Sentencia nº 1629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de diciembre de 2004, INVERSIONES RESCHMIAL C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el n° 52, Tomo 67-A-Pro., y el ciudadano G.L.T., titular de la cédula de identidad n° 10.793.900, mediante la representación del abogado G.R.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 6.642, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de diciembre de 2004, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 09 de marzo, 11 de agosto y 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de sus patrocinados.

El 10 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 07 y 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, en virtud de la imposibilidad de notificación personal, la notificación por carteles del Grupo Aleph C.A., para la fijación de la oportunidad de la audiencia pública, la cual se acordó el 18 de abril de 2006.

El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de los legitimados activos retiró el cartel de notificación y, el 25 de ese mes y año, consignó página del diario El Universal donde apareció la publicación del referido cartel. Posteriormente, el 04 de julio de 2006, peticionó la fijación de la audiencia pública.

El 21 de julio de 2006, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la mencionada audiencia para el 25 de julio del año en curso, a las 11:00 a.m.

El 25 de julio de 2006, se acordó la suspensión de la audiencia pública, y los apoderados judiciales del Grupo Aleph C.A. consignaron escrito continente de sus alegaciones.

El 31 de julio de 2006, se fijó la audiencia pública para el 03 de agosto de 2006, a las 11 de la mañana.

El 03 de agosto de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los peticionarios de tutela constitucional, así como de la asistencia del abogado A.P., apoderado judicial de Grupo Aleph C.A., tercero coadyuvante, y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito continente de sus alegatos; de igual forma, se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (supuesto agraviante). Los Magistrados J.E. Cabrera y F.A.C.L. formularon preguntas a las partes, las cuales fueron respondidas. En esa misma oportunidad, se declaró con lugar la pretensión de amparo, se anuló la decisión que se impugnó y se declaró definitivamente firme el pronunciamiento judicial que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de mayo de 2004, en el procedimiento de amparo originario.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de los demandantes de amparo alegó:

    1.1 Que el fallo que se impugnó se produjo en segunda instancia del proceso de amparo que incoó Grupo Aleph C.A. contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la decisión que declaró la inadmisión de la pretensión.

    1.2 Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió, en un proceso de amparo, una situación jurídica que debió dilucidarse mediante el procedimiento civil ordinario, pues el peticionario, en ese caso, pretendió la impugnación de asientos registrales sobre la propiedad de bienes inmuebles.

    1.3 Que sus representados son propietarios de varios lotes de terrenos de secano agreste que están ubicados en el sector que se denomina “Gavilán”, en el Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre los cuales la decisión que se impugnó impide su derecho de disposición, por cuanto “...ordena a la Registradora Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se abstenga indefinidamente de protocolizar documentos cuyo título mediato o inmediato de propiedad provenga de derechos que pretende tener o haber tenido P.R.A. o de la Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda...”.

    1.4 Que el Juzgado Superior supuesto agraviante “...se pronunció a favor de la legitimidad y eficacia de un asiento frente a otras inscripciones registrales, creando con ello una evidente indefensión y desigualdad en relación a otras personas cuyos títulos de propiedad no han sido anulados por sentencias definitivamente firmes, en las cuales se hayan dirimido conflictos de titularidad dentro de un debido proceso, con las garantías que ello comporta”.

    1.5 Que la decisión que se impugnó ha “...quebrantado también los principios de la legalidad y el tracto sucesivo, impide a todos aquellos propietarios cuyo título inmediato de adquisición provenga de los derechos que tiene P.R.A., o de la Sucesión Acosta Campos sobre los inmuebles anteriores descritos situados todos en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, (...), efectuar ninguna clase de operaciones inmobiliarias, entre otras las de disponer de sus bienes o constituir gravámenes sobre los mismos”.

    1.6 Que sus patrocinados no fueron notificados del proceso donde se produjo el fallo objeto de impugnación, así como tampoco existe una decisión que, previamente, hubiese declarado la nulidad de los asientos registrales de las negociaciones jurídicas en las cuales haya intervenido el ciudadano P.R.A., referidos a los inmuebles propiedad de sus mandantes.

    1.7 Que “...no es posible que a través de la jurisdicción constitucional se produzca una sentencia con efecto erga omnes que anule una tradición registral que consta de una cadena tradictiva integrada por diferentes asientos que existen en la Oficina Registro Inmobiliario anteriormente mencionada, sin que haya existido la impugnación de estos asientos por ante la jurisdicción civil ordinaria, en la cual quienes aparecen como propietarios en las inscripciones regístrales hayan intervenido con las garantías del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa”.

    1.8 Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ”...incurrió en extralimitación de atribuciones, ya que es de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil ordinaria resolver controversias que pudieran suscitarse en relación a las demandas e impugnaciones que se hagan contra inscripciones o asientos registrales, de manera que al invadirse la esfera de tales atribuciones, el Juzgado Superior resolvió un asunto que escapa de la jurisdicción constitucional”.

    1.9 Que los asientos registrales donde consten actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, que sea naturalmente dictada dentro de un juicio ordinario en el cual se resuelva en relación con la validez de la inscripción.

    1.10 Que “...un juez actuando en sede constitucional no puede extender su competencia a impedirle a un registrador inmobiliario el registro de determinados títulos de propiedad, pues esto implicaría prácticamente una declaratoria de nulidad de una inscripción registral o de un negocio jurídico, sin la existencia de una controversia judicial previa, en la cual puedan oportunamente ejercer sus defensas con las garantías de un debido proceso, cualquier particular que resultare afectado”.

    1.11 Que el Juzgado Superior supuesto agraviante, cuando ordenó “...que la sentencia de amparo se insertara como nota marginal en determinados asientos registrales, prácticamente anuló los títulos de propiedad contenidos en dichas inscripciones, lo que sin temor a equivocarme, le crea a los solicitantes del amparo derechos nuevos que no ostentaban antes de producirse la sentencia”.

