Sentencia nº RC.000128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000289

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia surgida en virtud de la medida preventiva, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., representada judicialmente por los abogados A.Z., N.A.L.A. y Percefoni Apostolidis Xanthulis, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., representada judicialmente por los abogados T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.I.C.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el día 12 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado A.Z. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y sin lugar la oposición efectuada por el día 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el decreto de la medida de secuestro dictado en fecha 30 de junio de 2008, por el mencionado juzgado a-quo. En consecuencia, quedó así revocada la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, y firme el decreto cautelar dictado el 30 de junio de 2008, ya referidos.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la incidencia de medida preventiva, surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que la medida recae sobre tres (3) parcelas de terreno identificadas con los números 1, 4 y 5 cuya superficie es de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Al respecto de las parcelas identificadas con los Nros. 2 y 3, cabe señalar que éstas tienen una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente. Sobre estas últimas, debe tomarse en consideración que cursa ante esta Sala otro expediente de incidencia de medida preventiva, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue la mencionada empresa Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las referidas parcelas 2 y 3, signado con el número AA20-C-2009-000286.

Asimismo, de la revisión de los casos que se llevan ante la Sala se pudo advertir que ingresaron dos causas durante la tramitación del presente juicio, signadas con los números AA20-C-2009-000483 y AA20-C-2009-000484, las cuales se indican a continuación:

En cuanto al expediente N° N°AA20-C-2009-000483 contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que el mismo recae sobre las parcelas de terreno antes identificadas con los números 1, 4 y 5.

En relación con el expediente AA20-C-2009-000484, cabe señalar que se ventila el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las parcelas de terreno previamente identificadas con los números 2 y 3.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que los expedientes Nros. AA20-C-2009-000483, AA20-C-2009-000484 y N° AA20-C-2009-000286 están vinculados al presente. De allí que, resulte prudente efectuar un estudio conjunto de las referidas causas, con el propósito de garantizar una eficiente administración de justicia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el capítulo cuarto del escrito de formalización.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de extrapetita, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CUARTA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está inficionada del vicio de extrapetita y en consecuencia infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5°, ejusdem, con base en las razones siguientes:

Es el caso Honorables Magistrados, que el juez que dictó la recurrida se excede al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el cuaderno de medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, es decir, si consta en autos alegato referido a que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba de que ello constituya presunción grave y prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (sic).

En tal sentido, el pronunciamiento del sentenciador respecto de la solvencia o no de la demandada de medidas configura un exceso, por cuanto la función de la alzada es hacer una nueva revisión del conflicto respecto de la cautelar, que en el caso del cuaderno de medidas es simplemente determinar si procede o no la medida cautelar con fundamento en los alegatos y las pruebas traídas a los autos por la parte actora para demostrar la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

…el pronunciamiento del juzgador de la alzada fue más allá de la función jurisdiccional que le estaba dada para ese momento, que se circunscribía únicamente a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas con el libelo y en la articulación probatoria y verificar si con tales argumentos y probanzas quedaban verificados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si había prueba del derecho que se reclama y las razones y probanzas que hicieren presumir el riesgo efectivo de que quedase ilusoria la ejecución del fallo.

En todo caso, la valoración de si el pago hecho fue supuestamente extemporáneo o no y si se hizo de acuerdo o no con la ley respectiva, es materia para resolver en el fondo de la controversia, pues sobre este punto es que versa el juicio y ello será determinante respecto de si se tiene o no por resuelto el contrato de arrendamiento.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al omitir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado. (Negritas y subrayados del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el recurrente manifiesta que el juez de alzada se excede al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, situación ésta que no formaba parte del tema a debatir, puesto que en el cuaderno de medidas sólo debía decidir respecto de la procedencia o no de los requisitos legalmente exigidos para decretar la medida cautelar solicitada.

Para decidir la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Respecto a la elaboración de una sentencia, el Código de Procedimiento Civil establece determinadas exigencias entre las que se encuentra la contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

De conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados, se pone de manifiesto que el pronunciamiento del juez debe estar circunscrito a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes en el proceso (incongruencia positiva).

La doctrina de la Sala ha incluido dentro del vicio de las modalidades del vicio de incongruencia, la extrapetita, la cual consiste en un exceso de jurisdicción que ejerce el juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, y particularmente, dando algo distinto a lo pedido, en franca contradicción con el principio de congruencia, al cual se encuentra sujeto todo juez en su labor sentenciadora. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, caso: D. delC.N. deC. c/ F.M.M., Exp. Nº 90-0083).

Este criterio fue recogido en sentencia de la Sala de fecha 11 de abril de 1996, caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, en el caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, es necesario destacar la importancia del requisito que se analiza, en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.

Con ese propósito, es preciso señalar que el término cautela, sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Asimismo, conviene mencionar que un principio fundamental de la medida cautelar es su instrumentalidad, es decir, que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no son ajenas o aisladas del juicio principal; precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

No obstante, el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En este sentido, si bien la referida medida se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

Al respecto de lo anterior, esta Sala, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, reiterada en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., Exp. 2007-000369, estableció lo siguiente:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

…Omissis…

…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negritas y cursiva de la sentencia).

La sentencia parcialmente trascrita, destaca la naturaleza, esencia, procedimiento, efectos y finalidades, tanto del juicio principal como de la incidencia de medida preventiva, lo cual resulta fundamental en esta oportunidad, a objeto de delimitar el thema decidendum en el proceso cautelar.

Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones, exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre la permanencia o revocatoria de la medida, sin que por algún motivo pueda, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, del modo en el cual puede ser resuelta la pretensión principal.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente en su denuncia sostiene que el juez de alzada “…se excede al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el Cuaderno de Medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil…”; agrega además, que “…la valoración de si el pago hecho fue supuestamente extemporáneo o no y si se hizo de acuerdo o no con la ley respectiva, es materia para resolver en el fondo de la controversia…”, y concluye diciendo que el juez de la recurrida “…fue más allá de la función jurisdiccional que le estaba dada para ese momento…”.

Ahora bien, con el propósito de constatar la certeza o no de lo delatado por la formalizante, la Sala observa que el juez de alzada en su sentencia expresó lo siguiente:

…El inquilino, si bien se solventa, por medio del pago por consignación, no teniendo que cumplir con los requisitos de la oferta real y depósito del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; debe en cambio, sujetarse a los extremos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que hace forzoso concluir, que para considerar válidos los depósitos, y solvente al arrendatario, deben realizarse las consignaciones con sujeción a lo que pautan los artículos 51, 52, 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determinan que la consignación deberá hacerse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el caso de autos, el depósito de DIEZ (10) mensualidades, hecho en un sólo pago, es evidentemente una consignación hecha sin cumplir con el plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, sin que esto constituya adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, tal consignación “acumulada” de diez pensiones de arrendamientos, no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria; en consecuencia, dichos recibos de consignaciones, no tienen la fuerza probatoria para destruir la presunción de buen derecho considerada por el Juzgador “a-quo”, para decretar la medida cautelar. En consecuencia, de los instrumentos analizados, los cuales, por una parte, generan la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que generan la convicción de que existe una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio; por la otra, fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), teniéndose por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, este sentenciador observa que, de la copia fotostática del escrito libelar se desprende que, la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., es demandada por la falta de pago de pensiones de arrendamiento.

Evidenciado, con carácter de presunción grave, que habiéndose demandado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y que efectivamente existe presunción grave de la existencia y vigencia del contrato, así como de la obligación de la demandada de pagar los cánones en la oportunidad contractualmente fijada, y del señalado presunto incumplimiento, por parte de la demandada, a tal obligación, todo lo cual constituye los supuestos de procedencia de la medida de secuestro; destacando este sentenciador que, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio; por lo que cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, y se solicita la medida cautelar prevista en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que las medidas de secuestro consagradas en los 7 ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, difieren del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro, pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos contemplados en los distintos ordinales, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano F.M.P.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617, en reiterado y pacífico criterio, en los siguientes términos…

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala advierte que el juez de alzada, valora el pago realizado por el arrendatario y explana conclusiones jurídicas al respecto, con lo cual se evidencia que el mencionado sentenciador efectivamente se pronuncia sobre aspectos que deben ser dilucidados al fondo de la controversia, donde se ventila la causa principal.

De manera que, en la incidencia de medidas, al juez no le correspondía la potestad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, puesto que su función jurisdiccional está dirigida fundamentalmente a resolver la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada.

En este sentido, al sostener el juez ad-quem que el depósito correspondiente a 10 mensualidades, realizado en un solo pago constituye “…una consignación hecha sin cumplir con el plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”, y al agregar que “…tal consignación “acumulada” de diez pensiones de arrendamientos, no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria…”, la Sala considera que el referido sentenciador de alzada, otorgó algo distinto a lo pedido por el demandante, que escapa de los límites que le permitía una decisión que resuelve una medida cautelar, al poner de manifiesto su injerencia en un tema que sólo debe ser debatido en el juicio principal y no en el cuaderno de medidas, puesto que lo que se está impugnando en este caso, es la procedencia o no de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de secuestro. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de extrapetita, por infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000289 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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