Decisión nº 4515 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de agosto de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000039

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 51, Tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C.M.E. y L.C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., sociedad mercantil domiciliada en C.L.M., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo A-16.

MOTIVO: A.C. (Apelación-Inadmisibilidad)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.C.M.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró Inadmisible la acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., ordenando se le restituya la posesión del inmueble de manera inmediata y efectiva de los locales comerciales arrendados.

En fecha siete (07) de julio de 2015, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, se le dio entrada a la presente acción de a.c. y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y en la misma fecha, el Abogado L.C.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, presentó escrito de formalización de la apelación bajo los siguientes términos:

1) Que su representada en el escrito de solicitud de amparo denunció que se le impidió el acceso a los locales comerciales respecto de los cuales mantiene una relación arrendaticia con la empresa agraviante; y realizada por esta última de forma arbitraria, sin que se le diera justificación alguna, por una vía de hecho que se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales denunciados como violados, como es la posesión legítima de los inmuebles violentados sin el debido proceso por la empresa demandada; 2) Que la principal denuncia planteada por su representada estriba en el desalojo arbitrario de los inmuebles arrendados; obstaculización del acceso al mismo por parte del arrendador, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho; 3) Que si bien es cierto que la parte accionada tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que la accionante de manera violenta rompió las cerraduras de los locales del marras, las cambió y secuestró los bienes de su representada que se encontraban en los locales, actuando con alevosía y premeditación; 4) Que se denuncia una vía de hecho perpetrada por los agraviantes, Inversiones Playa Grande 2006 C.A., representada por sus Directores, ciudadanos: A.J.S.G. y H.W.K.G., al introducirse en el inmueble que habían alquilado a su representada, cambiando de forma violenta las cerraduras e impidiéndole la entrada a los locales comerciales según contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, reteniendo los bienes muebles, que se encontraban en el interior de la misma, menoscabándole así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacífica de los inmuebles, razón por la cual solicitan se les permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute de los mismos, situación jurídica lesionada que de comprobarse solo puede ser restablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de los agraviantes; 5) Que de los recaudos anexos se desprende que los agraviantes se encuentran ocupando el inmueble arrendado, sin que el agraviado haya podido hasta la presente fecha ingresar nuevamente a los locales comerciales que son el sustento de su vida, ni sustraer de los mismos los bienes muebles de su pertenencia que allí se encontraban, constituyendo una actuación material que debe ser considerada como una vía de hecho; 6) Que los denunciados perpetraron una vía de hecho contra su representada al impedirle el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenían con el accionante, han debido, en principio, respetar los derechos que le correspondían al accionante por ser inquilino de dicho inmueble.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA COMPETENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de a.c. es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c. en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.

-III-

EL FALLO RECURRIDO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal a quo dictó el fallo bajo los siguientes términos:

…En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud de la alegada posesión que ostenta sobre el inmueble anteriormente identificado.

(…)

Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio vinculante para este Tribunal.

En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria…

Entonces, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito, concluye el A Quo que resulta preferente la vía interdictal antes que el a.c. para proteger al querellante ante los desalojos arbitrarios de locales comerciales.

Corresponde entonces a este sentenciador actuando en alzada, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la posesión en casos como el de autos, a saber, derivada de una relación contractual (contrato de arrendamiento) celebrado por un local comercial.

En tal sentido, recientemente nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:

En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.

Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.

Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: L.A.B.), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano M.I.F.P..

Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.

Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de a.c. y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.

El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.

Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.

Se desprende del referido fallo que en ese caso no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia parcialmente transcrita y analizada, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.

Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.

Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.

Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:

…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.

Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, en un fallo de fecha 26/06/2013, Exp. N°13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:

'Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al a.c., ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).

De tal manera, que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.

Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).

Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta (…).'

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) 'las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija'.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido.

'(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

'Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

'…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

'Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.'

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)'

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M. C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.” (Subrayados y negritas de esta Alzada)

Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que ante la existencia de un medio o acción idónea respecto a lo pretendido por la accionante, tal como lo es el interdicto restitutorio por despojo, la acción de a.c. incoada, en razón de los hechos narrados en su escrito libelar y posterior escrito de formalización de la apelación, circunscritos al supuesto desalojo arbitrario del inmueble constituido por un local comercial, deviene en inadmisible, pues la vulneración de tal derecho no ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, y tampoco se trata del desalojo de un niño, el cual en modo alguno puede ser sometido a la espera de siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual, considera el suscrito que las circunstancias esgrimidas no sólo no constituyen vulneración alguna de derechos de corte constitucional, sino que aunado a ello, existe, tal como ha quedado suficientemente expresado a lo largo de marras, una vía expedita para resolver la presente causa, como lo es la referida vía interdictal, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.428, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., contra la decisión de fecha 29.06.2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil IVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., ambas identificadas. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LASECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

Asunto: WP12-R-2015-000039

CEOF/YG.

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