Sentencia nº RC.000018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000306

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la querella interdictal restitutoria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.M., M.D.A.S., y L.C.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, representada legalmente por los ciudadanos V.S. y J.C. y, judicialmente, por la abogada Delimar Alcántara M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva del a quo, de fecha 20 de junio de 2008, confirmó la decisión apelada que había negado la solicitud de confesión ficta y declarado sin lugar la querella interdictal, y condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de mayo de 2009, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem, por errónea interpretación; 509 ibídem, por falsa aplicación; y 4 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

...La infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se delata por cuanto el Juez de Alzada interpretó erróneamente los supuestos de la norma, al negar la confesión ficta de la demanda (sic); con base a la aplicación errónea que hizo del principio de la Comunidad de la Prueba. La infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se delata por cuanto el Juez de la recurrida, aplicó falsamente el artículo denunciado como violado, al analizar indebidamente las pruebas presentadas por mi mandante, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, y como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 509 adjetivo, y por supuesto del principio de comunidad de la prueba allí contenido –el cual fue expresamente invocado por el Juzgador-, negó la confesión ficta de la demandada, influyendo determinante (sic) en el DISPOSITIVO del fallo recurrido, al declarar la no procedencia de la confesión ficta, y por ende sin lugar la demanda.

La falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil se delata, por cuanto si el Juzgador hubiese aplicado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e interpretado adecuadamente el artículo 362 adjetivo, habría declarado la confesión ficta de la demandada, y consecuentemente con lugar la demanda, lo que es acorde con el contenido del artículo 4 del Código Civil denunciado por falta de aplicación, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador.

Pues bien Ciudadanos Magistrados, al analizar la sentencia recurrida se observa que el Juez de Alzada aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta, y aplicó falsamente el artículo 509 ejusdem que contiene el principio de la comunidad de la prueba, que se denuncian infringidos, al señalar en su sentencia en el Capítulo “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” lo siguiente, cito: “Como no hubo tal contestación, la situación procesal debe resolverse entonces teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre la parte demandada pesaba la carga (no la potestad) de contestar...” fin de la cita, y, después de citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcribe el artículo citado exponiendo, cito: “Ahora bien la regla jurídica en cuestión establece:

...omissis...

Y continuó en la sentencial (sic):...

Aún cuando la parte accionada promovió pruebas, la misma según se dijo, fueron consideradas extemporáneas por anticipadas, por lo que hay que decir que dicha parte nada probó. Sin embargo en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclarecer si de ellas se deriva algo favorable a la posición de la parte demandante...”;...

El Juez Superior que conoció de la apelación, y produjo la sentencia recurrida en Casación (sic), fundamentó su decisión en que al tratarse de un despojo parcial y no integral, no puede pretender la accionante que el tribunal condene a la parte demandada a restituir completamente el área de estacionamiento, pues a una desposesión relativa no corresponde una restitución absoluta, y agregó, cito: “distinto hubiese sido si la actora fija o demarca el espacio ocupado con motivo del levantamiento de las paredes, piso, sobre piso y centra su petición en dicho espacio, por que (sic) entonces sí habría la necesaria congruencia entre el hecho imputado y las consecuencias del derecho que de él se derivan”, y con base a lo anteriormente expuesto concluyó: “En fuerza de lo explicado, el sentenciador llega al parecer de que al no haber quedado demostrado el despojo total del área descubierta del estacionamiento, se ha patentizado un hecho relevante favorable a la parte demandada, lo que impide declararla confesa. Por consiguiente, debe desestimarse la acción ejercida y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia, visto que de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo (sic) puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siempre y cuando desde luego a tales hechos correspondan las consecuencias jurídicas asignadas en el libelo; fundamentándose para llegar a la conclusión expuesta, en el análisis indebido de las pruebas promovidas por mi representada, al aplicar falsamente el principio de la comunidad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la recurrida al folio once (11), que, cito: “...en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclarecer si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandante...” fin de la cita.

...omissis...

Pues bien, al juez de la recurrida aplicar el principio de la comunidad de la prueba en el caso subjudice, erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y aplicó falsamente el artículo 509 ejusdem, ambos denunciados como infringidos, por cuanto el juez asumió con base al principio de la comunidad de la prueba, la defensa de la demandada, convirtiéndose en juez y parte en este proceso, toda vez que el principio de la comunidad de la prueba sólo sería aplicable en el caso de que la demandada hubiese contestado la demanda, o hubiere probado algo a su favor en el juicio, ya que una vez operada la confesión ficta, corresponde a la demandada probar algo que le favoreciere durante el lapso probatorio...”. (Resaltados del texto)

La parte demandante recurrente prosigue exponiendo, en su escrito de formalización, lo que de seguida se transcribe:

...En el caso de la confesión ficta, si el demandado nada prueba que lo favorezca, en base al principio de inversión de la prueba al no contestar la demanda, existe una presunción juris tantum a favor de las alegaciones del demandante en el libelo; de aceptación por parte del demandado de las afirmaciones y alegaciones hechas en su contra; por lo tanto existe en el caso subjudice, una presunción juris tantum de que las pretensiones de mi representada son ciertas, ya que cuando la demandada LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, optó por abstenerse de contestar la demanda incoada en su contra por mi mandante, y se abstuvo igualmente de probar algo en su favor en la etapa probatoria, demostró con su conducta, la aceptación de los hechos narrados por mi representada en el libelo de la demandada (sic),...

...omissis...

Pues bien, Ciudadanos Magistrados, era a la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL”, a quien correspondía en todo caso, alegar que no incurrió en despojo, o que el despojo hecho por ella fue parcial y no total; y al no haber contestado la demanda, debió haber probado que dicho despojo en caso de haberlo aceptado así, fue parcial y no total; no estándole dado al Juez de la recurrida, la facultad, ni el derecho, de que por la invocación y aplicación del principio de la comunidad de la prueba, asumir la defensa de la demandada, y desvirtuar la presunción juris tantum operada a favor de mi representada INVERSIONES A y A 777, C.A. por la consumación de la confesión ficta de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL...” (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación; 509 eiusdem, por falsa aplicación; y 4 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en que no obstante que la demandada quedó confesa y no probó nada que le favoreciera en el lapso legal correspondiente, el ad quem, apoyándose en el principio de la comunidad de la prueba, analizó el material probatorio traído a los autos por la parte querellante con la finalidad de esclarecer si de ellas pudiese derivar algo favorable a la posición de la demandada contumaz.

De lo antes expresado se infiere, que en esta única denuncia por infracción de ley, se delata la falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular es preciso destacar, que dicha infracción de ley no está fundamentada en el vicio de silencio de pruebas, lo que explica que la misma será analizada por el Magistrado Ponente, quien de manera reiterada ha venido salvando su voto en todos los casos en los cuales se delata el prenombrado vicio, con la siguiente fundamentación:

…En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis de la presente delación, en los términos siguientes:

Los artículos denunciados son del tenor siguiente:

“…Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál será el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 4 del Código Civil:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho

.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia, la Sala considera pertinente traer a colación lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció como consecuencia de la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, que “...una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

Posteriormente, esta Sala mediante sentencia N° 49, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Kelvis E. Campos R, Kilmar E. Campos R, Kilver E. Campos R, Kufatty E. Campos R. Y K.K.C.R., c/ La Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educacion del Estado Sucre, precisó lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución...

. (Resaltado del texto).

Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Resaltado del texto).

...omissis...

En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho...

. (Resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001.

Aclarado lo anterior, la Sala procede al análisis de fondo de la presente denuncia por infracción de ley, relativa a la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falsa aplicación del artículo 509 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil.

La Sala advierte, que a pesar de que el procedimiento vigente para la admisión de la presente querella interdictal -5 de junio de 2007- indicaba que después de la citación de la parte querellada, ésta debía presentar su escrito de alegatos al segundo día siguiente, y luego ambas partes podían promover pruebas, las cuales debían admitirse siguiendo lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para continuar después con el procedimiento previsto en el artículo 701 eiusdem, en lo atinente al lapso probatorio y decisión, en el presente caso la parte querellada no se ajustó al mismo, razón por la cual consideramos necesario reseñar a continuación algunas de las actuaciones habidas en el presente juicio, a saber:

· 05-06-2007: Admisión de la querella. (f. 96, pieza 1/2).

· 07-08-2007: Se da por citada la parte demandada y en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. (f.122 y ff. 126 al 138, pieza ½, respectivamente).

· 14-08-2007: A quo admite las pruebas aportadas por la demandada. (f. 151, pieza 1/2).

· 18-09-2007: Actor apela del auto de admisión de las pruebas de la demandada. (f. 152, pieza 1/2). En la misma fecha pide al a quo que declare extemporáneo el escrito de pruebas de la parte demandada y consigna su escrito de pruebas (ff. 153 al 156 y ff 159 al 160, pieza 1/2, respectivamente).

· 02-10-2007: La parte demandada consigna escrito de alegatos y nuevo escrito de promoción de pruebas al cual se refiere como “oposición a informes”. (ff. 171 al 181, pieza 1/2).

· 04-10-2007: A quo oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto de admisión de las pruebas de la parte querellada. (f. 196, pieza 1/2).

· 29-11-2007: El ad quem declaró con lugar el recurso de apelación de la parte querellante, revocó el auto de admisión de pruebas de la parte querellada y dejó establecido que las pruebas que promovió son a todas luces extemporáneas por anticipadas. (ff. 235 al 241, pieza 1/2). Contra esa decisión ninguna de las partes en litigio ejerció ningún tipo de recurso, razón por la cual quedó definitivamente firme. (f. 243, pieza 1/2).

· 20-06-2008: El a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y negó la solicitud de que se declarara la confesión ficta de la parte querellada, con base en que la demanda propuesta era contraria a derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 783 del Código Civil. (ff. 246 al 254, pieza 1/2).

· 01-10-2008: La parte querellante apeló de la sentencia definitiva del a quo. (f. 260, pieza 1/2).

· 10-10-2008: El a quo oyó la apelación en ambos efectos. (f. 261, pieza 1/2).

· 27-02-2009: El ad quem dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte querellante perdidosa. (ff. 2 al 18, pieza 2/2).

· 29-04-2009: La parte querellante anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en la alzada. (f. 22, pieza 2/2).

Las actuaciones antes discriminadas ponen de relieve, que en esta querella interdictal la parte querellada no se ajustó al procedimiento vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, al no presentar su escrito de alegatos en el segundo día siguiente al de su citación, consignando en el mismo momento en que dio por citada su escrito de promoción de pruebas, el cual mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 29 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fué declarado extemporáneo por anticipado.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

...omissis...

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia antes transcrita, de fecha 20 de julio de 2007, no puede ser aplicado a la presente querella interdictal pues la misma fué admitida el día 5 de junio de 2007, es decir, antes de que se estableciera en esta sede de casación que las pruebas promovidas anticipadamente eran válidas y, por tanto, deben ser analizadas y valoradas por los jueces de instancia, todo en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible que el Estado debe garantizar a las partes de un litigio.

Para facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de autos, es imprescindible transcribir parcialmente la sentencia recurrida, en la cual el ad quem expuso los siguientes razonamientos:

“...Lo primero que hay que decir es que el juzgado a quo, acogiéndose a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2001...), emplazó a los integrantes de la Junta de Condominio para que comparecieran a las m11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Dichos personeros, como quedó expuesto en el segmento narrativo, se dieron por citados el 7 de agosto de 2007, por lo que su contestación correspondía rendirla el 9 de ese mismo mes, cosa que no hicieron, pues, si bien ese mismo día actuaron de la forma relatada con anterioridad, fue para promover pruebas, como lo anunció la propia apoderada judicial de la Junta de Condominio y lo homologó el secretario del juzgado de la causa al estampar en el escrito respectivo la siguiente nota: “Promoción de prueba” (véase vuelto del folio 138), contra la cual nada se reclamó.

Como no hubo tal contestación, la situación procesal debe resolverse entonces teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre la parte demandada pesaba la carga (no la potestad) de contestar (véase la sentencia proferida por la prenombrada Sala en fecha 18 de febrero de 2004,...)

Ahora bien la regla jurídica en cuestión (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Aun cuando la parte accionada promovió pruebas, las mismas, según se dijo, fueron consideradas extemporáneas por anticipadas, por lo que hay que decir que dicha parte nada probó. Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperiosos analizar y valorar las pruebas aportadas por el demandante, con la finalidad de esclarecer si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada. Tales elementos de convicción son los acompañados con la demanda, a saber: (Resaltado de la Sala).

...omissis...

En cuanto al segundo requisito de necesaria concurrencia para que pueda declararse con lugar la querella interdictal restitutoria (la consumación del despojo), este ad quem cree que el mismo no quedó demostrado, según pada a explicar:

...omissis...

Entiende el tribunal que al solicitar la demandante “la restitución del estacionamiento del local número uno”, conformado por el área descubierta constante de 275,56 metros cuadrados, está diciendo con ello que el despojo fue total y no parcial, o lo que es lo mismo, que la desposesión se materializó a todo lo largo y ancho de los linderos NORTE y ESTE; sin embargo, tal afirmación (despojo absoluto) está desmentida por el resultado de la inspección extra lítem practicada el 28 de junio de 2006 a instancias (sic) de la querellante, cursante a los folios 91 al 93. En efecto, la funcionaria que la evacuó hizo constar simplemente “que en dicha construcción hay un sobre piso de 36 cms de espesor dos (2) columnas de 2,73 cms de Altura (sic)...”, lo que revela justamente una afectación parcial y no plena, dado que la longitud del área del área del estacionamiento perfectamente delimitada en el documento que sirve de título de propiedad a la actora, es mucho mayor que las distancias de las columnas y largo de las paredes a que se refiere dicha inspección...

En resumen, al tratarse de un despojo parcial y no integral, no puede pretender la accionante que el tribunal condene a la parte demandada a restituir completamente el área del estacionamiento, pues, a una desposesión relativa no corresponde una reposición absoluta. Distinto hubiese sido si la actora fija o demarca el espacio ocupado con motivo del levantamiento de las paredes, piso, sobre piso y rejas denunciado y centra su petición en dicho espacio, porque entonces sí habría la necesaria congruencia entre el hecho imputado y las consecuencias de derecho que de él se derivan.

En fuerza de lo explicado, el sentenciador llega al parecer de que al no quedar demostrado el despojo total del área descubierta del estacionamiento, se ha patentizado un hecho relevante favorable a la parte demandada, lo que impide declararla confesa. Por consiguiente, debe desestimarse la acción ejercida y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siempre y cuando desde luego a tales hechos correspondan las consecuencias jurídicas asignadas en el libelo. (Negrillas de la Sala).

Por último, y para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a juicio del tribunal no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, “expresándose siempre cuál (sic) sea el criterio del Juez respecto de ellas”, el sentenciador hace constar que fuera de los recaudos examinados hasta ahora, la parte actora acompañó:... (Negrillas de la Sala).

A criterio de este ad quem, las probanzas descritas en los anteriores literales no tienen importancia probatoria, dada su falta de conducencia, ya que las mismas conciernen a hechos que en verdad no atañen de manera concreta al thema decidendum, es decir, a la posesión y al despojo. Así se decide...”. (Resaltado del texto).

La sentencia precedentemente transcrita pone en evidencia el error de interpretación en que incurrió el sentenciador al aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a un caso en el cual había operado la confesión ficta, pues la parte querellada consignó su escrito de alegatos extemporáneamente por tardío y el material probatorio fué declarado por sentencia definitivamente firme como extemporáneo por anticipado, haciendo la salvedad que el nuevo criterio de la Sala respecto a las pruebas anticipadas no puede ser aplicado retroactivamente a la presente querella interdictal la cual fué admitida el 5 de junio de 2007, es decir, antes del 20 de julio de ese mismo año, fecha de la sentencia N° RC-00562, dictada en el juicio seguido por F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Negrillas de la Sala).

...omissis...

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Resaltado del texto).

En el caso concreto, aun cuando en la presente querella interdictal las pruebas de la parte querellada fueron declaradas mediante sentencia definitivamente firme como extemporáneas por anticipadas y, además, ésta presentó su escrito de alegatos y defensas extemporáneamente por tardío, todo ello aunado a que las querellas interdictales están previstas en la Ley, el sentenciador superior procedió a suplir defensas y excepciones de la parte querellada exponiendo una serie de argumentos relativos a que el despojo no había sido total sino parcial, en lugar de declarar que en la presente causa había operado la confesión ficta de la parte accionada y, por ende, la procedencia de la presente acción interdictal, lo que pone de relieve el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante.

Pero hay más, pues, no obstante que en la presente causa se había configurado la confesión ficta de la parte querellada, puesto que ésta no compareció a presentar su escrito de alegatos dentro del plazo que la Ley otorga para ello, ni probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, el juzgador de alzada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, entró al análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte querellante habiéndose producido la confesión ficta de la demandada. Así se desprende de la recurrida cuando expresa: “...Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclareceré si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada...”.

Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.

Por último, con esa forma de sentenciar, dándole un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, el sentenciador superior incurrió en falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, falsa aplicación del artículo 509 eiusdem y falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2009; 2) por ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, CASA SIN REENVÍO la sentencia objeto del presente recurso y, por ende, decreta su nulidad; 3) LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; y, 4) CON LUGAR la querella interdictal intentada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 322 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000306

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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