Sentencia nº 1795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0159

El 25 de enero de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Desmond Dillón Mcloughlin, R.J.C.G. y V.R. de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.619, 58.652 y 70.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES M7441, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1982, bajo el N° 18, Tomo 63-A Pro.; PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 295-A-Qto.; PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 544-A-Sgdo., y de los ciudadanos A.H.H. y J.H., titular de la cédula de identidad N° 3.153.477 y del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 301.372.888, respectivamente, contra la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 del 3 de enero de 2005.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de febrero de 2005, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, correspondiendo la ponencia a la Presidenta de la Sala, Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el origen de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, está en una sugerencia realizada por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios, incluida en principio en el artículo 32.

Que dicha Asociación intentó con anterioridad una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos de sus miembros, la cual fue declarada inadmisible por esta Sala Constitucional.

Que antes de la inclusión de dicha sugerencia, no se hacía mención en el Proyecto de aquella Ley a los créditos hipotecarios otorgados por acreedores particulares, así como tampoco a contratos distintos a los créditos hipotecarios.

Que la cuestionada norma contradice los principios rectores de la Ley que la contiene, pues la lectura de los artículos 8 y 9 de la misma, sólo hacen referencia a las viviendas principales como objeto fundamental de protección.

Que en la Ley en cuestión se hace referencia a “(…) cualquier operación de compraventa de viviendas, independientemente que contengan créditos hipotecarios”.

Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “(…) se enmarca dentro de una política de proteger a los deudores hipotecarios, sin imponer cargas desproporcionadas e injustas a los distintos actores que intervienen en la cadena del sector vivienda”.

Que esta Sala Constitucional ha establecido “precedentes claros” que permiten concluir que la norma objeto del presente recurso es inconstitucional, al contradecir principios como el de la irretroactividad y la no confiscación.

Que el cuestionado artículo 23, además de prohibir la contratación en moneda extranjera, impone la obligación a quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera, de “(…) reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Que la norma denunciada vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irretroactividad, el cual es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Poder Público, incluyendo al legislador.

Que como respaldo a lo alegado citan sentencia de la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de marzo de 1990 (caso: “Conindustria”), así como sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de junio de 1986 (caso: “Rosa Chacón González”).

Que el artículo 23 de la Ley comentada, contiene una norma “(…) claramente retroactiva y, por ende, inconstitucional, sobre todo al afectarse los elementos esenciales e indispensables de los contratos de créditos hipotecarios y de compraventa en general celebrados antes de la entrada en vigencia (…)”.

Que considera exagerada la prohibición de “(…) establecer cláusulas de valor en moneda extranjera en los contratos de créditos hipotecarios (…)”, por cuanto ello puede afectar negativamente a los deudores hipotecarios, sobretodo por mostrarse estable durante mucho tiempo el valor del dólar, en comparación con la fluctuación de las tasas de interés del mercado financiero venezolano, sin embargo, ello no parece inconstitucional.

Que con la última parte de la norma bajo estudio, lo que se pretende es que “(…) se considere que el valor del dólar (para el futuro) sea el de la fecha de suscripción del contrato de compraventa o de crédito hipotecario”.

Que “(…) la aplicación de una norma no puede desconocer la esencia, naturaleza y los efectos pasados de un contrato y mucho menos destruir su equilibrio económico”.

Que no puede justificarse la posibilidad de que una norma pueda “(…) retrotraer situaciones contractuales a períodos anteriores a su entrada en vigencia, tal y como lo hace el artículo 23 de la LEPDHV (sic), para de esta forma desnaturalizar abiertamente un elemento esencial del contrato, como sería una cláusula de valor fijada, precisamente, para ajustar en el tiempo la pérdida del valor de la moneda, y de esta forma mantener el precio (o su valor real) deseado. Nótese que no se trata de la aplicación inmediata de una norma, sino la desnaturalización de una situación jurídica pasada y consolidada” (Subrayado de los recurrentes).

Que en el mencionado artículo 23 no se pretende sustituir un método de actualización del valor de la moneda por otro, sino retrotraer el valor de la moneda extranjera para el momento de la suscripción del contrato, alterando así tanto el precio del inmueble, como el método de actualización del valor de la moneda.

Que desde hace algunos años, sobretodo luego de la devaluación del bolívar, el dólar ha sido considerado un “(…) mecanismo relativamente estable y seguro para mantener actualizado el valor del bolívar”, por lo que antes de la entrada en vigencia de la Ley in commento “(…) se había considerado como legítimo el establecimiento de cláusulas de valor en moneda extranjera en los contratos de compraventa de viviendas”.

