Decisión nº 0450 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 1200

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0450

Valencia, 22 de enero de 2008

197º y 148º

El 21 de marzo de 2007, el ciudadano G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.813.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.477, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ANILOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 73, tomo 79-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30893127-6, con domicilio procesal en la calle Los Baños de Maiquetía, Edificio San Michel, oficina 04, La Guaira Estado Vargas, contra los actos administrativos de efectos particulares signados con los números SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565 ambos del 02 de marzo de 2007, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales consideró improcedentes las solicitudes de autorización para presentar garantía y efectuar el levantamiento de las mercancías, por considerar que la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera, e impuso una multa por un monto total de bolívares un millardo ochocientos treinta y nueve millones doscientos cincuenta y dos mil veintinueve sin céntimos (Bs. 1.839.252.029,00) (Bs. F. 1.839.252,03).

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2006, en el Acta de Reconocimiento Nº C-66467, la Aduana Principal de Puerto Cabello efectuó el reconocimiento de las mercancías amparadas en el Conocimiento de Embarque Nº SMLU PCB044A88711 consignadas a Inversiones Anilor, C. A. en el cual determinó la existencia de mercancías no declaradas con restricciones.

El 24 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-C-66467 decomisó mercancías amparadas en Conocimiento de Embarque Nº SMLU PCB044A88711 y Acta de Reconocimiento Nº C-66.467.

El 24 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2006-Nº C-66469 decomisó mercancías amparadas en Conocimiento de Embarque Nº SMLU PCB049A88711 y Acta de Reconocimiento Nº C-66.469.

El 24 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-C-66469 impuso sanción a la contribuyente por Bs. 1.077.966.699,00 (Bs.F. 1.077.966,70).

El 29 de noviembre de 2006 Representaciones Continental, C. A., actuando en nombre de Inversiones Anilor, C. A. interpuso ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, recurso jerárquico contra la pena de multa contemplada en el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, impuesta por dicha institución sobre la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº PCB044A88711 y Acta de Reconocimiento N° C-66.467 del 24 de agosto de 2006.

El 29 de noviembre de 2006, Representaciones Continental, C. A., actuando en nombre de Inversiones Anilor, C. A. interpuso ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, recurso jerárquico contra la pena de multa contemplada en el artículo 120 litera “d” de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, impuesta por dicha institución sobre la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº PCB049A88711 y Acta de Reconocimiento Nº C-66.469 del 24 de agosto de 2006.

El 13 de diciembre de 2006, Representaciones Continental, C. A., actuando en nombre de Inversiones Anilor, C. A., ratificó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la solicitud de autorización para consignar las garantías correspondientes para proceder al levantamiento de las mercancías amparadas en el Conocimiento de Embarque Nº PCB044A88711 y Acta de Reconocimiento Nº C-66.467 del 24 de agosto de 2006.

El 13 de diciembre de 2006, Representaciones Continental, C. A., actuando en nombre de Inversiones Anilor, C. A., ratificó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la solicitud de autorización para consignar las garantías correspondientes para proceder al levantamiento de las mercancías amparadas en el Conocimiento de Embarque N° PCB049A88711 y Acta de Reconocimiento Nº C-66.469 del 24 de agosto de 2006.

El 02 de marzo de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/0011564 en la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la sanción contenida en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 111 del Código Orgánico Tributario sobre la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº PCB044A88711 y Declaración Única de Aduanas N° C-66467, por un monto de Bs. 761.285.330,00 (Bs.F. 761.285,33). Esta decisión fue notificada a la contribuyente el 05 de marzo de 2007.

El 02 de marzo de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/0011565 en la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la sanción contenida en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 111 del Código Orgánico Tributario sobre la mercancía amparada en el Conocimiento de Embarque Nº PCB049A88711 y Declaración Única de Aduanas Nº C-66469, por un monto de Bs. 1.077.966.699,00 (Bs.F. 1.077.966,70).

El 11 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565 ambos del 02 de marzo de 2007.

El 21 de marzo de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente.

El 11 de abril de 2007, el representante judicial de la contribuyente consignó diligencia en el expediente ratificando la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 30 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 11 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 28 de mayo de 2007, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 0914 declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 30 de mayo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 07 de junio de 2007, la representante judicial de la contribuyente apeló la Sentencia Interlocutoria N° 0914 dictada por este Tribunal.

El 11 de junio de 2007, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas.

El 15 de junio de 2007, el representante del SENIAT se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 06 de junio de 2007, el Tribunal oyó la apelación de las pruebas en un solo efecto devolutivo.

El 11 de junio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 26 de junio de 2007, el Tribunal remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recaudos de la apelación ejercida por el representante del SENIAT.

El 10 de agosto de 2007, se venció el término para la presentación de los informes y las partes hicieron uso de ese derecho.

El 01 de octubre de 2007, la representante judicial de la contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentado por la otra parte.

