Sentencia nº 1989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES APARCITY, S.A. representada judicialmente por los abogados K.E.C.M., I.K.V. y A.R.M., contra la Certificación N° 00056-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, sin representación judicial acreditada en autos; notificada el 28 de octubre de 2013, por medio de la cual se certifica que la trabajadora M.E.P.d.C., padece de hernia discal lumbar L5-S1, (COD-CIE10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional moderado, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 30 de abril de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción.

Contra esta decisión, el abogado K.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ejerció recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de junio de 2014, escrito de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014 la sociedad mercantil INVERSIONES APARCITY, S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación N° 00056-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la trabajadora M.E.P.d.C., padece de hernia discal lumbar L5-S1, (COD-CIE10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

La parte actora, señala que en la certificación recurrida, resulta claro el interés legítimo, personal y directo de la empresa que resulta afectada frente a una certificación de enfermedad ocupacional de uno de sus trabajadores. No obstante, sostiene que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, porque no lo hubo como lo dispone la normativa que rige este tipo de procedimiento.

Expresa la parte recurrente, que tampoco se le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerase pertinentes. Cuestión ésta, fundamental para garantizar el derecho a la defensa frente a un acto administrativo que le afectara directamente.

Alega que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que tal se generó en cuanto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por cierto, en el acto administrativo impugnado, que la enfermedad ocupacional que afectó a la trabajadora, es de tipo laboral sin que existiera en el expediente de la investigación, ningún elemento que evidencie esta falsa aseveración que coloca a la empresa frente a un posible gravamen, sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, sin haber sido notificada de un procedimiento legal y adicional a ello, bajo una decisión que considera fundamentada en falsos supuestos.

El 28 de octubre de 2013, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 00056-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la trabajadora M.E.P.d.C., padece de hernia discal lumbar L5-S1, (COD-CIE10: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014, declaró inadmisible, por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

(…)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Último supuesto éste que no se argumenta en el presente caso, sino que el lapso se computa desde la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido, es decir, desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción, para lo cual se realiza un computo de los días calendarios continuos desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) exclusive al veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), inclusive, y se deja constancia que han transcurrido 182 días continuos los cuales son:

OCTUBRE 2013:

29, 30 y 31= TRES DIAS.

NOVIEMBRE 2013:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = TREINTA DIAS.

DICIEMBRE 2013:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.

ENERO 2014:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.

FEBRERO 2014:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = VEINTIOCHO DIAS.

MARZO 2014:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.

ABRIL 2014:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28= VEINTIOCHO DIAS.

TOTAL: 3+30+31+31+28+31+28 = 182 días.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido dicho lapso, debe esta juzgadora, a la luz del computo expuesto, debe declararse INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION de RECURSO DE NULIDAD intentado por la empresa por la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro, quien es representada judicialmente por sus apoderados judiciales los Abogados K.E.C. y A.R.M., contra la Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, contenido en el expediente N° MIR-29-IE10-0321, en el procedimiento intentado por la ciudadana M.E.P.d.C.. ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en diligencia consignada ante el tribunal de la causa apeló del referido fallo que señaló que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operó la caducidad de la acción y en consecuencia, es inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 eiusdem.

Señala el apelante que la sentencia recurrida incurre en una falsa aplicación de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que al realizar el cómputo respectivo, si bien es cierto, que efectivamente el recurso fue presentado tal y como lo señala la Juzgadora, al día 182 del calendario, no es menos cierto que el día 180 fue un día inhábil, a saber el día sábado 26 de abril de 2014, lo cual por aplicación irrestricta del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos, pero en aquellos casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, lo cual ocurrió en el caso de marras, toda vez que la presentación del recurso se efectuó el día lunes 28 de abril de 2014, esto es, en el primer día laborable siguiente al sábado 26 de abril de 2014, fecha esta última en al cual se cumplían los ciento ochenta (180) días establecidos legalmente.

Por esa razón, solicita se declare con lugar la apelación en contra de la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 23 de septiembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., el 28 de octubre del mismo año; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

    Caducidad

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).

    (…)

    En el caso concreto, se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, realizada el 28 de octubre de 2013, venció el sábado 26 de abril de 2014, pudiéndose interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el 28 de abril; y, como el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 00056-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado De Prevención Jesús Bravo” fue interpuesto el 28 de abril de 2014, considera la Sala que no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 arriba trascrito.

    En virtud de haberse constatado que en el presente caso no operó la caducidad de la acción propuesta, esta Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara con lugar la apelación; y en consecuencia, anula el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez aquo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Aparcity, S.A., contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión antes identificada; y, TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2014-000789.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR