Sentencia nº RC.00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad de comercio que se distingue con la de nominación mercantil INVERSIONES PH-1, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho, J.R.V.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA SAL, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, T.K.S., A.G.R. y A.A.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y condenó a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: por daños materiales, la suma que determinen los peritos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por concepto de daño moral, la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), revocando por vía de consecuencia la sentencia recurrida, e impuso el pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, que fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinales 3° y , 340 ordinal 7°, eiusdem, y el artículo 1.354 del Código Civil, todos por falta de aplicación, alegando que la recurrida incurrió en el vicio de falta de síntesis, clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

El formalizante, expresa lo siguiente:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 en sus ordinales 3° y 4° por falta de aplicación, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

En efecto, el artículo 243 en sus ordinales 3 y 4 establece que la sentencia debe contener “... una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”, en dicha norma se impone al Juez el deber de sintetizar las actuaciones del proceso y señalar como ha quedado planteada la litis, aquí el sentenciador debe elaborar a manera de introducción para la motivación y decisión del caso, un resumen de lo que es el tema a resolver y las cuestiones alegadas, disputadas por las partes y además los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. En el caso de autos, los hechos en que el demandante fundamenta su demanda y los alegatos y probanzas expuestos por la parte demandada en su contestación a la demanda, no fueron referidos por el sentenciador en la parte narrativa del fallo en la forma procesal correcta, ya que éste se limitó a indicar las actuaciones contenidas en el expediente, haciendo mención y ligera apreciación de algunas pruebas de autos, sin relacionar los términos en que quedó planteada la controversia, por tales razones condenó a mi representada, al pago de unos daños materiales y morales indebidamente.

Por otra parte, y dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, debo destacar que el juez sentenciador de la recurrida no puede en su análisis, utilizar expresiones que esta Sala Civil, en doctrina pacífica, ha dado en llamar formulas (Sic) vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener en estos casos, o sea los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, sin establecer los hechos generadores del daño que se le atribuye haber causado mi representada. Pruebas estas, que le correspondía aportar la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 (Sic) del Código Civil, artículo éste que denuncio haber sido violado por la sentencia recurrida por falta de aplicación, asi como tambien (Sic) la del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que tambien (Sic) fue violado en la sentencia por falta de aplicación...

.

Respecto a lo denunciado por la formalizante, la Sala, observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ya identificada INVERSIONES PH-1, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LASAL, por la cual alega: que es propietaria del apartamento distinguido con el número PB-9 de Residencias LASAL, de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta, con una superficie de 64, 50 metros cuadrados aproximadamente, que adquirió mediante compra que hizo a la empresa Promotora Vista Mágica, C.A., cuyos linderos son: Norte, con pasillo de circulación; Sur, con área común de uso exclusivo y fachada del edificio; Este, con el apartamento PB-8; y Oeste, con área común de uso exclusivo y fachada del edificio; todo de acuerdo con documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, folios 21 al 24, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha 18 de noviembre de 1996.

Que consta de expediente signado con el N° 97-483, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, que la Junta de Condominio de Residencias Lasal, propuso interdicto de obra nueva contra la empresa Inversiones PH-1, C.A., como propietaria del apartamento N° PB-9 de Residencias Lasal; así mismo, el ciudadano E.R.C., en fecha 24 de junio de 1997, ordenó demoler con personal obrero contratado al efecto, las dos (2) paredes de bloques de arcilla que el precitado Juzgado de Municipio, constató, sin que en ningún momento el mismo, como Juzgado de la causa en el juicio interdictal referido ni en ninguna otra condición, ordenara la demolición de las paredes en referencia; limitándose dicho Juzgado a prohibir el acabado final de dichas paredes.

