Decisión nº S2CMTB117 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia Nº S2CMTB117

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES B.V., S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1989 anotado bajo el N° 16, Tomo 13-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo le Nº 39.004 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.482.028.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.890

MOTIVO: MOTIVO: REIVINDICACIÓN (DEFINITIVA)

(REENVIO).

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00034

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2008, que casa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2007, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

El caso subiudice, se encuentra sometido a la revisión de la alzada el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 18 de abril de 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la acción por reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones B.V., S.A; contra la ciudadana S.C. de Gómez actualmente fallecida tal como costa en auto mediante consignación del acta de defunción.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el antiguo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.N., contra la sentencia del aquo de fecha 18 de Abril de 1996. Como consecuencia de esta decisión declaro con lugar las defensas previas alegadas por los abogados B.S.R. y R.R.G. y sin lugar la demanda intentada por Inversiones B.V. contra la ciudadana S.C.D.G.. En estos términos confirmo la sentencia dictada por el Juzgado del A quo y declaro como poseedor legítimo y único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano O.S.R..

En fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano E.N.D., actuando en su carácter legal de Inversiones B.V. S.A, anuncio el recurso de casación. Siendo este admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de esta circunscripción en fecha 23 de enero de 2008.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008 declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2013, la Abogada M.B.B., Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas, se acuerda fijar el lapso de cuarenta días de conformidad con el artículo 522 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento del fallo. De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte acciónante, en su libelo de demanda expone:

El Abogado J.E.N.D. en fecha 06 de Abril de 1990, en calidad de representante de la Sociedad Anónima de Comercio “INVERSIONES B.V., S.A.”, Quien expone que su mandante es propietaria del 95, 83% de la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno que tiene una superficie de cincuenta y cuatro (54) fanegadas aproximadamente estando ubicado en el Municipio San S.D.M.d.E.M., denominándose dicha propiedad “B.V.” la cual se encuentra situada dentro los siguientes linderos. NORTE: Margen derecha del Río Guarapiche; SUR: Sabana de la Cruz; ESTE: Resguardos de Maturín y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor A.A.. El demandante alega que la propiedad del terreno antes descrita le pertenece a su representada tal consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 8 de Enero de 1990, quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo 3, Tomo 1. Ahora bien señala igualmente que parte de dicho terreno en aproximadamente veinte y siete (27) fanegadas o veinte (20) hectáreas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos de la misma propiedad B.V. y después el margen derecho del Río Guarapiche propiedad de Inversiones B.V.; SUR: Sabanas de Cruz; ESTE: Resguardos de Maturín y por el OESTE: Terrenos que son o fueron de A.A., esta siendo ocupado de manera dudosa, precaria, ilegal, sin autorización en contra de su voluntad y sin ningún derecho desde hace aproximadamente dos (2) años por la ciudadana S.C.d.G., en razón de ello procede a demandar a la referida ciudadana por reivindicación, para que convenga en restituirle a Inversiones B.V., S.A el citado inmueble, sin plazo alguno y para que convenga en pagar las costas. Para intentar esta acción se fundamenta en el artículo 548 de conformidad con lo establecido del Código Civil…Omisis…

En fecha 25 de Abril de 1990, la parte demandante reforma la demanda en cuanto a la cuantía en virtud a la reforma de la cuantía de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500) a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) en razón de ello el tribunal que conoció la causa, resulto incompetente en razón de la cuantía y ordeno remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…omissis..

La parte demandada en su contestación expone:

