas para la fecha del contrato de arrendamiento, oportunidad en que se arrienda un terreno como lo expresa la cláusula primera del contrato aquí transcrita, de manera que las declaraciones apreciadas por la recurrida violan el artículo 1387 (sic) del Código Civil, el cual en relación a la prueba testimonial, en su segunda parte, dispone: “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

    2.8.8. Indudablemente dicho artículo se infringió cuando se pretende mediante los testimonios apreciados por la recurrida, modificar lo que dicen los documentos públicos o privados, que la propia sentencia aprecia como pruebas. Es más, con los testimonios apreciados, la recurrida incluso modificó el dicho del documento de permuta (Folio 15 de la recurrida) de fecha 2 de febrero de 2007, que se refiere a bienhechurías –sin especificarlas- y que se pretende justificar con los testigos después de su otorgamiento, que se trata de unas edificaciones.

    (…Omissis…)

    …la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 1387 (sic) del Código Civil, cuya infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que si la recurrida hubiese advertido que los testigos no pueden contrariar lo establecido en instrumentos públicos o privados, hubiese desechado sus declaraciones...

    . (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El fomalizante delata la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos la juez de la recurrida pretende mediante los testimonios apreciados por esta, modificar lo indicado en los documentos públicos o privados presentados como pruebas.

    Así, el artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    . (Negritas de la Sala)

    La precitada norma establece la prohibición de que la testimonial pueda ser usada para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.

    Veamos lo señalado por la recurrida:

    “…Ahora bien, la demanda incoada por Inversiones ALVAMART, C.A., esta basada en una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Municipio Chacao de Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador. Dicha acción se encuentra fundada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL, en fecha 30 de noviembre de 1994, (f. 22 y vuelto, pieza Nº 1), con vigencia a partir del 12 de diciembre del mismo año, y que se ha venido prorrogando en el tiempo al punto tal, de que en fecha 01 de noviembre de 2005, (f. 23 y vuelto), con vigencia a partir del día 01 de enero de 2006, fue suscrito el último de los contratos que sobre el mismo inmueble se ha celebrado entre las partes. En dichos contratos de arrendamiento, se evidencia que en su cláusula primera se establece el objeto del arrendamiento en los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y E. deC., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F. deM. como a la Avenida Libertador, limitado al Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (…)”.

    De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil C.A. EDOVAL… (Negritas de la Sala)

    Mas adelante señala:

    …A) DECLARACIONES TESTIMONIALES:

    1º) El 13 de agosto de 2007, según se evidencia de las actas del expediente (folio 296, Pieza Nº 1), tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano L.R.A., quien señaló, conocer el inmueble objeto del presente litigio, que si le consta que en el inmueble existen unas construcciones fijas hechas con materiales resistentes, que dichas construcciones tienen más de 14 años en el lugar. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó el testigo lo siguiente: que el inmueble es el único situado en esa ubicación, que en el inmueble funciona un estacionamiento público, que no sabe que las habilitaciones existentes en el lugar son ilegales, que no sabe que la Alcaldía del Municipio Chacao ordenó abrir un procedimiento administrativo, que no conoce al ingeniero C.R.G., que no conoce la cabida del inmueble, que el uso que le ha dado es el de estacionamiento, que es usuario de dicho estacionamiento, que no ha visto los andamios, que recuerda unas construcciones hacía los lados norte y sur del terreno, que conoce al ciudadano M.M.F. desde hace más de 10 años. De la declaración antes transcrita observa ésta Alzada que, el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora, en tanto confirmó la existencia de construcciones que se encuentran en el terreno desde hace por lo menos catorce (14) años, por lo que esta Alzada le concede valor probatorio a la declaración antes explanada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2º) El 13 de agosto de 2007, según se evidencia de los autos del expediente (folio 298 y 299, Pieza Nº 1), tuvo lugar la testimonial del ciudadano H.J.G., quien entre otras cosas declaró conocer el inmueble objeto del presente litigio, que sí le consta que en el inmueble existen unas construcciones fijas hechas con materiales resistentes y que dichas construcciones tienen 14 o 15 años por lo menos. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó el testigo lo siguiente: que en el inmueble funciona un estacionamiento de vehículos, que es usuario de dicho estacionamiento, que no conoce que dichas construcciones fueran ilegales, que el terreno si está edificado, que no ha visto los andamios, que las casetas de emisión de tickets siempre han estado allí, que conoce al ciudadano M.M.F. desde hace 15 o 18 años, que el encargado del estacionamiento le comentó del juicio, que existen unas bienhechurías constituidas por una oficina de bloques, un techo con estructura metálica, y dos galpones de bloques con techo de acerolit, que es un terreno grande pero desconoce la cabida del mismo, que el terreno se encuentra asfaltado, que no sabe de qué se trata el juicio.