El 09 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio a este Tribunal solicitando copia de la sentencia apelada.

El 09 de noviembre de 2007, el Tribunal remitió a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia de la sentencia apelada.

El 28 de noviembre de 2007, se venció el lapso para dictar sentencia y el Tribunal difirió el mismo por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con referencia a la mercancía encontrada dentro de un contendor y no declarada, a la cual se le aplicó el artículo 120, literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, el representante judicial de la contribuyente discrepa del funcionario reconocedor, puesto que cuando las importaciones sean de alguna forma objetadas por las autoridades aduaneras, estas tendrán la obligación de exigir al importador que justifique el valor sobre el cual realiza la importación, hecho este que ha violado lo expresamente establecido en la Decisión N° 571 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 04 de febrero de 2000, bajo el N° 5436 Extraordinario, el cual en su artículo 9 restringe la discrecionalidad de los funcionarios.

De igual forma las listas de precios utilizadas por el funcionario adscrito a la Aduana para ajustar las bases imponibles violan flagrantemente el numeral 2, literal C del artículo 7 del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en tanto que este prohíbe expresamente para el ajuste de los valores la utilización de precios obtenidos en Internet y no los acompaña al expediente, lo cual no le da eficacia como prueba de los mecanismos utilizados por dichos funcionarios y configura un falso supuesto de hecho.

Ante el rechazo de la Aduana de aceptar fianza para el retiro de las mercancías de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas por la existencia de mercancías no declaradas sometidas a régimen leal, restricción y certificado de calidad, la recurrente afirma que si bien existen mercancías no declaradas, no todas están sometidas a los parámetros de subsunción del artículo 114 eiusdem.

La contribuyente relaciona las mercancías que efectivamente deben ser decomisadas según las actas de comiso N° 66.467 y 66.469. La contribuyente rechaza la retención del resto de mercancías que no deben ser objeto de comiso.

La recurrente solicitó a la Aduana que autorice el retiro de las mercancías que no fueron objeto de comiso presentando para ello garantía de conformidad con los artículos 8 y 142 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

La Aduana encontró en los actos de reconocimientos que parte de las mercancías eran de prohibida importación, reservada o sometida a otras restricciones, y no declarada y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas fueron objeto de comiso.

Con base en el artículo 130 eiusdem, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada o sometida a otras restricciones, no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega y deberá ser decomisada, la Aduana Principal de Puerto Cabello rechaza la solicitud de la contribuyente considerándola improcedente en los siguientes términos: “…en tanto y cuanto se detectó dentro del contenedor un lote de mercancías no declaradas que indefectiblemente se encuentra inmersa en las causales de os artículos correspondientes a las Multas contempladas en el artículo 120 litera “D” de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Subrayado y resaltado por la Aduana).

En las actas de reconocimiento, la Aduana relaciona los valores de la mercancía y la lista de aquellas que deben ser objeto de comiso. De igual en las actas de comiso la Aduana reflejó la misma relación de los valores y las mercancías que deben ser objeto de comiso.

La Aduana Principal de Puerto Cabello impuso a la contribuyente dos multas por Bs. 761.285.330,00 (Bs.F. 761.285,33) y por Bs. 1.077.966.699,00 (Bs.F. 1.077.966,70), calculadas de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y sobre el valor de las mercancías objeto de comiso, para un total de 1.839.252.029,00 (Bs. F. 1.839.252,03).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta en los siguientes aspectos: 1) Retención de toda la mercancía importada (incluyendo la que no fue objeto de comiso) por parte de la Aduana a pesar de que solo parcialmente se encontró mercancía sin declarar y sometida a requisitos de importación, 2) Rechazo por parte de la contribuyente de los valores tomados por la Aduana de acuerdo con información obtenida a través de Internet y 3) Rechazo de la Aduana al afianzamiento de todos los derechos y multas con el objetivo del desaduanamiento de la mercancía que no fue objeto de comiso.

En primer lugar, el Juez observa que la contribuyente rechaza los valores que la Aduana determinó en la base imponible, con base en la Decisión N° 571, numeral 2, literal “c” del artículo 7 del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio publicado en la Gaceta Oficial N° 5436 Extraordinario el 04 de febrero de 2000, que prohíbe expresamente para el ajuste de los valores de transacción la utilización de precios de libre competencia obtenidos de Internet.

Sin embargo, la contribuyente no consignó en el expediente los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados. El importador, si no le fue exigido la justificación de los valores en la importación que realizó, con vista a su rechazo de dichos valores en el recurso interpuesto, tenía la carga de la prueba y debió demostrar al Juez que los valores utilizados por la Aduana eran incorrectos, independiente de si estos fueron tomados o no de Internet. Por tales explicaciones, el Juez necesariamente declara como correctos los valores utilizados por la Aduana. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Aduana rechazó la fianza ofrecida por la contribuyente para desaduanizar las mercancías, con base al último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de aduanas. Este artículo reza lo siguiente:

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.

(Subrayado por el Juez).

Sin embargo, el Tribunal verifica en las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-2006 N° 66467 (inserta en el folio 36) y SNAT/INA/APPC/DO-2006 N° 6646 (inserta en el folio 57) ambas del 24 de agosto de 2006, así como en las actas de reconocimiento números 66467 y 66469 que el comiso de mercancías sujetas a prohibición de importación, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos, es solo una parte de la mercancía importada y que el resto no fue objeto de comiso y declaradas correctas por la Aduana en las actas de comiso (folio 37 y folio 589) en los siguientes términos: “…Se verificó que las descripciones, cantidades y pesos de las mercancías declaradas son CORRECTOS, sin embargo resultó (sic) mercancías no declaradas las cuales son las siguientes…”

La Aduana hizo una relación de la mercancía no declarada para un total de 81 artículos en el Acta de Comiso 66467, a las cuales le aplicó una sanción de Bs. 761.285.330,00 y 111 artículos en el Acta de Comiso N° 66469, a las cuales se le aplicó una sanción de Bs. 1.077.966,699,00.

De las mercancías importadas, la Aduana verificó que 21 artículos del Acta de Comiso 66467 y 17 artículos del Acta de Comiso 66469 tenían restricciones a su importación y aplicó la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (folios 40 y 63), en los siguientes términos:

…procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…

.

… de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 503 de su Reglamento, esta Gerencia de Aduanas decide: 1) La aplicación de la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía referida en el cuadro anterior correspondiente a la Declaración única de Aduanas…

. (Subrayado por el Juez).

El cuadro anterior objeto de comiso se refiere a los 81 y 111 artículos plenamente identificados en las actas de comiso, lo cual evidencia que el resto de mercancías fueron objeto de sanción pero no de comiso.

El representante de la contribuyente reconoce que “…en tanto y en cuanto se detectó dentro del contenedor un lote de mercancías no declaradas que indefectiblemente se encuentra inmersa en las causales de los artículos correspondientes a la Multas contempladas en el artículo 120, literal “D” de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Por las razones expuestas, el Tribunal declara que el comiso de mercancías esta ajustado a derecho al igual que las sanciones impuestas. Así se decide.

Sin embargo, el resto de mercancías no sujetas a la pena de comiso, deben ser desaduanizadas una vez que la contribuyente cancele el monto de las sanciones por Bs. 761.285.330,00 y Bs. 1.077.966.699,00.

Discrepa el Juez del criterio de la Aduana con base al último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que textualmente expresa: “…cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega…”. (Subrayado por el Juez).

La correcta interpretación es que no se aceptan fianzas para la entrega de mercancías decomisadas, lo cual no significa que mediante las fianzas que abarcan las multas, derechos de importación y tasas de todas las mercancías importadas incluyendo las objeto de comiso, la Aduana entregue mediante los procedimientos de desaduanización la mercancía que no fue objeto de comiso, puesto que en ese caso estaría violando flagrantemente el derecho de propiedad de la contribuyente y aplicando una restricción no permitida por la ley.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara que la mercancía no decomisada debe ser objeto de desaduanamiento, previo al pago por parte de la contribuyente de las multas impuestas y los derechos de importación y tasas correspondientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano G.A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ANILOR, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares signados con los números SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565 ambos del 02 de marzo de 2007, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales consideró improcedentes las solicitudes de autorización para presentar garantía y efectuar el levantamiento de las mercancías, por considerar que la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera, e impuso una multa por un monto total de bolívares un millardo ochocientos treinta y nueve millones doscientos cincuenta y dos mil veintinueve sin céntimos (Bs. 1.839.252.029,00) (Bs. F. 1.839.252,03).

2) PROCEDENTES las multas impuestas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES ANILOR, C.A. por un monto total de bolívares un millardo ochocientos treinta y nueve millones doscientos cincuenta y dos mil veintinueve sin céntimos (Bs. 1.839.252.029,00) (Bs. F. 1.839.252,03).

3) PROCEDENTE LA PENA DE COMISO aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES ANILOR, C.A., sobre las mercancías sometidas a restricción, certificados de calidad u otros requisitos.

4) IMPROCEDENTE la negación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de aceptar la fianza para el desaduanamiento y la entrega a INVERSIONES ANILOR, C.A. de las mercancías que no fueron objeto de comiso.

5) ORDENA a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la entrega a INVERSIONES ANILOR, C.A. de las mercancías no sujetas a comiso de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión, según los procedimientos de desaduanización establecidos en la Ley previo el pago de los derechos y tasas de dichas mercancías y previo el pago de las sanciones por un monto total de bolívares un millardo ochocientos treinta y nueve millones doscientos cincuenta y dos mil veintinueve sin céntimos (Bs. 1.839.252.029,00) (Bs. F. 1.839.252,03).

6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES ANILOR, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1200

JAYG/dhtm/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR