Decisión nº PJ0252016000199 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CIUDAD BOLIVAR, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016

206º Y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000199

ASUNTO: FP02-V-2015-000248

Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2016 presentado por los ciudadanos J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernandez, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 25.138 y 227.330, apoderados judiciales de la firma mercantil Inversiones Amasias 777,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo del 2010, anotada bajo el Nº 10, tomo 6-A, y al ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.185.895, domiciliado en esta Ciudad, en su carácter de fiador solidario, parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial tiene en su contra Inversiones EA 2040, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 20-A, vto, mediante la cual interponen como cuestión previa conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (recurso de regulación de la jurisdicción).

La parte demandada alega la falta de jurisdicción, por cuanto en el contrato realizado por las partes en su Cláusula Trigésima Primera, convinieron expresamente que las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato, deberán ser resueltos definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, tal como se encuentra establecida en la mencionada cláusula.

Ahora bien, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41 señala taxativamente que los inmuebles regidos por este Ley en su literal “J” quedan prohibidos “el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”.

En cuanto al argumento esgrimido por el demandado de autos, sobre el que este Tribunal no forma parte de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es importante citar el Titulo IV, referido a Los Órganos del Poder Judicial, Capitulo I, articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reza: “ Son tribunales de Jurisdicción ordinaria: Las Cortes de apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” los cuales y conforme a lo previsto en el articulo 12 ejusdem “tendrán competencia en todas las materias, o solo en alguna de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionaran con los jueces y personas que ésta determine” lo que constituye un error del profesional del derecho en interpretar que el contrato de arrendamiento deberán ser resueltos mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y mucho menos de Arbitraje en la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, toda vez que este Tribunal de Municipio si es competente en materia Civil. Seguidamente a.q.d.s. el petitorio presentado por los coapoderados ut supra de Inversiopnes EA 2040, C.A, y la misma se refiere a desalojo de inmueble comercial, para lo que el Poder Judicial si tiene jurisdicción que la ejerce a través de los Tribunales de la República, con competencia para tal fin, es decir por la materia, por el territorio y por la cuantía respectiva.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara: PRIMERO: Que si tiene Jurisdicción el Poder Judicial, para conocer, tramitar y decidir la presente causa que por desalojo de inmueble de local comercial a incoado Inversiones EA 2040, C.A, en contra Inversiones Amasias 777, C.A representado por el Ciudadano L.A.F. (fiador solidario), y así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en la contestación de la demanda. TERCERO: Por cuanto la presente decisión es afirmativa de la jurisdicción, no se hace la consulta legal obligatoria a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.. Déjese transcurrir el lapso de cinco días, para que la parte demandada ejerza el derecho a peticionar la Regulación de la jurisdicción si así lo considera conveniente.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal según articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de Independencia y 157° de federación.

El Juez,

ABG. O.T.A..-

El Secretario Temporal,

ABG. H.H. FEBRES.-

OTA/HHF/mares

DIARIZADO.-

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