Sentencia nº RC.01311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el procedimiento por retracto legal, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES RODEPACAMES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.M.P., J.M.O. y A.P.M., contra la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado J.M., el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de agosto de 2003, declaró sin lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y, por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada de fecha 30 de junio de 1999.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado oportunamente en fecha 29 de octubre de 2003. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, el Presidente de la Sala, en fecha 27 de julio de 2004, con fundamento en el artículo 49 del reglamento de reuniones, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa de seguida a analizar la tercera denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibídem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Al respecto, alega le formalizante:

“...Como se ha visto ya... el dispositivo (sic) de la sentencia recurrida, luego de aseverar que reconoce valor probatorio (así en abstracto) a los documentos C, D, G-1, G-2, G-3, G-4, H y H-1 (promovidos por la parte actora) y con apoyo en una frase de la demandada contenida en los documentos G-4, H y H-1, se expresa sumariamente así: ‘los argumentos de la parte demandada para desvirtuar el ejercicio del derecho de retracto lo que evidencia es que ambas partes quedaron comprometidas a cumplir lo establecido en la transacción celebrada el 7 de enero de 1997 registrada el 31 de enero de 1997. Pero no fue materializado el rescate en virtud de no acudir a la firma del convenio que el BANCO LATINO, C.A. les había notificado al demandante, de acuerdo con las comunicaciones ya señaladas, por lo que este juzgador considera que la parte actora no cumplió con el rescate. Así se decide’.

De esta manera la recurrida da por existente un ‘compromiso’ de la actora a restringir su derecho al rescate a la limitada oportunidad del 25 de abril de 1997 a las 3 p.m., a conformarse con el solo rescate del apartamento 5-C, a derogar por la sola voluntad de los apoderados del BANCO LATINO C.A. el principio de que la retransmisión de ambos apartamentos 5-B y 5-C debía ser hecha ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público (lo que era esencial a los fines del artículo 1.924 del Código Civil), a renunciar a lo que claramente había expresado la actora al BANCO LATINO C.A. en su comunicación de fecha 25 de abril de 1997 (documento ‘D’ al que la recurrida dice otorgarle pleno valor probatorio) y, sin motivación de ninguna especie de hecho o de derecho la recurrida establece como un hecho cierto que la actora había contraído un ‘compromiso’ con los apoderados del BANCO LATINO C.A. según conversaciones sostenidas el día anterior, de los cuales no hay prueba alguna en los autos, salvo la unilateral aseveración de los abogados del BANCO LATINO C.A. en los documentos G-4, H y H-1 emitidos luego de haber recibido la carta del Presidente de INVERSIONES RODEPACAMES C.A. fechada en ese mismo día 25 de abril de 1995 (documento ‘D’) y que reza textualmente así:

‘Comoquiera que el día de hoy vence el lapso de 15 días continuos adicionales a la fecha en que mi representada solicitó su derecho de ejercer el retracto convencional sobre los apartamentos 5-B y 5-C del edificio Residencias Escampadero..., según lo establecido en el documento de dación en pago, suscrito entre mi representada y Banco Latino el día 8 de enero de 1997..., y visto que no hemos sido notificados ni del monto total a cancelar al citado Banco según lo establecido en el antes mencionado documento, ni de las formalidades implícitas en una operación de este tipo, queremos por este medio ratificarles nuestra voluntad de ejercer el mencionado retracto, tan pronto como los detalles antes citados sean convenidos y los documentos finales sean aprobados por las partes’.

La decisión de la recurrida viola, pues, flagrantemente una forma sustancial de toda sentencia según el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión) y la hace nula conforme al artículo 244 eiusdem, por faltar en ella la determinación indicada en el artículo 243...”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, se delata infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de la alzada se encuentra viciada de inmotivación, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho.

Sobre estos particulares de la denuncia, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señala:

“...En el caso en estudio, según documento de dación de pago protocolizado el 31-01-97..., donde se fundamenta la demanda, expone: ‘A fin de cancelar el saldo adeudado al BANCO LATINO, C.A. según lo establecido en el número tercero de la transacción celebrada en fecha 17 de abril de 1996 entre INVERSIONES RODEPACAMES, C.A. y BANCO LATINO, C.A., mi representada da en pago a este último, dos apartamentos de mi propiedad identificados como CINCO C (5-C) y PENT HOUSE, del conjunto denominado ‘RESIDENCIAS ESCAMPADERO... Igual-mente el abogado A.L.D., apoderado judicial del Banco Latino, C.A. solicita inspección judicial ante el Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... En diligencia de la abogada I.R.G., apoderada del Banco Latino C.A...., señala: ‘...En nombre de mi representada hago constar formal y expresamente que el saldo adeudado por INVERSIONES RODEPACAMES, C.A. a BANCO LATINO, C.A. según lo establecido en el numeral tercero de la transacción celebrada en fecha 17 de abril de 1996 ha quedado total y definitivamente cancelado mediante la dación en pago de los apartamentos CINCO C (5-C) y PENT HOUSE del conjunto denominado RESIDENCIAS ESCAMPADERO...’. Por cuanto los documentos anteriormente descritos revelan la existencia de los apartamentos CINCO C (5-C) y PENT HOUSE, y por consiguiente los argumentos del apoderado de la demandada para desvirtuar la acción planteada son improcedentes. Así se establece...

