Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2000

Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U..

En fecha 2 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada en forma oral de fecha 23 de febrero del año 2000, publicada en fecha 28 de febrero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES APARCITY, C.A., contra la decisión de fecha 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en complemento de la decisión del mismo despacho de fecha 1º de de junio de 1999, ordenó la indexación de la suma de dinero que estableció la experticia complementaria del fallo que fue consignada en fecha 30 de junio de 1997, para determinar la suma de dinero a pagar por la prenombrada empresa al ciudadano D.S., en ejecución de la sentencia de fecha 1º de julio de 1993, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que ordenó a Inversiones Aparcity, C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano, en el procedimiento de calificación de despido que incoó contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un detallado análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 23 de noviembre de 1987, el ciudadano D.S., asistido por los abogados D.S., G.V.B. y P.L., interpuso recurso de nulidad por ilegalidad contra la resolución administrativa de fecha 27 de marzo de 1987, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que revocó la resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1986, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el prenombrado ciudadano, y ordenó a la sociedad mercantil Venezolana A. deT., C.A. su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 1984, fecha del despido, hasta producirse su reincorporación a la empresa.

El 1º de julio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el referido recurso, y decidió anular la mencionada resolución de fecha 27 de mayo de 1987 dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

El 29 de julio de 1993, la representación judicial del ciudadano D.S. solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 1º de julio de 1993, la cual fue decidida el 12 de agosto de 1994. En dicha aclaratoria se estableció que la empresa demandada debía realizar el reenganche y pago de los salarios caídos, y que a este pago no debía aplicarse indexación puesto que tal pedimento “no fue hecho en el libelo, y no siendo objeto del debate mal podía serlo de una aclaratoria” (Subrayado de la Sala).

El 19 de diciembre de 1994, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oferta real de pago por las cantidades de treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 37.952,50) por concepto de liquidación de prestaciones sociales dobles, y la cantidad de dos millones ciento cinco mil novecientos treinta y un bolívares exactos (2.105.931,oo) , por concepto de salarios dejados de percibir desde el 30 de mayo de 1984 hasta el 30 de octubre de 1994, lo cual arroja una suma total de dos millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.143.883,50).

Por auto del 2 de octubre de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en ejecución del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 1º de julio de 1993, ordenó el reenganche del ciudadano D.S. y el pago de los salarios caídos, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

El 28 de febrero de 1996, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dio cuenta de que la empresa Inversiones Aparcity asumió todas las obligaciones de la empresa Venezolana A. deT., S.A.; declaró como no hecha la oferta de pago realizada en fecha 19 de diciembre de 1994 por la prenombrada sociedad, por considerar que no se había tramitado conforme a derecho; declaró como fecha cierta de insistencia en el despido del ciudadano D.S. el 20 de noviembre de 1995; negó la terminación del procedimiento; decretó el pago doble de indemnización de antigüedad y del preaviso y su cálculo conforme a la experticia ordenada, desde la fecha del injustificado despido (23 de abril de 1984) hasta la fecha de insistencia en el despido (20 de noviembre de 1995), y además “siendo que tal monto total a determinar por medio de la Experticia tiene como fecha de pago el día de la insistencia en el despido (20-11-95), deberá la Experta Contable determinar igualmente la corrección monetaria de tal cantidad (omissis) hasta la fecha estimada de pago”. (Subrayado de la Sala)

El 14 de agosto de 1996, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aparcity, C.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 1996.

Entretanto, continuó la ejecución de la sentencia, y en fecha 30 de junio de 1997, la ciudadana L.R. deL. consignó la experticia complementaria del fallo para cuya realización había sido designada por auto de fecha 12 de noviembre de 1996, la que determinó que la empresa Inversiones Aparcity, C.A. debía pagar al ciudadano D.S. la cantidad de tres millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.384.137,71) por concepto de salarios caídos, preaviso, y el doble de indemnización de antigüedad, sumado a la cantidad de cuatro millones ochocientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.805.475,55) por concepto de actualización monetaria o indexación al 31 de mayo de 1997, de la primera cantidad referida, para un total a pagar de ocho millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos trece bolívares con veinte y seis céntimos (Bs. 8.189.613,26).

El 6 de octubre de 1997 el prenombrado Juzgado dictó auto mediante el cual declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 1996 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 1996, por falta de impulso procesal del apelante.

El 29 de octubre de 1997, la representación judicial de Inversiones Aparcity C.A. impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de junio de 1997, pues la experta estableció la indexación referida ut supra cuando la misma “no fue ordenada por este despacho en su auto de fecha 20 de septiembre de 1995”.

El 19 de febrero de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual desestimó la oposición formulada por la empresa Inversiones Aparcity, C.A. al informe de la experta contable.

El 2 de marzo de 1998, la representación judicial de la referida empresa apeló del prenombrado fallo, siendo oída en un solo efecto el 4 de marzo de 1998 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

El 19 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones Aparcity C.A., al considerar que “no se ordenó por el Tribunal de la Causa (sic) corrección monetaria alguna, razón por la cual la experta Rivas no podía entenderse al respecto en su informe pericial”. A juicio del Tribunal Superior admitir la indexación en la ejecución de la sentencia atenta contra el principio de la cosa juzgada.

El 1º de junio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estimó parcialmente la experticia complementaria del fallo consignado el 30 de junio de 1997, y tomando en cuenta la oferta real que consignó la representación judicial de la empresa Inversiones Aparcity, C.A. el 19 de diciembre de 1994, le ordenó pagar un millón doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.240.254,21), correspondiente al remanente de lo ordenado por la experticia complementaria del fallo.

El 14 de junio de 1999, la representación judicial de Inversiones Aparcity, C.A. consignó la suma de dinero de un millón doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.240.254,21) ante el tribunal de la causa, y le solicitó al Tribunal que diera por terminado el procedimiento.

El 14 de julio de 1999, la representación judicial del ciudadano D.S. pidió la revocatoria del prenombrado auto de fecha 1º de junio de 1999, por cuanto a su decir quedaron confirmados tanto la sentencia del 28 de febrero de 1996 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, que ordenó la indexación en los términos establecidos ut supra, como el auto del 6 de octubre de 1997, que decretó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante en fecha 14 de agosto de 1996, contra la mencionada sentencia. Además, solicitó el cumplimiento del pago de las costas procesales, que se establecieran los honorarios de los expertos contables, con la participación de un nuevo experto y que se elaborara una nueva experticia complementaria del fallo.

El 27 de julio de 1999, en respuesta a la anterior solicitud, el prenombrado Juzgado dictó auto complementario del fallo de fecha 1º de junio de 1999, mediante el cual ordenó a la experto contable “el cálculo de la indexación producida desde el 30 de junio de 1997, hasta el momento de la consignación de la experticia en autos, dejando a salvo el lapso comprendido entre la consignación y el efectivo pago.”, el pago de la suma de novecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 923.148,oo) por los conceptos de preaviso, antigüedad y cesantía, y el pago de los honorarios de la experta, estimados en quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,oo).

El 2 de agosto de 1999, la representación judicial de la accionante apeló del auto del 27 de julio de 1999, recurso que fue oido en ambos efectos por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 1999, y remitido al Tribunal Superior correspondiente.

El 18 de noviembre de 1999, F.F.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó el auto en el que se había oído la apelación, en virtud de que no constaba en el expediente la notificación de la parte actora.

El 27 de enero del año 2000, la representación judicial de la empresa Inversiones Aparcity, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, subsidiariamente, contra el auto del mismo juzgado de fecha 18 de noviembre de 1999.

El 28 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones Aparcity, C.A, contra las decisiones del 27 de julio de 1999 y el 18 de noviembre de 1999.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra decisiones dictadas por un inferior jerárquico -el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la empresa accionante aduce que la decisión del 27 de julio de 1999 cercenó los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A decir de la accionante, el procedimiento de calificación de despido contra su representada terminó en fecha 14 de junio de 1999, al dar cumplimiento voluntario a lo prescrito en el auto de fecha 1º de junio de 1999 dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, por lo que el Juzgado no podía dictar la decisión de fecha 27 de julio de 1999, que ordena la continuación del procedimiento, y a su juicio modificó la decisión, en virtud que “la única actuación que ha debido efectuar dicho Juzgado en tal sentido era la de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido”.

En este sentido, expone que el Tribunal de Primera Instancia es el órgano ejecutor de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 1º de julio de 1993, y que “como órgano ejecutor no podía ni puede bajo ningún respecto reformar la sentencia definitivamente firme antes mencionada ordenando con posterioridad al cumplimiento voluntario de la sentencia y consecuentemente la terminación del proceso, la indexación de los conceptos que mi representada pagó en su totalidad”, puesto que lo contrario atenta contra la cosa juzgada material, siendo que la indexación ya había sido negada en dos sentencias previas.

Por otra parte, manifiesta la accionante que la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada del mismo juzgado, conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que el fundamento de la revocatoria del auto por medio del cual el Juzgado oyó la apelación no es correcto, puesto que ambas partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria la notificación de la parte actora en relación al auto de fecha 27 de julio de 1999.

IV

LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones Aparcity, C.A., al considerar que, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 1º de junio de 1999 “al no ser de las de mera sustanciación o nuevo trámite, no podía ser revocada por el sentenciador; al hacerlo, evidentemente violó el debido proceso, derecho este consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone, para la restitución de la situación jurídica, declarar con lugar la acción de amparo, decretando la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 1999”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala que a decir de la representación judicial de la accionante, la decisión de fecha 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el proceso debió declararse terminado en virtud de que la empresa accionante cumplió con el pago, según lo prescrito en el auto de fecha 1º de junio de 1999, de la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.240.254,21), y no haber continuado el procedimiento mediante el auto accionado.

Así las cosas, observa la Sala que por medio de la decisión de fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia efectivamente modificó el dispositivo del fallo de fecha 1º de junio de 1999, cuando ya no se encontraba en la posición de hacerlo, en virtud de que un Tribunal de la República no puede revocar por contrario imperio una decisión dictada en ejecución de un fallo definitivamente firme, pues tal actuación atenta contra el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello vulnera el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales y con ello la estabilidad de los derechos de los particulares.

En tal sentido, observa la Sala que el debido proceso encuentra en este caso su concreción legislativa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma expresa:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

(omissis)”

El auto del 1º de junio de 1999 que fue revocado por medio de la decisión hoy accionada, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, por lo que la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano D.S. de fecha 14 de julio de 1999 nunca debió ser estimada. En todo caso, si el mencionado ciudadano deseaba manifestar su desacuerdo con lo dispuesto en la decisión del 1º de junio de 1999, debió hacer uso de un medio procesal pertinente, cual hubiera sido el recurso de apelación, en el lapso procesal correspondiente.

Por otra parte, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada en fecha 1º de junio de 1999 determinó de manera definitiva el quantum del pago que debía realizar la parte perdidosa a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del 1º de julio de 1993, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con apego a lo dispuesto en la aclaratoria dictada por la misma Corte en fecha 12 de agosto de 1994. Aprecia la Sala que en ninguna de las dos decisiones se dispuso que el monto de la obligación fuera indexado, por lo que el auto de fecha 27 de julio de 1999 atenta contra lo que ya había sido previamente decidido, al exceder los términos de la decisión que ejecuta, violando así no sólo disposiciones procesales de orden legal, sino el principio elemental de la cosa juzgada procesal. Tal motivo es igualmente conculcatorio del derecho constitucional del accionante al debido proceso, y así se declara.

Por las razones explanadas, es criterio de esta Sala que la decisión del 27 de julio de 1999 en efecto violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, por lo que considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se confirma la decisión objeto de consulta, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del año 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0847

IRU/rln/rsu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0847

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