Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARISTÓN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el N° 42, Tomo 73-A y reconstituida en fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el N° 45, Tomo 14-A 4to.-

PARTE DEMANDADA: M.A.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.343.267.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N.C., F.T. y E.C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966 y 105.502, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento identificado en su reja como N° 61 y en su puerta interna identificado como 6-A, ubicado en el piso 6 de la Residencia PRAIANO V, situada en la calle 5 de Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda”

  1. Planteamiento de la controversia.

    Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que su representada en fecha 28 de abril de 2005, suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble de autos con la ciudadana M.A.F.M., con vigencia desde el 01 de mayo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2006, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales y que la arrendatario se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de año 2006. La demandada no compareció a ejercer su defensa.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    En fecha 03 de marzo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.

    Consignado los recaudos fundamentales objeto de la demanda y admitida la misma por los trámites del Procedimiento Breve en fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, abrió cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos, conforme a lo establecido en el art. 599 ordinal 7° del CPC, librándose el respectivo oficio junto con el exhorto (folios 1 al 5 del Cuaderno de medidas) y sometida a la distribución de turno, correspondió conocer de la medida decretada al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien la practicó en fecha 19 de junio de 2006.

    Consta que en la práctica de la medida de secuestro decretada por este juzgado, se encontraba presente la ciudadana M.A.F.M. (parte demandada), produciéndose así la citación tácita de la misma, haciendo oposición a la medida de secuestro sin documento fehaciente correspondiente a los recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2006, alegando que no posee recibo alguno por cuanto los mismos no han sido cancelados (folios 124 al 130 del cuaderno de medidas).

    Luego de agregado las resultas de la medida practicada, a partir de la fecha 29 de junio de 2006, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que la demandada haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, consumada el día 04 de julio de 2006.

    Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana M.A.F.M., no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada tácitamente en la práctica de la medida de secuestro. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

    Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  3. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada tácitamente en el momento de la practica de la medida de secuestro, en fecha 19 de junio de 2006, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.

  4. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.

    En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P.d.C. de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.

  5. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble de autos por falta de pago.

    De las pruebas del demandante se evidencia, que a los folios 10 al 18 de la pieza principal, produjo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de abril de 2005, entre INVERSIONES ARISTÓN, S.A. (arrendador) y la ciudadana M.A.F.M. (arrendataria), sobre el bien inmueble supra indicado marcado “B”, debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 63, Tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual siendo auténtico se tiene con pleno valor de pruebas por no haber sido tachado de falso (art. 1.357 Código Civil).

    La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara pretensión del actor, así, configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.

    Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSIONES ARISTÓN, S.A., en contra de la ciudadana M.A.F.M., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de abril de 2.005.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Apartamento identificado en su reja como N° 61 y en su puerta interna identificado como 6-A, ubicado en el piso 6 de la Residencia PRAIANO V, situada en la calle 5 de Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda”

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), como compensación por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO.,

ABG. FRANCRIS P.G.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 30 .-

EL SECRETARIO.,

Exp. Nro. 8458.-

LAPG/FPG/CD.

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