Decisión nº 2186 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2186

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-000272

VISTOS

Con informes del Fisco Nacional.

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana B.M.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.084.790, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “INVERSIONES BELOU, C.A.”, R.I.F. Nº J-31031144-7, asistido en este acto por el abogado L.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.881; contra la Resolución Nº 3301 de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una multa por la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Unidades Tributarias (777 U.T.), así mismo contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000017 dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la prenombrado Servicio, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia se confirmó el acto administrativo anteriormente identificado.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de junio 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000272, ordenándose notificar a los ciudadanos: Procuradora General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Administrativa y Tributaria, y a la contribuyente INVERSIONES BELOU, C.A.

Así mismo los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Administrativa y Tributaria y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 27/06/2013 y 11/07/2013, respectivamente, y consignadas a los autos en fechas 02/06/2013 y 06/08/2013, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue consignada la boleta librada a la contribuyente INVERSIONES BELOU, C.A., sin notificar; y en fecha 26 de septiembre de 2013, se libró Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.11 de agosto de 2010.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2013, se admitió el recurso contencioso tributario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso a ese derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, empezó a correr el lapso de oposición y de admisión.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, comienza a computarse el término para que las partes consigne el escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 2014, el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, por auto de fecha 22 de enero de 2014 este Tribunal consignó el escrito de Informes presentado por anticipado.

En fechas 27 y 28 de enero de 2014, el representante judicial de la República, ratificó el escrito de Informes presentado el 21/01/2014.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014 se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 08 de octubre de 2014, la ciudadana Juez provisoria se abocó de la presente causa y se libró Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante procedimiento de verificación de Deberes Formales llevado a cabo por la funcionaria M.T., titular de la cédula Nº 9.062.269, facultada a través de P.A. Nº 2009-3301 notificada en fecha 10/06/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “INVERSIONES BELOU, C.A.”, presentó libro de venta del I.VA., sin cumplir los requisito previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto omitió presentar la declaración del I.V.A., así mismo no encontrándose los libros de compras y ventas del I.V.A., en el establecimiento, ilícito formal previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, y por último emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999, períodos fiscalizados fueron de febrero 2009 hasta junio 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Representación legal de la mencionada contribuyente interpone recurso jerárquico contra la Resolución Nº 3301, anteriormente identificada, y en fecha 23 de enero de 2013, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000017 dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Región Capital del SENIAT, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a remitir mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2013-001501, de fecha 14 de mayo de 2013, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución y conocer el Recurso Contencioso Tributario, en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2013, Se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (U.R.D.D.) el Asunto Nº AP41-U-2013-000272.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En cuanto al principio de irretroactividad, alega lo siguiente:

Que “La Administración Tributaria Regional en la imposición de las multas antes mencionadas incurrió en la causal de nulidad en el artículo 240 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al vulnerar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, al sustentar las mismas en el contenido de los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999, normas de rango sub-legal estas que fueron expresamente derogadas en el mes de agosto de 2008, con la entrada en vigencia de la P.A. Nº 0257”.

Que “(…) el principio de irretroactividad tiene una excepción en el ámbito penal cuando da cabida a la aplicación hacia el pasado de la ley sobre hecho o situaciones producidas con anterioridad a su vigencia, y que a través de la nueva norma se le impone una menor sanción, lo que es un beneficio que se le concede al reo o imputado, que aun cuando no se modifica el hecho típicamente antijurídico, varía su consecuencia jurídica porque es más benigna y le beneficia”.

En cuanto al vicio de de falso supuesto de hecho y de derecho, la contribuyente alega que “(…) debe observarse que en la imposición de dicha sanción la Administración Tributaria Regional incurrió en la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, viciando de nulidad absoluta la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente Recurso Jerárquico (…)”.

Que “(…) la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos incurrió en el vicio antes señalado al considerar que mi representada había cometido un ilícito formal al no mantener en su establecimiento los Libros de Control Fiscal exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, procediendo a sancionar a la misma con la sanción tipificada (…)”.

Que “(…) resulta obvio que mi representada no se encontraba obligada a mantener en este ultimo lugar los Libros Contables, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, así como los comprobantes contables que soportan las anotaciones efectuadas en los mismos en su Sucursal del Cementerio en esa Ciudad de Caracas, dado que la misma no es la sede efectiva de su administración y dirección, por no ser su domicilio fiscal, y ya que la misma no ha solicitado y en consecuencia no ha sido autorizada por esa Administración Tributaria a llevar de manera separada la contabilidad de su Casa Matriz y sus Sucursales, único supuesto este, en el cual se le podría sancionar por no mantener en su establecimiento los Libros de Control Fiscal exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la sanción que le impuesta conforme al contenido de ya tantas veces citado articulo 103 (Numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario se sustenta en un hecho falso, y por ende la misma resulta viciada de nulidad absoluta (…)”.

Que “De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo; no basta con estas razones existan, sino que las mismas deben ser plasmadas en el cuerpo del acto administrativo, lo contrario comporta la violación flagrante del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional.”