    De la declaración antes transcrita observa ésta Alzada que, el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la existencia de construcciones realizadas con materiales resistentes que se encuentran allí desde hace por lo menos 14 años, por lo que esta superioridad le concede valor probatorio a la declaración antes explanadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

    . (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que la recurrida admitió y valoró las testimoniales señaladas para probar la existencia de construcciones, aun cuando los contratos de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal señalan y así lo ratifica la misma recurrida, que el objeto de los mismos lo constituye un terreno, siendo que el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.

    De acuerdo a lo expresado precedentemente, la Sala constata que en el sub iudice, tal y como lo señaló el formalizante se viola por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, y la recurrida, contrario a ello, las aprecia, concluyendo en que “…el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la existencia de construcciones realizadas con materiales resistentes...”, lo cual es contrario a la convención celebrada entre las partes y que la misma recurrida señaló “se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente”

    Lo anterior, resulta trascendente en la solución de la controversia, en razón a que la juez de la recurrida obvió lo señalado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en lo que se refiere a su objeto que lo constituía “un terreno”, y procedió a valorar las testimoniales, de las cuales consideró probado la existencia de edificaciones en el inmueble arrendado, en vez de excluir la valoración de la mismas en virtud de la prohibición legal existente a tales efectos.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

    IX

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, por errónea interpretación.

    Al respecto el formalizante señala:

    …La recurrida expresó que el ciudadano M.M.F., en carta misiva manifestó: “La presente es para hacerle una oferta formal, referida a la compra de un terreno”. (Cfr. Folio 33 de la recurrida), con cuya declaración reconoció que Inversiones Alvamart, C.A., manifestó que quiere comprar un terreno, no un terreno con edificaciones y la recurrida no le dio valor de confesión, porque la declaración carece de animus confitendi o intención de confesar. ¿De dónde extrajo la recurrida tal certeza que no había intención de confesar? No lo razona para nada, por lo que la declaración expresa donde una parte admite un hecho que lo perjudica y favorece a su contraparte y, sin embargo, esa confesión no la tomó en cuenta el juez de la recurrida, desaplicando así el artículo 1400 (sic) del Código Civil, que tipifica la confesión y su consecuencia es producir plena prueba contra el confesante, según el artículo 1401 (sic) eiusdem.

    …Al obrar así la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 1400 (sic) del Código Civil, ya que negó sin razón alguna la existencia de la confesión; y así mismo violó el artículo 1401 (sic) del Código Civil al no aplicar la consecuencia de la confesión, que obrará como plena prueba contra el confesante…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la infracción de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil por errónea interpretación, ya que según sus dichos, el ad quem no valoró como una confesión la declaración expresada por el ciudadano M.M.F. en la carta misiva.

    Ahora bien, en el sub iudice pretende el hoy recurrente y mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple, como es la errónea interpretación de una norma que la Sala descienda al examen de las actas, lo cuál no es posible por cuanto la misma no fue sustentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que su denuncia esta basada en la actuación del juez al no calificar como una confesión lo expresado por el ciudadano M.F. en la mencionada carta misiva, siendo imposible para la Sala mediante esta delación descender a las actas a fin de constatar lo denunciado por el hoy recurrente.

    Así pues, la Sala sólo puede descender a examinar las actas, si el formalizante denuncia alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a este M.T. controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pero bajo una denuncia por infracción de ley como la propuesta, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar esas pruebas. (Vid. Sent. 29/9/04, Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) c/ J.G.D.).

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto esta Sala desecha la presente denuncia, sustentada en la supuesta errónea interpretación de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se decide

    X

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida violó máximas de experiencia, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al fundar su decisión en una máxima de experiencia errada.

    …En efecto, la sentencia recurrida consideró que en el terreno arrendado existían edificaciones, motivo por el cual aplicó el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al dar carácter de edificación a las casetas de entrada y de salida de un estacionamiento, y a

    levantamientos con bloques de arcilla y cemento, techos de zinc y tabelón, unos con cerraduras y otros no”, sin que el fallo especifique su tamaño, sus características, etc. Luego al folio 13 del fallo, expresa que existe un baño, y que los indeterminados “levantamientos” sirven como depósito de cerámica en piso y techo (lo que no se entiende), y que el otro sirve de oficina.

    …¿Con base en cuál máxima de experiencia del juez esas construcciones se convirtieron en edificaciones que permitan considerar un terreno como edificado a los fines de su arrendamiento? Esta determinación no es del libre criterio del juzgador. Definir qué es una edificación o qué es una bienhechuría es algo que se efectúa con base en máximas de experiencia. Y si la máxima no se consigna en el fallo motivando el por qué se considera un terreno edificado, no sólo hay falta de motivación, sino un silencio sobre la máxima de experiencia aplicada, que se traduce en que no se conoce la máxima de experiencia y que ella se aplica erradamente –al no aplicarse- llegando a una conclusión sin base. Esta es uno (sic) de las hipótesis en que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta violado per se, y así pedimos se declare...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al haber el juez de la recurrida fundado su decisión en una máxima de experiencia errada.

    En relación a las máximas de experiencia, esta Sala en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros contra Inversiones P.V., C. A., señaló lo siguiente:

    “...en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

    En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

    ...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

    Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

    …Omissis…

    Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen...

    . (Negritas de la Sala).

    De la misma manera, en sentencia N° 00602 de 12 de agosto de 2005, caso A.B. de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham L.H. esta Sala indicó lo siguiente:

    “...respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

    …para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

    .

    Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que para denunciar una máxima de experiencia se debe señalar la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia, y no solamente se debe delatar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, tiene que referirse a una máxima de experiencia y explicar por qué considera la existencia de esa máxima.

    En el sub iudice, el formaliizante se limitó a denunciar solamente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar la norma legal a la cual se integra la máxima de experiencia y que, según su criterio, el juez violó y menos aun señaló la máxima de experiencia, al contrario señaló “¿Con base en cuál máxima de experiencia del juez esas construcciones se convirtieron en edificaciones que permitan considerar un terreno como edificado a los fines de su arrendamiento?”.

    De modo que, es evidente la falta de técnica en el desarrollo de la presente denuncia, razón por la cual la misma debe desecharse. Así se establece.

    XI

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata el quebrantamiento de los artículos siguientes: 3°, letra a), y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.547 del Código Civil, por falta de aplicación; 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

    Al respecto arguye el formalizante:

    …La consumación de las delaciones denunciadas se configuraron cuando la recurrida resolvió que no constaba en autos el momento en que el arrendatario tuvo conocimiento sobre la celebración de la permuta…

    (…Omissis…)

    2.11.4. La simple confrontación entre el pronunciamiento de la recurrida y la afirmación de la demandante que el 13 de febrero de 2007 tuvo conocimiento sobre la existencia de la permuta sobre el terreno arrendado, pone al descubierto la ligereza de la recurrida sobre la falta de prueba para determinar la fecha que el actor conoció la permuta, la cual produjo dos graves consecuencias, a saber: (i) la incorrecta aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sinadvertir que por tratarse de un terreno no edificado operó la exclusión absoluta del ámbito de aplicación del régimen especial inquilinario por expresa disposición del artículo 3°, letra a), eiusdem; (ii) la impropia aplicación del plazo de caducidad de cuarenta (40) días, según el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lugar de aplicar el lapso de caducidad de nueve (9) días, según lo prevenido en el artículo 1547 (sic) del Código Civil.

    (…Omissis…)

    …la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos siguientes: 3°, letra a), y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ignorar que los terrenos no edificados están excluidos del ámbito de dicha ley especial y también al no tener presente que las situaciones no previstas en dicha ley deben ser resueltas por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Igualmente quebrantó el artículo 1547 (sic) del Código Civil, por falta de aplicación, al no percatarse que el lapso de caducidad es de nueve (9) días. También quebrantó los artículos 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, ya que la recurrida no tuvo presente que dicha ley no era aplicable al asunto de autos por tratarse de un terreno no edificado. Por último, quebrantó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también por falsa aplicación, por cuanto ese precepto únicamente tiene aplicación en beneficio del demandado.

    (…Omissis…)

    …las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes en lo dispositivo del fallo atacado, al punto que si la recurrida hubiese reparado que el terreno objeto de la presente controversia no está edificado, y, por tanto, excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubiera cometido la equivocación de aplicar que el lapso de caducidad establecido en dicha ley, equivocación que la llevó a considerar que no se había operado la caducidad…

    (Negritas del texto)

    Para decidir la Sala observa:

    El formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 3°, letra a), y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.547 del Código Civil, por falta de aplicación; 33 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, sin que del desarrollo de su denuncia determine la razón de cada una de las infracciones, pues solo al final de su delación expresa someramente el por que de tales infracciones.

    Así mismo, entremezcla la falta de aplicación con la falsa aplicación de normas que no guardan relación unas con las otras, pues unas son relativas al procedimiento aplicable a las demandas por retracto legal y otros referidas al plazo para ejercer tal retracto.

    Así pues, los planteamientos en la denuncia son tan confusos que no permiten a esta Sala determinar que es lo pretendido con las mismas.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, caso: A.B. contra Famoven Goulds de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

    …todo alegato de quebrantamiento de ley debe tener por soporte la especificación y razonamiento que evidencia cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, y mencionar los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, pues ello constituye presupuesto necesario para evidenciar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

    Ello es así, porque toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador superior y el contenido del precepto legal; de faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por que la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…

    .

    Conforme a la jurisprudencia antes señalada esta Sala constata que el recurrente no expresa un razonamiento adecuado y cónsono con los motivos del recurso de casación, sin precisar lo que pretendió denunciar, sin expresar especificamente cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, y mencionar los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas.

    De modo que la presente denuncia debe desecharse por falta de técnica. Así se decide.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    I

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 429, 520 y 893 del mismo Código y 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación.

    El formalizante en su denuncia señala:

    …La recurrida admitió paladinamente que el 7 de noviembre de 2007, “la parte actora consignó el escrito de alegatos” y acompañó “copia simple” del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de agosto de 1952 (Cfr. Pieza II, folio 128), a través del cual la codemandada C.A. Edoval adquirió originalmente el inmueble objeto de litigio y también admitió que posteriormente el 25 de febrero de 2008, consignó fotocopias certificadas de dicho documento cuando la causa ya estaba en estado de sentencia, según lo demuestra el auto de 14 de noviembre de 2007 (Cfr. Pieza II, folio 59), que reflejó que en esa fecha correspondía dictar sentencia y que por haber asumido el cargo la nueva juez ordenó la notificación de las partes, auto que comprobó la extemporaneidad de la aportación de la fotocopia certificada del mencionado documento de compraventa, que ocurrió el 25 de febrero de 2008 (Cfr. Pieza II, folio 75), actas y documentos que dada la naturaleza de la presente denuncia la Sala puede examinar y comprobar la extemporaneidad de la incorporación a los autos de la fotocopia certificada en cuestión.

    (…Omissis…)

    … La lectura del copiado trozo de la recurrida da cuenta segura que ella valoró y dio por demostrado “la existencia de construcciones en el inmueble objeto de la controversia” con una prueba irregular, ineficaz y sin ningún valor probatorio por tratarse de una fotocopia simple de un instrumento público consignado con el escrito de conclusiones presentado en la alzada el 7 de noviembre de 2007 (Cfr. Pieza II, folios 4 al 29), con la particularidad que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil únicamente le otorga valor probatorio a las fotocopias simples de documentos públicos si son acompañadas con el libelo o con el escrito de pruebas, ya que “las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, con el agravante que en la situación particular la recurrida expresó que nuestra representada impugnó dicha fotocopia simple y así aniquiló cualquier posibilidad de que ella produjera efecto jurídico alguno.

    …De manera que la recurrida quebrantó los artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, que son normas que rigen el establecimiento de las pruebas, al violar preceptos que consagran las formalidades par la promoción y evacuación de la prueba de instrumento público en segunda instancia cuyas infracciones ocasionaron su irregularidad, con la nota adicional que el hecho demostrado con la prueba irregularmente sobre la “existencia de construcciones en el inmueble objeto de la controversia” resultó esencial para la suerte del presente juicio, el cual hecho sirvió para apuntalar el ilusivo alegato sobre “terreno edificado” que acarreó la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin importar que el terreno arrendado no está edificado por ser un terreno descubierto y que las bienhechurías hechas por la arrendataria obedecieron a la necesidad de acondicionar el terreno arrendado a las exigencias del uso exclusivo de estacionamiento público de vehículos, tal como fue pactado en los diferentes contratos de arrendamiento (Cfr. Pieza I, folios 22 y 23 y 233 al 236), que también pueden ser examinados por esa Sala al haber sido puesto en movimiento el mecanismo de la casación sobre los hechos.

    (…Omissis…)

    …las normas que la recurrida aplicó falsamente fueron los denunciados artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) del Código Civil, al ignorar que el instrumento público promovido en segunda instancia únicamente se puede producir con los informes o conclusiones de las partes.

    …las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, al punto que si la recurrida hubiese advertido la manifiesta irregularidad de las fotocopias simples jamás hubiera cometido la equivocación de dar por demostrado el hecho sobre la existencia de construcciones en el inmueble objeto de la controversia…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante acusa la infracción de los artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que según sus dichos la juez de la recurrida valoró y dio por demostrado “la existencia de construcciones en el inmueble objeto de la controversia” con una prueba irregular, ineficaz y sin ningún valor probatorio por tratarse de una fotocopia simple de un instrumento público consignado con el escrito de conclusiones presentado en la alzada el 7 de noviembre de 2007.

    El formalizante delata la falsa aplicación de las mencionadas normas, sin embargo, del desarrollo de la misma esta Sala constata que lo pretendido es una falta aplicación, por lo que extremando sus funciones así pasa a conocerla.

    Ahora bien, el hoy recurrente considera que la prueba irregular valorada por la juez es la copia del documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, consignada el 7 de noviembre de 2007.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil delatado, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    . (Negritas de la Sala)

    En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Conforme a lo anterior, la Sala expresó que sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples, y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

    En el sub iudice, la mencionada prueba fue consignada en copia simple el 7 de noviembre de 2007 en la oportunidad de las conclusiones de las partes de segunda instancia, y luego fue consignado en copias certificadas el 25 de febrero de 2008, señalando la juez de la recurrida al respecto lo siguiente:

    “…Así entonces, de las pruebas antes valoradas, tal como la copia debidamente certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, mediante la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y donde se deja constancia de que se da en venta: “(…) (sic) un gran lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad, con las dos casas quintas, y otras construcciones en el existentes (…)” (f. 23 y 79, pieza 2), valorada supra, y que adminiculada a las restantes pruebas llevan a esta Juzgadora a concluir que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentran edificadas construcciones realizadas con materiales resistentes. Siendo así lo anterior, al ser suscritos de manera recurrente, los diversos contratos de arrendamiento posteriores al año 1995, se evidencia que la codemandada C.A. EDOVAL, se encontraba en conocimiento de la existencia de las mencionadas edificaciones, a tal punto que en el documento donde se efectuó el acto traslativo de propiedad del referido inmueble mediante permuta, se expresa que se incluían las bienehechurías existentes e incluso los apoderados judiciales de la codemandada arrendadora, manifestaron en las repreguntas realizadas durante el acto de deposición de los testigos, específicamente en la repregunta TERCERA y DÉCIMA (testimonial del ciudadano L.R.A., f.29-vuelto, pieza Nº 1), SÉPTIMA (testimonial del ciudadano H.J.G.; 297, 298-vuelto, pieza Nº 1), que dichas construcciones habían sido objeto de un procedimiento administrativo por parte de la Oficina de ingeniería Municipal del Municipio Chacao…”.

    Ahora bien, el Sentenciador Superior desvió ideológicamente el contrato, tal y como se expresó en la primera denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentado por Edoval C.A., y para ello fue necesario valorar la fotocopia de un documento publico, el cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue consignado fuera de su oportunidad probatoria.

    Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia ut supra expuestas sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, pues si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que es evidente el error en el que incurrió la juez al valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, razón suficiente para declarar procedente al denuncia de infracción de los artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    II

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículos 12 del mismo Código y 1.558 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación, porque “…la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición intelectual o desviación ideológica, equivalente según la doctrina de esa Sala a la primera hipótesis de falsa suposición que consiste en atribuirle a instrumentos o actas al expediente menciones que no contiene...”.

    El formalizante alega:

    “…El hecho falso positivo e inexacto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente está consignado en los trozos de la recurrida siguientes:

    el hecho de que el pago se haya hecho en bonos, no es impedimento para el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio

    . (Cfr. Pieza II, folio 165).

    …La confrontación del pronunciamiento de la recurrida con el contenido del documento de permuta ponen al descubierto el error de percepción de la recurrida sobre la naturaleza y contenido del contrato de permuta, con cuyo equivocado proceder la recurrida distorsionó la mención clara que si contiene la permuta en cuestión, al extremo que ese error de percepción llevó a la recurrida a perpetrar el vicio de desviación intelectual en la apreciación de dicha prueba, puesto que desnaturalizó las menciones que realmente contiene el contrato de permuta, al punto de hacerlas producir efectos distintos de los en ella previstos y sustituirlas por otra mención que dicho instrumento no contiene, como por ejemplo si el contrato de permuta se hubiese expresado otra mención muy distinta en su intención y en sus efectos normales, como sería la siguiente:

    El precio de la presente compraventa es la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 18.490.000.000,00), cuyo pago se hace en bonos

    .

    …Además al considerar que “el hecho que el pago se haya hecho en bonos”, no clausuraba el ejercicio del retracto legal arrendaticio, significa que la recurrida equivocadamente comprendió que se trataba de una compraventa al hacer alusión al pago en bonos, cuando en realidad de las transcripciones hechas del contrato de permuta se pone en claro que se trató de un cambio de una cosa por otra, sin que medie precio en dinero, característico del contrato de permuta, que la separa notablemente de la compraventa. De manera que la recurrida solamente hizo mención acerca de que “el pago se ha hecho en bonos”, con el propósito disimulado de hacer notar que se trataba del precio de una compraventa, y entonces “No es un caso de mera interpretación de la mención expresa, sino una verdadera sustitución del concepto que ésta claramente revela”.

    …En lo que atañe al incomprensible razonamiento de la recurrida para tratar de convertir la permuta en una simple compraventa, olvidando que en aquella no hay precio sino un cambio de una especie o cuerpo cierto por otro, o el compromiso de dar una cosa para recibir otra, sin que medie la entrega de una suma de dinero, viene al caso recordar que nuestra patrocinada entregó a C.A. Edoval los reseñados bonos combinados, que naturalmente tienen un valor intrínseco, los cuales fueron recibidos como contraprestación por la propiedad del terreno arrendado, siempre teniendo presente que la permuta es un contrato oneroso, conmutativo y traslativo de dominio.

    (…Omissis…)

    …la (sic) infracciones denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo atacado, al punto que si la recurrida hubiese advertido que se trata de una permuta cuya característica esencial es la ausencia de precio, no la hubiesen equiparado con la compraventa y no hubiese cometido la equivocación de declarar con lugar la demanda, ya que la permuta es incompatible con el retracto legal arrendaticio…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata en la presente denuncia el error en la interpretación del contrato de permuta al haber la recurrida comprendido que se trataba de una compraventa al hacer alusión al pago en bonos, cuando en realidad de las transcripciones hechas del contrato de permuta se pone en claro que se trató de un cambio de una cosa por otra, sin que medie precio en dinero, característico del contrato de permuta.

    Considerando que la recurrida debió advertir que se trataba de una permuta cuya característica esencial es la ausencia de precio, y no equipararla con la compraventa y así de esta manera no cometer la equivocación de declarar con lugar la demanda, ya que la permuta es incompatible con el retracto legal arrendaticio.

    Respecto a la interpretación de los contratos se ha indicado que esta corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sen. S.C.C de fecha 15-11-05 caso: Maper Export S.A contra Empresa Integral del Táchira S.A.)

    Al respecto la recurrida se pronunció:

    “…A los folios 60 al 70, cursan en copias certificadas, marcadas “F”, documento auténtico protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero del 2007; donde consta que se efectuó un CONTRATO DE PERMUTA, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., del terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Calle La Joya y E. deC., Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nº de Catastro 213300040000000, con sus respectivos linderos y medidas; por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATTROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.18.490.000.000,00), en bonos combinados. Este instrumento no fue atacado por las partes en controversia en el presente juicio, sólo hacen alusión a que allí consta que se celebró un contrato de permuta y no una venta como afirma la parte actora. Así al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, considerándose idóneo para probar que se celebró un contrato de permuta sobre el inmueble y las bienhechurías en él existentes, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.18.490.000.000,00), en bonos combinados; tal y como se especifica en el mencionado documento. Y así se establece.

    (…Omissis…)

    Respecto al alegato de la codemandad Inmobiliaria Centrolider, C.A., referido a que en el caso de autos, por cuanto no se trata de una venta sino de una permuta, no es procedente la subrogación del retrayente en el mencionado contrato; este Tribunal observa que el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la acción de retracto legal arrendaticio lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Conforme a la citada disposición, el derecho del arrendador para el ejercicio del retracto, procede, por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad y no sólo comprende la venta, ya que es de considerar que tal ordenación legal constituye una limitación o restricción al derecho del propietario arrendador, a disponer libremente de la propiedad arrendada, por cuanto el derecho de adquirir el inmueble en primer lugar, está concebido por la Ley en protección del arrendatario. Así vemos como en comentario a la citada disposición, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 395 y 396…

    (…Omissis…)

    Así, el legislador concibió esta norma en protección del arrendatario, quien tiene el derecho de preferencia en la adquisición del inmueble o en su defecto, a subrogarse en el lugar del adquirente mediante el ejercicio de la acción de retracto legal, sustituyendo al tercero en la adquisición del inmueble arrendado; por lo que considerar lo contrario al establecer que sólo procede la acción de retracto en caso de que la transmisión de propiedad del inmueble arrendado se hubiera verificado mediante compraventa; sería desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma in comento…

    . (Negritas de la Sala)

    Visto lo señalado por la recurrida se evidencia que esta en todo momento señaló que se trataba de un contrato de permuta, y en modo alguno estableció que se trataba de un contrato de compra venta, como mal lo indicó el formalizante.

    Así pues la recurrida interpretó y calificó perfectamente el contrato de permuta sin establecerlo como una compra venta, pronunciándose sobre la misma en el desarrollo de su sentencia, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por error en la interpretación del contrato. Así se decide.

    III

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos siguientes: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación y 3°, letra a), ibídem, por falta de aplicación, al haberle atribuido la recurrida a la “Conformidad de Uso” expedida por la Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda menciones que no contiene, al punto que desnaturalizó las menciones que sí contiene y las hizo producir efectos distintos a los en ella previstos, o los que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene, cuyas denuncias configuran el vicio conocido por la doctrina de esa Sala como falsa suposición intelectual o desviación ideológica, que equivale a la primera hipótesis de falsa suposición.

    “…El hecho positivo, falso e inexacto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente está consignado en el siguiente trozo de la recurrida:

    …en el caso bajo análisis se observa que en el inmueble arrendado, objeto de la acción de retracto legal, funciona un estacionamiento comercial tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda en la cual se señala expresamente: “…solicita copia certificada de uno (1) folio perteneciente a la Conformidad de Uso identificada en esta Ingeniería Municipal bajo el número 000190 de fecha 07-06-1995, del inmueble ubicado en la Avenida F. deM. –Calle La Joya – Calle A.U.P. (antes Elice), estacionamiento S/N…”, que se otorgó conformidad de uso número 0130 de fecha 02-05-1995, para la actividad de Estacionamiento Comercial (Cfr. Folios 335 y 336, pieza 1); lo que evidencia el uso comercial del inmueble; en razón de lo cual, al mismo le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Cfr. Pieza II, folios 143 y 144).

    3.3.3. La aludida Conformidad de Uso distorsionada por la recurrida ciertamente contiene las menciones siguientes:

    Conformidad de Uso

    Solicitud de conformidad de uso N° 0130. Fecha 02-05-1995

    Actividad: Estacionamiento Comercial.

    Dirección. Avenida F. deM., entre avenidas La Joya y Elice, población Chacao.

    Permisos de Construcción N° (5) No tiene

    (Omissis)

    Se pudo constatar la presencia de construcciones sin el permiso municipal correspondiente

    . (Cfr. Pieza I, folio 336).

    …El análisis de la Conformidad de Uso N° 000190 sirve para corroborar la deformación que hizo la recurrida de las menciones en ella contenidas, al punto que distorsionó las menciones que sí contiene la Conformidad de Uso sobre la actividad de “Estacionamiento Comercial” y que no tiene permisos de construcción, y las hizo producir efectos distintos de los en ella previstos y las sustituyó por otra mención que no contiene, como por ejemplo si en la Conformidad de Uso se hubiese expresado otra mención muy distinta en su intención y efectos normales, como sería que “El terreno estaba edificado”, que sería la única forma de entender el por qué la recurrida dispuso la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    …Igualmente las menciones que sí contiene la Conformidad de Uso sobre la ausencia de permisos de construcción aniquilan la posibilidad que el terreno estuviese edificado y también la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que sería antagónico que un terreno destinado al uso exclusivo de estacionamiento de vehículos se convirtiera por obra de una falsa suposición en un terreno edificado sometido a las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre todo si tomamos en cuenta lo pactado en los contratos de arrendamiento acompañados a la demanda, que dada la índole de la denuncia pueden ser examinados por esa Sala, que el destino exclusivo del terreno arrendado era “estacionamiento de vehículos” y que las bienhechurías que realiza la arrendataria relativas al acondicionamiento para estacionamiento simple, sin estructuras quedarán en beneficio del inmueble (Cfr. Pieza I, folios 22 y 23).