Que por todo lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LASAL, por cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS, así: en concepto de daños materiales, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por la demolición arbitraria y sin orden judicial, de las dos (2) paredes de bloques de arcilla; y en concepto de DAÑOS MORALES, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), causados, sostiene, por exponer a su representada, propietaria del apartamento PB-9 de Residencias Lasal, como violadora de sus deberes legales y contractuales, cuando conforme al contrato de compra-venta del apartamento PB-9 del Edificio Residencias Lasal, estaba expresamente autorizada para edificar las paredes divisorias de los linderos Sur y Oeste del mismo, para el uso exclusivo como lo expresa la escritura de venta, sin perjuicio de las áreas comunes, en seguridad del patrimonio suyo y de las personas que habitan el apartamento PB-9; prueba de la cual, añade, es el robo que se produjo con posterioridad a la destrucción de las paredes en cuestión, y que se demostrará con la denuncia efectuada con ocasión de dicho robo.

De manera subsidiaria demandó la referida firma mercantil, al Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Lasal, E.R.C., para el caso de que la Asamblea de Propietarios de dicha del edificio en cuestión, no lo hubiere autorizado para la demolición de las paredes de bloque de arcilla en referencia.

Por escrito de 9 de febrero de 1998, el apoderado de la demandada, dio contestación a la demanda, y después de rechazar y contradecir la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegó: que en fecha 26 de mayo de 1997, se celebró una asamblea general extraordinaria de propietarios de Residencias Lasal, con la única finalidad de discutir y decidir sobre las “obras ilegales construidas en áreas comunes por parte del propietario del apartamento PB-9 en contravención a las disposiciones del documento de condominio y de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, decidiendo por unanimidad los asambleístas presentes, LA DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LAS PAREDES CONSTRUIDAS EN AREAS COMUNES COLINDANTES AL APARTAMENTO PB-9”. Que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial ordenó paralizar la obra nueva. Que en fecha 23 de junio de 1997 se procedió a demoler la obra construida, por mandato de la Asamblea General de Propietarios de Residencias Lasal del 26 de mayo de 1997; negando que, respecto al interdicto de obra nueva, se hubiese operado la perención de la instancia. Niega seguidamente el apoderado de la demandada que, el documento de condominio ni el de compra-venta, autoricen al demandante (compradora del apartamento PB-9), a construir en las áreas comunes de uso exclusivo; que sólo la faculta para usarlas...”. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En el sub iudice, puede constatar la Sala de la transcripción realizada de la presente denuncia, que la misma no cumple con la técnica requerida, dado que fundamenta una supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia pero solicitando que la Sala, case el presente fallo dado que adolece –según su dicho- del vicio de silencio de prueba y la falta de aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del texto de la delación planteada y aplicando el criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil, en acatamiento al mandato Constitucional, se infiere que la formalizante lo que denuncia es una violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa que la recurrida no hizo la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis.

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...”.

En el sub iudice, el hoy recurrente pretende endilgar al Juez Superior, una falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y vista la parcial transcripción de la recurrida ut supra, la Sala concluye, que el Juez Superior, sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, razón por la cual, no hubo violación de los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es improcedente. Asi se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los ordinales 3° y 4° del artículos 243 y el 509 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

En el desarrollo de la presente denuncia, el recurrente expresa que el ad quem, si bien apreció el valor probatorio de las documentales consignadas en las actas, considera que no las analizó de manera integral. En efecto, señala el recurrente que el Juez de Alzada no analizó el documento de propiedad por el cual la demandante adquirió el inmueble; la copia certificada relativa al juicio interdictal por obra nueva interpuesto por la demandada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la inspección ocular extra-litem, evacuada por mencionado Juzgado de Municipio; la copia certificada del documento de Condominio de la Residencia La Sal; la copia certificada del Reglamento de Condominio de la Residencia La Sal y, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencia La Sal.

Para decidir, la Sala observa:

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala, considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.

La Sala para configurar la estructura de la presente decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio del silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia se considera, pudiera estar viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el criterio comentado, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 19 de octubre de 2001, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por la falta de técnica. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil, por indebida aplicación y, los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falta de aplicación.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

