Decisión nº 1803 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000232 Sentencia No.1803

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.604, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” (antes denominada “Inversora 1.263.121, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 8 de diciembre de 1992, anotada bajo el No. 38, Tomo 112 A-SGDO y su última modificación la cual corre inserta ante la precitada oficina de registro en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Tomo 51, Tomo 486-A SGDO, en contra de la Resolución signada bajo el No. J-SEMAT-019-06, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución 676 de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria de la referida Alcaldía, por no presentar la contribuyente la correspondiente Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos entre el lapso comprendido ente el 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, confirmando la multa que le fue impuesta a la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 617.500,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 617,50) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 7 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2002 mediante auto se le dio entrada bajo el número AP41-U-2006-000232, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

En fecha 15 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos cursa en la presente Causa desde el folio 125 hasta el folio 166 del presente expediente.

Estando la Causa en la etapa de promoción de pruebas, comparecieron los abogados, A.J.S., procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente, empresa “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.”, y C.O.G., procediendo con carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo agregados al expediente en fecha 6 de julio de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, compareció el abogado C.O.G., procediendo con el carácter de autos y presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte Recurrente.

En fecha 14 de julio de 2006 este Tribunal dictó auto a los fines de proveer sobre lo solicitado por el Abogado C.O.G., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 en cuanto a la oposición a la admisión de las Pruebas presentadas por la parte recurrente, acordando este Despacho declarar Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el Apoderado Judicial del Municipio Baruta.

En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto, vista la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se declaró procedente la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte recurrente, formulada por el Representante del Municipio Baruta, y por cuanto se pudo constatar que por error involuntario no se dio proveimiento sobre la admisión o no de las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial del citado Municipio, este Despacho acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las mencionadas pruebas.

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos Escritos de Informes

En fecha 30 de octubre, fecha fijada para la presentación de las Observaciones a los Informes de la contra parte, compareció solamente la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contra parte.

En fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2006, compareció ante este Tribunal la Abogada R.N., procediendo en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó Copia Simple de la Ordenanza sobre Tasas por Uso de Bienes Municipales y Prestación de Servicios Administrativos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Apoderado de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, a los fines de impugnar los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, entre otras cosas al narrar los hechos expuso que su representada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” desde fecha 23 de febrero de 2001, solicitó la Licencia de Industria y Comercio ante la Gerencia de Liquidaciones de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para su negocio denominado “Antiquity”, ubicada en la calle Paris, entre Mucuchíes y Trinidad, Planta Alta. Qta “Paris” Urb. Las Mercedes, siendo admitida dicha solicitud en esa misma fecha y que luego en fecha 23 de agosto del mismo año, recibió oficio No. GR/No. 376 de la Gerencia de Liquidación, Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante el cual le fue negada dicha solicitud.

Señala que debido a esa circunstancia de no poseer Licencia de Industria y Comercio, se vió obligada a sólo funcionar como Sala de Exhibición de la tienda denominada “Antiquity”, ubicada en el Municipio El Hatillo, calle comercio, Centro Comercial S04, Local 1 y cuya actividad comercial se encuentra bajo la Licencia Municipal No 3-1-744 de fecha 9 de enero de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Añade que luego de interponer los recursos pertinentes y realizar las gestiones requeridas le fue otorgada la mencionada Licencia, mediante comunicación SP/No. 75 de fecha 2 de abril de 2004, siéndole informado en esa comunicación sobre la obligatoriedad de presentar en el período comprendido entre el 1ro. al 31 de enero de cada año la Declaración Jurada de Ventas y/o ingresos Brutos ante la Oficina de Administración Tributaria.

En cuanto a este hecho de la obligación de presentar la Declaración de Ingresos brutos sostiene que fue presentado el formato correspondiente a dicha declaración, consignado ante la mencionada oficina en fecha 17 de junio de 2004, y presentado con la Planilla de Pago de Impuestos Municipales 053801 por Bs. 74.100,00 correspondiente a la apertura de cuenta y los depósitos asignados con las planillas 053802 y 053810 de esa misma fecha, ambas por la cantidad de Bs. 121.250,00, asimismo que en fecha 31 de julio del año 2004 efectuó depósito identificado en la planilla de pago de Impuestos Municipales No. 053887 por la cantidad de Bs. 121.250,00 por concepto de cancelación del tercer trimestre del año 2004.

Expone de igual manera el apoderado de la recurrente que su representada realizó un pago según planilla de depósito para la cancelación de Patente de Industria y Comercio No. 16918 de fecha 23 de febrero de 2001, por un monto de Bs. 79.800,00 el cual fue repetido por ese mismo concepto en fecha 17 de junio de 2004, según planilla de depósito para el pago de impuestos municipales por Bs. 74.100,00, por lo que solicita el reconocimiento como abono para futuros tributos o compensado de cualquier deuda que por rentas municipales genero dicha contribuyente.

Sostiene el apoderado de la recurrente que su representada comenzó su actividad comercial el 2 de abril de 2004 y que ha realizado cabalmente sus declaraciones juradas de ventas y/o Ingresos Brutos ante la oficina de Administración Tributaria cada año.

Por todo ello denuncia que la Administración Tributaria incurrió en un “Error de Apreciación, o “Falso Supuesto” al pretender que la Contribuyente declare ventas provenientes de una actividad comercial en el Municipio no habiendo ejercido esa actividad.

Al respecto señalaron

Omissis:

…cada una de las afirmaciones explanadas por el ciudadano Alcalde se basan en un falso supuesto… (sic) , la única explicación razonable para sostener la necesidad que mi representada INVERSIONES ANTIQUITY, C.A. presentara la Declaración Jurada de Ventas…

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos:

• Resolución No. 079 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual resolvió declarar con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante legal de la contribuyente “INVERSIONES ANRIQUITY, C.A.” en consecuencia revoca el acto administrativo contenido en el oficio No. 376 de fecha 23 de agosto de 2001 mediante el cual se le negó a la contribuyente la Patente de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de “VENTA DE ARTESANIA RELIGIOSA” en el inmueble ubicado en la calle París entre Mucuchíes y Trinidad, Quinta Paris, piso 2, Urb. Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta.

En su parte pertinente, a los fines de resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante legal de la recurrente, la Administración Tributaria Municipal dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:

Omissis:

…la Gerencia de Ingeniería Municipal constató que la zonificación que detenta el inmueble es V6- Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta Número Extraordinario 189-12/98 de fecha 16 de diciembre de 1998. Ahora bien, entre los usos permitidos en el mencionado instrumento legal para ese tipo de zonificaciones, según su artículo 25, se permite el comercio al detal ubicados en planta baja y mezzanina. Asimismo el artículo 26, parágrafo segundo ejusdem, establece que para las edificaciones de uso mixto, el uso comercial ocupará como máximo los dos (2) primeros pisos, denominados planta baja y mezzanina. Por todo ello, el oficio No. 434 de fecha cuatro (4) de febrero de 2002, emite una nueva constatación de uso, en virtud de que el inmueble se encuentra acorde con los Usos Principales y dentro de las áreas permitidas

• Resolución No. 676 de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) mediante la cual resolvió imponer multa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANTIQUITY” cuyo establecimiento mercantil está ubicado en: Calle Paris, Piso 2, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, una multa por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.617.500,00). Actualmente la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 617,50), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, por no haber cumplido la mencionada contribuyente con la obligación de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondientes al año 2003 (impositivo 2004).

En su parte pertinente la Administración Tributaria Municipal, en la mencionada Resolución , consideró :

Omissis:

“… que en fecha 23 de agosto de 2004 fue revisado el expediente administrativo del contribuyente “INVERSIONES ANTIQUITY” en el Archivo General de este Servicio Municipal Tributario, así como el Registro de Contribuyentes y se constató que la referida sociedad mercantil…. (sic) …. No cumplió con el deber formal de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos durante el mes de enero del presente año la cual refleja los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2003 correspondiente al año impositivo 2004…”

• Resolución Culminatoria del Sumario No. J-SEMAT -019-06 de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.B. de LLeras, en su carácter de Presidenta de la contribuyente de autos “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 676 de fecha 23 de agosto de 2004 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía referida.

En su parte pertinente, en la mencionada Resolución se estableció:

Omissis:

“ Este despacho observa que a través de la revisión del expediente administrativo en el Archivo General del Servicio Municipal Tributario y del Registro de Contribuyentes, se constató que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” no presentó su Declaración Jurada de ingresos brutos dentro del plazo fijado por la ley, incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza….”

“…este Despacho considera improcedentes los alegatos de la recurrente, ya que la falta de obtención de la Licencia de Industria y Comercio no constituye una circunstancia que exime de la responsabilidad de cumplir con los deberes formales establecido en la Ordenanza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de presentar el escrito de pruebas en el presente juicio el abogado A.J.S.R., promovió el mérito favorable que se desprende a favor de su representada “INVERSIONES ANTIQUITY” de los siguientes documentos:

  1. - Comunicación No. SP/No.75 de fecha 2 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Liquidación, Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual se le informa a la contribuyente del otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio y la autorización para iniciar actividades, y de la obligatoriedad de presentar la Declaración Jurada de Ventas y/o Ingresos Brutos en el período comprendido entre el 1° al 31 de enero de cada año, haciendo uso de los formatos que esa misma administración expide.

  2. - Copia Fotostática de Licencia de Industria y comercio, expedida 2 de abril de 2004 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - Resolución No. J-SEMAT-019-06 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  4. - Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente

  5. - Resolución 079 de fecha 12 de febrero de 2002 emanado de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta.

  6. - Oficio No. GR/No. 376 emanada de la Gerencia de Liquidación Unidad de Industria y Comercio, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

  7. - C.d.S.d.T.d.L.d.I. y Comercio No. 75 de fecha 23 de febrero de 2001.

  8. - Solicitud de comparecencia signada bajo el No. 03434 de fecha 29 de agosto de 2003.

  9. - C.d.P.d.I. y Comercio de fecha 9 de enero de 1997, a nombre de la contribuyente, emitida por la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ADMINISTRACION

    TRIBUTARIA MUNICIPAL

    El Abogado C.O.G.B., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, promovió:

  10. -El expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

  11. -Promovió las Documentales siguientes:

    • - Promovió copia certificada de c.d.s.d.t.d.l.d.i. y comercio No. 75.

    • - Comunicación de fecha 30 de agosto de 2001, dirigida por la contribuyente (en la persona de A.B.D. LLeras quien se identificó ante la Administración como Presidente de la referida sociedad mercantil) a la Administración.

  12. - Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento entre Inversiones Antiquity y su arrendador e ISKIA.

  13. - Promovió oficio No. SP/No. 75 de fecha 2 de abril de 2004.

  14. - Resolución No. 676, emanada del Servicio de Administración Tributaria.

  15. - Resolución No. j-SEMAT-019-06.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la Recurrente hace valer el Principio de Comunidad de la prueba para lo cual hizo mención a la oposición de la Alcaldía a la admisión de pruebas por él presentadas a favor de su representada, que dio lugar a la declaratoria Con Lugar de dicha pretensión, sosteniendo que la propia Alcaldía promovió todas y cada una de las pruebas solicitadas por la recurrente, en tal sentido, y que con tal Principio le es dado aprovechar los hechos probados dentro del proceso y que igual y exactamente fueron llevados al presente proceso por su representada, con lo cual presenta como hechos probados y no controvertidos los siguientes:

    Solicitud No. 75 de fecha 23 de febrero de 2001, presentada por la contribuyente a la Gerencia de Liquidaciones de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, conjuntamente con la planilla de depósito para la cancelación de Patente de Industria y Comercio No. 16918 de fecha 23 de febrero de 2001, por un monto de Bs. 79.800.

    Oficio Nro GR/Nro. 376, emanada de la Gerencia de Liquidación Unidad de Industria y Comercio, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

    Solicitud de Reconsideración a la negativa de emitir la licencia mediante Comunicación de fecha 30 de agosto de 2001, recibida ante la oficina del SEMAT.

    Resolución 079 de fecha 12 de febrero de 2002 emanado de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta emanada del SEMAT, recibida por la contribuyente en fecha 13 de febrero de 2002 en la cual la Administración Tributaria Municipal declara con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Contribuyente, revocando el Acto Administrativo que negó la emisión de la referida Patente de Industria y Comercio.

    Acta de Comparecencia de la contribuyente ante la Alcaldía en fecha 4 de septiembre de 2003 y consigna los recaudos necesarios para la obtención de la Patente de Industria y Comercio.

    Comunicación No. SP/No.75 de fecha 2 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Liquidación, Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual se le informa a la contribuyente del otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio y la autorización para iniciar actividades.

    Luego de presentadas y enumeradas dichas pruebas, el Apoderado de la Recurrente reitera lo sostenido en la oportunidad de presentar sus alegatos en el Recurso Contencioso Tributario, referido a que su representada no ejercía actividad comercial en el municipio exactor entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, fecha en que la Administración Tributaria pretendía que ella declarase Ingresos brutos provenientes del desarrollo de su actividad económica y asimismo presentase la correspondiente declaración jurada en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004.

    Asimismo reitera la denuncia formulada referida la existencia en el proceso de vicios de “Suposición Falsa” y “Error de Apreciación” en la que incurrió el Alcalde de Baruta en cuanto a que la contribuyente de autos estaba ejerciendo actividad comercial antes de serle otorgada la Patente, finalmente señala que la Resolución recurrida carece de motivación y hace valer nuevamente la compensación por cuanto realizó dos veces un pago por un mismo concepto.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA ADMINISTRACION

    TRIBUTARIA MUNICIPAL

    La Abogada R.N.D., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, rechaza y contradice los alegatos formulados por el Apoderado Judicial de la Contribuyente “Inversiones Antiquity, C.A.”, sosteniendo que con las pruebas que rielan en el expediente administrativo se evidencia que desde el 23 de febrero de 2001 la mencionada contribuyente ha venido solicitando ante la Administración Tributaria Municipal Licencia para ejercer actividades económicas comerciales, y que los argumentos presentados por ella durante el proceso no fueron demostrados, que contrariamente, la administración tributaria si logró demostrar que la actividad desarrollada por la contribuyente relacionada con comercialización al detal de figuras religiosas la estuvo ejerciendo aún mientras realizaba la solicitud de otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio, que entre dichos elementos probatorios se encuentra la constatación de uso otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal, entre otras cosas expuso:

    Omissis;

    es falso de toda falsedad el argumento de la recurrente según el cual ésta solamente habría tenido conocimiento de que le asistía un deber formal frente a la Administración cuando el 2 de abril de 2004 se le otorgó la licencia, pues, existe una presunción iure et de iure de que la Ley es del conocimiento público desde el mismo momento de su publicación en el instrumento oficial (en el caso en Gaceta Municipal) de conformidad con lo preceptuado en el propio Artículo 1 del Código Civil

    (sic) “… debe recalcarse con relación a los deberes formales en materia tributaria, que estos son conductas que debe prestar o cumplir el contribuyente frente a la Administración, con la finalidad de facilitar el control por parte de la Administración Municipal ….”

    En cuanto a la compensación alegada, expresó que los pagos realizados por la recurrente corresponden a tasas administrativas que la misma pagó por virtud de haber solicitado en dos oportunidades la correspondiente autorización para ejercer actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Baruta, que mal podía la contribuyente exigir una suerte de ilegítima “compensación” cuando la Administración no le adeuda cantidad de dinero alguna a la contribuyente, pues las tasas que se les exigió se debió a lo previsto en la Constitución Nacional en su artículo 179, Ordinal 2°.

    En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, explana que se corrobora de autos que la contribuyente “Inversiones Antiquity, C.A.” pudo conocer tanto los hechos que sirvieron de base para la que máxima autoridad del Municipio Baruta le impusiera multa por haber presentado extemporáneamente, así como la norma jurídica aplicada.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el caso sub judice, la controversia se origina en virtud de que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 23 , 73 y Parágrafo Segundo del artículo 8, de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis en dicho municipio, así como el artículo 20 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, impuso multa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” por no presentar su Declaración Jurada de ingresos brutos dentro del plazo fijado por la ley.

    Contra esta actuación de la Administración Tributaria la contribuyente ejerció sus alegatos y defensas, argumentando que para el del ejercicio fiscal que va desde el 1de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, período sobre el cual la Alcaldía pretendía que presentara en enero del 2004 la Declaración Jurada de Ventas en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la actividad Comercial desarrollada en el Municipio, ella aún no había iniciado actividad comercial, que fue en fecha 2 de abril de 2004, cuando la Dirección Sectorial de Rentas, Unidad de Patente, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) le otorgó la respectiva Licencia, que le fue imposible llenar la planilla correspondiente a la Declaración porque era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria es quien entregaba el formato y la impresión de dicho formato esta supeditado a que los Contribuyentes indiquen el número de Patente de Industria y Comercio.

    Que esta inclusión ocurrió dos meses después del vencimiento del lapso para presentar la Declaración Jurada de Ventas que la Alcaldía aduce, razón por la cual denuncia que la Alcaldía incurrió en un error de apreciación de los hechos acaecidos en el presente juicio, lo que conlleva a la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el acto administrativo recurrido, razón por la cual solicita su Nulidad.

    Finalmente alega la Compensación Tributaria por cuanto realizó dos veces un pago por un mismo concepto, así en fecha 17 de junio de 2004 pago por cancelación de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bs. 74.100,00, habiendo ya realizado el pago de Bs. 79.800,00 por el mismo concepto en fecha 23 de febrero de 2001.

    Asimismo en la oportunidad de presentar los Informes la contribuyente alegó la falta de motivación del Acto Administrativo recurrido.

    Conforme a lo expuesto, a juicio de este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia, se hace necesario dilucidar sobre la procedencia o la improcedencia de la multa impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria por no presentar su Declaración Jurada de ingresos brutos dentro del plazo fijado por la ley.

    Ahora bien por cuanto el Apoderado Judicial de la contribuyente denuncia la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho por Error de Apreciación de los Hechos, solicitando se declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos, debe este Despacho resolver como Punto Previo sobre la denuncia formulada por la recurrente en virtud de que de resultar procedente dicha denuncia el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo.

    PUNTO PREVIO

    La denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la recurrente sobre la existencia en el acto administrativo recurrido del FALSO SUPUESTO DE HECHO por “Error de Apreciación en los hechos”, se refiere a que la Administración Tributaria pretende que la Contribuyente declare ventas provenientes de una actividad comercial en el Municipio, que según argumenta no fue desarrollada por su representada en el período fiscal que la Administración Tributaria le imputa.

    Según la Administración Tributaria Municipal la empresa INVERSIONES ANTIQUITY, C.A., no presentó su Declaración Jurada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio económico del año 2003, que abarca el período fiscal desde el 1° de enero al 31 de diciembre de ese año, impositivo 2004, que como consecuencia de ello la mencionada contribuyente incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio.

    A los fines de sustentar su defensa, la recurrente alega que en que en local que ocupaba en el Municipio Baruta, solo efectuaba actividades exhibición en virtud de que le había sido negada la solicitud de Licencia de Patente de Industria y Comercio, y que no fue sino hasta el 2 de abril de 2004, una vez que le fue aprobada dicho permiso que inició actividades en el Municipio mencionado, que antes de esa fecha ella realizaba sus actividades comerciales desde la Alcaldía del Municipio El Hatillo en la tienda del mismo nombre, es decir, también denominada “Antiquity”, calle comercio, Centro Comercial S04, Local 1 y cuya actividad comercial se encuentra bajo la Licencia Municipal No 3-1-744 en donde ejercía actividades desde fecha 9 de enero de 1997 y que en Municipio Baruta, en el local que ocupaba, ya antes reseñado, solo efectuaba actividades exhibición.

    A los fines de resolver sobre la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el acto administrativo recurrido, este Tribunal observa:

    Se evidencia de autos, que del folio 252 al folio 266 del expediente cursa Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “ISKIA, S.A.”, con el carácter de Arrendador y la Sociedad Mercantil “Antiquity, C.A.” con el carácter de Inquilino, autenticado dicho documento ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de octubre de 2001, y de cuya lectura se desprende entre otras cosas que objeto del contrato en referencia es un local ubicado en el piso 2 que forma parte de la Quinta “Paris”, calle Paris, Urb. Las mercedes, que EL INQUILINO está Registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el No. 64, Tomo 189-A Sgdo, que dicho local sería destinado a la explotación de un negocio y/ fondo de comercio destinado exclusivamente a la venta de santos, se establece asimismo en el contrato que a este fin que EL INQUILINO deberá obtener la Patente de Industria y Comercio y cualquier otro tipo de permiso que quieran las autoridades para el funcionamiento de su negocio.

    Conforme al oficio No. GLR/ No. 376 de fecha 23 de agosto de 2001, la Administración Tributaria, ciertamente negó a la contribuyente la expedición de la Patente de Industria y Comercio, mas sin embargo posteriormente en 13 de febrero de 2002 la Administración, una vez ejercido el Recurso de Reconsideración contra dicha actuación administrativa, lo declara con lugar, con lo cual, con todos estos elementos reseñados está probado que, en primer lugar la contribuyente una vez celebrado el contrato de arrendamiento antes descrito procedió a dar cumplimiento a la obtención la Patente de Industria y Comercio, y que si bien es cierto que en un primer momento le fue negado dicho permiso por la autoridad municipal, es igualmente cierto que habiéndose declarado en fecha 13 de febrero de 2002 con lugar el Recurso de Reconsideración ejercido, se debió interpretar que a partir de esa fecha ya la contribuyente por voluntad propia debía cumplir con todos los deberes formales que se prevén en la Ley a los fines regularizar su situación como Contribuyente que desarrollaba actividades económicas en el Municipio, cumpliendo así con lo pautado tanto en las Leyes locales del Municipio, así como en lo previsto en las demás Leyes y Código de carácter General.

    Específicamente los artículos 2 y 6 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (aplicable rationae temporis), prevé lo que la doctrina ha denominado el “Hecho Imponible” en el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las actividades Económicas), que no es otra cosa que la realización de actividades comerciales o industriales en el Municipio, durante determinado período, por lo cual la obligación de cumplir con la Obligación Tributaria se origina por el solo hecho de la realización de actividades en el Municipio de que se trate, así: vemos:

    Artículo 2

    El ejercicio de actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, queda sometido a las disposiciones de esta Ordenanza, a lo establecido en el Reglamento respectivo y al pago del impuesto sobre industria y comercio

    Artículo 6

    El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio por el ejercicio en o desde la Jurisdicción del Municipio Baruta de una o varias de las actividades contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas establecido en esta Ordenanza

    Por otra parte en la Ordenanza mencionada, en su artículo 29 se prevé la obligación a la que quedan sometidos aquellos contribuyentes por el solo hecho de ejercer actividades económicas en el Municipio, así:

    Artículo 29

    “ El ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio, formal y legalmente expedida conforme a este Capítulo, no exime al contribuyente o responsable del pago de impuesto, ni del cumplimiento de los demás deberes formales establecidos en esta Ordenanza.

    Por otra parte, los Municipios prevén la figura del “Registro de Contribuyente Sin Licencia,” ello con el fin de que el solicitante de dicho permiso mientras procede a efectuar todas las tramitaciones que se requieren para la obtención de la Licencia Definitiva y ésta le es concedida, pueda cumplir con los deberes formales que prevé la Ley.

    Vemos igualmente que el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 99 y siguientes está establecido los deberes que debe cumplir los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella.

    El artículo 99 del mencionado código prevé los ilícitos formales, así, Artículo 99:

    “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes formales siguientes:

  16. -Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;

  17. - Emitir o exigir comprobantes;

  18. - Llevar libros o registros contables o especiales;

  19. - Presentar declaraciones y comunicaciones;

  20. - Permitir el control de la Administración Tributaria;

  21. - Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;

  22. - Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  23. - Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentos o disposiciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    En consecuencia, de los artículos transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de la contribuyente, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, y a juicio de esta Sentenciadora no se configuró lo denunciado por la contribuyente referido a la errónea apreciación de los hechos, toda vez que como ha quedado demostrado la contribuyente no cumplió con los deberes formales que le imponían tanto las leyes locales, en este caso la Ordenanza citada, y la demás leyes generales y Códigos aplicables a la materia, razón por la cual, por lo que se desestima la denuncia formulada por esta sobre la existencia en el acto administrativo recurrido del falso supuesto de hecho. Y ASI SE DECLARA.

    Decidido lo anterior como punto previo, y a los fines de resolver la cuestión de fondo controvertida, relativa a la procedencia o improcedencia de la multa impuesta a la Contribuyente por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta por no presentar la declaración Jurada de ingresos brutos dentro del plazo fijado por la Ley este Tribunal observa:

    Este Tribunal desestimó la denuncia formulada por la recurrente referida al FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar conforme alguno de los criterios explanados y que se dan aquí por reproducidos, que la recurrente incumplió con los deberes formales que prevé la Ley para los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella.

    Se agrega que además que es importante señalar que la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis en dicho municipio, dispone en, CAPITULO VII, DE LOS DEBERES FORMALES, SECCION I: DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR AL DECLARACION, en el encabezado del artículo 23 dispone:

    Artículo 23

    “ Entre el primero (1°) de Enero y el treinta y uno (31) de enero de cada año, los contribuyentes o responsable del impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, mediante físico o medios electrónicos, una Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos…. (sic)

    Artículo 73, ejusdem dispone:

    “Los contribuyentes o responsables que dejen de presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos dentro del plazo previsto en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al mínimo tributario vigente a la fecha de la imposición y cierre del establecimiento comercial o industrial hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal respectivo y regularice su situación fiscal.

    El Parágrafo Segundo del artículo 8, ejusdem, establece lo el mínimo tributable a los contribuyentes que ejerzan actividades en el Municipio de la manera siguiente:

    Cuando el monto del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en este artículo resultare inferior a la cantidad equivalente a veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) el monto del impuesto a pagar será igual a esta cantidad

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal considera improcedentes los alegatos formulados por la recurrente en contra de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal la cual impuso multa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.” por no presentar su Declaración Jurada de ingresos brutos dentro del plazo fijado por la ley. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la Inmotivación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria alegadas por la recurrente, observa esta Sentenciadora que la contribuyente de autos pudo conocer tanto los hechos que sirvieron de base para la que máxima autoridad del Municipio Baruta le impusiera multa así como las normas jurídicas aplicadas, tan es así que ejerció tanto en sede administrativa como ante esta sede Jurisdiccional todos los recursos que prevé nuestra legislación, pudo ejercer sus derechos y defensas, razón por la cual no se evidencia que el acto administrativo haya estado inmotivado, pues en el mismo, el Ente Municipal estableció las razones de hecho y de Derecho que tuvo la Administración Tributaria Municipal para imponer el reparo y la multa; en efecto del contenido de la Resolución recurrida emanan los motivos que tuvo la administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, el cual fue no presentar su Declaración Jurada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio económico del año 2003, que abarcaba el período fiscal desde el 1° de enero al 31 de diciembre de ese año, impositivo 2004, que como consecuencia de ello la mencionada contribuyente incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio, razón por la cual se DESESTIMA dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la contribuyente acerca de que le sea reconocida la compensación a su favor del pago efectuado por solicitud de Patente de Industria y Comercio presentado en fecha 23 de febrero de 2001 según planilla 16918 por el monto de setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.79.800,00) y que posteriormente en fecha 17 de junio de 2004, según planilla 053801 por Bs. 74.100,00 fue repetido por ese mismo concepto solicitando el reconocimiento como abono para futuros tributos o compensado de cualquier deuda que por rentas municipales generare dicha contribuyente, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:

    En primer la propia Ley local del Municipio en su artículo 30 establece que: “La tramitación de la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio, causará una tasa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT.). Cuando la Licencia de Industria y Comercio sea negada, el solicitante no tendrá derecho a la devolución de la tasa de tramitación.

    Esa tasa prevista en la normativa local del Municipio es una obligación que nace a cargo del contribuyente por el solo hecho de solicitar ante la Administración Pública un servicio (En este caso la tasa la paga el contribuyente como pago por la realización de una contraprestación por parte de la Alcaldía), y en consecuencia si la Ley local prevé que “… el solicitante no tendrá derecho a la devolución de la tasa de tramitación”, no puede el contribuyente pretender que habiendo efectuado el pago en febrero de 2001 por la realización de una actividad administrativa, se le devuelva lo cancelado por dicha tasa.

    En segundo lugar, siendo la compensación un modo de extinguir la obligación tributaria, que ocurre cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio, en el presente caso, tal como se señaló no basta con que el contribuyente haya cancelado a la Alcaldía por la realización de una contraprestación, sino que debe ser líquido y exigible, lo cual no se cumple, ya que la propia Ordenanza Municipal, ut supra mencionada establece la no devolución de la tasa cancelada por el contribuyente con ocasión de solicitud de tramitaciones ante el Ente Municipal.

    Por todos estos razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de compensación a su favor del pago efectuado por solicitud de Patente de Industria y Comercio presentado en fecha 23 de febrero de 2001 según planilla 16918 por el monto de setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.79.800,00) y que posteriormente en fecha 17 de junio de 2004, según planilla 053801 por Bs. 74.100,00, repetido por ese mismo concepto, alegada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES ANTIQUITY, C.A.”( antes denominada “Inversora 1.263.121, C.A.” ), en contra de la Resolución signada bajo el No. J-SEMAT-019-06, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución 676 de fecha 23 de Agosto de 2004, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria de la referida Alcaldía, por no presentar la contribuyente la correspondiente Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos entre el lapso comprendido ente el 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, confirmando la multa que le fue impuesta a la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 617.500,00). Actualmente la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, Bs. 617,50, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007).

    Se ordena la notificación a los ciudadanos Contralor, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O..

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    En esta misma fecha siendo las 11:45 m, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AP41-U-2006-000232

    BEOH/DR/geg

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