En cuanto al cálculo del monto de las sanciones alega lo siguiente que “De la revisión del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, se evidencia que la División del Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para calcular la cantidad a pagar por concepto de las multas por ilícitos formales en materia de Impuesto al Valor Agregado aplicadas a mi representada INVERSIONES BELOU, C.A., para los periodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, conforme al contenido de los artículos 101 (Numeral 3, Segundo Aparte), 102 (Numeral 2, Segundo Aparte) y 103 (Numeral 1, Segundo Primero) del Código Orgánico Tributario, por presuntamente emitir facturas que no cumplen con los requisitos de forma exigidos en la Ley de Impuesto al Valor y sus Reglamentos, y no mantener en su domicilio fiscal los Libros de Control Fiscal del citado tributo, así como por omitir presentar las Declaraciones Juradas mensuales, llevo a cabo las siguientes operaciones: 1) estableció el monto de la sanción correspondiente conforme al contenido de la norma sancionatoria aplicable para el ilícito formal detectado; 2) el monto de la sanción impuesta fue expresado en moneda de curso legal utilizando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la expedición de la planilla de liquidación, y no el vigente para el momento de la comisión del presunto ilícito formal detectado”.

Finalmente solicitó “(…) a esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se sirva tramitar el Recurso Jerárquico que aquí se propone conforma (sic) a derecho, abrir el respectivo lapso de pruebas, y declarar en definitiva con lugar los alegatos esgrimidos y en consecuencia acordar la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3301 (…)”.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Le representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, alega lo siguiente:

Que “Al margen de que lo que la recurrente denuncia como “retroactividad” (aplicación de leyes del futuro hacia el pasado) constituiría en realidad un fenómeno jurídicamente distinto, denominado “ultra-actividad” (aplicación de normas derogadas hacia el futuro): la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al dar respuesta al argumento relativo a la errónea indicación de las disposiciones infringidas en materia de facturación, reconoció, que efectivamente de la División de fiscalización había incurrido en falso supuesto en este particular, procediendo a subsanar y convalidar el defecto que afectaba la legalidad de las sanciones aplicadas”.

Que “De modo pues que quedó absolutamente corregido el vicio denunciado por la recurrente respecto a la errónea indicación de las normas infringidas en materia de facturación cuando el acto administrativo impugnado en este proceso indica que los incumplimientos detectados se referían al articulo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; los artículos 2, 5 y 6 de su Reglamento General; y los artículos 6 y 13 (numerales 3, 4, 7, 10, 11, 13, 15, y 18) de la P.A. Nº SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008”.

Que “(…) cuando el órgano de la administración pública yerra en la calificación de los hechos o en los fundamentos jurídicos de su actuación, la decisión que adopte estará afectada del vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), pero nunca por la ausencia de motivos o (inmotivación). Precisamente por esta razón la jurisprudencia ha manifestado en diversos fallos que el vicio de inmotivación excluye la posibilidad de denunciar falso supuesto y viceversa (…)”.

Que “(…) la Administración Tributaria practicó una verificación en el establecimiento comercial de la recurrente. Entendiéndose por tal, la misma dirección que la contribuyente definió como “domicilio fiscal” en la información exigida por el Registro Único de Información Fiscal (RIF), lo cual quedo fehacientemente demostrado que el Expediente Administrativo formado con ocasión al Recurso Jerárquico. De tal modo que al constatarse que no mantenía el dicho lugar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, se procedió a confirmar las sanciones aplicadas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que “(…) puede concluirse, que la Administración Tributaria en modo alguno lesiona el principio de legalidad – así como ningún otro derecho o garantía de orden constitucional – cuando de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 (parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, realiza el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que se dicta la decisión, pues este constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda (…)”.

Finalmente solicitó que se “(…) declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, se confirme el acto administrativo impugnado (…)”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la representación judicial de la prenombrada contribuyente en el presente proceso, así como los argumentos de la Representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº 3301 de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de la aplicación del principio de irretroactividad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la inmotivación para decidir y el calculo de la sanción impuesta.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio cuatro (04) del presente expediente, la P.A. Nº RCADF-VDF-IVA/2009-3301 de fecha09 de Junio del 2009, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCADF-VDF-IVA/2009-3301 Los Ruices, 09 de Junio del 2009.

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el articulo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 121 numeral 2, 172, al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial Nº 3705 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Articulo 94 numeral 10 y Articulo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.D.T.S., titular de la C.I Nº: V-9062269, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, Providencias Administrativas Nº 591 y 592, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.759 del 31-08-2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.776 del 25-09-2007, P.A. Nº SNAT/2008-0257 Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 19-08-2008 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los periodos comprendidos: desde Febrero de 2009 hasta Junio de 2009; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El (La) funcionario (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-11025825, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

MARCO T.F.T..

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-183-0006487

DE FECHA 03-06-2009

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 09 de junio de 2009, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria M.D.T.S., titular de la C.I Nº: V-9062269, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCADF-VDF-IVA/2009-3301, de fecha 09 de Junio de 2009, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCADF-VDF-IVA/2009-3301, de fecha 09 de Junio de 2009, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES BELOU, C.A.” en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 3301, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectivas Planillas de Liquidación Nº 011001228000554; 011001225000975; 011001226000935, respectivamente, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE Unidades Tributarias (777 U.T.) expresada por el monto total por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.762,00) por concepto de multa, en materia de Impuesto al valor Agregado (I.V.A.).

ii) No se CONDENA en costas procesales a la representación del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES BELOU, C.A.”. Líbrense los correspondientes oficios y boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (27) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2013-000272

RIJS/ymb

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