Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de octubre de 2006, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.N.M.N. y L.G.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 950 y 43.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7103, C.A., inscrita el 6 de octubre de 2003, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 4, tomo 66-A-Cto, y solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el expediente se desprenden los siguientes hechos:

  1. De la venta efectuada: El 9 de junio de 2004, el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de la identidad n° 6.913.388, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., dio en venta pura y simple a Inversiones 7103, C.A., un inmueble tipo Town House distinguido con el n° 11-C, en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  2. Del juicio por simulación: El 19 de enero de 2005, los abogados A.L.D., E.M.R. y E.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 17.680, 17.912 y 62.692, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.S., intentaron demanda por simulación contra los ciudadanos R.J.L.M., R.J.L.R., E.J.L.M. e Inversiones 7103, C.A., fundamentada entre otras cosas, en la presunta venta fraudulenta de tres (3) inmuebles, efectuadas por el primero de los nombrados quien era su cónyuge.

    En dicha demanda, entre otras denuncias, se alegó:

    - Que consta en actas de Asamblea Extraodinaria de Accionistas de Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. celebrada el 19 de agosto de 2002, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo, que la compañía modificó sus estatutos sociales, específicamente el artículo 6, donde señala que el ciudadano R.J. Lossada Maldonado y su cónyuge D.D.S., eran los propietarios de dicha empresa a partes iguales, “esto es, propietarios cada uno, del cincuenta por ciento de las acciones”.

    - Que posteriormente, “una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. supuestamente celebrada el 23 de agosto de 2004 (después que se registro la supuesta venta de la casa que sirve de asiento al hogar común) mediante la cual afirma que reunidos ambos accionistas […], decidieron modificar nuevamente el artículo 6 […], por cuanto ‘en la Asamblea General Extraordinaria de la empresa celebrada el día 19 de Agosto de 2002, se cometió un error material al indicar que la Vicepresidenta D.D.S., era titular de VEINTICINCO (25) acciones de la empresa, siendo incierto ya que la misma jamás ha tenido tal condición y como consecuencia de dicho error se modificó el artículo 6° de los Estatutos Sociales de la empresa’ y en consecuencia, el único accionista de la compañía era R.J.L.M.”. Alegaron que “[e]sta acta, por lo demás no existe y si existe está forjada”.

    - La presunta simulación de venta, protocolizada el 9 de junio de 2004, hecha por R.J.L.M. como Presidente de Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., de un Pent House de 170mts2 (adquirido en 1995) ubicado en Lomas de Chuao, Caracas, a su padre R.J.L.R., por catorce millones de bolívares.

    -La presunta simulación de venta, protocolizada el 11 de junio de 2004, hecha por R.J.L.M. como Presidente de Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., de un Town House (adquirido en 2002) ubicado en el Municipio El Hatillo y que constituye el hogar común, a Inversiones 7103, C.A. por doscientos millones de bolívares.

    - El pago protocolizado el 16 de junio de 2004, efectuado por R.J.L.M. como Presidente de Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., en el cual dio como pago para saldar una deuda de dieciséis millones de bolívares, a su hermano E.J.L.M., una parcela de terreno ubicada en Petare (adquirida en 2002) de 2.500 mts2 y el edificio de seis plantas sobre ella construido.

    - Que “una empresa desconocida por la cónyuge hasta el momento que realizó las investigaciones necesarias, situada en el exterior y que es propiedad de su cónyuge y de su cuñado, es acreedora hipotecaria del hogar común, esto es, que tiene la posibilidad, si no se le pone coto a las actuaciones fraudulentas e ilícitas de LOSSADA, de ejecutar el inmueble. En contrapartida, una empresa que no tiene recursos, propiedad de N.M., abogado de LOSSADA […] supuestamente adquiere la casa de habitación de LOSSADA y su familia, gracias a un ‘generoso’ préstamo que le hace la empresa estadounidense propiedad de LOSSADA”.

    - Que “el ciudadano N.M., […] accionista mayoritario de INVERSIONES 7103, C.A., es amigo íntimo de LOSSADA, además de ser también su asesor legal y apoderado. En efecto, N.M. es de profesión abogado y le ha prestado en múltiples oportunidades servicios legales al cónyuge de nuestra representada”.

    2.1. El 2 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por simulación intentada y ordenó el emplazamiento de los demandados.

    2.2. El 14 de ese mes y año, los apoderados judiciales de la actora reformaron el libelo de la demanda para, entre otras cosas, incluir como codemandados a Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. y Raed Enterprises LIC.

    2.3. El 1° de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. Asimismo, indicó que la medida cautelar solicitada se tramitaría en cuaderno separado [resulta ésta ni las posteriores constan en autos].

  3. De la entrega material del inmueble y la oposición: El 26 de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de entrega material formulada por Inversiones 7103, C.A., se constituyó en el inmueble para la entrega respectiva; no obstante, en dicho acto la ciudadana D.D.S. asistida por el abogado A.L.D., se opuso a la entrega material.

    3.1. El 14 de marzo de 2005, el citado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, declaró con lugar la oposición formulada por la tercera opositora a la entrega material del inmueble, y señaló que las partes debían hacer valer sus derechos por la vía contenciosa correspondiente.

  4. De la demanda por cumplimiento de contrato: El 24 de mayo de 2005, Inversiones 7103, C.A. intentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de venta contra Desarrollos Inmobiliarios, 2-B-B, C.A.

    4.1. El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda intentada por haber operado la confesión ficta, y condenó en costas a la parte vencida.

    4.2. El 8 de diciembre de 2005, practicadas como fueron las notificaciones, y visto que contra la anterior decisión no se intentó recurso alguno, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la demandante, decretó la ejecución voluntaria de la decisión en un lapso de siete (7) días.

    4.3. El 19 de enero de 2006, se ordenó la ejecución forzosa, acto que se llevó a cabo el 31 de ese mes y año, en el inmueble tipo Town House, distinguido con el n° 11-C, en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, ubicado en La Boyera Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en el cual el apoderado judicial de la ciudadana D.D.S. se opuso alegando, entre otras cosas, que dicho inmueble era su casa de habitación y la de sus hijos, y que pese a la orden del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, de hacer valer los derechos en un juicio contencioso, nunca fue llamada al juicio de cumplimiento de contrato; no obstante, la entrega fue materializada ese día.

    4.4. El 1° de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.S., acordó medida cautelar de protección a la víctima y a sus menores hijos, consistente en la restitución inmediata de la mencionada ciudadana y sus hijos al inmueble distinguido con el n° 11-C, en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, ubicado en La Boyera Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Medida que se ordenó fuese notificada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

  5. De la acción de amparo constitucional: El 2 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana D.D.S., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., en la cual se denunció un fraude procesal habido en el juicio de cumplimiento de contrato instaurado por Inversiones 7103, C.A. contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A.

    5.1. El 8 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo intentada y acordó medida cautelar innominada consistente en mantener a la accionante en posesión del bien inmueble citado.

    5.2. El 6 [pese a que se señala día 8] de julio de 2006, se celebró la audiencia constitucional, acto al cual asistieron todas las partes involucradas, siendo publicada in extenso la decisión el 7 de ese mes y año, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la nulidad absoluta del juicio de cumplimiento de contrato instaurado por Inversiones 7103, C.A. contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., incluyendo la citación, la decisión y la ejecución del fallo, por haberse evidenciado actuaciones que atentaron contra la probidad y lealtad de las partes. Asimismo, se impuso en costas a la parte agraviante.

    5.3. El 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que existió efectivamente un fraude procesal en el juicio de cumplimiento de contrato para burlar los derechos e intereses de la accionante, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró con lugar la tutela constitucional invocada.

    II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    Los abogados J.N.M.N. y L.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones 7103, C.A., solicitaron la revisión de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2006, conforme a los siguientes argumentos:

    Indicaron en su extenso escrito que su representada mediante documento protocolizado el 11 de “julio” de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, compró a Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., el Town House identificado con el número y letra 11-C del Conjunto Residencial Bosque Encantado, Urbanización La Boyera. Ese documento de compraventa tiene el carácter de instrumento público, no ha sido tachado, invalidado ni anulado y, por tanto, tiene plenos efectos ante terceros.

    Que “se demuestra de esa compraventa, que la ciudadana D.D.S. no fue y nunca ha sido propietaria de ese inmueble, tan solo es o fue la cónyuge del representante legal (Rafael Lossada) de la empresa vendedora, circunstancia que no le transmite, en absoluto, ningún derecho sobre el inmueble; inclusive obsérvese que en el amparo esa ciudadana alegó haber intentado una acción por simulación en contra de esa venta, pero hasta la fecha esa negada simulación no ha sido declarada con lugar por algún Tribunal de la República, y hacemos esta mención siendo que en la acción por simulación admite la existencia de la venta, es más reitera que su esposo vendió con fraude el inmueble, cuando lo cierto es que su cónyuge no era el propietario; adicionalmente, en el libelo de la simulación, la ciudadana D.D.S. admite, que conforme un acta de asamblea de la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2-B-B, C.A. debidamente registrada, se hace la aclaratoria que ella nunca fue accionista de esa compañía; entonces qué cualidad tiene para reclamar la declaratoria de inexistencia de una venta cuando ni siquiera es socia o propietaria de acciones de la empresa vendedora. Por tales motivos resulta contrario a la verdad el señalamiento que la supuesta agraviada hizo sobre la propiedad del inmueble, es mas carece de asidero jurídico alguno, por demás realza la falsedad y tergiversación que de la realidad ha hecho a lo largo del juicio de amparo”.

    Señalaron que en la oposición formulada, con ocasión a la entrega material que obedeció a la solicitud graciosa, la accionante alegó que su cónyuge vendió fraudulentamente el inmueble por eso intentó el juicio por simulación, aunado a que arguyó otros dos elementos de defensa, uno que en el juicio de divorcio obtuvo una medida que la autorizaba a continuar habitando el inmueble, que a decir de los apoderados judiciales de la solicitante de autos, nunca sucedió y jamás probó, y el otro, que existía un contrato de comodato verbal entre ella y la empresa Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. En atención a ello, solicitaron se observara que la decisión del 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue declarada con lugar en base a los señalamientos de la tercera opositora sino con fundamento a que la existencia de un tercero opositor no podía dilucidarse en un procedimiento gracioso, sino por la vía contenciosa; por tanto, si decía que la venta era fraudulenta debía, como lo hizo, intentar la acción por simulación y si era comodataria debía, y no lo hizo, intentar el juicio que le reconociera tal condición.

    Expusieron que no existe manera alguna de impedir que su representada ejerza su derecho de propiedad a demandar la entrega del inmueble; no obstante, fue con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y el Superior que conoció en apelación del amparo, con la que se soslayaron tales derechos pues ha declarado la existencia de un fraude a pesar de la existencia de un instrumento público. Que la sentencia objetada niega a su representada el acceso a la justicia, pues aún cuando es titular de un derecho de propiedad, nunca podrá reclamar jurisdiccionalmente la ejecución de la obligación pactada en el documento de venta, ya que si a un tercero sin mas fundamento que una serie de suposiciones, mediante la vía del amparo, le han sido reconocidos una serie de derechos sobre un inmueble a pesar de carecer de documento alguno, no obstante que en juicio separado pretende discutir una inexistente simulación.

    Que los Tribunales Octavo de Primera Instancia y Superior Cuarto, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegaron que la acción de amparo no solo era temeraria por la falsedad de los hechos sino que ambos tribunales no analizaron ni demostraron la legitimidad de la supuesta agraviada para accionar; aunado a ello, la acción era inadmisible bien por lo que respecta al ejercicio de la acción por fraude procesal pues debe ser por vía ordinaria y no por acción de amparo, ora porque la accionante había ejercido tanto una acción por simulación en juicio separado y había efectuado oposición en el juicio anulado, conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el Juez Superior afirmó en su sentencia que la supuesta agraviada debía ser demandada o llamada al juicio de cumplimiento de contrato, cuando tal supuesto no lo prevé sentencia o norma procesal alguna.

    Conforme a lo expuesto, y fundamentados en la presunta lesión de los derechos constitucionales de Inversiones 7103, C.A. a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y hasta de los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, solicitaron que la sentencia objeto de revisión dictada el 6 de septiembre de 2006 fuese revocada y declarada improcedente el amparo incoado.

    Por último, solicitaron que la Sala acordara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión cuestionada hasta tanto se decidiera la solicitud de revisión, pues la condenatoria en costas declarada podría causarle un daño patrimonial inimaginable.

    III DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La decisión dictada el 6 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

    -II-

    Cumplidos en esta Alzada los trámites procesales, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

    […] Se trata de determinar en el caso de autos, si los hechos narrados por la accionante constituyen violación a sus derechos constitucionales, vale decir, si la conducta de las presuntas agraviantes fue lesiva a los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante y al mismo tiempo, debe esta Alzada revisar la sentencia que declaró con lugar la presente acción, por considerar que existe un Fraude Procesal, declarada en los siguientes términos:

    ‘... Resulta palmario para este Juzgador, que la acción de cumplimiento de contrato de venta de inmueble se desarrollo de una manera vertiginosa, a tal punto que el representante legal de la empresa demandada ciudadano R.L., solo interviene en actos capitales que favorecen el impulso de la causa, como lo son, darse por citado de manera personal y darse por notificado de la sentencia definitiva, fuera de esto, desarrolla una conducta flácida y complaciente con los derechos e intereses de la accionante, ya que no da contestación al fondo de la demanda y deja confesa a su representada y, posteriormente, a pesar de haber sido notificado del fallo en el pasillo del piso en el cual se encuentra la sede física de este Juzgado, no ejerce el recurso ordinario de apelación. Llama poderosamente la atención, a quien aquí decide que, el representante legal de la accionada no comparece a dar contestación a la demanda, pero si hace acto de presencia en la sede de este juzgado para darse por notificado del fallo, toda vez que tal diligencia judicial se llevó a cabo en los pasillos del edificio que le sirve de sede a este Tribunal. Resulta obvio y superficial a quien decide, que las partes del juicio de cumplimiento de contrato de venta, concertadamente abusaron de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial y lograr el despido del inmueble de la poseedora del mismo, ciudadana D.D., sin que la misma formara parte de la controversia, adujera alegatos y medios probatorios. Con tal conducta, socavan los derechos constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, además de utilizar el proceso con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia, que es su meta teleológica. Tanto las partes como sus apoderados deben reflexionar con respecto a la materialización de actos jurídicos llevaos por el calor de la disputa y los vapores de la rabia e indignación, que no se debe atentar contra el Sistema Judicial Venezolano, intentando procesos que no llevan, en sus cimientos, una real y verdadera contraposición de intereses, sino el concierto para la obtención de un fin lúgubre y premeditado, en este caso, entre las sociedades Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. La naturaleza del proceso y de la acción no es una estructuración de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido sino, por el contrario, el debate técnico jurídico de pretensiones contrapuestas reales. Establecido como ha quedado la actuación en concierto entre las sociedades Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. para la obtención de un fallo que perjudicara los derechos e intereses de la ciudadana D.D., lo que se tradujo en el abuso de formas jurídicas , para perseguir fines distintos a los que deben informar al proceso, debemos pasearnos por la impugnabilidad e inmutabilidad que, en apariencia, impregnan a la cosa juzgada alcanzada en el presente juicio, así, debemos recordar que se produjo la citación el representante de la empresa demandada, se declaró la confesión ficta y en teoría nos encontramos en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y la determinación de una cosa juzgada aparente, por el cumplimiento de formas procesales, nos conducen a precisar que la actuación preconcebida entre las sociedades mercantiles Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. vicia de nulidad absoluta todos los actos procesales consumados en esta causa, a saber: citación de la empresa demandada, sentencia definitiva y ejecución. Así se decide. Como colorario de todo la antes expuesto y, por evidenciarse actuaciones que atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre las partes contendientes, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, de la ciudadana D.D., todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por Inversiones 7103, C.A. contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. ambas partes identificadas en autos, en el expediente signado con el número 05-0543, es por lo que considera este Juzgado Constitucional que se hace procedente la pretensión de amparo que se analiza y, en tal virtud, debe declararse la nulidad absoluta del juicio. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de amparo intentada por la ciudadana D.D. en contra de Inversiones 7103, C.A. contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A partes ya identificadas en esta sentencia, decide así: PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana D.D. sarmiento, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 7103 C.A. y de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B C.A. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo, en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio de cumplimiento de Contrato de venta ventilado por Inversiones 7103, C.A. contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. en el expediente signado con el número 05-0543...’

    Examinada la solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada en la secuela procesal ante la Instancia Inferior, observa esta alzada que la accionante intentan el presente Recurso de Amparo para que en sede constitucional, se declare la inexistencia del juicio en el cual se cometió el fraude procesal denunciado y todas las actuaciones realizadas en él, con la correspondiente condenatoria en costas a los agraviantes en donde ella es tercera en relación con dicho juicio, alegando que los agraviantes infringieron los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 329 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de decidir sobre el Fondo de la Controversia estima quien suscribe, actuando en Sede Constitucional, la conveniencia de realizar todas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales descansará el dispositivo del referido fallo; y es así como iniciamos citando la sentencia emblemática N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL en efecto se dijo que debía entenderse el Fraude Procesal en sentido lato como: ‘[…omissis…]’.

    Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio- en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado.

    En el presente caso, quien suscribe, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio de Cumplimiento de Contrato de venta, intentó Inversiones 7103, C.A. en contra Desarrollos Inmobialiarios 2-B-B, C.A. , a cuyo efecto se examinaran en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas las copias consignadas por la accionante concernientes a dicho procedimiento.

    En el caso de autos, el primer indicio a considerar es, que la parte accionante expone en su libelo de demanda que, el 02 de noviembre del 2004, la sociedad mercantil Inversiones 7103, C.A., solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la entrega material del inmueble adquirido de manos de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. constituido por un inmueble tipo Town House, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-C, ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado M. delD.C., Área Metropolitana de Caracas.

    Que una vez agotada la notificación Judicial de la empresa enajenante del inmueble de marras, el Tribunal comisionado para la practica de la medida de entrega material del bien vendido, se trasladó y constituyó en el inmueble, la aquí accionante ciudadana D.D.S., ya identificada, se opuso a la medida de entrega material del bien vendido, arguyendo que su cónyuge, ciudadano R.L. dio en venta de manera fraudulenta el inmueble, en tal virtud intentó juicio de simulación. El Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida de entrega material del bien vendido, toda vez que la comisión ordenaba salvaguardar los derechos de terceros y siendo que la ciudadana D.D., no fue citada a consignar sus alegatos y defensas con respecto a la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la acción.

    El Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia del 14 de marzo de 2005, declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana D.D., ampliamente identificada en este fallo, declaró concluido el procedimiento de entrega material del bien vendido y ordenó a las partes que debían concurrir a la vía judicial ordinaria para dirimir la controversia.

    En fecha 24 de mayo de 2005, Inversiones 7103, C.A. intenta juicio contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A por Cumplimiento de Contrato de venta, en donde de una revisión de las actas se observa la falta de contención que caracterizó al proceso, en el cual el representante judicial de Desarrollos Inmobiliarios, 2-B-B, C.A. R.L., es citado por el Alguacil el día 19/07/05 en la Calle Real, Edificio Pasaje 3H-P.B, Sabana Grande, Caracas, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación, posteriormente a ello no ejerció ningún tipo de defensa para enervar la demanda, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera, tal contumacia trajo como consecuencia la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la declaratoria de la confesión ficta de la demandada y además de ello no llamaron al juicio a la ciudadana D.D.S., quien es una tercera en relación con dicho juicio, y que las partes ya estaban en conocimiento en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    Por cuanto la demanda salió fuera de lapso, en fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. Se hizo notificar el ciudadano R.L., en su carácter de representante legal de la demandada en el pasillo 16 del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, el día 28 de noviembre de 2005, por el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente a ello, no ejerció recurso alguno, con lo cual ésta, quedó firme.

    Ante tal situación, es claro que Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. emplearon el proceso judicial como medio para logro de otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de la composición de conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para burlar los derechos e intereses de la ciudadana D.D.S.. Es decir, dicho juicio no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de éstos, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden constitucional. Y Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Superioridad ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 07 de Julio de 2006, el cual comparte esta Alzada y así expresamente lo decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuesta en fecha 12 de Julio del 2006 por los abogados L.G.G.P. y R.K., en sus carácter de apoderados judiciales de las partes agraviantes, Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y así se establece

    .

    IV COMPETENCIA

    La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

    Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto las disposiciones señaladas, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La revisión extraordinaria, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

    El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional.

    En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

    En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión que dictó el 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Inversiones 7103, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A. y confirmó la decisión dictada el 7 de junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana D.D.S., contra dichas empresas, y anuló el juicio que por cumplimiento de contrato de venta ejerció la primera de las empresas nombradas contra la segunda de ellas, al considerar que en dicho juicio existió un fraude procesal entre las partes.

    Ahora bien, considera esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no erró al haber conocido y haber emitido pronunciamiento en la decisión del a quo que declaró con lugar el amparo y, en consecuencia, anuló el juicio de cumplimiento de contrato al estimar que existió un fraude procesal entre las partes para despojar a la ciudadana D.D.S. de la casa que habitaba; pues conforme a la jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 941 del 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles, si bien por la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional; no obstante, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público, tal como lo ha hecho la Sala en sentencia n° 77 del 09 de marzo de 2000, caso: Zavatti.

    Por tanto, visto que la tutela constitucional invocada por la ciudadana D.D.S., no estaba dirigida a obtener un pronunciamiento acerca del derecho de propiedad sobre el bien inmueble en litigio sino únicamente a proteger sus derechos vulnerados por el juicio de cumplimiento de contrato de venta instaurado por Inversiones 7103, C.A., contra Desarrollos Inmobiliarios 2-B-B, C.A., en el cual existía cosa juzgada, elemento éste fundamental para que procediera la acción de amparo intentada, resultó ajustado a derecho y conforme con la jurisprudencia de esta Sala que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, resolvieran la acción propuesta, pues en ese caso no era oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la demanda por simulación no iba a resolver lo que a través del amparo se planteó.

    Respecto a la afirmación de que a la ciudadana le han sido reconocidos una serie de derechos sobre un inmueble, es de señalar que dicha decisión no le reconoce a dicha ciudadana ningún derecho, pues la vía constitucional solo está supeditada a restablecer derechos lesionados no así para constituirlos, y si bien dicha decisión le permite seguir ocupando el inmueble ello no constituye una situación determinante a futuro, pues ello está sujeto a las resultas del juicio por simulación instaurado.

    Aunado a ello, es necesario aclarar que el juicio anulado en nada afecta el derecho de propiedad que tiene Inversiones 7103, C.A. sobre el inmueble, ello lo podría hacer es el juicio por simulación, ante el cual la parte del caso que nos ocupa deberá llevar los argumentos expuestos en la presente solicitud de revisión, al objeto de desvirtuar las graves imputaciones formuladas por la ciudadana D.D.S..

    En tal virtud, esta Sala en ejercicio del prudente arbitrio considera que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión constitucional, cual es -se insiste- contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; por tanto siendo ello así y visto, del atento estudio de las actas y argumentos expuestos que, en el caso de autos no existe una flagrante violación conforme a la interpretación de normas y principios constitucionales ni que dicho fallo haya vaciado de contenido el Texto Fundamental de manera que se ameritara la intervención de esta instancia, se declara no ha lugar a la revisión de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por los abogados J.N.M.N. y L.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 7103, C.A. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por los abogados J.N.M.N. y L.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 7103, C.A.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 06-1556

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