Sentencia nº 2260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 22 de julio de 1999, el ciudadano J.M.P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.554.331, en su carácter de Director de INVERSIONES 6368 C.A., asistido por los abogados A.B.C., C.B.T. y D.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005, 44.945 y 44.946, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la ciudadana S.B.L. en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “...en expedir la C. deC. de las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes al proyecto de edificación a ejecutarse en la parcela Nº 11, número de catastro 417/04-20, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización S.M., cruce con calle Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda...”.

El 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

El 13 de agosto de 1999, la abogada D.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones 6368 C.A., apeló de la decisión recaída en primera instancia y el 17 del mismo mes y año, el tribunal de la causa oyó, en un solo efecto la apelación ejercida.

El 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la apelación interpuesta, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de marzo de 2000, la referida Corte se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido el expediente el 23 de julio de 2002.

El 6 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional recibió el presente expediente, a fin del conocimiento de la apelación ejercida y, el 7 del mismo mes ya año, se dio cuenta de ello en Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia dictada por un juzgado superior de la República que integra la jurisdicción contencioso administrativa, como es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocer dicho tribunal de una acción de amparo constitucional incoada contra la conducta omisiva de la ciudadana S.B.L. en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en expedir la C. deC. de las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes al proyecto de edificación a ejecutarse en la parcela Nº 11, número de catastro 417/04-20, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización S.M., cruce con calle Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio establecido en sus sentencias de 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A., Electricidad del Centro –Elecentro-) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), conforme al cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la sentencia recaída en primera instancia haya sido dictada por un tribunal superior en cumplimiento de sus funciones como Juez contencioso administrativa.

En este sentido, aprecia la Sala que la presente causa se refiere a un amparo que dictó un tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo, al conocer de un amparo contra una autoridad administrativa, razón por la cual esta Sala se considera incompetente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Asimismo, en atención a lo expuesto, considera esta Sala que el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que no acepta la declinatoria de dicha Corte, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo intentada el 22 de julio de 1999, por el ciudadano J.M.P.G.M., en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 6368 C.A., asistido por los abogados A.B.C., C.B.T. y D.A.V., contra la conducta omisiva de la ciudadana S.B.L. en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer del referido recurso de apelación; y ORDENA remitir el presente expediente a dicha Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

IRU

Exp. 02-1903

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