“…Omissis…Rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes, tanto a los hechos y al derecho que ellos pretenden deducir, en la demanda y su respectiva reforma, incoada por J.E.N.D., aduciendo en el carácter de representante de la Sociedad Anónima de Comercio INVERSIONES B.V., S.A. con fundamento en las razones, excepciones y defensas alegan. Primero: De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio debido a que no llena los requisitos necesarios para ser parte en este ni en ningún proceso, ni se encuentra en la necesidad jurídica de recurrir a la vía judicial para reclamar derecho alguno frente a la demandada pues sus órganos de representación no están validamente facultados para expresar la voluntad del ente social. En efecto dispone el artículo 219 de Código de Comercio…Omisis…Segundo:…omisis… alega que la demandante no tiene la cualidad de propietaria que se atribuye, ya que no puede reputarse que el bien que se pretende reivindicar ha ingresado a su patrimonio, si fue adquirido por un título jurídicamente inexistente, como resulta serlo una declaración de aporte para el pago de suscripciones hecha por personas que no son socios y quienes otorgaron el traspaso en su propio nombre, el cual constituye un negocio jurídico ineficaz, por ausencia de causa, según lo dispuesto en el articulo 1157 del Código Civil…omisis… Tercero: Que la propiedad alegada la fundamenta en varios documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, siendo los otorgantes C.B.d.N., R.B., L.E.B., Z.d.R., M.B. y J.B., por otro lado, los otorgantes, C.L.N. y D.N.d.B. y por ultimo M.T.N. de González, invocan derechos hereditarios para la trasmisión del dominio de las sucesiones de A.N.T. y E.N.T.; pero es el caso que los mencionados otorgantes dejaron prescribir la facultad de aceptar la herencia de sus respectivos causantes, pues dentro de los diez años siguientes a la apertura de cada una de las sucesiones no ejercieron dicha facultad, ni hicieron valer en ninguna forma su cualidad de herederos y en tal sentido resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 1011 del Código Civil…Omisis… Cuarto: Tampoco tiene la demandante la cualidad de propietaria que alega, a que los integrantes de las varias sucesiones mencionadas ni ninguna persona que alegue titulo de propiedad sobres la tierras de litigio han estado nunca en posesión del inmueble que ahora se pretende a reivindicar y en cambio los señores J.B., A.M., Gaetano Cruciani, S.P.d.C. y O.S.R. han ejercido continua y sucesivamente, con todas las consecuencias de ley, actos de posesión en el referido fundo desde, por lo menos, el año mil novecientos sesenta y tres (1963), mientras que nuestra representada ha sido personalmente nada mas que una servidora de la posesión que tiene O.S.R. y han tenido cada uno de sus antecesores en la posesión. En efecto la demanda no posee por si misma, sino en nombre del señor O.S.R., de manera que ella carece de la legitimación pasiva necesaria para sostener el presente juicio… Omisis…Se han prescrito así las acciones reales que pudieron oponer quienes pretenden propiedad sobre el fundo, si se consideraban con derecho a ello, inclusive la presente acción reivindicatoria, por aplicación del articulo 1977 del Código de Procedimiento Civil, por no haberla ejercitado dentro de los veinte (20) años, siguientes a la fecha de la ocupación del fundo y no haber interrumpido la prescripción ni natural ni civilmente…Omisis… Quinto:… Omisis… Señalan que según la demandante le atribuye a su representada una posesión dudosa de dos años, siendo que ella ha permanecido como mediador de la posesión desde el año 1963…Omisis… Sexto:… Omisis… En los términos en que ha sido propuesta la presente acción, es totalmente improcedente, de acuerdo a los instrumentos que se fundamenta…omisis…

Pruebas que promovieron por parte del demandante en su debida oportunidad:

• Promovió el merito favorable de autos, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos emerge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

• Promovió con el Nº 5 diario donde aparece publicado el Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones B.V., S.A.

• Promovió documentos donde consta la forma como pagaron el capital los socios J.E.N.D. y J.G.G. y donde consta también la razón por la cual los poderdantes de R.B.d.N. se comprometieron a traspasar el bien que constituye el capital de Inversiones B.V., S.A.

• Promovió acta de secuestro practicada en juicio y que se encuentra en autos.

• Promovió documentos en los cuales opone su representada a la demandada.

• Promovió documentos donde consta la tradición del inmueble que se reivindica.

• Promovió inspección judicial a objeto de dejar constancia que las veintisiete fanegadas (27) o veinte (20) hectáreas aproximadamente ocupadas ilegalmente por S.C.d.G..

• Promovió la prueba de experticia a fin de comprobar que las veintisiete fanegadas (27) o veinte (20) hectáreas aproximadamente secuestradas a S.C.d.G. y que se encuentran ocupadas por ésta en forma ilegal y están comprendidas dentro de los linderos generales del terreno de mayor extensión que conforman las 54 fanegadas.

Pruebas que promovieron por parte del demandado en su debida oportunidad:

• Promovió el merito favorable de autos, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.A.T.B.d.P., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 084.183; O.N.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.508; G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.116; MAHMOUD MOHAMAD ESMAIL FLIHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.206, L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.308; L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.225.771 y L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.659.