    1.12 Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “...se arrogó en sede constitucional la atribución de calificar la registrabilidad de determinados documentos, resolviendo una eventual disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios, quienes son los llamados por la Ley a declarar la validez o la inexistencia del registro de las propiedades que conste en una determinada Oficina de Registro Subalterno”.

    1.13 Que “(e)s tal la gravedad, de lo resuelto en la sentencia que declaró con lugar el amparo, que también quebrantó los efectos de la cosa juzgada al pronunciarse sobre un asunto que ya se encuentra decidido, en relación a la validez y eficiencia de los asientos registrales en los cuales consta las propiedades que tienen (sus) representados sobre los terrenos que adquirieron al ciudadano P.R.A. que se encuentran ubicados en el sitio conocido como ‘Gavilán’ en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

    1.14 Que “... en lo que respecta a los asientos registrales de los inmuebles propiedad de (sus) representados (...), ya existe una decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 1998, que declaró sin lugar una demanda intentada por el ciudadano R.M.A. contra el ciudadano P.R.A. y (sus) representados, por nulidad de asientos regístrales a que hace alusión la sentencia objeto del presente amparo”.

    1.15 Que la decisión que se impugnó “...al establecer que la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ha desatendido instrucciones que provienen de la sentencia antes mencionada, incurrió en un error inexcusable en cuanto a la interpretación que debió darle a una sentencia que no puede surtir efectos declarativos en cuanto a la propiedad inmobiliaria de P.R.A.. Esa sentencia de la Sala sólo se pronunció positiva y expresamente en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, con la prudencia de no invadir otras competencias que escapaban de lo discutido en relación al recurso interpuesto en sede contencioso administrativo”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de sus patrocinados que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que se impugnó, ordenó a la Oficina de Registro Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que se abstuviese de la protocolización de documentos de cualquier naturaleza, cuyo título inmediato o mediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido el ciudadano P.R.A. y/o sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno que se encuentra situado en el lugar denominado la Hallaca o Gavilán, sin que se hubiese notificado a sus representados la existencia de ese proceso, con lo cual les impide la libre disposición de los terrenos de su propiedad sin que previamente se haya declarado la nulidad de los asientos registrales donde se dejó constancia de la negociación jurídica por la cual adquirieron la propiedad de dichos inmuebles, mediante sentencia que sea expedida en un procedimiento civil ordinario donde hubiesen tenido la posibilidad de hacer sus alegaciones y probanzas respectivas.

  3. Pidió:

    ...se sirva declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por medio del presente escrito contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo que había interpuesto la sociedad mercantil GRUPO ALEPH C.A. contra actuaciones y amenazas de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la decisión anteriormente mencionada, suspendiendo de inmediato la orden que fuera dictada en dicha sentencia, en el sentido de que la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se abstuviera de protocolizar documentos de cualquier naturaleza, cuyo título mediato o inmediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido P.R.A. y la Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, situados en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. También solicito a la Sala Constitucional en la decisión que dicte suspenda la orden de abstención que fuera emanada de la sentencia objeto del presente recurso en el sentido de que no se puedan protocolizar documentos en los cuales terceras personas pretendan enajenar o gravar, derechos, acciones o áreas de terrenos que formen parte del llamado ‘Fundo Gavilán o Hallaca’, cuyos títulos de adquisiciones provengan mediata o inmediatamente de los derechos que dice tener el ciudadano P.R.A. o de la Sucesión Acosta Campos. Asimismo solicito a la Sala Constitucional, que se anulen de inmediato los efectos producidos por el asiento como nota marginal de la sentencia objeto del presente amparo, tanto en el documento de aclaratoria registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1984, como en todos los documentos de venta que fueron indicados en la sentencia recurrida en amparo.

    De igual manera pido a esta Sala Constitucional que una vez declarado con lugar el presente amparo constitucional, oficie a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el objeto de que se desestime todas las ordenes que le fueron proferidas en razón de la sentencia recurrida en amparo a que antes hice referencia

    .

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juzgador del fallo que se impugnó juzgó en los términos siguientes:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.A. en fecha 07 de mayo del 2004, actuando en representación de la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo del año 2004. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por GRUPO ALEPH, C.A., contra la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: 1) Que la Registradora se abstenga de protocolizar documentos de cualquier naturaleza cuyo título mediato o inmediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido P.R.A. y/o Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en lugar denominado Hallaca o Gavilán, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y, 2) Se abstenga de protocolizar documentos en los cuales terceras personas pretendan enajenar o gravar, derechos, acciones o áreas de terreno que formen parte del llamado ‘Fundo Gavilán o Hallaca’, cuyos títulos de adquisición provengan mediata o inmediatamente de los derechos que dice tener el Señor P.R.A.. CUARTO: A los efectos de asegurar lo ordenado en la presente decisión deberá asentarse como nota marginal tanto en el documento de aclaratoria registrada en la citada Oficina Subalterna de registro de El Hatillo, bajo el N° 23, Tomo 28, Protocolo Primero del 17 de diciembre de 1984, como en todos los documentos de venta que sean aludidos en los particulares anteriores de este documento, la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Registradora Subalterna del Municipio EL Hatillo Del Estado Miranda así como a la representación del Ministerio Público. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

    .

    El juzgador que expidió el pronunciamiento objeto de amparo señaló, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

    La presente acción de amparo Constitucional se ejerce contra infracciones a derechos y garantías constitucionales relacionadas con la materia civil, relativas a la inscripción de enajenaciones de inmuebles mediante los cuales se deduce, son infringidos o amenazados derechos de orden constitucional. Particularmente se persigue, salvaguardar derechos constitucionales supuestamente violentados, para obtener que la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda se abstenga de inscribir actos jurídicos mediante los cuales se lesionan derechos fundamentales de particulares, especialmente, el derecho de propiedad, en los términos en que lo ha venido haciendo dicha funcionaria, en vista de que aún se encuentra a salvo un lote de terrenos sobre el cual no se ha verificado ningún acto registral de aquellos que se señalan en este amparo como irregularmente permitidos por la funcionaria querellada sobre otros lotes semejantes, lo que soporta la amenaza que se aduce en este amparo.

    Aduce la quejosa en relación a este particular, que presuntamente han sido enajenadas varias parcelas de terreno que se encuentran en terrenos propiedad de la accionante en amparo, pero que aún existe otra extensión de terreno que no ha sido afectada por las maniobras tendentes a la venta, con la anuencia del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo.

    (...)

    Establecido lo anterior, es de hacer notar que el fundamento del amparo bajo análisis es que la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda ha procedido en repetidas oportunidades, a inscribir ante la oficina a su cargo, enajenaciones de terrenos presuntamente ubicados en el Fundo Gavilán o Hallaca, a pesar de habérsele instruido de que tal proceder podía afectar derechos de terceras personas. Esta actitud reiterada lleva a la querellada a sostener que la situación irregular descrita, puede verificarse en cualquier momento en el único lote de terreno sobre el cual no ha ocurrido aún, y como evidencia de ello, consigna distintos documentos que acreditan los registros ya realizados en otros lotes que se encuentran en la situación de hecho irregular señalada.

    En efecto, la parte querellante no pone en tela de juicio su propiedad sobre las parcelas de terreno en cuestión, ni cuestiona el tracto legal de los distintos propietarios que han tenido esa parcela, lo que se acusa es la actitud omisiva de la funcionaria registral con relación a las instrucciones recibidas sobre la posibilidad de registrar ventas sobre esos terrenos, es decir, la querellante solicita se les ampare ante la constante y reiterada omisión en que ha incurrido la referida Registradora de instrucciones de la Dirección de Registros y Notarías, así como de las instrucciones impartidas en decisiones de los organismos jurisdiccionales, incluso del Tribunal Supremo de Justicia.

    La situación descrita tiene soporte en oficios dirigidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Justicia, el Síndico Procurador Municipal El Hatillo del Estado Miranda mediante Oficio de fecha 31 de Octubre del 2002, (...), que hicieron del conocimiento de la indicada Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la situación planteada, e instó a hacer minuciosas revisiones antes de proceder a registrar cualquier acto traslativo de propiedad sobre dichos terrenos.

    Se indica sobre ese particular que al permitir esto, el ente presuntamente agraviante está incumpliendo las funciones atinentes a su cargo lo que contraviene su obligación de vigilancia en las atribuciones registrales que le han sido encomendadas, y que este juzgador interpreta como una omisión de los deberes que rigen sus funciones, que efectivamente podría violar derechos constitucionales de los particulares.

    En este sentido resulta pertinente observar que, tal y como consta en autos, la parte querellante ha intentado diversas acciones procesales y extraprocesales con la finalidad de evitar que las presuntas irregularidades sigan produciéndose, pero sus solicitudes han sido desatendidas por el ente registral, que es en definitiva lo que determina la amenaza de violaciones constitucionales que fundamentan en este amparo. En vista de que nada impide que la situación se repita con relación al otro lote de terrenos. Así aduce la parte accionante que ‘(...) A pesar de que se han realizado todas las gestiones necesarias y suficientes para que la ciudadana Registradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda evitara incurrir que comprometieron (sic) su responsabilidad administrativa, civil y penal, al permitir el otorgamiento de documentos que afecten el fundo Gavilán o Hallaca, protocolizando la venta de terrenos enclavados o pertenecientes a esa extensión de terreno, la referida funcionaria como se ha visto, ha permitido todo tipo de ventas y otorgamiento de documentos atinentes a los indicados terrenos, Con tal actitud ha permitido la enajenación de derechos por parte de personas que no tiene facultades ni derechos sobre los terrenos (...)’.

    (...)

    En el caso bajo estudio, se analiza la actitud omisiva que tiene el ente administrativo registral ante las distintas acciones tomadas por la querellante con relación al resguardo de la propiedad, en el sentido de que esta ha sido agredida por actos de disposición de quien parece no ser su titular. Asimismo observa este Sentenciador que la querellada ha desatendido las instrucciones que le fueran realizadas por la consultaría jurídica del Ministerio de Justicia en relación a la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala Política Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia , por el Sindico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

    Este Juzgador no puede entrar a resolver problemas de fondo con relación a la propiedad de los terrenos, ni sobre la titularidad de los mismos porque ese aspecto escapa de la competencia que le concede la acción de amparo; empero si puede, y eso está dentro de sus facultades en esta sede constitucional, poner remedio a las vías de hecho en que ha incurrido la Oficina de Registro Público, en tanto no le esta permitido, bajo la misma situación de hecho, desatender las peticiones que por distintas vías ha intentado la hoy quejosa, para evitar los actos tendentes a menoscabar su derecho sobre las propiedades indicadas, permitiendo de otra parte, el registro de sucesivas ventas a distintos sujetos, colocándola en una situación de incertidumbre e indefensión total, y colocarla en una condición de desventaja por no saber si los hechos acusados como irregulares volverán a ser cometidos con relación al lote de terreno faltante, lo que hace patente la amenaza que se ha descrito en este caso.

    (...)

    Como puede observarse, la omisión, o la amenaza de que esto ocurra es fundamento suficiente para que el particular que se sienta amenazado pueda intentar la acción de amparo para evitar que la lesión se materialice, o para que se le restablezca la situación jurídica violentada.

    En el presente caso la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ha desatendido reiteradamente las instrucciones de diversos órganos, accionados por el llamado de la aquí querellante, dejándola desprovista de los mecanismos idóneos para proteger lo que la misma considera su derecho, además de que ha violentado el equilibrio que debe existir entre todos los particulares al atender, de su parte, únicamente las pretensiones de los terceros que ha realizado las ventas que ha señalado la querellante y que describe particularmente en su escrito; con lo cual evidentemente se ha infringido el derecho de la parte accionante, en tanto se le ha imposibilitado la defensa de su derecho de propiedad.

    Debe precisarse, que en este caso no se trata de una abstención de las que conoce el derecho administrativo, sino de una omisión en las obligaciones de proceder genéricas por parte del ente administrativo, por lo que en definitiva se trata de una obstaculización a los particulares del ejercicio de sus derechos fundamentales, por parte de un órgano del Poder Público que afecta el derecho privado del particular.

    En razón de ello, previo análisis de las actas procesales detecta esta Alzada constitucional que estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye una amenaza irremediable de violación del derecho de propiedad también contenido en la Carta fundamental en el artículo 115 eiusdem, alegado en este caso como conculcado.

    En tal sentido considera este Sentenciador constitucional, que siendo la situación jurídica infringida un concepto complejo en el que destacan derechos y deberes, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial especifica: la reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil o las distintas acciones relativas a la posesión en supuestos específicos. Pero, si se niega o desatiende a un particular su derecho a defender su propiedad, omitiendo al efecto de las acciones emprendidas por él para dar protección a su derecho, se le niega inmediatamente un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido –en tal sentido se ha pronunciado ya la Sala Constitucional en fallo de fecha 27 de julio de 2000, sentencia No.828.

    En este orden de ideas, al impedírsele el ejercicio de la protección de los derechos a los querellantes, surge la inminencia de la violación del derecho fundamental de propiedad, cuyo núcleo fundamental se ve atacado por la situación de hecho en que se ha colocado a la quejosa en este asunto, así, lo que se ve afectado en este caso es el núcleo central del derecho a la propiedad, al restringirse indebidamente los efectos de las acciones tomadas para su protección por los mecanismos utilizados por el particular. (...)

    En este caso la querellante ha acreditado documentación suficiente que articula los hechos denunciados, y que evidencian la omisión ocurrida atentatoria al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, así puede verificarse de los siguientes recaudos, que la omisión ha persistido a pesar del empleo de distintos medios de acción que ha empleado la accionante para defender su derecho de propiedad, lo que sin lugar a dudas hace patente las irregularidades anotadas persistan, quedando evidenciada la amenaza en cuestión. Así fueron consignadas a las actas:

    1.- Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, distinguida con el N° 1089, la citada decisión fue comunicada al Ministerio de Justicia por la propia Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante oficio signado con el Nro 205, fechado 22 de febrero de 1995, y a su vez comunicado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia al Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante Oficio N° 100, fechado 31 de mayo de 1995.-

    2.- Comunicación de la Sala Político Administrativa del Ahora Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 0943 de fecha 22 de abril de 2002.

    3.- Notificación Judicial hecha a la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de Diciembre de 2002, a la cual se anexaron las documentales que describen la situación de hecho planteada.

    4.- Oficio fechado 05 de junio de 2003, distinguido 0230-26 10, en el cual la Dirección de Registro y Notaría participó a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que: ‘(...) En virtud de que la sentencia antes señalada, protocolizada en esa oficina en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el N° 36, Tomo II, Protocolo Primero, tiene fuerza de cosa juzgada jurisdiccional, tanto formal como material, es por tanto de obligatorio y estricto cumplimiento en todo lo tratado en ella, y particularmente en cuanto concierne, a la no existencia ni comprobación de titularidad válida de P.R.A., y/o E.A., ni de ninguna otra u otras personas que se digan sucesores o causahabientes de la SUCESIÓN ACOSTA CAMPOS.(...)’.-

    (...)

    (...). Ratificado lo expuesto en el caso de marras, en que a través de las documentales se verifica que ciertamente la accionante, se han visto en la imperiosa necesidad de acudir ante esta sede en razón de que las omisiones de la presunta agraviante de los derechos denunciados, ciertamente los afecta y de concretarse en el lote que a la fecha sigue incólume en el sector Gavilán sobre el cual se solicita el resguardo, el daño sería tal que al protocolizarse la transmisión de la propiedad a terceros, la violación del derecho de propiedad al tercero adquirente de buena fe seria irrecuperable el bien como tal lo que le haría imposible recuperar el inmueble y la limitaría, ya no a la recuperación del bien inmueble, sino más bien a demandas de resarcimiento, ya que la sola protocolización, sin nota marginal alguna es evidencia suficiente de la adquisición del inmueble de buena fe.

    En este sentido este Juzgador, considera que de no ser procedente la presente acción en sede constitucional, no solo se le estarían violentando los derechos y garantías contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que más aún la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la misma Carta Magna, debiendo el juez en sede constitucional, dado su carácter de orden público, resguardar el referido derecho constitucional violentado y declarar su protección, Y ASI SE DECIDE...

    .

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 03 de agosto de 2006, oportunidad cuando se produjo la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de los siguientes alegatos: 1. Que, el 18 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de Grupo Aleph C.A. propusieron pretensión de amparo contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y del ciudadano P.R.A., porque se estaban haciendo asientos registrales de venta de terrenos de su propiedad, procedimiento donde se obvió la notificación de dicho ciudadano. 2. Que, el 05 de mayo de 2004, se declaró la inadmisión de la pretensión en cuestión, “…por lo que, apelada la decisión por la parte accionante, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 28 de junio de ese año, produce la decisión hoy accionada en amparo, donde se ordenó expresamente al Registrador Inmobiliario uno de los presuntos agraviantes, que se abstuviera de protocolizar documentos de cualquier naturaleza cuyo título de adquisición, mediata o inmediata, provenga de derechos que pretenda tenar o haber tenido el ciudadano P.R.A. y/o la SUCESIÓN ACOSTA CAMPOS o sus causahabientes; igualmente, no protocolizar documentos de terceros que pretendan enajenar o gravar derechos sobre terrenos que tengan el mismo origen; así como asentar, como nota marginal , dicho fallo, en todos los documentos de venta que haya efectuado dicho ciudadano y/o esa sucesión”.

