Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 16 de octubre de 1997, el ciudadano R.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 2.977.343, representante de INVERSIONES ERDUALUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, el 28 de junio de 1988, bajo el Tomo 113-A sgdo., n° 42, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.027, ejerció acción de amparo constitucional contra un acto administrativo denegatorio de protocolización de documento, dictado por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Dicha acción fue decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 1998. Posteriormente, fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia a fin de evacuar la consulta de ley.

El 13 de abril del 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para tramitar la mencionada consulta, al estimar que la instancia competente resultaba ser la Sala Constitucional, tal como ésta lo decidiera en su sentencia n° 1/2000 de 20 de enero, caso: E.M.M..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 8 de mayo del 2000, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a la Sala Constitucional en el marco procedimental contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores –salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa –, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).

Dicho esto, la Sala constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional. La misma fue proferida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal en Sala Constitucional, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - El accionante alegó que la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, denegó la protocolización del documento de compra venta de un inmueble correspondiente al lote n° 3 del plano de lotificación del Parque Residencial El Gavilanero, presentado el 29 de septiembre de 1997, y por el cual Inversiones Erdualuna, C.A. daba en venta a los ciudadanos J.A.E.R. y M.C.B. deE. el referido bien.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar la pretensión propuesta, en virtud de que el documento respecto del cual se habría producido la aludida denegación de protocolización, fue retirado por el mismo presentante, por lo que no hubo objeto sobre el cual negar la inscripción y, en consecuencia, no se produjo la alegada violación al derecho de propiedad del accionante.

  2. - Al contrario de lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, esta Sala considera que la acción incoada en este caso debió declararse inadmisible, por cuanto los actos del registro público del tipo que fueren (positivos o denegatorios), en tanto actos administrativos, son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos.

    Ello no es más que la aplicación de la doctrina que respecto a la naturaleza jurídica de los actos de registro (si privados o públicos), sostuvo (luego de un riguroso examen a nivel teórico) la entonces Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Político-Administrativa. Según esa doctrina las actuaciones de las oficinas de registro “son fundamentalmente de carácter administrativo y su institución tiende a beneficiar a la colectividad en cuanto a garantizar mejor los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos y a ofrecer mayor seguridad en las negociaciones que éstos celebren impidiendo, o dificultando al menos, fraudes y sorpresas”. (Ver Gaceta Forense n° 55, 1967, p. 107 y ss., voto salvado del Dr. J.B., que luego pasó a ser doctrina prevalente).

    La sanción de inadmisión que invoca la Sala, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

    6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    .

    Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala juzga pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

    Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional –con razonamientos más de orden constitucional– (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001 y 188/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

    De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

    Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:

    1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

    2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    3.- Finalmente, por cuanto la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo del 17 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el representante de Inversiones Irudualuna, C.A. no se ajusta a la doctrina transcrita, ya que el accionante debió recurrir el presunto acto denegatorio de registro ante el orden competencial contencioso-administrativo, la Sala modifica dicho fallo en el sentido de declarar que la acción propuesta resultaba inadmisible, por cuanto no se hizo uso de los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 17 de diciembre de 1998 en el expediente n° 98-21188, a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por INVERSIONES ERDUALUNA, C.A., contra acto administrativo denegatorio de protocolización de documento dictado por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; por lo tanto, dicha acción se declara INADMISIBLE.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de MARZO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-1515.

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