Sentencia nº RC.000130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000484

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A. representada judicialmente por los abogados N.A.L.A., Percefoni Apostolidis Xanthulis, P.V.A., Mazzino Valeri Rigual y P.G., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada judicialmente por los abogados T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.I.C.S., en el que intervino como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., representada judicialmente por el abogado O.S.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de junio de 2009, declaró: sin lugar la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2009 por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación efectuada el 21 de mayo de 2009, por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la misma sentencia; parcialmente con lugar la demanda; por tanto quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de septiembre de 2007; además, se condenó a la parte accionada a pagar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas a razón de veinte mil bolívares exactos, desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, así como a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente al cálculo de los intereses de mora, a la tasa del 5% anual, sobre el monto de los cánones de arrendamientos insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento; sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A. En consecuencia, quedó así reformada la mencionada sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento recae sobre dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 2 y 3, cuya superficie es de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno, integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Por su parte, las parcelas identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, tienen una superficie de de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente. Al respecto, es preciso tomar en consideración que sobre las referidas parcelas 1, 4 y 5, antes identificadas, cursa ante esta Sala, otra demanda por resolución de contrato de arrendamiento, expediente signado con el N° AA20-C-2009-000483.

Asimismo, de la revisión de los casos que se llevan ante la Sala se pudo advertir que, durante la tramitación del presente juicio, ingresaron dos causas, signadas con los números AA20-C-2009-000286 y AA20-C-2009-000289, las cuales se indican a continuación:

En cuanto al expediente N° AA20-C-2009-000286, cabe señalar que se ventila una incidencia de medida preventiva, surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las parcelas de terreno previamente identificadas con los números 2 y 3.

En relación con el expediente N°AA20-C-2009-000289, contentivo de incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que el mismo recae sobre las parcelas de terreno antes identificadas con los números 1, 4 y 5.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que los expedientes Nros. AA20-C-2009-000483, AA20-C-2009-000286 y N°AA20-C-2009-000289 están vinculados al presente. De allí que, resulte prudente efectuar un estudio conjunto de las referidas causas, con el propósito de garantizar una eficiente administración de justicia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y en consecuencia, pasa a resolver la segunda delación de forma del escrito de formalización.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 607 eiusdem, por cuanto considera que el juez superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, toda vez que “…en el presente caso, mi representada denunció el fraude procesal (cometido por la parte actora) tal y como se evidencia del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención propuesta…”, no obstante el referido sentenciador superior no procedió “…a la reposición de la causa…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que ha establecido esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los asuntos en los cuales cualquiera de las partes denuncie la existencia de un fraude procesal durante el desenvolvimiento del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al igualdad de las partes, debe el juzgador ordenar la apertura de una articulación probatoria, y sustentarla en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por cuanto en el presente proceso, mi representada denunció el fraude procesal (cometido por la parte actora) tal y como se evidencia del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención propuesta, en aplicación de la precedente doctrina de esa Sala de Casación Civil, al caso de autos, la reposición de la causa debe ser decretada y ordenar al a quo tramite lo conducente respecto de la articulación probatoria que debe aperturarse.

Ahora bien, por cuanto el a quo dictó sentencia definitiva de fondo –que abrazó un pronunciamiento somero, incompleto, no ajustado a derecho del fraude procesal invocado- y asimismo lo hizo el juez de alzada cuando estableció: ‘y siendo que efectivamente esta alzada no evidenció la existencia en autos de elementos que determinen o constituyan fraude procesal, por parte de la demandada reconvenida, la declaratoria de fraude procesal formulada por la accionada reconviniente, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE’. (Resaltados míos), se hace ha lugar que se decrete la reposición de la causa y anule la sentencia de fondo de primer grado y la hoy recurrida en casación, habida cuenta de la existencia del vicio de no haber aperturado dicha articulación probatoria para tramitar lo concerniente al fraude procesal, por lo que corresponde al Tribunal de primer grado resolver nuevamente el fondo, previa la apertura de la articulación probatoria y con lo que resulte de esa incidencia…

. (Subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de reposición no decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el juez superior incurrió en el referido vicio con menoscabo del derecho de defensa, pues éste señala que en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que la parte actora estaba incursa en los supuestos de fraude procesal, no obstante tal alegato, el recurrente sostiene que, ni el juez de instancia ni el superior procedió a ordenar “…la apertura de una articulación probatoria…”, de conformidad con el artículo 607 de nuestro Código Adjetivo. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el formalizante añade que el pronunciamiento de fraude procesal dado por los jueces sobre el referido fraude, resultó “…somero, incompleto y no ajustado a derecho…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la denuncia formulada por el formalizante, es importante destacar que, en materia de reposición no decretada, esta Sala ha dejado establecido de manera reiterada, en sentencias de fechas 10 agosto de 2007, caso: H.T.C.C. contra M.E.R. y otros, Exp. Nro. 2007-000154 y 16 de enero de 2009, caso: A.I.L. contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343), lo siguiente:

‘“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:

‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.

La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: A.H.Á.A. c/ ACOFESA, estableció que el juez superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: B.C.R. Y OTROS c/ F.G.D., la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el juez superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”. (Mayúsculas del texto).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior que conoce en grado jerárquico determinada causa está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes.

En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

Asimismo, resulta fundamental revisar la utilidad de reposición, es decir que el acto cuya nulidad se pretende no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues de lo contrario no procederá la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, sentencias de fechas 19 de mayo de 2005, caso: Inmobiliaria 27 De Marzo C.A. contra Rubí Rivero Lozada, Exp. Nro. 2001-000472 y del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., Exp. Nro. 2007-000740).

Ahora bien, el formalizante delata la infracción del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del procedimiento incidental dispuesto para resolver las denuncias de fraude procesal. Así el referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

. (Negritas de la Sala).

De la norma supra transcrita se observa, que la misma describe el procedimiento incidental que deberá seguirse, particularmente en los casos en que exista alguna necesidad del procedimiento o si una de las partes reclamare alguna providencia.

Ahora bien, en esta oportunidad resulta importante acotar el criterio jurisprudencial establecido respecto a la tramitación de la pretensión de fraude procesal, denunciada en el curso de un proceso. Así, esta Sala ha sostenido que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de nuestro Código Adjetivo o mediante un juicio autónomo de fraude, siempre que se verifiquen respecto de este último determinadas condiciones. (Ver sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007, caso: J.I.R. contra Banco Occidental de Descuento, C.A Exp. Nro. 2007-000312 y del 7 de octubre de 2008, caso: R.J.D.L.A. contra J.G.M.C., Nº 640).

Por su parte, el formalizante argumenta que denunció insistentemente el fraude procesal en la oportunidad de la contestación a la demanda, sin embargo el juez de la causa no atendió tal petición y tampoco el juez superior en ejercicio de su función saneadora de doble jurisdicción, mediante la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala considera fundamental revisar la sustanciación del expediente, a los fines de verificar si efectivamente el juez superior incurrió en reposición no decretada.

Mediante el escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 40 al 73 de la primera pieza), la parte demandada alegó:

…IV

DEL FRAUDE PROCESAL

Ciudadano Juez:

26. Ya dijimos anteriormente que las mentirosas afirmaciones que hace en su libelo la demanda INVERSIONES 2006 C.A., respecto a que nuestra representada no le había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio 2008 y que no había “dado muestra de querer hacerlo”, constituían una clara infracción de los deberes de lealtad y probidad a que se contraen en (sic) los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente señalamos que el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del contrato de arrendamiento del 12-9-2007 objeto de la demanda (carta de intención del 16 de agosto de 2007 y acta de junta directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008… demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa.

27. Ahora bien, esta conducta de la actora y hoy reconvenida INVERSIONES 2006 C.A., no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temerarias y de mala fe, sino que indiscutiblemente constituye, dada su palmaria gravedad, a un típico caso de FRAUDE PROCESAL, figura ésta prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

28. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, ratificada reiteradamente en diversas sentencias posteriores (entre otras la N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, caso: ‘Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.’,… aunada al proceder temerario y malicioso de INVERSIONES 2006 C.A., resulta irrefutable que estamos en presencia de un evidente caso de FRAUDE PROCESAL, toda vez que ésta, con la interposición de su temeraria demanda, en la cual expuso hechos no conforme la (sic) verdad y ocultó documentos esenciales a la causa -constitutivos, por lo demás, de evidentes maquinaciones y artificios-, actuó con dolo procesal (strictu sensu) con el único fin de perjudicar a nuestra representada ALMACENADORA FRAL C.A., al aparentar maliciosamente que esta (sic) había incumplido un contrato de arrendamiento por falta de pago (siendo ello absolutamente falso), y lograr con ello su finalización anticipada e indebida, al no existir causas reales que motivaron su resolución.

29. Además, contribuye a patentizar la conducta fraudulenta de la actora INVERSIONES 2006 C.A. en el presente caso, el malicioso y delictivo hecho consistente en que ésta, por intermedio de su primer director, ciudadano J.J.T.D.… ‘celebró’ con la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., por intermedio de él mismo (J.J.T.D.) en su condición de presidente de esta última empresa, un simulado contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el mismo inmueble arrendado a FRALCA en fecha 27 de septiembre de 2007 cuya resolución ha sido demandada ante este mismo tribunal según el expediente N° 16.323 de la nomenclatura de este juzgado, esto es, el constituido por tres (3) parcelas de terreno propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., con una superficie total aproximada en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (20.058,00 Mtrs.2), identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, la primera con una superficie aproximada de 5058,00 Mts.2, la segunda con una superficie aproximada de 10.000,00 Mts.2 y, la tercera, con una superficie aproximada de 5.000 Mts.2, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antiguo IMOSA, en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

29.1 Este simulado contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 12 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, acompañamos marcado ‘J’.

29.2 De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrase en pleno vigor el contrato de arrendamiento suscrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,00 Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la reunión de la junta directiva del 11-3-2008, ratificatorio de los acuerdos alcanzados en la carta de intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27-9-2007.

29.3 El anterior hecho adquiere características delictivas al tomarse en cuenta que el ciudadano J.J.T.D. funge como primer director de INVERSIONES 2006, C.A. y también como presidente de la empresa T.M.V. ALMACENADORA C.A., según se desprende del precitado contrato de arrendamiento (Ver anexo ‘J’), suscrito entre ambas empresas, lo que significa que dicho ciudadano no podía legalmente celebrar ese contrato de arrendamiento del 12-5-2008, y menos aún ‘autoarrendárselo’ (sic) por cuanto él se encontraba en pleno y total conocimiento que ya existía un contrato de arrendamiento previo suscrito con FRALCA, que se encontraba en plena vigencia, pues el mismo no ha sido legalmente resuelto o rescindido y ni siquiera había sido demandada su resolución, pues la demanda que con tal objeto fue incoada ante este tribunal, lo fue el día 19 de junio de 2008, es decir, casi mes y medio después de haber ‘celebrado’ el ilegal arrendamiento.

29.3.1. Por lo demás, el hecho de la duplicidad de contratos de arrendamiento suscritos por INVERSIONES 2006 C.A., con FRALCA y T.M.V. ALMACENADORA C.A., sobre el mismo inmueble, fue denunciado penalmente por nuestra representada ante el Ministerio Público, dada la fundada evidencia de la presunta comisión de un delito de FALSEDAD… (ante funcionario público), encontrándose actualmente el respectivo proceso en fase de sustanciación en la jurisdicción penal.

30. En síntesis, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL evidente porque mediante las maquinaciones y subterfugios insidiosos empleados por la parte actora al interponer su demanda, ésta ha procurado obtener un provecho ilícito en perjuicio de nuestra representada…

. (Negritas mayúsculas y subrayado de la demandada).

Esta Sala observa que a los folios 9 al 47 de la tercera pieza del expediente, corre inserta la decisión de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual estableció “…en cuanto a la solicitud de declaratoria de que la actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

Asimismo, se observó que el presente expediente consta de tres piezas principales y los siguientes cuadernos: i) de inhibición, ii) de tercería y iii) de cotejo.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que la parte demandada solicitó la declaratoria de fraude procesal en la oportunidad de contestación de la demanda, no obstante el juez de la causa no procedió conforme con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento, a los fines de resolver la incidencia de fraude surgida durante el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la parte demandada.

Aún más, sin haberse sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exige la doctrina asentada por este M.T. y atendiendo a lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, el juez de primera instancia, sin contar con el resultado que hubiese arrojado tal incidencia, estableció lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de declaratoria de que le actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

Al respecto, la Sala debe advertir la necesidad de resolver el contradictorio surgido sobre la denuncia de fraude procesal, vía incidental, debido a la trascendencia que pueda tener su eventual declaratoria en el juicio principal.

Además, esta Sala pudo evidenciar, que el juez superior, al momento de ejercer la función jurisdiccional jerárquica, tampoco subsanó tal irregularidad procesal -ordenando la correspondiente reposición-, tal como dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, estableció en relación con la denuncia de fraude procesal que “…este sentenciador comparte el criterio sustentado por el juez ‘a-quo’… ‘no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

De tal manera que, el juez ad quem no sólo dejó pasar el error procesal cometido por el juez a quo, sino que se pronunció sin ofrecer elementos de convicción propios, por cuanto en la parte pertinente de la sentencia estableció que éste “…comparte el criterio sustentado por el juez ‘a-quo...”, por tanto “no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

De modo que, la Sala considera que, con tal proceder el juez superior alteró el debido equilibrio procesal y consintió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo así como la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación a la demanda, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión junto a la causa principal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena renovar el acto de informes en primera instancia y se anulan todas los actos celebrados en la instancia superior.Así se establece.

Finalmente, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, específicamente en virtud del vicio de reposición no decretada, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación a la demanda, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión conjuntamente con la causa principal. Además, se ordena renovar el acto de informes en primera instancia y se anulan todas los actos celebrados en la instancia superior.Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000484 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,

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