  4. Que en el auto donde se admitió la pretensión de amparo “…no fue ordenada la notificación, como presunto agraviante, del ciudadano P.R.A., a quien expresamente señalaran los accionantes de aquella causa principal, como la persona que ha incurrido en toda una serie de irregularidades, constitutivas de amenazas o violaciones a sus derechos constitucionales. Así mismo, no constan actuaciones posteriores, de las cuales se evidencie que se haya ordenado la notificación del ciudadano antes mencionado, ni que éste haya comparecido voluntariamente, menos aún, de otras personas que adquirieron propiedad sobre terrenos de los cuales éste habría sido propietario, quienes como terceros interesados pudieron hacerse parte en dicha causa, máxime cuando a la querella de amparo se anexaron documentos que identifican a numerosos compradores de terrenos en ese lugar”.

  5. Que “…si bien es cierto que el ciudadano P.R.A., no es le accionante en esta oportunidad, no puede pasar por alto el Ministerio Público, a los efectos del estudio del caso, la circunstancia antes anotada, ya que esta Sala Constitucional ha establecido, con carácter vinculante, que en los procedimientos de amparo constitucional, los presuntos agraviantes deben ser notificados de la admisión de dicha acción a los efectos de salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

  6. Que “…al no haber sido debidamente notificado el ciudadano P.R.A., sobre la existencia de la acción de amparo intentada en su contra por la inscripción de asientos registrales derivados de un presunto derecho de propiedad, en la cual tenía evidente interés, no solo su persona, sino los terceros que adquirieron de éste sus títulos de propiedad sobre parcelas de dicho terreno, se les colocó en estado de indefensión, vulnerándose sus derechos constitucionales de Defensa y Debido Proceso, produciéndose un agravio, pues copudo impugnar dicha pretensión, al no tener conocimiento de la misma en forma oportuna…”.

  7. Que la decisión objeto de amparo “…vulnera el derecho de propiedad, no solo de los accionantes de este amparo, sino de aquellas personas que tienen un documento de venta registrado con anterioridad y que acredita la titularidad de tal derecho sobre los inmuebles, y que no formaron parte de la tramitación dada a la acción de amparo intentada en Primera Instancia, por lo que al encontrase los actuales accionante (sic) antes esta situación, le fueron vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, y se amenaza seriamente su alegado derecho a la propiedad de esos terrenos, al parecer adquiridos por compra hecha al referido P.R.A., en tanto y en cuanto no podrán disfrutar de uno de los atributos de este derecho, como lo es el de disponer del mismo, en los términos previstos en la ley”.

  8. Que “…aún cuando en la acción de amparo primigenia que produjo el fallo impugnado en el procedimiento de amparo constitucional que (les) ocupa, se trató como si lo reclamado fuera el incumplimiento de deberes legales del Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo, realmente lo que se pretendió tutelar por esa vía es el derecho de propiedad que alegan tener los quejosos, sobre un terreno donde, al parecer, el ciudadano P.R.A., ha efectuado algunas ventas y pudiere efectuar otras, y que el aludido Registro no debe protocolizar por existir una prohibición en tal sentido, lo que pone en evidencia que no está claro la titularidad de ese bien, y lo que patentiza aún más que es este especial derecho constitucional a la propiedad lo que emerge de este fallo como finalmente protegido, sin que conste en autos ninguna actuación que demuestre que se agotaron las vías ordinarias para su tutela”.

  9. Que la pretensión de amparo no es la vía idónea para la resolución del planteamiento que hicieron los quejosos “…el amparo no tutela derechos legales sino constitucionales; menos aún, para proteger o declarar discutidos derechos de propiedad sobre los terrenos que señalan en su libelo, menoscabando derechos de terceros que no fueron llamados para exponer sus defensas, situaciones que pueden y deben ventilarse en un procedimiento ordinario contradictorio, con todas las garantías que prevén la Constitución y las leyes de la República”.

  10. Solicitó: “…la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de amparo, intentada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RESCHMIAL c.a. y del ciudadano G.L.T., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

    IV ALEGATOS DE LA TERCERO INTERESADA El 25 de julio de 2006, la representación judicial de Grupo Aleph C.A. consignó escrito continente de los siguientes alegatos:

  11. Que “(a) pesar de que la venta hecha a (su) representada de unas parcelas de terreno jamás ha sido cuestionada, como tampoco ha sido cuestionado el tracto legal de los distintos propietarios que ha tenido esa parcela, desde hace algunos años unas personas que dicen ser sucesores del señor P.R.A. (…) , han pretendido tener derechos sobre parcelas de terrenos ubicadas en el mismo sector de las parcelas de (su) representada, pero que estas, falsamente se sitúan en el Sector Gavilán de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda. (…), ni P.R.A. ni sus herederos tienen ningún tipo de derecho sobre terrenos ubicados en esa zona. (…), en combinación con funcionarios de la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (anteriormente denominada Oficina de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda) han tratado de adueñarse de buena parte de éstos a través de argucias que carecen de fundamento”.

  12. Que “…a pesar de que habían sido vendidas ilegalmente parcelas de terreno que coinciden físicamente con terrenos propiedad de (su) mandante, todavía existen parcelas que no han sido afectadas por las maniobras de los ‘sucesores’ del señor P.R.A. con la complicidad del Registro de Municipio El Hatillo. Es precisamente por temer fundadamente que estas parcelas fueran objeto de enajenaciones ilícitas con la complicidad del Registro del Municipio El Hatillo, es que se procedió a intentar la acción de amparo primigenia. En efecto, los otros lotes de terreno que han sido afectados por la actuación inconstitucional, ilegal y delictual de los llamados sucesores de P.R.A. son objeto de acciones que (su) mandante ha intentado”.

  13. Que “…el lote de terreno no afectado todavía podía en cualquier momento ser objeto de una actuación que violaría los derechos y garantías constitucionales de (su) patrocinada, razón por la cual se intentó la referida acción de amparo”.

  14. Que “…aun cuando se han realizado todo tipo de gestiones judiciales y administrativas, la Ciudadana Registradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda había vendido permitiendo el otorgamiento de documentos que afectaban el fundo Gavilán o Hallaca, protocolizando la venta de terrenos enclavados o pertenecientes a esa extensión de terreno, admitiendo todo tipo de ventas y otorgamiento de documentos atinentes a los indicados terrenos, lo que contravenía su obligación de vigilancia en las funciones registrales que les habían sido encomendadas. Con tal actitud ha permitido la enajenación de derechos por parte de personas que no tiene facultades ni derechos sobre los terrenos”. 5. Que “…el fundamento de la referida acción de amparo, no tiene por objeto hechos o violaciones ocurridos o producidos en forma directa en la sentencia, ya que por el contrario, lo que se pretende objetar es la forma en que fue decidida la causa, atacándose el criterio jurídico del juez, en tanto que no se invoca ninguna infracción nueva u originaria, producto de la sentencia recurrida en amparo o acontecida en el procedimiento. Además, los elementos traídos a colación por las supuestas agraviadas están referidos exclusivamente al tema que precisamente fue objeto de discusión en el amparo primigenio, limitándose ahora en éste simplemente a argumentar razones por las cuales el criterio jurídico del juez del amparo originario resultan equivocadas”. 6. Que “(e)n razón de estas circunstancias, el presente amparo surge inadmisible, en los términos que tiene establecido esa Sala Constitucional con relación al tema de los amparo (sic) contra decisiones de amparo…”. 7. Que en la pretensión de amparo originaria “se veía amenazado el núcleo central de un derecho constitucional, como lo era el de propiedad, en los términos expresados por la doctrina de esa Sala Constitucional. No se discutía en dicho procedimiento la titularidad de ese derecho de propiedad, sino la constitucionalidad de las actuaciones de la Registradora, que en desmedro de los derechos de (su) patrocinada permitió la protocolización de ciertos documentos”. 8. Que “…no es cierto que el tema de fondo planteado en el amparo primigenio debía ser planteado y resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un juicio contencioso civil, en tanto que lo que estaba en discusión no era la titularidad del derecho en debate, sino el derecho mismo, es decir, el libre ejercicio del derecho de propiedad, que estaba siendo violentado por actuaciones indebidas por parte de la Registradora. Ante tal proceder, esa Sala Constitucional ha permitido la posibilidad de intentar válidamente la acción de amparo, específicamente si la actuación lesiva proviene de una Oficina de Registro y está involucrado el derecho de propiedad”. 9. Que “(e)l derecho de las querellantes no pudo ser violentado por la decisión objeto de la presente decisión de amparo, pues la misma no está referida a la titularidad del derecho de propiedad, sino a la protección del derecho en abstracto que fue violentado por las arbitrarias e inconstitucionales actuaciones cometidas por la Registradora del Municipio El Hatillo”. 10. Que “…ningún tribunal con competencia civil ha declarado a favor de las aquí querellantes ningún derecho que pudiera ser limitado por la decisión objeto de amparo. Lo único que se hizo fue proteger los derechos de (sus) mandantes ante actuaciones ilícitas de la registradora”. 11. Que “(c)on relación a que el referido procedimiento de amparo no se habría permitido intervenir, hay que acotar: a) el amparo se intentó contra la oficina de registro, dado que el hoy querellante no debía ser notificado; b) si el hoy querellante quería hacerse parte en el proceso, podría previa demostración de su cualidad, incorporarse en el mismo en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia”. 12. Que “…el amparo primigenio obraba contra una actuación de la Registrador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no contra particulares, pues lo que se pretendía proteger era el derecho en abstracto, en el sentido de impedir que una actuación irregular del ente administrativo competente permitiera que terceros pudieran agredir el derecho de propiedad de la accionante en amparo, haciéndolo ilusorio, esto sin menoscabo de que cualquier tercero con derechos suficientemente acreditados pudiera hacer el registro de su propiedad que no sabemos si es el caso de los querellantes”. 13. Que “…el amparo primigenio no limitó el derecho de propiedad ni violentó el derecho a la seguridad jurídica, lo que hizo fue proteger el derecho de propiedad en abstracto de la parte entonces quejosa, para impedir que terceros quedaran habilitados para realizar actos traslativos de propiedad, con base a títulos de dudosa proveniencia, en menoscabo no sólo de la querellante en ese momento, sino de terceros que pudieran verse afectados en función de la confusión de propiedades que podía surgir a raíz de registrados subsecuentes por parte de quienes no son titulares del derecho invocado”. 14. Que “…(c)on relación al argumento de la cosa juzgada por haberse decidido el mismo asunto en una acción intentada por Reymond Menasche Abadi contra P.R. Acosta…” señaló: 14.1 Que “…el hecho de que el asunto hubiese sido resuelto anteriormente en otro juicio, no implica que no pudieran suscitarse –como en efecto ocurrió- violaciones constitucionales que justificaban plenamente la interposición de la acción de amparo por parte de (su) representada”. 14.2 Que “…(su) representada no fue parte en el referido juicio, y por tanto, la decisión no pudo hacer ninguna consideración sobre algún hecho relacionado a sus derechos, por lo que no puede pretendérsele oponer la cosa juzgada de ninguna manera”. 14.3 Que “…en todo caso que los hechos fueran semejantes o estén relacionados con los que se invocaron como fundamento del amparo, recordemos que en ese juicio no se creó cosa juzgada alguna sobre aspectos sustantivos, en tanto que el juicio terminó por una declaratoria de prescripción, lo cual, evidentemente, no causa cosa juzgada que le pueda ser oponible a (su) mandante”. 15. Que el pronunciamiento judicial que hizo la Sala Político Administrativa el 15 de diciembre de 1994 (nº 1089), señaló, claramente, que el ciudadano P.R.A. no tiene, ni tuvo, ningún derecho sobre los terrenos en cuestión. 16. Que “…la mencionada decisión fue comunicada al Ministro de Justicia por la propia Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante oficio 205 de fecha 22 de febrero de 1995, y a su vez comunicado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia al Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante Oficio Nº 100 de fecha 31 de mayo de 1995, remitiéndole copia certificada de la citada sentencia en la que se declara sin lugar la demanda de anulación pedida por P.R.A. contra las resoluciones 72 y 75 del 2 de octubre de 1989, ‘las que por permanecer vigentes impiden la protocolización de todo instrumento que se derive de esa declaración registrada bajo el Nº 23, Tomo 28, Protocolo Primero del 17 de diciembre de 1984’”. 17. Que “…el órgano administrativo competente había resuelto con el mismo criterio indicado por la decisión aludida de la Sala Político Administrativa, que el ciudadano P.R.A., no tenía derechos sobre los terrenos indicados anteriormente”. 18. Solicitó: se “declare la INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Inversiones Reschmial, C.A. y por el ciudadano Giuseppe landisernia (sic) Terrigno contra la decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2004 y que en caso de estimar que la misma es admisible, proceda al conocerla declara la misma SIN LUGAR , en consideración de las razón aportadas (sic)”. V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el fallo que expidió, el 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de Grupo Aleph C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que propuso la referida compañía anónima contra la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por su omisión de cumplimiento de las supuestas instrucciones administrativas y judiciales que le prohibieron la continuación de protocolización de negociaciones jurídicas traslativas de derechos sobre áreas de terrenos que formen parte del Fundo Gavilán o Hallaca, y, por ende, sentenció con lugar dicha pretensión.

    Ahora bien, la representación judicial de los peticionarios de tutela constitucional denunciaron como la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de sus patrocinados que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que se impugnó, ordenó a la Oficina de Registro Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que se abstuviese de la protocolización de documentos de cualquier naturaleza cuyo título, inmediato o mediato, provenga de derechos, que pretenda tener o haber tenido el ciudadano P.R.A. y/o sucesión Acosta Campos o sus causahabientes, sobre el terreno que se encuentra situado en el lugar que se denomina la Hallaca o Gavilán, sin que se hubiese notificado a sus representados la existencia de ese proceso, con lo cual les impide la libre disposición de los terrenos de su propiedad sin que, previamente, se haya declarado la nulidad de los asientos registrales donde se dejó constancia de la negociación jurídica por la cual adquirieron la propiedad de dichos inmuebles, mediante sentencia que ha sido expedida en un procedimiento civil ordinario donde hubiesen tenido la posibilidad del planteamiento de sus alegaciones y la aportación de las probanzas respectivas.

    Por otro lado, consta en las copias simples de documentos que fueron registrados, que consignaron los apoderados de los quejosos, que el ciudadano P.R.A., portador de la cédula de identidad nº 233.751, dio en venta pura y simple a Inversiones Rechmial C.A tres porciones de terrenos de secano agreste, que se hallan situadas en el sector que es denominado Gavilán en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, negociación que se registró el 13 de septiembre de 1989, y otro al ciudadano Giusepe Ladisernia Terrigno en ese mismo sector y oportunidad (vid. 28 al 43 del cuaderno nº 1 de anexos).

    Ahora bien, en el pronunciamiento judicial objeto del amparo el juzgador supuesto agraviante, cuando declaró con lugar la pretensión de amparo que propuso el Grupo Aleph C.A., ordenó, de forma genérica, para el supuesto restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la legitimada pasiva de ese procedimiento:

    1) (…) se abstenga de protocolizar documentos de cualquier naturaleza cuyo título mediato o inmediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido P.R.A. y/o Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, jurisdicción del Municipio el hatillo del Estado Miranda, y, 2) Se abstenga de protocolizar documentos en los cuales terceras personas pretendan enajenar o gravar, derechos, acciones o áreas de terreno que forman parte del llamado ‘Fundo Gavilán o Hallaca’, cuyos títulos de adquisición provengan mediata o inmediatamente de los derechos que dice tener el señor P.R.A.. CUARTO: A los efectos de asegurar lo ordenado en la presente decisión deberá asentarse como nota marginal tanto en el documento de aclaratoria registrada en la citada Oficina Subalterna de El Hatillo, bajo el Nº 23, Tomo 28, Protocolo Primero del 17 de diciembre de 1984, como en todos los documentos de venta que sean aludidas en los particulares anteriores de este documento, la presente decisión (sic)…

    .

    Por otro lado, dicho acto jurisdiccional consideró como fundamento de su decisión:

    La situación descrita tiene soporte en oficios dirigidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Justicia, el Síndico Procurador Municipal El Hatillo del Estado Miranda mediante Oficio de fecha 31 de Octubre del 2002, (...), que hicieron del conocimiento de la indicada Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la situación planteada, e instó a hacer minuciosas revisiones antes de proceder a registrar cualquier acto traslativo de propiedad sobre dichos terrenos.

    (…)

    En el caso bajo estudio, se analiza la actitud omisiva que tiene el ente administrativo registral ante las distintas acciones tomadas por la querellante con relación al resguardo de la propiedad, en el sentido de que esta ha sido agredida por actos de disposición de quien parece no ser su titular. Asimismo observa este Sentenciador que la querellada ha desatendido las instrucciones que le fueran realizadas por la consultaría jurídica del Ministerio de Justicia en relación a la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala Política Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda

    (Resaltado añadido).