Que la norma impugnada está eliminando las cláusulas de valor y alterando el precio establecido en los contratos anteriores a su vigencia, destruyendo con ello la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de créditos hipotecarios.

Que se busca con dicha norma “(…) sancionar con carácter retroactivo a los acreedores hipotecarios por haber realizado operaciones en dólares, lo que era perfectamente lícito en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

Que por haberse establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el bolívar como unidad monetaria del país, no se está proscribiendo con ello la posibilidad de realizar contrataciones en moneda extranjera, lo cual contradice no sólo la posibilidad de establecer la moneda extranjera como cláusula de valor sino también como moneda de pago, según la Ley del Banco Central de Venezuela.

Que citan sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2003 (caso: “María Ríos Oramas vs. Ley de Regulación de la Emergencia Financiera”), en cuanto al principio de irretroactividad alegado.

Que el legislador debe regirse por los principios de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuyo cumplimiento puede ser sometido al control judicial, siendo que en el caso de contradecirlos debe declararse la inconstitucionalidad.

Que en la actualidad carece de sentido el hecho de prohibir las negociaciones en moneda extranjera, en particular por estar desde hace algún tiempo el tipo de cambio estabilizado, en lo que se refiere a la protección de los deudores hipotecarios.

Que la norma impugnada no se compadece con el objeto de la Ley que la contiene, cual es la protección del deudor hipotecario, pues lo que se logra con ella es “(…) castigar a la otra parte en los contratos de crédito o compraventa de viviendas con precios a plazos, esto es, los acreedores hipotecarios o simples vendedores en moneda extranjera”, imponiéndole a estos cargas excesivas, sin tomar en cuenta al Estado como regulador de la economía.

Que se extralimita la norma al extender su aplicación a cualquier tipo de vivienda, sin fijarse que el artículo 53 de la Ley in commento sólo hace referencia a las viviendas principales.

Que alegan la violación del principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con la norma contenida en el referido artículo 23 se confisca “(…) una parte importante del precio fijado libremente por las partes en contratos válidos y legítimos de créditos hipotecarios suscritos antes de la entrada en vigencia de la LEPDHV (sic)”.

Que solicitan medida provisional innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender temporalmente la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Que la suspensión parcial de la vigencia de un instrumento normativo ya ha sido acordada por esta Sala Constitucional, como ocurrió en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Lidia Cropper”), e igualmente en las sentencias del 6 de febrero de 2001 (caso: “Enrique Salas Romer”), del 13 de agosto de 2002 (caso: “Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”) y del 15 de julio de 2003 (caso: “Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao”).

Que en cuanto al requisito de presunción de buen derecho, argumentan la ya alegada retroactividad de la norma impugnada “(…) al pretender afectar sustancialmente contratos o negocios jurídicos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la LEPDHV (sic) (…)”, así como la violación de los principios de “(…) proporcionalidad y razonalibilidad de las normas jurídicas; y generando un evidente efecto confiscatorio sobre los acreedores hipotecarios y, en particular, sobre nuestras representadas”.

Que en el presente caso deben seguirse los lineamientos fijados en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2003, caso: “María Ríos Oramas vs. Ley de Regulación de la Emergencia Financiera”, pues son supuestos idénticos.

Que en cuanto al requisito del periculum in mora, lo consideran evidente con la simple existencia de la norma, la cual a su entender genera “(…) terribles efectos económicos sobre los acreedores hipotecarios particulares (…)”, pues la norma cuestionada “(…) genera una profunda merma en las expectativas económicas de nuestras mandantes, produciendo un efecto confiscatorio”, siendo además, que tales expectativas deben cumplirse a los fines de honrar compromisos financieros asumidos y proseguir con otros proyectos de viviendas que adelantan, so pena de incurrir en una morosidad general.

Finalmente solicitan que: (i) la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar; (ii) sea anulada la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; y, (iii) se suspenda provisionalmente la norma impugnada mientras dure el proceso.

II

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a emitir pronunciamiento alguno sobre el presente recurso, considera la Sala que es propicia la oportunidad para realizar algunas precisiones en cuanto al trámite procesal a seguir en los casos en que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad sea presentado conjuntamente con alguna otra solicitud que requiera del pronunciamiento de la misma, como ocurre en el caso de marras.

En ese sentido, es necesario acotar que en los casos en que ha sido presentado un recurso de nulidad conjuntamente con alguna solicitud cautelar, sea amparo o medida cautelar innominada, esta Sala ha optado por proceder de manera diferente en diversas oportunidades, reconociendo aquí que con ello se le ha hecho un flaco servicio a la justicia, aunque bona fide.

Como ilustrativa de la situación descrita anteriormente, resulta la sentencia N° 88 del 14 de marzo de 2000 (caso: “Ducharme de Venezuela”), en la cual se estableció la tramitación a seguir en caso de ejercer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de la siguiente manera:

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

.

A los fines de dar cumplimiento con el principio de celeridad procesal, en esa misma decisión la Sala se pronunció sobre la competencia y la admisibilidad tanto del recurso interpuesto como de la solicitud de amparo cautelar.

Previo a fijar tal modo de proceder en el amparo cautelar, la sentencia citada supra hace referencia a la decisión que dictó la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena el 21 de mayo de 1996, mediante la cual se anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando además la tramitación a seguir dependiendo del objeto perseguido con el amparo constitucional, de manera que sólo le quedaba al justiciable la posibilidad de solicitar conjuntamente con el recurso la tramitación del amparo, de conformidad con el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la suspensión de efectos del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, fueron varias las sentencias que se dictaron con fundamento en el modo de proceder establecido en la decisión conocida como “Ducharme de Venezuela”, antes citada, pero la dinámica procesal establecida ad usum ha fijado otros caminos procesales, aunque no muy diferentes a los que se han señalado, por lo que en la actualidad todo recurso de nulidad por inconstitucionalidad presentado conjuntamente con alguna solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala es remitido primero al Juzgado de Sustanciación, el cual está conformado por el (la) Presidente (a) y el (la) Secretario (a) de esta Sala Constitucional.

Luego de ser recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, éste se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso, para seguir luego la tramitación establecida en la sentencia N° 1.645 dictada el 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), en el caso de ser admitida, pues de ser negada tiene la posibilidad de apelarse ante la Sala (párrafo décimo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En esos términos, si el recurso ha sido acompañado con alguna otra solicitud que la Sala deba conocer, el Juzgado de Sustanciación ordena abrir un cuaderno separado para el pronunciamiento sobre dicha solicitud (Vid. Sentencias de esta Sala del 20 de noviembre de 2002, caso: “Adriana Vigilanza vs. Ley de Impuesto Sobre La Renta” y del 11 de diciembre de 2002, caso: “Corporación Agropecuaria Baraka, C.A.”), sea una medida cautelar o una solicitud de mero derecho. Dentro de dichas medidas cautelares se encuentran la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado así el ámbito del problema que preocupa a este sentenciador, a quien por razones de orden práctico necesariamente busca una tramitación acorde con la tutela judicial efectiva, llama la atención algunas soluciones previas en otros órdenes competenciales que ab origine han resultado más beneficiosas para tales fines.

En tal sentido, en la decisión N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin E.S.V.”), dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se consideró innecesaria la tramitación establecida en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos en que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo se solicite amparo constitucional. Bajo tales circunstancias, el fallo señalado estableció que una vez admitido el recurso por la Sala, en la misma decisión se haga el pronunciamiento relativo a la medida cautelar de amparo solicitada como si se tratara de cualquier otra medida cautelar, es decir, revisando los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Se afirmó en dicha decisión de la Sala Político Administrativa, que la solicitud cautelar de amparo puede presentarse con otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de que la tutela judicial cautelar constitucional resulte improcedente, precisando que ésta debe soportarse en una argumentación y acreditación probatoria que ofrezcan una verdadera convicción al sentenciador sobre la presunta violación o posible lesión constitucional.

Lo anterior no se constituyó en obstáculo para que la referida Sala estableciera, excepcionalmente, la posibilidad de convocar a las partes para que fuesen oídas, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 2.343 dictada el 23 de octubre de 2001 (caso: “Refrimaster”) por la misma.

Agotó la sentencia las posibilidades de pronunciamiento, cuando estableció que “(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar”.

Siguiendo ad litteram lo establecido en el caso “Marvin E.S.V.”, los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa han tramitado los amparos cautelares de conformidad con la misma, muestra de ello lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como los Juzgados Superiores Regionales, cuya experiencia ha demostrado que la tramitación realizada de esa manera resulta más ajustada a los principios de celeridad e inmediatez, así como en cumplimiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Avizorando la solución que pretende dar esta Sala de motu proprio, a la inquietud previamente señalada y que resulta un problema recurrente que requiere de una solución con resultados específicos dentro del procedimiento, previendo además otras alternativas que vayan más allá del problema central, cual es el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares, ayudando así a conseguir resultados más eficientes, se reconoce al mismo tiempo en este fallo lo indispensable que ha resultado la experiencia de más de cinco (5) años de actividad de esta Sala Constitucional y que ha llevado a madurar las ideas que aquí se explanan.

No cabe duda que en la mejora continua que debe realizarse dentro de los órganos del Poder Público, el cumplimiento de los fines del Estado debe prevalecer, y ello resulta patente en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. De allí que deba acudirse a modelos de excelencia para reproducir experiencias que han funcionado, incluso, dentro de este mismo órgano jurisdiccional, como ya se ha señalado.

Así las cosas, considera esta Sala que el ejercicio conjunto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con solicitudes que no pueden ser conocidas por el Juzgado de Sustanciación como ocurre con las medidas cautelares, incluido el amparo constitucional cautelar, amerita un cambio de proceder en esta Sala, teniendo en cuenta los ejemplos que han influido de forma tan positiva en la actividad judicial, ello en aras de su uniformidad y de cumplir, con mayor apego, a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debió hacer el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo examinado en buena parte en la ya mencionada sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”). Ciertamente, hacer una nueva lectura del extenso artículo 19 ejusdem se impone, no sólo por las consideraciones que preceden, sino porque el mismo debe ser reexaminado a la luz de los principios constitucionales, lo cual además agradece el operador de justicia.

De allí que las consideraciones que siguen, no sólo se enmarcan dentro de los parámetros que la Carta Magna y los criterios establecidos en las sentencias ya referidas de esta misma Sala, sino también en la necesidad de abordar con mayor rigor los aspectos de celeridad e inmediatez, que ya han sido puestos de relieve por esta Sala. Se hace así, una revisión tanto del párrafo tercero como del cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El primero -párrafo tercero- referido a la remisión del recurso al Juzgado de Sustanciación una vez que se de cuenta del mismo, y el segundo -párrafo cuarto-, a la posibilidad de apelación por ante la Sala de la inadmisibilidad del recurso por parte del Juzgado de Sustanciación.

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

iv) Si ha sido admitido el recurso pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su curso de conformidad con la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, antes referida, para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

v) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala Constitucional en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación, el cual sólo es conformado por un (una) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala y el (la) Secretario (a). Adicionalmente a ello, pacíficamente nunca ha sido considerado, así como tampoco lo es, una auténtica instancia; dejándose a salvo que cualquier otra decisión del referido juzgado que pueda producir algún gravamen en alguna de las partes sí pueda ser revisada, como lo sería, por ejemplo, en materia probatoria, en el caso de que ello sea requerido y acordado por la Sala.

De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión –salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

vi) Respecto a otras solicitudes presentadas por la parte junto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala estima pertinente simplificar su tramitación.

Resulta necesario indicar que con respecto a la solicitud de mero derecho que pueda presentarse con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, su régimen fue establecido en sentencia N° 1.645 de esta Sala dictada el 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), el cual es confirmado en el presente fallo.

En cuanto a otras solicitudes presentadas junto al recurso, se trata específicamente de la solicitud de abrir el lapso probatorio, que en caso de ser presentada con el recurso de nulidad se resolverá en el cuerpo de la sentencia en la que se haga el pronunciamiento relativo a la admisibilidad del recurso, pudiendo la Sala valorar la necesidad del mismo en esa oportunidad, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia supra mencionada.

III DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que haya caducidad o prescripción del recurso; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, al ciudadano Presidente del C.N. de la Vivienda (CONAVI), al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Ministro de Vivienda y Hábitat y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por último, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la norma cuestionada.

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

Al respecto, en el caso bajo estudio, en la norma impugnada se dispuso lo siguiente:

Artículo 23.- Los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

.

Los recurrentes fundamentaron la medida cautelar innominada en los mismos argumentos explanados para la fundamentación del recurso de nulidad, lo cuales son: la violación del principio de irretroactividad de las leyes, del principio de racionalidad y proporcionalidad de las normas y del principio de no confiscatoriedad.

Respecto al principio de irretroactividad de las normas, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que según el mismo “(…) la aplicación de una norma no puede desconocer la esencia, naturaleza y los efectos pasados de un contrato y mucho menos destruir su equilibrio económico”, por lo que “(…) [l]as disposiciones de orden público que imponen obligaciones para toda la colectividad deben aplicarse a las consecuencias futuras de los contratos celebrados con anterioridad”, es decir que “(…) es indispensable para que una ley no sea retroactiva que se limite a regular los efectos de los hechos pretéritos” (Subrayado de los recurrentes).

Precisado así el principio de irretroactividad por los recurrentes, señalaron que la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, resulta retroactiva por cuanto con lo establecido en su última parte se pretende que “(…) el valor del dólar (para el futuro) sea el de la fecha de suscripción del contrato de compraventa o de crédito hipotecario”, por lo que “(…) se pretenden afectar relaciones contractuales configuradas bajo leyes anteriores”, “(…) desconociendo la esencia de negocios jurídicos perfeccionados antes”. Se anuncia con tales afirmaciones, una debilidad en la solicitud cautelar, y es que un estudio de la pretendida retroactividad de la norma evidenciaría un adelanto incuestionable al fondo de lo planteado.

Igualmente, aseguraron que con dicha retroactividad, la norma impugnada tendrá el efecto de “(…) desnaturalizar abiertamente un elemento esencial del contrato, como sería una cláusula de valor fijada, precisamente, para ajustar en el tiempo la pérdida del valor de la moneda, y de esta forma mantener el precio (o su valor real) deseado. Nótese que no se trata de la aplicación inmediata de una norma, sino la desnaturalización de una situación jurídica pasada y consolidada”, como lo es el precio del inmueble y el método de actualización del valor de la moneda, pues “(…) muchos compradores preferían realizar operaciones con pago diferido, utilizando cláusulas de valor en moneda extranjera, toda vez que ello garantizaba mayor estabilidad, pues a pesar de la progresiva devaluación del bolívar, este método al menos ofrecía (y ofrece) una mejor y más coherente relación con la inflación”.

Luego, concluyeron respecto de la retroactividad alegada, que la norma denunciada lo que “(…) pretende es sancionar con carácter retroactivo a los acreedores hipotecarios por haber realizado operaciones en dólares, lo que era perfectamente lícito en nuestro ordenamiento jurídico, al menos hasta la promulgación de la norma cuestionada”, estableciéndose así “(…) una desproporcionada e injustificada limitación a los derechos de propiedad y libertad económica de los particulares”.

No cabe duda que para analizar si existe una presunción de buen derecho en el presente caso, habría que definir el modo en que se afectaría la cláusula valor en los contratos de préstamos hipotecarios de vivienda, cuando el precio fijado es en dólares. Esto a su vez, llevaría a esta Sala a revisar los mecanismos de actualización del valor de la moneda y, más aún, la estructura de los diferentes contratos de préstamos hipotecarios en dólares, análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso para otorgar la cautelar solicitada, pues evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable.

En cuanto al segundo de los argumentos presentados, la violación del principio de racionabilidad y proporcionalidad de la norma impugnada, éste implica la verificación de que el legislador no ha sido arbitrario o ha actuado caprichosamente, pues la norma elaborada debe adecuarse respecto del derecho fundamental desarrollado en ella al contenido constitucional declarado, por lo que este principio apunta a los objetivos o fines de la norma. Todo esto “(…) implica la obligación del juez constitucional de indagar sobre la adecuación de los medios escogidos por el legislador para lograr los fines constitucionalmente previstos (…)”. De tal manera, que el análisis de tales razonamientos esbozados por los actores, no deja alternativa alguna para realizar algún pronunciamiento tangencial al respecto, de manera que no descubra el sentido de la decisión de fondo que deba tomarse.

En ese sentido, cuando defienden que de conformidad con el principio así definido, “no puede considerarse como un fin legítimo el desconocer elementos esenciales de un contrato, dándole efectos retroactivos a una norma jurídica prohibitiva”, así como tampoco puede admitirse que la norma cuestionada exceda “(…) los principios rectores de la misma LEPDHV (sic) cuando se refiere a cualquier vivienda y no sólo a las viviendas principales, en contraposición a los establecidos en el artículo 53 eiusdem”, no permiten los recurrentes que pueda estudiarse cautelarmente la finalidad de la norma o el objeto protegido por la ley, pues evidentemente serían aspectos que avizorarían la solución definitiva.

Reforzando esa irracionalidad y desproporcionalidad de la norma prevista en el artículo 23 de la Ley mencionada, señalaron que entre los efectos que alegaron puede tener ésta la imposición de “(…) cargas excesivas a los acreedores hipotecarios, y no al propio Estado como regulador de la economía, y quien es, en definitiva, el responsable por el establecimiento de las políticas cambiarias. Se está, en suma, configurando una norma inconstitucional, al limitar en forma irracional el derecho de propiedad y no confiscación de los acreedores hipotecarios, quienes simplemente realizaron operaciones contractuales legítimas”. Concluyeron en cuanto a este argumento que se trata de una solución innecesaria, al desnaturalizar elementos esenciales de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, así como también constituye una solución “(…) extremadamente perjudicial para los intereses de los acreedores hipotecarios particulares”. Sin duda, que los efectos que puedan establecerse en este estado de cosas, pasarían de ser simples presunciones para convertirse en concretos y definitivos, pues se trata del estudio de una norma cuyos efectos no pueden estudiarse aisladamente, sólo en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia, de allí que también deban realizarse las notificaciones respectivas a todos los entes involucrados.

En cuanto al tercer y último argumento esgrimido por los recurrentes, a saber, la violación del principio constitucional de no confiscación, éste se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y -según se alega- es violentado por la norma que nos ocupa, pues “(…) implica la confiscación de una parte importante del precio fijado libremente por las partes en contratos válidos y legítimos de créditos hipotecarios, suscritos antes de la entrada en vigencia de la LEPDHV (sic)”, ya que “(…) en la medida en que se ordena retrotraer el precio de un bien al momento de la celebración del contrato, a pesar de que las partes libremente han pactado un mecanismo de corrección monetaria, se está confiscando una parte importante de las expectativas económicas fijadas por una de las partes (acreedores)”. Al respecto, concluyeron en que “(…) la confiscación [denunciada] puede generar, sin ninguna exageración, la pérdida de solvencia económica de cualquier acreedor hipotecario particular”.

Indispensable es que para verificar si hay presunción de la violación del principio de no confiscatoriedad en los términos planteados, se estudie la cláusula valor y la manera en que ésta se ve afectada por la aplicación de la norma cuestionada, es decir, por retrotraer -según se alega- el precio del bien objeto del contrato de hipoteca, para el momento de la celebración del contrato, o mejor, para el valor de la moneda el dólares en el momento en que se celebró el contrato de préstamo hipotecario.

En conclusión, si los tres principios constitucionales alegados como conculcados por la última parte del artículo 23 ejusdem, relativo al otorgamiento de créditos hipotecarios en moneda extranjera y según el cual en tales casos deberá reponerse el mismo a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, giran alrededor de los efectos de la norma en la cláusula valor en la cual hacen tanto hincapié los solicitantes, ésto implica el estudio pormenorizado de la estructura del crédito otorgado en dólares, para así determinar la posible lesión denunciada, lo cual, sin duda, no sería parte de un pronunciamiento provisional, sino un verdadero adelanto del fondo de lo planteado en el recurso principal, razón por la cual se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia. En ese sentido, se ha pronunciado pacíficamente la Sala (Vid. Sentencia N° 1.939 del 15 de julio de 2003, caso: “Ricardo Henríquez y Otros”).

De tal manera que, apenas asomar en el presente caso una simple decisión al respecto, desnaturalizaría la figura de la medida cautelar innominada, de allí que esta Sala concluya en la improcedencia de la medida cautelar innominada planteada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Desmond Dillón Mcloughlin, R.J.C.G. y V.R. de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.619, 58.652 y 70.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES M7441, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el N° 18, Tomo 63-A Pro.; PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 295-A-Qto.; PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 544-A-Sgdo., y de los ciudadanos A.H.H. y J.H., titular de la cédula de identidad N° 3.153.477 y del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 301.372.888, respectivamente, contra la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 del 3 de enero de 2005.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes.

  4. - En virtud de la innovación procedimental establecida en el presente fallo respecto a los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, se ORDENA la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los efectos de éste en cuanto al procedimiento comenzarán diez (10) días después de dicha publicación, para las causas futuras.

  5. - ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, al ciudadano Presidente del C.N. de la Vivienda (CONAVI), al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Ministro de Vivienda y Hábitat y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados.

  6. - ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-000159

LEML/

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