• Promovió inspección judicial sobre el inmueble propiedad del ciudadano O.S.R., sobre el cual fue practicada la medida de secuestro, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Cruz de la Paloma.

Por su parte el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:

…..Omissis…..

Entra ahora el tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener este o cualquier otro tipo de juicio, al tratarse de una sociedad o ente moral, respecto del cual no se hicieron oportunamente por los accionistas los aporte para pagar el importe de las acciones suscritas ni la publicación de Ley, que le da validez frente a terceros, como lo sostuvo la demandada. El Tribunal debe imperativamente pronunciarse sobre estas defensas, ates de adentrarse en la materia de reivindicación y de la propiedad, poseída por la demandada, contra la voluntad de la legítima tenedora de derechos sobre ella, como lo ha sostenido la actora. La falta de cualidad, que la demandada le atribuye a la sociedad actora, para sostener este y cualquier otro juicio, deriva además, del hecho de que los órganos vale decir sus administradores, cuya dirección y administración esta distribuida a dos personas, deben llenar la condición de accionistas, según el documento constitutivo estatutario de la demandante y quien actúa por ella en juicio al no serlo, no esta facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con respecto a ella las formalidades de los artículos 211 y 215 del Código de Comercio, ateniente a la publicación del documento constitutivo y dado que el administrador ente social demandante no tiene la condición de socio al no haber cancelado la primera parte del capital, a mas que la cesiones hechas por R.B.D.N., actuando como mandataria de las personas por las cuales dijo transferir los derechos de ella, implica, lo fue a nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores, pues su representados no tienen atribuida la condición de socios en el documento constitutivo de la demandante …(Omissis)….En cuanto a lo otro relativo a la defensa en análisis, el Tribunal debe atenerse a los elementos de autos, en especial al documento constitutivo de de la actora en lo tocante a su contenido. En efecto, la sociedad se constituyo el 18 de diciembre de 1989, según aparece de la nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece otra letra que dice: “Este documento no se considerara legalmente constituida sino hasta tanto no se realicen los traspasos de bienes señalados en el mismo”.(sic); traspaso de bienes agrega el tribunal que los constituyentes de la sociedad, J.E.N., Rasa B.G.D.N., J.G.G. y M.T.N., se comprometieron a hacer mediante tradición legal de 54 fanegadas de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del distrito Maturín, en el sitio denominado B.V.. En el termino estipulado por la ley (Sic); tradición que el caso presente debía hacerse en el lapso señalado en el articulo 215 del Código de Comercio …(Omissis)….Por ello ellegislador mercantil estableció que mientras en la sociedad no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá por legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación con los aportes de capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES B.V., S.A., sus socios constituyentes, entre ellos, el administrador de la empresa cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, la cual no puede ostentar al haber incumplido frente a la sociedad con el pago de la obligación asumida por las acciones suscritas, y más aún, si ante esa obligación, le fue concedido a los socios por el registrador mercantil un lapso para su cumplimiento, precisamente al no haber ejecutado la obligación al momento de la presentación del instrumento constitutivo ante el funcionario, de donde deriva la nota estampada en ese instrumento por el dependiente del Estado. Máxime cuando esta parte de obligación impuesta por la ley a los accionista, tampoco se produjo dentro los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo, ex articulo 215 ejusdem, sin el cual no ha podido ordenase el Registro y Publicación; aun cuando la publicación se hizo, como dijimos con anterioridad, la empresa no debe tenerse como legalmente constituida si se declara…Omisis… A ella no pertenece el derecho de defensa en relación con la propiedad que ocupa, de quien ocupa, y en cuyo favor ejerced la posesión. A ella no pudiera atribuírsele el carácter de obligado concreto a restituir, de ser procedente, una posesión que ejerce en nombré de otro, en cuanto no es el obligado concretó… (Omisis)…. El tribunal declara con lugar la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, y así se declara y decide; puesto que en autos consta que la demandada posee a nombre de otro, ex artículos 771, 774,779 y 781 del Código Civil. …Omisis… Declara sin lugar la acción que por Reivindicación interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones B.V., S.A; contra la ciudadana S.C. de Gómez… Omisis…