...Fundamenta el Tribunal Ad-quem (Sic) la sentencia recurrida, en que la acción deducida se apoya en el artículo 1185 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 (Sic) ejusdem. Esta apreciación la hace el Juez Ad-quem (Sic), supliendo las razones y fundamentos en que la demandante debía apoyar su acción, por cuanto ésta en su demanda solo se limita a demandar daños materiales y morales sin dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece “... si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...”. Sin embargo el Juez Ad-quem (Sic), supliendo la omisión procesal antes señalada e interpretando equivocada y aisladamente el artículo 1185 citado, consideró de manera concluyente, que mi representada se “... excedió en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...” fundamentándose además que habiendo mi representada intentado un interdicto de obra nueva contra la demandante para paralizarla construcción de las paredes ilegalmente construida, ... no podía a su voluntad, recurrir al acuerdo de la Asamblea General de propietario de la Residencia La Sal, estando en curso la causa que ella misma había iniciado...”. Con estas alegaciones el juez Ad-quem (Sic), olvida que la interposición de la querella interdictal fue para paralizar la construcción de las paredes que aún no habían sido terminadas, sin que esto obligara a mi representada, a inobservar las instrucciones que le había dado la Asamblea General de Propietarios de la Residencia La Sal, quien actuó sin malicia, ni mala fe, ni abusando de ningún derecho, puesto que su decisión de demoler las paredes ilegalmente construidas por la demandante, fue precisamente para restablecer el derecho que ésta había infringido, al construir las paredes en un área de uso común, en flagrante violación del Reglamento de Condominio de la Residencia La Sal, que como dije anteriormente, en su artículo 19 establece “... pero es entendido que no se podrá ejecutar ningún tipo de obra civil que altere el diseño arquitectónico...” y el artículo 20 de dicho reglamento establece “... ningún propietario u ocupante, podrá modificar el destino de las unidades que forman parte del edificio. Los corredores, vestíbulos y demás áreas comunes deberán mantenerse siempre libres...”. Por otra parte, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios...” y el artículo 10 de la misma ley establece “... que se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, para construir o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble...”. Por estas razones, es incorrecta la interpretación del juzgador de la recurrida, cuando establece, que la acción de mi representada, la ejerce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe, olvidando el ciudadano Juez, que quien abusó y transgredió las disposiciones establecidas en el Reglamento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, fue precisamente la demandante, al construir las paredes en un área común, lo cual constituye un hecho ilícito, que mi representada con su acción, restableció el orden jurídico establecido en disposiciones condominales y legales antes señaladas...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación yerra nuevamente el formalizante al denunciar la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que denominó “indebida aplicación” y desarrollarla como error de interpretación; es decir, lo denunció como falsa aplicación y lo desarrollo como error de interpretación, razón por la cual la técnica utilizada en esta denuncia –al igual que la primera por defecto de actividad- es a todas luces deficiente, motivo por el cual se desecha la denuncia de infracción del citado artículo 1.185 del Código Civil.

En relación a la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

...Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio...

La Sala, observa:

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente se necesita el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios para poder realizar mejoras a la edificación, pero, que esas mejoras pueden ser suspendidas a solicitud de uno o mas propietarios. En el sub iudice, esa suspensión de la cual trata el literal a) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya había sido declarada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual se interpuso querella interdictal de obra nueva. Esto dicho en otras palabras significa que, el ad quem, no incurrió en el vicio delatado de falta de aplicación del artículo 9 citado, debido a que ya la suspensión de la obra había sido decretada y así se dictamina.

En lo atinente a la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:

...Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes...

La Sala igualmente observa:

El caso bajo análisis, no versa sobre la construcción de nuevos pisos, ni sótanos o excavaciones ni actos que afecten la conservación o estética del inmueble, sino en el levantamiento de unas paredes cuya culminación fue suspendida por decisión judicial y, arbitraria y unilateralmente, fueron demolidas por la hoy demandada. El acuerdo unánime indicado en el texto del artículo 10 antes transcrito, se refiere –como se dijo anteriormente- a la construcción de nuevos pisos, sótanos o excavaciones, razón por la cual, al no estar incursa en el supuesto de hecho que contiene la norma, el ad quem no debía aplicarla al presente caso, motivo por el cual no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal denunciado. Y así se determina.

Por los anteriores considerandos, la Sala concluye, que la recurrida no infringió por falsa aplicación el artículo 1.185 del Código Civil, ni los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falta de aplicación. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

A.A. PADILLA

Exp. AA20-C-2001-000821.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° AA20-C-2001-000821

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR