Sentencia nº RC.000324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000691

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., representada por los abogados J.R.d.A., S.M.F.d.A. y E.A.E.I., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., patrocinada por las abogadas S.A.E. y M.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esa misma Circunscripción Judicial, el 8 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando el fallo dictado por el a quo que había declarado con lugar la demanda, en consecuencia, declaró sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la parte demandada, resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta, condenando en costas procesales a la demandante reconvenida.

Contra la antes citada sentencia la demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica tempestivas.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

Señala la parte actora:

Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de Octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones, que las partes celebraron una promesa de compraventa sobre cuatro (4) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, signados con los Nros.1, 2, 3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de: ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2) y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2) respectivamente. Los cuales tienen las siguientes características: (omissis); dicha promesa se efectuó por la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.750.000.000,oo), lo que para esta fecha actual, es la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.750.000,00), para a ser cancelados de la siguiente manera: A) Una reserva por VEINTE MIL DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs.20.000,oo), (sic) la cual ya se hizo efectiva el día 04 (sic) de Diciembre de 2005, según cheque del Banco Plaza No 00000194; b) Una cuota de opción compraventa por TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.30.000,00) la cual ya se hizo efectiva. C) Una cuota de Diez Mil de Bolívares con 00/100 (Bs.10.000,00) cancelada en el acto que se efectuó en la Notaría; D) Cinco (05) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.10.000,OO) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15 de Marzo de 2006 y la última, el 15 de Julio de 2006; E) Seis (06) cuotas-giros por un monto de QUINCE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.15.000,00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2006, y la última el día 05 de Enero de 2007;F) Seis (06) cuotas-giros por un monto de VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.20.000.00), con vencimiento la primera el día 15 de Febrero de 2007, y la última el día 15 de Julio de 2007; G) Seis (06) cuotas- giros por un monto de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.25.000,00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2007, y la última el día 15 de Enero de 2008; H) Seis (06) cuotas-giros por un monto de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.30.000.00) con vencimiento la primera el día 15 de Febrero de 2009; I) Seis (06) (sic) cuotas-giros por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.35.000.00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2008 y la última el día 15 de enero de 2009. Asimismo expresaron los apoderados actores que todas las cantidades hasta aquí citadas totalizan la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.860.000.00) que se corresponde con el monto de la inicial convenida. Y que el saldo restante, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.890.000.00) seria (sic) financiado por LA PROMOTORA en un período de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.

Que la parte actora pagó las cuotas-giros vencidas los días 15 de Marzo de 2006; 15 de Abril de 2006; 15 de Mayo de 2006, pero la demandada rechazó el pago de la cuota – giro signada con el No. 4 y siguientes, por lo que su representada a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha día 12 de julio de 2006, se trasladó y constituyó en la Oficina de Promotora Granada 2005 C.A., ubicada en la calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia del ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (BS.10.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el No.00380226, del Banco Plaza, de fecha 11 de Julio de 2006 de la cuota-giro No 4, mes de junio de 2006; antes del vencimiento de los 60 días calendarios señalados en la cláusula novena del contrato.

Afirma la parte actora, que cumplió diligentemente con las obligaciones pactadas en el contrato y que por su parte la demandada quebrantó el contrato al negarse a recibir el pago del saldo del precio. Razón (sic) por la cual, se solicita el cumplimento del contrato celebrado de compraventa celebrado sobre los inmuebles antes identificados, y que la sentencia sirva de título de propiedad, para el caso de que la demandada se negare a otorgar el documento de venta del inmueble respectivo, según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

(omissis)

La representación Judicial de la parte demandada, el 02 (sic) de abril de 2007, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato. Admitió la celebración del contrato de promesa de compraventa y negó que se haya negado a recibir las cuotas-giros Nros.4 y 5 con vencimiento el 15 de junio y 15 de julio de 2006. Sostiene que la parte actora pretendió pagar la cuota No.2 con vencimiento el 15 de abril de 2006, con el cheque No.00000367 (sic) del Banco Plaza, de fecha 21 de abril de 2006, el cual no pudo hacerse efectivo y que luego la actora pagó el 18 de mayo de 2006. Que la demandada no cumplió con las cuotas del 15 de junio y 15 de julio 2006 y que los ofrecimientos de pago son tardíos. Impugnó los ofrecimientos de pago, pues la oferta real es la única vía legal y pide se desechen del proceso. Niegan que la demandada haya incumplido los términos contractuales, que se pactaron en el contrato de autos.-

De igual forma, el Tribunal de la causa, mediante auto del 10 de abril de 2007, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó el quinto 5º día de Despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación a la reconvención, por la parte actora - reconvenida.