    Ahora bien, la sentencia que sirvió de fundamento al fallo que se cuestionó la expidió la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar los recursos contencioso administrativos de anulación que interpuso el ciudadano P.R.A. contra las resoluciones administrativas nos 72 y 75 que emitió el antes Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y de Justicia) el 02 de octubre de 1989, mediante las cuales se negó la protocolización de documentos demostrativos de las ventas que hizo a los ciudadanos D.A.S. y G.Y.T.L. ( resoluciones éstas donde también se fundamentó el fallo en cuestión), sobre lotes de terrenos distintos a los que adquirieron los hoy quejosos, por cuanto, supuestamente, no se citó “…instrumento eficaz constitutivo de un título inmediato o mediato de adquisición que permita trasladar la propiedad del terreno que se vende con todos sus efectos. Es decir, no aparece jurídicamente comprobado, de acuerdo al estudio hecho de los asientos registrales, que el ciudadano P.R.A. haya heredado terreno alguno que ubicado en el sitio denominado Gavilán pueda vender o haya podido vender válidamente. Ello debido a que no puede considerarse como prueba suficiente, la existencia de una planilla fiscal, cuya única finalidad es la de comprobar la cancelación de unos derechos sucesorales, y por tanto, no podría exigirse como título suficientemente demostrativo de la propiedad sobre determinado objeto…”.

    Como se observa, las resoluciones administrativas contra las cuales se interpuso el desestimado recurso contencioso administrativo de anulación, prohibieron, en esa oportunidad, la protocolización de dos documentos demostrativos de enajenaciones distintas de aquéllas por medio de las cuales adquirieron la propiedad (sobre los lotes de terreno allí descritos) los legitimados activos en este procedimiento de amparo, es decir, que en nada afectaron ni podían afectar su derecho real adquirido, máxime cuando los cuatro documentos probatorios de las ventas que ellos hicieron fueron protocolizados, el 13 de septiembre de 1989, por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (vid. folios 28 al 43 del cuaderno de anexos nº 1), es decir, con anterioridad a la referida prohibición. Por otro lado, los asientos registrales donde consta la protocolización de los cuatro documentos en cuestión, así como el documento mediante el cual el ciudadano P.R.A. declaró ser heredero de D.A. (protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Estado Miranda, del 17.12.84, bajo el nº 23, Tomo 28 y Protocolo Primero), fueron cuestionados mediante pretensión de nulidad que propuso el ciudadano R.M.A. contra el referido ciudadano y los legitimados activos de este procedimiento, petición ésta que se desestimó por cuanto había operado la prescripción de la pretensión.

    De lo anterior, se desprende la validez de los documentos mediante los cuales los quejosos adquirieron la propiedad de los referidos terrenos, y, por tanto, el juzgado supuesto agraviante no podía prohibir la protocolización de los documentos demostrativos de cualquier negociación que hiciesen los quejosos sobre esos terrenos, por cuanto no existe una declaración de nulidad de sus derechos.

    En definitiva, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una extralimitación de funciones cuando, mediante un procedimiento de amparo, ordenó a la registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda “…se abstenga de protocolizar documentos de cualquier naturaleza cuyo título mediato o inmediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido P.R.A. y/o Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, jurisdicción del Municipio el hatillo del Estado Miranda, y, 2) Se abstenga de protocolizar documentos en los cuales terceras personas pretendan enajenar o gravar, derechos, acciones o áreas de terreno que forman parte del llamado ‘Fundo Gavilán o Hallaca’, cuyos títulos de adquisición provengan mediata o inmediatamente de los derechos que dice tener el señor P.R.A.”; máxime cuando la sentencia y resoluciones que le sirvieron de fundamento a dicha prohibición se referían, específicamente, a la dos negociaciones jurídicas que antes fueron reseñadas, y que no guardan relación alguna con los derechos adquiridos por los peticionarios de amparo.

    En efecto, como se sostuvo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio y como regla general susceptible de excepción debidamente motivada, no podía, mediante un procedimiento de amparo, impedir, de cualquier forma, la protocolización de documentos demostrativos de negocios jurídicos de disposición que tengan como fundamento o causa traslativa inmediata un documento anterior debidamente protocolizado, a menos que el instrumento en cuestión se hubiese declarado nulo mediante el procedimiento jurisdiccional respectivo, circunstancias que deben observar todos los registradores o funcionarios que tengan como función dar fe pública de la certeza de una negociación jurídica.

    En conclusión, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando, mediante un procedimiento de amparo, prohibió la protocolización de documentos de cualquier naturaleza cuyo título inmediato o mediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido el ciudadano P.R.A. y/o sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno que se encuentra situado en el lugar denomina la Hallaca o Gavilán, sin que hubiese mediado la declaración de nulidad del negocio jurídico de donde derivan tales derechos, o del asiento registral donde consta la protocolización de dicho negocio, vulneró de manera evidente el derecho de propiedad de los quejosos y, extensivamente, de los terceros que pudiesen encontrase en una idéntica situación. En razón de ello, procede la declaración con lugar de la pretensión de amparo, y, por ende, la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional que se cuestionó.

    Por último, esta Sala Constitucional observa que, efectivamente, tal y como lo denunció la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de amparo primigenio no se produjo la notificación del ciudadano P.R.A., aun cuando, al igual que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se le señaló como legitimado pasivo, lo cual vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, y contraría la doctrina de esta Sala, omisión ésta que, en virtud de su gravedad, constituiría razón más que suficiente para la reposición de la causa al estado en que se produzca ese acto de comunicación procesal; sin embargo, por razones de economía procesal (con base en la manifiesta inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional), y en atención a los postulados constitucionales por una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, esta Sala Constitucional declara definitivamente firme la decisión que expidió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que propuso Grupo Aleph C.A. contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y el ciudadano P.R.A., y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que intentaron INVERSIONES RESCHMIAL C.A. y el ciudadano G.L.T. contra la sentencia que dictó, el 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

LA NULIDAD de dicho pronunciamiento judicial del 28 de junio de 2004. Y

TERCERO

DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión que expidió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de mayo de 2004, que declaró la inadmisible la acción de amparo que interpuso Grupo Aleph C.A. contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR