Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de julio de 2007, INVERSIONES UNO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 2001, bajo el n.° 11, Tomo 1-A, con reforma que se registró el 5 de junio de 2007, bajo el n.° 46, Tomo 9-A, mediante la representación de los abogados M.G.L. y Yudelmis Mora, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 2.267 y 51.665, intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de febrero de 2007, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó contra Calzados París S.R.L., para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad de su representada que acogen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda el 9 de julio de 2007 y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de julio de 2007, la abogada Nilhsy C.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 40.719, apoderada judicial de Calzados París S.R.L., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de abril de 1985, bajo el n.° 32, Tomo 6-A, consignó escrito continente de una serie de alegatos y poder con el que acreditó su representación.

El 14 de agosto de 2007, la jueza del juzgado supuesto agraviante trajo a los autos recaudo con sus alegaciones. En esa misma oportunidad, se celebró la audiencia pública en la cual se declaró la procedencia de la pretensión de tutela constitucional.

El 20 de agosto de 2007, el a quo constitucional emitió su decisión in extenso.

El 22 de agosto de 2007, la representación judicial de la tercera interviniente apeló contra dicho veredicto.

El 27 de agosto de 2007, el juzgado a quo admitió la apelación y remitió las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 07 de febrero de 2008, la representación judicial de la tercera interesada presentó escrito continente de la fundamentación de su apelación.

I

ANTECEDENTES

Surge de autos que, el 14 de noviembre de 2001, Inversiones Uno C.A. demandó a Calzados París S.R.L por resolución del contrato de arrendamiento que tenían celebrado sobre el local n.° 6 del Edificio Roma, en la Avenida B. deC.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, porque habría subarrendado el local a Calzados K.C.A., en contravención al contrato en cuestión.

El 05 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, veredicto que, luego de haber sido apelado, fue revocado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el 12 de febrero de 2007, en decisión que es el objeto del amparo de autos y la cual declaró que no había sido probado el sub-arrendamiento y que, además, la arrendataria estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desconoció el verdadero significado de la institución procesal de la impugnación de las pruebas, pues desechó el valor probatorio de la inspección extra-litem, “.toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, enervando así la posible eficacia probatoria que dicha prueba pudiese haber tenido...”.

    1.2 Que la parte demandada en ese juicio impugnó dicha inspección bajo el alegato de que “el Tribunal nunca dejó constancia -tal como lo alega infundadamente la parte actora- de que se hubiese trasladado y constituido en local (sic) signado con el N.° 6 del Edificio Roma, por el contrario, el Tribunal de lo único que dejó constancia es que se trasladó a un local, que evidentemente es diferente al local arrendado por (su) representada, sino que es un local donde en su parte frontal dice ‘CALZADOS KENZIA’, (...) Esta sola circunstancia evidencia lo infundado y temerario de la pretensión de la demandante”.

    1.3 Que “(los) conceptos proferidos por la Jueza de la Primera Instancia, actuando como Juzgado Superior, y los expresados por la parte demandada en el acto de contestación, se encuentran en abierta contradicción con los principios doctrinales autorales que sustentan nuestros mejores procesalistas”.

    1.4 Que “la impugnación de los medios probatorios tiene como finalidad, despojarlos de la apariencia de legalidad y pertinencia, la cual puede abarcar no solo (sic) los requisitos de admisibilidad, sino al elemento credibilidad u otro; busca quitarles el ropaje de preciable a los medios probatorios, ella puede atender a varios motivos, siendo tres los principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad”.

    1.5 Que “(la) inspección ocular del juicio civil, al igual que la practicada en el juicio penal, de igual naturaleza como medio, puede ser impugnada confrontando la cuestionada con otro reconocimiento judicial, lo que equivale a realizar la prueba en contrario, la cual determina la afirmación de hechos que destruyen aspectos de veracidad, fidelidad o legitimidad de la prueba...”.

    1.6 Que “si el hecho presumido alegado (sic) por la parte actora emana de una prueba preconstituida, Inspección Ocular, este medio llegó al proceso arrojando un hecho que probaba una de las afirmaciones de la parte actora, ‘... pero si negada esta afirmación (por contradicción pura y simple de la demandada, (...)’, se convirtieron los hechos contenidos en la Inspección Ocular producida con la demanda, en hechos controvertidos, por lo que la demandada contradictoria (sic) debía probar la inexistencia de los hechos alegados por la contraparte ...”.

    1.7 Que la jueza que conoció de la causa en apelación, “…para desechar el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada extra litem, con fecha 02 de Octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en un evidente desconocimiento de la institución procesal de la Impugnación, trayendo como consecuencia una mala aplicación de ese principio y una errada interpretación de las normas legales que rigen la materia probatoria en los procesos judiciales, lo que trae como ineludible consecuencia el que actuando fuera de su competencia sustancial, cometiese una infracción por acción de normas constitucionales que garantizan indiscutibles derechos y garantías constitucionales de (su) representada”.

    1.8 Que, en “(el) texto de las tres actas correspondientes a las tres pruebas de Inspección, y la parte inicial del CAPITULO III DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al igual que demuestran que los indicados reconocimientos judiciales fueron ejecutados en el Local N.° 6 del Edificio ROMA, antes singularizado, evidencian palpablemente que en el mencionado Local funcionan actualmente, al mismo tiempo y coetáneamente las Empresas CALZADOS K.C.A. y CALZADOS PARÍS, S.R.L., Sociedades Mercantiles cuyas Actas Constitutivas y Estatutos se encuentran agregadas a las actas procesales en copias certificadas, lo que se desprende de los avisos comerciales que se encuentran ubicados tanto en la parte superior del frente, como en su puerta principal e interiores del indicado Local, correspondiente a ambas Sociedades Mercantiles, las cuales son personas jurídicas independientes entre sí”.

    1.9 Que “(la) coexistencia de las dos Sociedades Mercantiles, independientes la una de la otra en un mismo Local Comercial, evidencian sin ningún tipo de dudas, que entre las mismas debe existir una convención que puede ser oral no necesariamente escrita, creíble en razón de los vínculos familiares de los accionistas y administradores de ambas Empresas, hecho éste reconocido por la Jueza en su Sentencia del doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007), a través de la cual LA ARRENDADORA: CALZADOS PARÍS, S.R.L. le ha cedido el uso, bien sea total o parcial del indicado Local N.° 6 del Edificio ROMA, a CALZADOS KENZIA, C.A. lo que no le es permitido de conformidad con la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento privado de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986)...”.

    1.10 Que la jueza también se equivocó en la interpretación del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el lapso legal que establece “debe comenzar a contarse en el caso concreto, a partir del día primero del mes siguiente al vencimiento de los días quince (15) de cada mes, del mes siguiente al mes vencido (...) lo cual implica que los cinco días convencionales concedidos por la cláusula SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento, se encuentran comprendidos dentro de los quince (15) días contemplados en el Artículo 51 del indicado Decreto Ley (...)”.

  2. Denunció:

    La violación a su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad que acogen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    ... la prueba preconstituida que consiste en la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de Octubre de 2001, acompañada junto con el libelo de la demanda, la cual fue ratificada en la etapa probatoria de este juicio, concretamente en el literal a) del CAPITULO II del escrito de Promoción de Pruebas, y en el CAPITULO V de ese mismo escrito, la que fue evacuada el 06 de Noviembre de 2002, fue desechada por la juzgadora tomando como pilar fundamental de su decisión: “A juicio de esa Superioridad, yerra el Sentenciador en su ejercicio analítico de la valoración de la referida prueba de inspección judicial cursante a los folios 617 y 618 de la Sentencia bajo análisis, toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de contestación de la demanda, enervando así, la posible eficacia probatoria que dicha prueba pudiese hacer tenido (...) debido a la actividad impugnatoria de la parte contraria...”. evidenciando un desconocimiento del recurso de impugnación ...

  3. Pidió:

    se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva de fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007); y, en consecuencia, una vez declarada dicha NULIDAD, se proceda a dictar nuevamente Fallo Definitivo correspondiente, por un Juez distinto a aquél que pronunció la Sentencia atacada mediante el presente amparo constitucional.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de agosto de 2007, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público compareció y solicitó la declaratoria de procedencia del presente amparo con fundamento en los siguientes hechos:

    Visto lo alegado por las partes accionantes y las defensas esgrimidas por la representación de la tercera interesada, el Ministerio Público considera pertinente hacer referencia a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el mencionado artículo que la acción de amparo constitucional haya actuado con evidente abuso de poder o extralimitación de atribuciones, segundo, que con ese actuar haya vulnerado un derecho constitucional y, el tercero de los requisitos lo ha establecido la jurisprudencia, la cual establece que no se haya hecho uso de los mecanismos procesales preexistentes, o que habiendo hecho uso de ellos, los mismos no hayan resultado idóneos para restituir la situación jurídica reclamada como infringida. Vistos estos tres requisitos, en el presente caso la traba de la litis versa sobre la valoración de la inspección ocular extra litem presentada por la parte demandante de la causa, la cual fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada. Ciertamente la mencionada inspección judicial el juez de la causa en su valoración, vista la impugnación, no le dio valor probatorio alguno, cuando lo correcto fue (sic) que vista la impugnación presentada, con ello se invirtió la carga de la prueba, y era entonces la demandada quien debía probar el objeto de su impugnación, lo cual en la presente causa no ocurrió. Ahora bien, la Juez haciendo uso de su poder discrecional, desechó la mencionada prueba sin tomar en consideración la obligación que pesaba sobre las espaldas de la demandada de probar lo alegado en defensa de sus derechos. Ese actuar del Tribunal ha sido visto por la Jurisprudencia como una manera de que el Juzgado supla las omisiones de la parte en juicio, cercenando el principio de la igualdad de las partes el cual está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República, pues el juez se apartó con su actuación del deber que le impone el Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en la litis. Asimismo el Juzgado denunciado incurrió en violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que a los instrumentos públicos debe dársele pleno valor probatorio, pues una inspección ocular la cual es emanada de un organismo competente para suscribirla, debe dársele pleno valor probatorio, salvo que la parte contra quien obre la misma lo impugne conforme a la normativa establecida en el mencionado Código (...) En razón de los criterios expuestos, evidentemente la ciudadana juez hizo un uso arbitrario de su poder discrecional de juzgamiento, y con ello ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto limitó el derecho a la defensa de la accionante en amparo, igualmente cercenó el principio de igualdad de las partes y con su actuación vulneró la tutela judicial efectiva...”.

    V

    DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA CON INTERES

    El 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la tercera interesada consignó escrito con los siguientes alegatos:

    1.1 Que “…la parte accionante en forma asombrosa pretende deducir una presunta violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues a su entender, la presunta agraviante conculcó dicho derecho constitucional, al desvirtuar la inconstitucional prueba de inspección extra litem efectuada por la demandante, prueba esta que jamás pudo tener valor, puesto que, no fue sometida al control bilateral de la audiencia, y que además como era menester fue impugnada por (su) representada en la oportunidad legal correspondiente”.

    1.2 Que “…la accionante lo que denuncia son presuntos errores de juzgamiento relativos a la valoración de dicha prueba y no la falta de valoración de la misma, lo que eventualmente y de haberse originado, lo cual niego rechazo y contradigo pues si se valoró, podría para ese supuesto negado, haber originado una presunta violación directa del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa”.

    1.3 Que “…los alegatos de la accionante constituyen denuncias sobre supuestos vicios de apreciación en la aplicación e interpretación de normas de rango legal por parte de la sentenciadora, los cuales, no pueden ser atacados mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional”.

    1.4 Que “…del examen del escrito de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la sentenciadora de alzada, que declaró sin lugar la demanda incoada”.

    VI

    DE LOS ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE

    El 14 de agosto de 2007, la jueza del juzgado supuesto agraviante consignó escrito donde expuso:

  4. Que “…los errores de juzgamiento como tantas veces ha establecido nuestro M.T., no son materia de Amparo, es menester resaltar a este Órgano Superior Constitucional, como la accionante, a fin de configurar una vulneración de orden constitucional, pretende que sean revisadas las inspecciones, ocular y judiciales promovidas, evacuadas y valoradas errónea o acertadamente, en el juicio donde obtuvo una sentencia desfavorable y donde pretende abrir una tercera instancia de manera forzosa…”.

  5. Que “…en virtud de perseguir la accionante que sean valoradas y estimadas a su favor las pruebas aportadas en el juicio contenido en el expediente No. 32.059, de la nomenclatura del tribunal a (su) cargo, solicit(a) a este Órgano Constitucional, sea desestimada la presente acción, por no proceder la vía de A.C. como una tercera instancia…”.

  6. Que “…solicit(a) muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional que usted preside, declare Sin Lugar la acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO C.A., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”.

    VII

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juez de la sentencia objeto de apelación declaró la procedencia de la presente demanda de amparo bajo el siguiente fundamento:

    Para continuar, observa este jurisdicente, que en la causa originaria constan resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue evacuada en fecha 06 de noviembre de 2002 (...)

    Como claramente se constata, existe contradicción entre los argumentos que esgrime la jueza denunciada en la valoración de la prueba in examine, con lo reseñado en el acta que recoge las resultas de dicha inspección. Esto en virtud que en la estimación judicial se aduce que la referida prueba “carece de validez”, por que según se dice: “no se evidencia que el a quo se haya constituido específicamente en el local No 6, sólo mencionó que se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar”. Sin embargo, en el acta respectiva, se lee que el número del local donde se trasladó el Tribunal es el 6-164, circunstancia ésta que fue omitida en la correspondiente valoración por la presunta agraviante.

    Lo anterior, constituye a criterio de quien juzga, una lesión de la calidad del fallo denunciado, como producto de una equivoca praxis en la valoración de la inspección judicial promovida por la demandada de la causa originaria, lo que indubitablemente afecta la transparencia de las resultas de la tutela judicial requerida, y que comporta una lesión al debido proceso y al derecho de defensa del quejoso. Pues, de haber sido valorada debidamente dicha probanza, ésta pudo adminicularse con otras resultas probatorias, e incluso, constituirse en determinante para el dispositivo de ley.

    Por lo expuesto, dada la denuncia analizada, irremisiblemente en el dispositivo que corresponde se ha de declarar PROCEDENTE la Tutela Constitucional requerida.- ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, aprecia igualmente este juzgador en la sentencia denunciada como causante de agravios constitucionales, dadas las amplias facultades inquisitivas que tiene el juez actuando en Sede Constitucional, una crasa afectación al derecho de probar contenido en el ejercicio del derecho fundamental de la defensa. Lo anterior se deduce de lo siguiente:

    La parte actora de la causa originaria, tempestivamente promovió un complemento a la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas, en el cual pretendía adicionar a la susodicha solicitud de inspección, que se dejara “… constancia de las Firmas Mercantiles o comercios que se encuentran ubicados al lado Derecho, Izquierdo y en el frente del local No. 6, con la Nomenclatura Número 164, del Edificio Roma…”.

    Respondiendo ante tal requerimiento la jueza denunciada, y frente a la oposición que formuló la demandada de la causa de origen, lo siguiente:

    (...) Así por ejemplo, las pruebas no pueden aportarse en la oportunidad que las partes a bien lo tengan, por el contrario, las pruebas deben ser aportadas en las oportunidades que señala la ley, ya que de lo contrario las mismas se encuentran infectadas de extemporaneidad

    En consecuencia, considera esta Superioridad que la reclamación hecha por la parte demandada, al momento de practicarse la inspección judicial, debía prosperar en derecho (...)

    .

    Ahora bien, se aprecia del cómputo solicitado por este órgano de la primera instancia constitucional, y que consta en el folio 55 de estas actuaciones, que la solicitud de complemento de la inspección judicial que se examina fue realizada de manera tempestiva, es decir, antes que culminara el lapso de prueba de la causa originaria. De allí que el rechazo de dicha solicitud basado en una supuesta ilegalidad, resulta flagrantemente contrario al sentido de amplitud que ha de otorgársele a la interpretación atinente al ejercicio de los derechos, sobre todo si se trata, como es el caso, de derechos fundamentales. Calificación esta que surge por considerarse como un atributo inherente al derecho de defensa, que se le permita a las partes presentar pruebas demostrativas de sus alegaciones, lo que no puede en ningún caso ser limitado por la satisfacción de formalidades superfluas o no esenciales.

    De igual modo carecen de asidero los argumentos proferidos por la Jueza denunciada para el rechazo del particular complementario in comento, pues con la admisión del mismo, de ningún modo se afectaría la vigencia de los principios que rigen la materia probatoria, en especial el principio de contradicción, que se refiere al control que sobre la prueba debe ejercer la contraparte.- Como hecho que evidencia lo antes afirmado, se tiene la propia oposición que hace la demandada de la causa originaria a la hora de llevarse a cabo la evacuación de la Inspección Judicial respectiva.

    En un mismo sentido, en el fallo denunciado se expresa que la declaratoria de la ilegalidad del particular complementario obedece a que la prueba ha de ser inmaculada, es decir, libre de todo vicio.

    (...)

    Por lo que, atendiendo a aquellos aspectos que según la doctrina más calificada tipifican una prueba como viciada, se infiere que no hubo razón alguna para que la jueza del agravio, en aras supuestamente de propender que las pruebas aportadas estuvieren inmaculadas, rechazara por ilegal el particular complementario solicitado por la parte actora de la causa originaria. Pues como se dijo, sería una flagrante restricción al derecho de probar, considerar como viciado el complemento probatorio por los motivos narrados en su fallo, esto en virtud de no existir razones procedentes en derecho que justifiquen tal actitud por parte de la jueza de la denuncia.

    (...)

    Las citadas normas constitucionales consagran entre otros aspectos, a los fines de la efectividad de la tutela judicial requerida al Estado, que la justicia debe impartirse sin atender a formalidades no esenciales, y que es propósito del proceso jurisdiccional el servir de instrumento o medio de su realización o materialización práctica. Sin que para ello tal horizonte axiológico pueda sacrificarse o verse menoscabado por la satisfacción de exigencias inútiles que no estén orientadas a resguardar la aplicabilidad de los principios constitucionales que inciden en el orden adjetivo venezolano, y las demás garantías y derechos previstos en la Carta Magna, que insoslayablemente, deben ser salvaguardados a la hora de impartir justicia.

    Por lo expuesto, esta primera instancia constitucional considera que no se vulneran los requerimientos de tiempo, modo y lugar, así como tampoco es causal de vicio, con el hecho que la actora de la causa originaria tempestivamente agregara por vía de complemento a su escrito de prueba, un particular adicional a los previamente indicados en la inspección judicial solicitada en el susodicho escrito de promoción. El rechazo de dicha adición complementaria y la declaratoria de ilegalidad decidida por la presunta agraviante, sí constituye, a nuestro parecer, una equivoca interpretación del artículo 889 que prevé el lapso de prueba en el procedimiento breve, que a todas luces, configura una restricción a ese sentido de amplitud que ha de caracterizar la interpretación de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional.

    No en vano la Sala Constitucional del M.T. de la República ha venido ratificando el criterio según el cual “la interpretación teleológica de las cargas y de las prerrogativas procesales en el marco de los recursos, acciones o defensas que deban ejercer las partes en el proceso, para la protección de sus derechos e intereses, debe comportar un análisis pro actione que resulte favorable a la eficacia del derecho fundamental”, en este caso, del ejercicio del derecho a la defensa (Exp. n.° 07-0467, 07-08-2007).

    En consecuencia, dado lo expresado en la presente Motiva, se es del criterio que la jueza denunciada actuó fuera de su competencia (abuso de derecho) al limitar, como en efecto limitó, el derecho a probar que le asiste a las partes, específicamente, se insiste, al declarar como ilegal el particular complementario que en forma tempestiva se solicitó agregar a la inspección judicial promovida por la actora de la causa original. Quebrantándose con tal proceder, a juicio de quien decide, el ejercicio del derecho a la defensa del quejoso.

    (...)

    Como puede corroborarse de los fallos parcialmente transcritos, existe una regla general según la cual cualquier delación relacionada con los fundamentos por los cuales se rechaza una prueba constituye un asunto de legalidad ordinaria, y por ende, no puede ser objeto de amparo, de allí que su conocimiento está reservado a los tribunales de instancia. Sin embargo el propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha previsto las circunstancias que obstan dicha premisa, subsumiéndose o encuadrándose las delaciones in examinis entre ellas, pues al valorarse equívoca o erradamente una prueba, o rechazarse ésta por ilegal, a partir, se insiste, de un razonamientos restrictivo del ejercicio del derecho a probar, inexorablemente, tales conductas procesales han de configurar actos abusivos de derecho.

    En conclusión, vistas cada una de las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, y atendiendo los criterios jurisprudenciales traídos a colación, en la Dispositiva que corresponda se declarará: PROCEDENTE LA ACCION DE A.C. incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

    VIII MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisión del escrito de fundamentación de la apelación que fue interpuesta, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa (17.10.07), por la apoderada judicial de Calzados París S.R.L., tercera con interés, (07.02.08). Como se observa, el recaudo en cuestión se introdujo luego del vencimiento del lapso (30 días) que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual debe ser desestimado por extemporáneo; ello, en virtud de que esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). Así se decide.

  7. En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acto decisorio que emitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de febrero de 2007, mediante el cual declaró con lugar la apelación que propuso la parte demandada en ese proceso, contra la sentencia de primera instancia que había estimado con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la peticionaria de tutela constitucional contra Calzado París S.R.L. y, por ende, revocó el referido fallo y desestimó dicha pretensión.

    La legitimada activa denunció, como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad de su representada que acogen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cuando desestimó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, desechó la prueba de inspección extra litem por la impugnación pura y simple que le hizo la parte demandada en ese proceso, en un supuesto “desconocimiento del concepto del recurso de impugnación, concretamente del que debe ser utilizado para hacer desaparecer la apariencia de identidad, genuinidad y legalidad de la prueba de Inspección Ocular anexada al libelo de la demanda”.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la procedencia de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, el juzgado supuesto agraviante incurrió en una “equivoca praxis en la valoración de la inspección judicial promovida por la parte demandada de la causa originaria” que produjo la vulneración de los derechos constitucionales de la legitimada activa. Además de ello, dicho juzgado señaló, como fundamento de su estimación de procedencia de la pretensión de tutela constitucional, que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desestimó equivocadamente “la solicitud de complemento de la inspección judicial”, pues ésta se había hecho tempestivamente.

    Como se observa, la pretensión de protección constitucional se circunscribe a la supuesta equivocación en la que había incurrido el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando desestimó la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento mediante el acto decisorio objeto del medio de amparo a los derechos constitucionales, específicamente, porque desechó una inspección extra litem por la impugnación que, contra ella, interpuso la parte demandada en ese proceso primigenio (hoy tercera con interés).

    Ahora bien, es claro y reiterado el criterio de esta Sala Constitucional en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia; así, en ese sentido, esta Sala estableció:

    Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.

    Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: E.R.L.. Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:

    El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.

    La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio A.B. delE.Y.) (s. S.C. n.° 2073/04; caso: M.A.Q.. Resaltado añadido).

    En un acto decisorio, más reciente, insistió:

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

    Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato, siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el cumplimiento del contrato de comodato.

    En razón de los argumentos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en todas sus partes el fallo apelado que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta. Así se declara. (s. S.C. n.° 1850/07; caso: C.J.B.D.. Resaltado añadido).

    Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, porque es determinante en el dispositivo del fallo, conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

    Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, sino a la comprobación de agravios a derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

    En cuanto al asunto bajo análisis, debe señalarse, en primer término, que esta Sala Constitucional comparte la consideración que hizo el a quo constitucional cuando estimó que no era necesario el juzgamiento sobre la debida desestimación de la inspección judicial extra litem, por cuanto no fue correctamente promovida, debido a que la legitimada activa de este proceso de amparo no alegó y menos demostró en el juicio inquilinario el estado de cosas sobre las cuales existía el riesgo de que, por el transcurso del tiempo, pudiesen desaparecer o sufrir modificaciones significativas que le impidiesen la demostración de algún hecho de superlativa importancia para la procedencia de su pretensión, es decir, que no fue adecuadamente promovida. En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la tutela constitucional que se solicitó con fundamento en esta denuncia. Así se decide.

    Por otra parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró la procedencia de la pretensión de amparo, por cuanto observó de oficio que, en su criterio, el juzgado supuesto agraviante incurrió en una “equívoca praxis en la valoración de la inspección judicial promovida por la parte demandada de la causa originaria” cuando, supuestamente, se contradijo en la estimación de la determinación del lugar donde se había constituido el tribunal para la realización de la inspección judicial que había sido promovida por la parte demandada en el proceso originario (folio 118 de la pieza principal del expediente), lo cual le sirvió de fundamento para su desestimación, debido a que consideró que se habían vulnerado los derechos constitucionales de la legitimada activa; sin que hubiese especificado y determinado si la valoración de ese elemento probatorio era relevante y determinante para el dispositivo del fallo, lo que es crucial para el cumplimiento con el mandato constitucional que impide las reposiciones inútiles (ex artículo 26) y condiciona la estimación de la pretensión de una tutela constitucional en ese sentido, pues sólo se limitó al señalamiento de que “(p)ues de haber sido valorada debidamente dicha probanza, ésta pudo adminicularse con otras resultas probatorias, e incluso, constituirse en determinante para el dispositivo de ley”.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que tal irregularidad no se produjo, por cuanto fue el a quo constitucional quien se equivocó en la apreciación de la valoración que hizo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a la inspección judicial que promovió la parte demandada y realizó el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 401 y 402 de la pieza n.° 1), debido a que consideró, para la fundamentación de la procedencia de la pretensión de amparo, el particular segundo de la inspección judicial que había promovido la parte actora (hoy quejosa), en lugar de la que promovió la demandada que fue la desestimada por la supuesta falta de determinación del local donde se había producido la referida inspección, es decir, que no se percató de que en ese proceso se hicieron dos inspecciones, una promovida por la parte actora y, la otra, por la demandada, y fue ésta última la que se desestimó por la supuesta indeterminación del lugar donde había sido practicada.

    En conclusión, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no se contradijo cuando desestimó la inspección judicial que promovió la parte demandada en ese proceso originario por la falta de identificación o determinación del local donde aquélla se había practicado, pues, efectivamente, en esa inspección no se identificó el local donde ésta se produjo (folios 401 y 402 de la pieza n.° 1), ya que solamente se dejó constancia de que “(e)n el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil dos, siendo las dos y diez minutos de la tarde, y habilitado el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la avenida B. deC.O., donde en su puerta principal de acceso aparece un letrero que dice Calzados París S.R.L. y en su parte superior un aviso que dice Calzados Kenzia y luego Russo, para practicar una Inspección Judicial solicitada por la parte demandada Calzado París S.R.L…” (folio 401 de la pieza 1 del expediente).

    Por otra parte, en cuanto al segundo punto de donde el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó la procedencia del amparo, esto es, la supuesta desestimación equivocada que habría hecho el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de “la solicitud de complemento de la inspección judicial”, por cuanto en su criterio había sido solicitada de forma tempestiva “es decir, antes de que culminara el lapso de prueba de la causa originaria”, debe señalarse que, si bien es cierto que los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en los procesos breves (aplicable a los juicios inquilinarios) son diez días y corren al unísono (889 C.P.C.), debe darse un margen de tiempo a las partes para la impugnación u oposición a las pruebas que promueva su contraparte, ello en respeto al derecho de contradicción y control de la prueba.

    En el asunto bajo análisis, se observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales incluyó una inspección judicial con cinco particulares, el 28 de octubre de 2002 (folio144 y siguientes de la pieza n.° 1 del expediente); las mismas fueron admitidas el 29 de octubre de 2002 (folio 187) y no fue sino en la misma oportunidad cuando se fijó para la celebración de la inspección (06 de noviembre de 2002), en la que pretendió la inclusión de otro particular (sexto), lo que motivó el cuestionamiento de la parte demandada y la desestimación por parte del juzgado supuesto agraviante, debido a la limitación al derecho al control y contradicción de la prueba de la parte demandada, desestimación que esta Sala Constitucional considera acertada, pues, efectivamente, la accionada no contó con un tiempo razonable para el cuestionamiento de esa ampliación de los particulares de la inspección.

    Por otro lado, observa esta Sala Constitucional que, en el supuesto negado de haberse producido tal irregularidad, con ella no se habría ocasionado una violación a los derechos constitucionales de la peticionaria de tutela constitucional, pues ésta no era, por sí sola, suficiente para la estimación de la pretensión de amparo, por cuanto aún cuando se hubiese valorado y apreciado el referido particular (sexto) de esa inspección judicial el mismo no era significante para la modificación de la resolución del caso, por cuanto con éste se pretendía la verificación de “.las Firmas Mercantiles o comercios que se encuentran ubicados al lado Derecho, Izquierdo y en el Frente del local N.° 6, con la Nomenclatura Número 164, del Edificio Roma...”., sin que se hubiese señalado lo que se pretendía demostrar con ese particular, por lo cual se concluye que la promoción del mismo no se hizo de forma adecuada, lo que limitó, aún más, el referido derecho de control y contradicción de su contra parte.

    De la forma como se hizo la solicitud, pudiese presumirse que tal particular se promovió para la determinación o ubicación exacta del local donde se produjo la inspección judicial, circunstancia ésta irrelevante luego de la desestimación del resto de la probanzas que fueron promovidas por la demandante de amparo, para la demostración del supuesto subarrendamiento que alegó la legitimada activa pactado entre CALZADOS PARÍS S.R.L y CALZADOS K.C.A., como fundamento de su pretensión de resolución de contrato. En conclusión, la valoración de ese mecanismo de prueba por parte del juzgado supuesto agraviante en nada hubiese modificado la resolución de la controversia.

    Por último, en cuanto a la supuesta equivocación en la que incurrió el juzgado supuesto agraviante en la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe señalarse que la representación judicial de la quejosa de autos sólo pretende que, mediante un proceso de amparo constitucional, se revise el fondo de la causa y se opine sobre la interpretación que los juzgados de instancia hicieron en relación con las estipulaciones contractuales, para la determinación del lapso dentro del cual debían hacerse las consignaciones, lo cual es materia exclusiva de los juzgados que conocieron del mérito de lo debatido. La Sala reitera que los jueces de amparo no pueden inmiscuirse en la interpretación de los contratos, aspecto este de la exclusiva incumbencia de los jueces de instancia. Así se declara. (s. S.C. n.° 1162/07).

    En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto a que no existe la vulneración a los derechos constitucionales que se delataron como injuriados lleva a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse sin lugar y, por tanto, a la revocación del acto jurisdiccional objeto de apelación, y así, igualmente, se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara CON LUGAR la apelación que interpuso la abogada Nilhsy Castro, apoderada judicial de la tercera interviniente, Calzados París S.R.L., contra la decisión que pronunció, el 20 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA el fallo objeto de apelación, que declaró PROCEDENTE la pretensión de tutela constitucional que incoó INVERSIONES UNO C.A. contra la sentencia que emitió, el 12 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara SIN LUGAR.

No hay condenatoria al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1457

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