En fecha 26 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, señalando lo siguiente:

Que la parte demandada consignó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia debe desecharse dicho escrito y declarar inadmisible la mutua petición propuesta y que la parte demandada no expresa que las letras de cambio consignadas en autos están libradas contra A.D.P.C. y no por la parte actora reconvenida, por lo que la parte accionada no ha dado cumplimiento al contrato pues aún no ha emitido las cuotas-giros necesarias para el pago del saldo del precio pactado.

(omissis)

Como se ha dicho, a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en este caso, la existencia de las obligaciones asumidas por ambas partes; asimismo, ha quedado demostrado que quien incumplió el contrato cuyo cumplimiento y resolución pretenden la actora y la demandada, respectivamente, ha sido la demandante, toda vez, que con prescindencia de la calificación jurídica que a éste se le otorgue, es un contrato bilateral; y no era suficiente con que el comprador pretendiera excepcionarse bajo la premisa del rechazo de los pagos por parte del acreedor o conforme a la presunción por él establecida, en el sentido de que era lógico deducir que si no le habían aceptado los pagos de las cuotas giros distinguidas con los números 4 y 5, tampoco les aceptarían las sucesivas.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, prevé este tipo de situaciones en las cuales el acreedor se rehúsa a recibir o los pagos; o para el caso en que al deudor, no le hayan presentado al cobro la letras de cambio: y, a tales efectos, establece los debidos procesos a ser seguidos ante un Juez competente, contenidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el pautado en el artículo 450 del Código de Comercio, que son los únicos mecanismos idóneos para que los deudores en esos casos, puedan libertarse de su obligación, y Así se establece.

Como quiera que en este caso concreto, quedó demostrada la deuda contraída por la parte demandante, prevista en la cláusula sexta del contrato; y, como quiera que la parte demandada se rehusó a recibir los pagos porque los mismos no habían sido efectuados oportunamente, de acuerdo con los vencimientos establecidos en la referida cláusula; a criterio de quien aquí sentencia, el deudor para poder solventarse, y quedar liberado de la obligación contraída en el instrumento de promesa bilateral de compra venta aquí bajo estudio, y actuar como un buen padre de familia, debió actuar en forma diligente, interponiendo cualquiera de los procesos legales contenido en nuestra legislación vigente, para extinguir válidamente la obligación por el contraída, en tiempo hábil, es decir, en forma tempestiva.-

Considera el Tribunal, que no era suficiente presentarse a realizar el ofrecimiento con un Notario Público, para luego indicar que el demandado se había rehusado a recibirlo; y que como, se negó a hacerlo en los dos primeros casos, era lógico pensar que también rechazaría los sucesivos pagos. De lo anterior se desprende que el demandante en este proceso, no logró demostrar sus afirmaciones en el sentido de que había pagado oportunamente y había cumplido lo pactado en el contrato. Así se decide.

Planteada así las cosas, en el caso bajo análisis, el Tribunal constata que en base al Principio Dispositivo, que le otorga la Ley Adjetiva Civil al Juez como Director del Proceso, a quien le corresponde el estudio del asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo presentado por las partes en el proceso. En tal sentido, la vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídica privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el juicio, por tanto en razón de la búsqueda de la verdad como fin del órgano jurisdiccional, y siendo que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en los términos y condiciones previstos en el mismo, por lo que de acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe, conforme lo pactado en el instrumento fundamental de la demanda, y ASI SE DECIDE.-

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la acción principal. Así se decide.

Por otra parte, por cuanto la demandante no logró demostrar estar solvente con respecto a los pagos que le fueron reclamados por la parte demandada en su contra-demanda, la Reconvención (sic) propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera éste Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declararse CON LUGAR, con expresa condenatoria en costas de la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior, concluye, que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, debe ser declarado Procedente, y acordar la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010), por cuanto el A-quo, interpretó en forma errónea la voluntad de las partes, expresada en el documento de promesa bilateral de compra – venta, aunado al hecho de que quedó demostrado plenamente la insolvencia que mantiene la parte actora con respecto a las cuotas de Junio (sic) y julio de 2006, así como las siguientes cuotas (a Julio (sic) de 2006), y ASÍ SE DECIDE

. (Mayúsculas del texto citado).

De la lectura del fallo recurrido transcrito se observa, que el juez de alzada desestimó la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta deducida por la demandante, luego de haber determinado que fue ella quien incumplió el contrato y que, al no haber demostrado estar solvente con respecto a los pagos que le fueron reclamados por la parte demandada en su reconvención, era la pretensión de resolución de contrato propuesta por ésta última la que debía prosperar, por virtud de lo cual declaró con lugar la aludida reconvención y resuelto el mencionado contrato, pero nada dijo respecto del alcance o efectos derivados de tal declaratoria, y más concretamente, la suerte que tendrían los pagos que ya había hecho la promitente compradora a la promitente vendedora con motivo de la celebración del contrato, quedando insoluto dicho punto el cual no fue resuelto por la recurrida, con lo cual se hace obvio que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva.

En efecto, es pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera pacífica y constante que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada.

En el caso sub examine, tanto de la sentencia transcrita supra como del propio contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes se comprueba que para el momento en que se interpuso la demanda, la demandante (promitente compradora) ya había desembolsado de su patrimonio parte de la inicial del precio convenido, sin que se hubiese esclarecido en el fallo la suerte que correrían tales cantidades de dinero, es decir, si estaban sujetas o no a devolución por parte de la promitente vendedora por efecto de la resolución declarada y en qué proporción, tomando en consideración lo estipulado en el contrato, en cuyo auxilio habría que acudir forzosamente para hacer posible su ejecución, lo que pudiese generar nuevos pronunciamientos o declaraciones no hechas en la fase de cognición que esta Sala está obligada a evitar, puesto que tales pronunciamientos no son propios de dicha fase procesal, la cual fue diseñada para materializar o hacer efectivo lo declarado y ordenado en la sentencia definitiva dictada en la fase de cognición.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara la resolución de un contrato, si no precisa el efecto o eficacia restitutoria o recuperatoria que se deriva de tal decisión, claro está, en aquellos supuestos en los que ha lugar a la restitución o recuperación de alguna prestación.

Dicho de otro modo, en aquellos casos en los que es posible derivar efectos restitutorios o recuperatorios del fallo que declara la resolución de un contrato, los mismos deben ser claramente determinados en la decisión, no pudiendo limitarse la misma a la mera declaratoria de resolución, aún cuando el demandante hubiere circunscrito su pretensión a esa simple declaratoria, toda vez que, se trata de un asunto que interesa a ambas partes, quienes deben tener plena seguridad jurídica respecto del alcance del fallo a los efectos de determinar la cosa juzgada que del mismo dimanará así como de lo que será materia objeto de ejecución, siendo deber del juez emitir un pronunciamiento exhaustivo y autosuficiente al respecto.

En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en casos similares al de autos, así por ejemplo, en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: E.R.V.C. contra N.L.P.d.L. y otra, estableció:

En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor E.M.L., relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado (sic) con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.

De tal manera, que el ad quem al no ajustar su sentencia a las doctrinas autorales citadas en el propio cuerpo del fallo recurrido, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y, por ende, impidió determinar con exactitud hasta donde se extienden los efectos de la cosa juzgada, pues aun cuando se exprese en forma teórica o doctrinal que el efecto de la acción resolutoria retrotrae la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión, es menester que en alguna parte de la sentencia resolutoria el juez de la recurrida, de manera clara y precisa, también le ordenara al actor la restitución a la cual queda obligado por efecto de la resolución acordada, evitando así que hayan cuestiones sobreentendidas en su decisión

. (Resaltado con subrayado añadido).

Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: G.Y. contra Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden al presente caso, se colige que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al haber declarado pura y simplemente la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, sin precisar los efectos de tal declaratoria en el dispositivo del fallo, ni en ninguna otra parte de su decisión. Así se decide.

Por virtud de la declaratoria de casación de oficio del fallo recurrido, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de 2011. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-0000691.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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