    (…Omissis…)

    …la recurrida incurrió en la desnaturalización de las menciones “Estacionamiento Comercial” y “Permisos de construcción N° (5) no tiene”, efectos que ellos no contienen, como sería “Terreno edificado”, al que se le debe aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Negritas y subrayado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el primer caso de suposición falsa al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, específicamente a la copia certificada de la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda identificada bajo el número 000190 de fecha 07-06-1995.

    Reiteradamente se ha indicado que el primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador. (S.C.C de fecha 9-07-09, caso: A.P. deS. y S.S.F. contra Desarrollos 20699 C.A.)

    Ahora bien, de las actas del expediente se constata en el folio 336 de la pieza Nº 1 del presente expediente, la mencionada copia certificada que señala:

    Conformidad de Uso

    Solicitud de conformidad de uso N° 0130. Fecha 02-05-1995

    Actividad: Estacionamiento Comercial.

    Dirección. Avenida F. deM., entre avenidas La Joya y Elice, población Chacao.

    Permisos de Construcción N° (5) No tiene…

    .

    Respecto a ello, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

    “…en el caso bajo análisis se observa que en el inmueble arrendado, objeto de la acción de retracto legal, funciona un estacionamiento comercial tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda en la cual se señala expresamente: “…solicita Copia Certificada de UNO (1) folio perteneciente a la Conformidad de Uso identificada en esta Ingeniería Municipal bajo el Nº 000190 de fecha 07-06-1995, del inmueble ubicado en Avenida F. deM. –Calle La Joya- Calle A.U.P. (antes Elice), Estacionamiento S/N…”, que se otorgó conformidad de uso Nº 0130 de fecha 02-05-1995, para la actividad de “ESTACIONAMIENTO COMERCIAL” (folios 335 y 336, pieza 1); lo que evidencia el uso comercial del inmueble; en razón de lo cual, al mismo le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Subrayada de la Sala)

    De lo indicado por la recurrida y lo observado en la copia certificada transcrita se observa que la recurrida en modo alguno atribuyo a la misma menciones que no contiene, pues tal documento señala que en dicho inmueble la actividad era un estacionamiento comercial, lo cual fue expresado por la recurrida al señalar “tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda”.

    Así pues, en ningún momento la recurrida concluyó ni atribuyó que conforme a dicha acta se trataba de un terreno edificado, pues lo que indicó fue que de acuerdo a esta, en el inmueble objeto de litigio funcionaba un estacionamiento comercial, lo cual coincide con el contenido de tal copia certificada, por tanto es evidente la ausencia el error aludido por el formalízate, razón suficiente par desestimar la presente denuncia relativa al primer caso de suposición falsa. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo al estudio detenido de las actas que conforman el expediente y siendo que la materia objeto de la casación declarada trata sobre hechos soberanamente establecidos, en el cual se constató que el presente caso versa sobre un inmueble que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a lo establece el literal “a” del artículo 3 de tal ley, por tratarse de un terreno urbano no edificado, esta Sala en aras de preservar y aplicar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución y a fin de corregir la infracción revelada casa sin reenvío el fallo cuestionado declarando Inadmisible la presente demanda por retracto legal.

    Por tanto, habiéndose declarado procedente la denuncia de infracción de ley relativa a la falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 de la misma Ley, lo cual da lugar a casar el fallo recurrido, aunado a la procedencia de las denuncias relativas a la falta de aplicación del 1.387 del Código Civil y la falsa aplicación de los artículos 429, 520 y 893 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los extremos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, lo cual atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Dada la naturaleza y alcance del presente fallo, la Sala casará sin reenvío en el dispositivo, por ser la acción propuesta inadmisible. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de casación, anunciados y formalizados tanto por la parte codemandada Inversiones Edoval C.A como por Inmobiliaria Centro líder C.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 junio de 2008. 2) CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de retracto legal, dictado en fecha 8 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

    Se condena a la demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2008-000613

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2008-000613

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