Sentencia nº RH.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000375

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.C. e I.R.V., contra la sociedad de comercio UNIGARAGE, C.A., representada judicialmente por el abogado C.M.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2010; sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la demandada; con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado C.M.A., apoderado judicial de la demandada, en fechas 16 y 28 de marzo de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de abril de 2012, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 31 de mayo de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, siendo que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual estableció, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

(…Omissis…)

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso in comento, del escrito libelar se desprende lo siguiente:

…Quedó establecido en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que: La duración del presente contrato de arrendamiento, que es la continuación o prorroga de los anteriores, es de Cinco (sic) (5) años contados a partir del 01 (sic) de Marzo (sic) de 2002 y concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 1599(sic) del Código Civil…

.

(…Omissis…)

Es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que la Arrendataria (sic) aun (sic) estando en conocimiento del vencimiento del término de la Prorroga (sic) Legal (sic), no ha hecho la entrega del inmueble libre de personas y bienes, la cual debió realizarse el día 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.010 (sic), incumpliendo con su obligación con lo cual nace el derecho de mis representados a solicitar el equivalente al 10% del canon de arrendamiento diarios, por cada día de mora en la entrega de EL INMUEBLE, tal como se evidencia de la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) supra señalada.

Muchas fueron las gestiones realizadas para que la Empresa (sic) UNIGARAGE, C.A., antes identificada, cumpliera su obligación, como era la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el día 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.010 (sic), sin que hasta la presente fecha cumpliera con dicha entrega.

PETITORIO

(…Omissis…)

PRIMERO

A entregarme el inmueble arrendado libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Al pago el equivalente al 10% del canon de arrendamiento diarios, por cada día de mora en la entrega de EL INMUEBLE, tal como se evidencia de la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), contado a partir del 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.010 (sic).

(…Omissis…)

…estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 170.424, 00), equivalente a 2.922 Unidades (sic) Tributarias (sic)…”.

Acorde al anterior señalamiento, la Sala observa en el sub iudice que lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, lo cual hace evidenciar que no se reclaman pensiones en litigio, es decir, no existen pensiones insolutas que demandar.

De modo que, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue propuesta en fecha 4 de marzo de 2010, tal y como, se desprende de los folios 2 al 7 del expediente, evidenciándose de este modo, lo siguiente: “…estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUTAROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 170.424, 00), equivalente a 2.922 Unidades (sic) Tributarias (sic)…”. Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que, la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 4 de marzo de 2010, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 007 de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 195.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarara de en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000375

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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