Llegado y fijada la oportunidad en la alzada para la presentación de informes solo la parte demandante presento informes:

…Omisis…Muy respetuosamente pedimos a esta Superioridad, revoque la sedicente sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas…Para ello nos basamos en los siguientes argumentos: Primero: VICIOS O DEFECTOS DE LA SENTENCIA DE LOS CUALES SE DESPRENDE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD Y LAS FALACIAS EN QUE INCURRE EL SENTENCIADOR DE LA DECISION APELADA. Insiste mucho el sentenciador en algo irrelevante como es que las personas que hacen el traspaso a la compañía B.V. S.A, indican que ponen a la empresa en posesión del inmueble que le traspasan, cuando en realidad existe una invasora o detentadora como lo es S.C. de Gómez…En los folios 23 y 24 de la sentencia, pareciera que quisiera decir que nuestra representada no probó lo que alego, cuando el juez de Primera Instancia, no entro a decidir sobre la reivindicación, precisamente por que estaba muy claro que tenía que declarar con lugar la demanda, porque estaba probada la propiedad del terreno y que la demandada se encontraba en el inmueble, mediante experticia e inspección judicial…Es incierto, ajeno a la verdad, una falacia, que S.C. no tenga cualidad e interés para sostener este juicio, por la sencilla razón que ella, es la que esta ocupando el inmueble, lo cual esta sobradamente probado con la inspección judicial y sus propias declaraciones. También al alegar la prescripción adquisitiva del terreno cuya reivindicación se solicita, implícitamente este reconociendo que esta ocupando dicho inmueble…Por otro lado el documento público que le sirve de apoyo al juez sentenciador, para decidir que O.S. tiene derechos sobre el terreno cuya restitución se pide, se refiere a otro inmueble…Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en la presente causa por reivindicación, intentada por el abogado J.E.N.D., en calidad de representante de la Sociedad Anónima de Comercio “INVERSIONES B.V., S.A.” en contra de la ciudadana S.C.d.G., actualmente fallecida, una vez delimitada la controversia quedo determinado que la misma gira en torno a la propietaria de un 95, 83% de la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno que tiene una superficie de cincuenta y cuatro (54) fanegadas aproximadamente estando ubicado en el Municipio San S.D.M.d.E.M., denominándose dicha propiedad “B.V.” la cual se encuentra situada dentro los siguientes linderos. NORTE: Margen derecha del Río Guarapiche; SUR: Sabana de la Cruz; ESTE: Resguardos de Maturín y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor A.A.. Ahora bien señala igualmente que parte de dicho terreno en aproximadamente veinte y siete (27) fanegadas o veinte (20) hectáreas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos de la misma propiedad B.V. y después el margen derecho del Río Guarapiche propiedad de Inversiones B.V.; SUR: Sabanas de Cruz; ESTE: Resguardos de Maturín y por el OESTE: Terrenos que son o fueron de A.A., esta siendo ocupado de manera dudosa, precaria, ilegal, sin autorización en contra de su voluntad y sin ningún derecho desde hace aproximadamente dos (2) años por la ciudadana S.C.d.G..

Esta Juzgadora observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso considera lo siguiente:

Visto la contestación de la demanda la parte opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Cualidad, al interponerse el tema de la falta de la cualidad es el punto principal que se debe considerar al sentenciar. Por lo que se tiene que determinar como Punto Previo al fondo de la controversia. Haciendo mención este Juzgado a la sentencia, de 05 de mayo de 1988, Magistrado Carlos Trejo Padilla, Juicio M.d.S.P. de O.V.S.V..

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “La falta de cualidad e interés de la demandante SOCIEDAD INVERSIONES B.V., S.A., para sostener y mantener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el proceso se tiene o se hace valer en la contestación al fondo de la demanda, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada. Sentencia, 09 de Agosto de 1989, juicio M.E.N. (Viuda Ramirez) Vs. Y.M.; O.P.T. 1989, Nº 8/9, pag. 263 y ss; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109), Nº 613-89,pag 445.

Esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, trae a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden de ideas, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria es decir:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender con lo dispuesto por nuestra doctrina como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

En virtud de lo expuesto, el proceso judicial está regido por el principio de la dualidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente causa se trata de una acción por reivindicación, recaídos sobre un objeto inmueble (Terreno); siendo que la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante Sociedad Anónima de Comercio INVERSIONES B.V., S.A., para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

En razón a ello se desprende de las actuaciones procesales que la administración y dirección de la demandante esta atribuida a personas, que deben llenar la condición de accionistas para la Sociedad Anónima de Comercio INVERSIONES B.V., S.A., según el documento constitutivo de la mencionada empresa; por ello al no estar facultado el ciudadano J.E.N. quien actúa en la presente incidencia, por ende no esta facultado para expresar la voluntad de la Sociedad Anónima de Comercio INVERSIONES B.V., S.A., al no haber cumplido con las formalidades establecidas del Código de Comercio en sus artículos 211 y 215. En referencia a las normas mencionadas al otorgamiento del documento constitutivo de la sociedad así como la consignación de los respectivos aportes.

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."

Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)

Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con la exigencia legal, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables

En el presente caso y visto que al momento de la constitución de la sociedad mercantil demandante no se hicieron oportunamente los aportes por los accionistas para pagar el importe de las acciones suscritas, quien aquí intenta la acción al no tener cualidad de socio no puede tener cualidad para intentar acciones en nombre o representación de la sociedad demandante.

Ahora bien esta Juzgadora debe analizar sobre si en la constitución de la empresa se cumplieron los requisitos de Ley, vale decir, el aporte y pago del capital por sus accionistas de la forma establecida en la Ley. Cuando estamos en presencia de un vicio en la constitución de sociedades mercantiles, no solo de las anónimas es posible que se declare la nulidad o irregularidad de la sociedad lo cual es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el juez en ese proceso se pronuncie sobre el elemento esencial y primario de toda sociedad, sin este elemento no podrá nacer y no lograra viabilidad alguna en el mundo del derecho, debido a que sin fondos no es posible teórica ni prácticamente promover entre los socios el interés del lucro y realizar la explotación como fuente de ganancia. Debe recordarse que en las sociedades el cumplimiento del pago de los aportes, es una exigencia del legislador patrio para cuidar del comercio pues si se decide crear una sociedad es precisamente para desplegar una actividad ejerciendo actos de comercio, lo que conlleva a relaciones con terceros, por ello la protección de cuando un tercero contrate con una de ellas tenga la certeza que la misma ha cumplido con las exigencia legales para su constitución.

En razón de ello el Legislador patrio estableció que mientras no se hubieran cumplido con los requisitos previstos del Código de Comercio en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación a los aportes del capital que han debido pagar a la Sociedad INVERSIONES B.V., S.A, sus socios constituyentes, entre ellos el administrador de la empresa, cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, y que no puede ostentar al haber cumplido con las obligaciones frente a la sociedad, como es el pago por las acciones suscritas y más aún si le fue concedido por el Registrador un lapso de tiempo para el cumplimiento, y que tampoco se produjo dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo tal como lo establece el artículo 215 del Código de Comercio y sin lo cual no puede ordenarse el registro y la publicación aún cuando la publicación se hizo conforme a la Ley y tal como se evidencia de la consignación del Diario del Centro, que corre inserta en el folio 83 marcado con el numero 5 del presente expediente quien aquí decide considera que la presente sociedad no debe tenerse como legalmente constituida, siendo necesario declarar la falta de cualidad de quien actúa en representación de la demandante, y así se decide. Por su parte la referida norma es clara al determinar en forma precisa la procedencia de la falta de cualidad del actor la presente demanda por no cumplir los requisitos de procedencias en su tiempo hábil, únicamente en los casos en que hubiere lugar a ello; estando facultado el Juez para limitarlos o negarlos según sea el caso. Ahora bien siendo que en el caso en estudio quedo debidamente comprobada la procedencia de la defensa de fondo en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante tal cual como fuera declarado por el Tribunal de la primera instancia; criterio que es compartido por esta alzada en los términos Ut supra señalados, lo que conlleva a ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, Ciudadana S.C.d.G. actualmente fallecida. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro Sin lugar la demanda tramitada en la presente causa. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada el 18 de abril de 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil a la parte actora. QUINTO: Se ordena mediante oficio remitir el expediente al Tribunal Distribuidor para su debida distribución al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, en virtud que el Tribunal de origen de la presente causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; fue suprimido.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal distribuidor en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.M.

Exp. S2-CMTB-2013-00034

MDBB/ADM/RG

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