Este Juzgador observa lo siguiente: en los folios 25 y 26, marcados con las letras ‘C y D’, se encuentran sendas comunicaciones dirigidas y recibidas por el BANCO LATINO, C.A. en fechas 4 de abril de 1997 y 25 de abril de 1997, en las cuales constan las notificaciones hechas al Banco Latino, C.A., a los fines de rescatar los inmuebles objeto de la presente demanda; así como consta sendas comunicaciones enviada por la demandada a los representantes de la actora marcados con las letras G-1; G-2; G-3; G-4; H y H-1; donde les expresa la voluntad del Banco Latino, C.A. de ser rescatados los bienes objeto de la presente controversia....

Ahora bien en el caso en estudio, los argumentos de la parte demandada para desvirtuar el ejercicio del derecho de retracto, lo que evidencia es que ambas partes quedaron comprometidas a cumplir lo establecido en la transacción celebrada el 7 de enero de 1997 registrada el 31 de enero de 1997. Pero no fue materializado el rescate en virtud de no acudir a la firma del convenio que le Banco Latino C.A., le había notificado al demandante, de acuerdo a las comunicaciones ya señaladas, por lo que este juzgador considera que la parte actora no cumplió con el rescate. Así se decide...

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS...

PRUEBAS DE LA ACTORA

En este orden de ideas, tenemos que la actora acompañó a su libelo de demanda, marcado ‘B’ copia certificada de transacción expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Mirando, Protocolizado en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo 4; por lo cual tiene el valor probatorio que de el se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil.

En cuanto a las comunicaciones Marcada ‘C’ Carta enviada por Inversiones Rodepacames, C.A. al Banco Latino, C.A., dicho documento fue desconocido en su contenido y firma, por la parte demandada, solicitada su exhibición y admitida ésta se fijó oportunidad para la misma, la cual no fue exhibida por la parte demandada, alegando que no fue recibida por personero alguno del Banco y por cuanto al folio veinticinco del presente expediente, corre inserta la mencionada carta, con un sello donde se lee: ‘Banco Latino C.A...., Presidencia, 04 Abr 1997... y una firma ilegible’...

Y no constando en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada este Tribunal Superior Accidental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos contenidos en el mencionado documento; y Marcado ‘D’ carta enviada por Inversiones Rodepacames, C.A., al Banco Latino C.A., la cual no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto tiene todo su valor probatorio, y es apreciada en este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 1997, a los fines de establecer que el ciudadano M.S.M., no compareció a la firma del documento para ejercer el derecho de retracto, como tampoco sus representantes legales, y es apreciada por este Tribunal Superior.

  2. Correspondencia enviada por el BANCO LATINO, C.A. a los representantes de RODEPACAMES, C.A. la actora, el día 25 de abril de 1997, ratificando lo conversado del día anterior, siendo admitida la veracidad de dicho documento por la parte actora y es apreciada por este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil...

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL... declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 1999, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO LATINO S.A.C.A... SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1999 del Juzgado Noveno de Primera Instancia... TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, sobre los particulares de denuncia en este caso, cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. Sobre este particular, sentencia fechada 6 de junio de 1994, traída a colación en reciente decisión de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, caso R.J.E.T. contra J.M.N.B. (entredicho), a través de su tutor J.R.O., señala sobre este particular, lo siguiente:

“...Debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.

En este mismo sentido, cabe también precisar, que la Sala igualmente tiene establecido, que existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, el Juzgador de la recurrida tuvo como un hecho cierto, que la actora había contraído un compromiso con los apoderados del BANCO LATINO C.A., según conversaciones sostenidas el día anterior, hecho del cual no se deja una constancia cierta e indubitable en la recurrida, visto que el mismo se extrae, sólo de la unilateral aseveración de los abogados del BANCO LATINO C.A. vertida en correspondencia enviada a la actora el día 25 de abril de 1997, (según se desprende de la propia recurrida); cabe decir, en la misma fecha (25 de abril de 1997) en que la demandada recibió carta del Presidente de INVERSIONES RODEPACAMES C.A. (documento D, apreciado también por el Juzgador Superior), y en la cual les informaba sobre su voluntad de ejercer el referido retracto. De ello, el Juzgado Superior extrajo y dio por cierto, que ambas partes sostuvieron conversaciones de las cuales derivó el compromiso de firmar un convenio para modificar los términos del pacto de retro, contenido en el documento público del 7 de enero de 1997, registrado el 31 de enero de ese mismo año, acto al cual la parte actora no asistió.

Asimismo, la recurrida también tuvo por válida la información aportada por el actor que precisamente obra en sentido contrario, tal como pudo apreciarse de los extractos de dicha decisión insertos al presente fallo, todo ello sin base cierta alguna, que avale sin lugar a dudas la veracidad de tales aseveraciones.

Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho.

Por consiguiente se declara procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de sociedad mercantil INVERSIONES RODEPACAMES, C.A., contra la sentencia de reenvío, dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

__________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado, ______________________ T.Á. LEDO

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2003-001070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR